DIVISION DE ASESORIA Y GESTION JURIDICA

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1 DIVISION DE ASESORIA Y GESTION JURIDICA Al contestar refiérase al oficio N de agosto de 2006 DAGJ Master Shirley Pereira Badilla Presente Estimada señora: Asunto: Consulta en torno al régimen de incompatibilidades que establece de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Damos respuesta su oficio sin número del 26 de agosto de 2006, remitido a la Contraloría General de la República el 27 de agosto siguiente, por medio del cual solicita el criterio de este órgano contralor respecto al régimen de incompatibilidades que contiene la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Informan que, formula la presente gestión en virtud de su participación como miembro fundador y Presidenta ad honoren de la Fundación Amor y Esperanza, siendo que a la vez, labora para el Ministerio de Educación Pública, como profesora con recargo de dirección, como parte integral del equipo de trabajo que labora para el Programa de Atención Integral al Adulto con Discapacidad de este Ministerio por medio de plazas que son otorgadas a la fundación como apoyo estatal. De esa forma, solicita que se aclare su situación en apego al artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como el artículo 37 del Reglamento a la supracitada Ley. Criterio del despacho: La presente gestión surge a partir de lo que establecen los numerales 18 y 19 de la Ley No.8422, los cuales disponen: Artículo 18.- Incompatibilidades. El presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de

2 Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella. La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado. Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual. Artículo 19.- Levantamiento de la incompatibilidad. Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la incompatibilidad que se establece en el artículo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.. Ahora bien, para la cabal comprensión de ambas normas, cabe señalar que en el proyecto de ley originalmente preparado y remitido por este órgano contralor a la Asamblea Legislativa y acogido para su trámite por un grupo de diputados (expediente No.13715, Tomo I, folio 22), los alcances propuestos de la incompatibilidad eran absolutos, en el sentido de que se proscribía el que simultáneamente se pudiera llegar a acceder a tan altos cargos públicos y a la vez se continuara teniendo cargos en juntas directivas de entidades privadas (término más amplio que empresas privadas) o figurar registralmente como sus representantes legales o apoderados. A su vez, un numeral más adelante el proyecto brindaba la posibilidad de solicitar al órgano contralor el levantamiento de dicha incompatibilidad, en supuestos donde no pudiera existir un conflicto de intereses, en razón del carácter de los bienes, los fines o el giro particular de la entidad, o sencillamente porque la misma se encontrara inactiva. Sin embargo, el contenido del proyecto de ley original referido a ese ordinal que trata de las incompatibilidades con el ejercicio de altas funciones públicas, sufrió diversas reformas antes de finalmente ser aprobado por la Asamblea Legislativa, con motivo de que algunos diputados lo consideraron como excesivo, de modo que fue restringido a los términos actuales, según los cuales

