COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 281
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- Juan Francisco Villalobos Marín
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1 COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 281 HONORABLE ASAMBLEA: La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 61 fracción I, 62 fracción II, 110 fracción I, 115 fracción I, 116, 122 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibió para su estudio, análisis y dictaminación, INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 122 Y 130 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada ante esta H. Soberanía por el DIPUTADO ADRIÁN ROBERTO GALLEGOS GIL, del Partido Nueva Alianza, misma que se dictamina con base en los siguientes: A N T E C E D E N T E S: I.- Con fecha 18 de mayo de 2006, el DIPUTADO ADRIÁN ROBERTO GALLEGOS GIL, en su carácter de integrante del Partido Nueva Alianza, presentó ante el Pleno de esta H. Soberanía, la Iniciativa de Reforma anteriormente señalada. II. Recibida que fue la iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 50 fracción II, inciso f), y fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la turnó mediante oficio número de fecha 1
2 dieciocho de mayo de dos mil seis a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su debido análisis y trámite correspondiente. III. Posteriormente con fecha 19 de mayo de 2006, fue turnada a esta Dirección Jurídica la iniciativa, misma que se analizada, estudiada la misma en todos y cada uno de sus términos, la Comisión que suscribe en cumplimiento con lo previsto en la fracción III del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realizó el presente Dictamen, bajo los términos siguientes: ESTUDIO Y ANÁLISIS: INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 122 Y 130 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. A) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA : Según lo manifestado por el Legislador en su exposición de motivos manifiesta lo siguiente: Es evidente que la reincidencia en la comisión de delitos dolosos no graves va en aumento, y esto se debe en gran parte a nuestra actual legislación adjetiva penal, misma que no considera como requisito para el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, el que el indiciado no se encuentre sujeto a diverso proceso por delitos 2
3 similares. Esta laguna de nuestra legislación, permite que un indiciado que goza de la libertad bajo fianza, incurra de nueva cuenta en conductas antisociales, y que en el nuevo proceso que se le instruya también tenga el derecho de este beneficio y así sucesivamente hasta en tanto no incurra en alguno de los otros impedimentos que señala la ley para ser privado de esta prerrogativa. Por tanto, se propone la actualización en esta materia de nuestro Código de Procedimientos Penales, con el objeto de que si una persona que ya esté siendo procesada por un delito doloso no grave, en el que haya o no obtenido su libertad provisional bajo caución, ya no pueda gozar de este beneficio en el evento de que se le instaure un nuevo proceso por delitos similares. B) MARCO LEGAL DE LA INICIATIVA: 1) La Constitución Federal como Ley Suprema, es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las legislaciones que constituyen un orden jurídico y determinado; es decir, una la variedad de codificaciones que componen el derecho que se observa en el Estado Mexicano, respetando los principios que se consagran en ella; por lo que la propuesta en estudio, debe ser congruente con lo que señala nuestra Carta Magna, a fin de no atentar contra el principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 133 de este ordenamiento superior. 3
4 2) Las facultades que no están expresamente otorgadas por nuestra Carta Magna a los funcionarios federales, se entienden reservados a los Estados, conforme a lo establecido por el artículo 124 del ordenamiento citado. En tal virtud, se entiende que los Estados conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal por la Constitución, por lo que la Legislatura del Estado de Baja California está facultada para expedir leyes sobre la materia penal en el ámbito de su competencia. 3).Con fundamento en el artículo 27 fracción I de la Constitución Estatal, el Congreso del Estado tiene la facultad de legislar sobre todos los ramos de la Administración que sean de su competencia y reformar, abrogar y derogar las leyes o decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución. 4) En el caso particular, se propone la reforma a los artículos 122 y 130 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Baja California, siendo competencia de este Poder Legislativo Estatal, la reforma al anterior. C) CUADRO COMPARATIVO DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE Y DE LA REFORMA PLANTEADA. A fin de ser claros en el análisis de la iniciativa, se transcribe a continuación el artículo vigente así como el texto propuesto por el autor de la iniciativa: 4
5 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTÍCULO Derecho a la Libertad Provisional Bajo Caución.- Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, inmediatamente que lo solicite al Ministerio Público o a la autoridad judicial, si reúne los siguientes requisitos: I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño material, siempre que no esté asegurado total o parcialmente, por embargo precautorio o el aseguramiento previsto en el artículo 47 del código penal. Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño, no podrá ser menor que el previsto por la Ley Federal del Trabajo para las indemnizaciones por muerte o incapacidad, siempre que esta última esté debidamente determinada; II.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones derivadas del ARTÍCULO Derecho a la Libertad Provisional Bajo Caución.- Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, inmediatamente que lo solicite al Ministerio Público o a la autoridad judicial, si reúne los siguientes requisitos: I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño material, siempre que no esté asegurado total o parcialmente, por embargo precautorio o el aseguramiento previsto en el artículo 47 del código penal. Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño, no podrá ser menor que el previsto por la Ley Federal del Trabajo para las indemnizaciones por muerte o incapacidad, siempre que esta última esté debidamente determinada; II.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones derivadas del 5
6 procedimiento, previstas en el Artículo 129 de este mismo Código. La cantidad que se fije para garantizar la buena conducta procesal deberá ser asequible para el inculpado y; III.- Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves por el artículo 123 de esta Ley, aún tratándose de delitos en grado de tentativa; IV.- Que en caso de delitos no graves, no haya sido condenado por delito calificado como grave por esta Ley, en un período de cinco años, contados éstos a partir del cumplimiento de la condena o desde la fecha del indulto; V.- Que el Ministerio Público no haya aportado elementos para establecer que la libertad del inculpado representa por sus antecedentes penales o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; VI.- Que no tenga antecedentes por la comisión de dos o más delitos no graves de carácter doloso; VII.- Que no existan hechos o amenazas ciertas, que permitan fundadamente establecer que el inculpado puede causar un daño al procedimiento, previstas en el Artículo 129 de este mismo Código. La cantidad que se fije para garantizar la buena conducta procesal deberá ser asequible para el inculpado y; III.- Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves por el artículo 123 de esta Ley, aún tratándose de delitos en grado de tentativa; IV.- Que en caso de delitos no graves, no haya sido condenado por delito calificado como grave por esta Ley, en un período de cinco años, contados éstos a partir del cumplimiento de la