3 no se habla de entidades privadas sino únicamente de empresas privadas -queriendo denotar la diferencia propia del afán de lucro-, mientras que no se contempló a toda empresa privada, sino tan sólo aquellas en que pueden existir conflictos de intereses en virtud de que, sea que le presten sus servicios al Estado (latu sensu), o aunque no tengan esa relación comercial, compitan con el mismo, o bien, se puede producir por la vinculación con entidades privadas -con o sin fines de lucro- que reciban recursos económicos del Estado (Véase el oficio C de la Procuraduría General de la República y el oficio (DAGJ ), de este órgano contralor). En cuanto al caso de marras, en el artículo 18 de la Ley No.8422 se presenta una lista taxativa de los cargos públicos sobre los que recae la prohibición. De esa forma, podemos concluir que la norma es omnicomprensiva en sus alcances de todos los cargos cuya responsabilidad estriba en estar a la cabeza o en la jerarquía de los órganos, entes y empresas públicas de toda la Administración Pública. El análisis de la estructura de la norma es importante en el tanto permite comprender sus verdaderos alcances, incluso más allá de las diferencias de nomenclatura que las distintas leyes y reglamentos pueden asignar a los altos cargos de las Administraciones Públicas. En ese sentido, conviene reparar en la necesidad de realizar algunas precisiones acerca de las nomenclaturas utilizadas en el numeral 18 de la Ley No.8422, a fin de aplicarlas e interpretarlas conforme a un criterio material y no meramente formal. De este modo, evidentemente todo órgano, ente o empresa pública que tenga un cuerpo colegiado como máximo órgano, sin importar el grado de desconcentración o descentralización autonomía administrativa, política u organizativa- con que opere, se enmarca dentro del concepto de junta directiva, con entera independencia de que el cuerpo colegiado sea denominado junta directiva, consejo directivo, junta administrativa, consejo municipal, tribunal administrativo u otro nombre dado por la ley de creación respectiva. Asimismo, cuando la ley utiliza el término directores o subdirectores ejecutivos, la nomenclatura que utiliza puede también llamar a confusión, en el tanto la misma suele emplearse para designar al funcionario ejecutivo a tiempo completo de mayor rango, generalmente a la cabeza de un órgano desconcentrado, sea éste colegiado o unipersonal, que en algunos casos la respectiva ley denomina director ejecutivo, pero que en otros casos puede ser llamado como Director a secas, Director General, Director Nacional, entre otros. En ese entendimiento, del análisis realizado supra respecto al alcance subjetivo del artículo 18 de la Ley No.8422, este Despacho puede llegar a sostener que el trabajar como profesora de enseñanza especial para el Ministerio de Educación Pública, con recargo como Directora del Programa de Atención Integral al Adulto con Discapacidad de ese Ministerio, no se enmarca dentro de los puestos allí referenciados, en el tanto debe entenderse que Director Ejecutivo no se asimila al mismo, lo anterior en razón de que la norma establece un régimen prohibitivo para el cargo, de acuerdo a su jerarquía, su ámbito nacional y su nivel de responsabilidad. Por otra parte, en lo que a la presente consulta interesa, pasando al análisis del párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Nº 8422, se tiene que a los efectos de tener por configurada la incompatibilidad legal, conviene tener presente que no bastaría con que una persona ocupe un cargo allí referenciado, pues adicionalmente para el caso de una Fundación se requiere ocupar un puesto directivo o gerencial, o bien ostentar la representación legal de entidades privadas -

4 con o sin fines de lucro- que reciban recursos económicos del Estado, entendiendo a este último en un sentido amplio, comprendiendo entonces otorgamiento de recursos económicos 1 por parte de órganos, empresas o entes públicos a dichas entidades privadas. En cuanto a lo que puede ser considerado un recurso económico, viendo que en los antecedentes legislativos antes incorporados se habla de entidades privadas que reciban fondos públicos, este Despacho estima, que bien puede echarse mano para su definición de lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley Nº 7428 del 4 de setiembre de 1994), de manera tal que dentro del término recursos económicos, resulten comprendidos el otorgamiento a favor de entidades privadas con o sin fines de lucro- de fondos, recursos, liberación de obligaciones, subvenciones, valores, bienes y derechos por parte del Estado a través de sus órganos, empresas o entes públicos. Por consiguiente, al no enmarcarse el cargo por usted desempeñado en la Ministerio de Educación Pública dentro de los enumerados por el artículo 18 de la Ley No.8422, no existe base fáctico-jurídica que amerite la solicitud del excepcional levantamiento de incompatibilidad previsto por el numeral 19 del mismo cuerpo normativo, al no existir incompatibilidad alguna que levantar, pues esta no llega a configurarse. No obstante, cabe recordarle que, en observancia del deber de probidad 2 que impone el numeral 3º de la Ley No. 8422, el funcionario debe demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley, así como asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos de la institución. Por lo que, deberá abstenerse de participar en cualquier forma de aquellas decisiones en las que pueda dar lugar a un conflicto de intereses, para efectos de tener ingerencia o tomar parte en las decisiones que le puede afectar positivamente en forma directa. Suscriben atentamente, 1 Para profundizar en los alcances de la frase recursos económicos del Estado puede consultarse los oficios (DAGJ de 03 de marzo de 2005) y (DAGJ de 14 de marzo de 2005). 2 Artículo 3º Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.

5 Lic. Allan Ugalde Rojas Gerente Asociado Alfredo Aguilar Arguedas Fiscalizador Asistente Aaa/Aur/ds Ni: Ci: Archivo Central G :

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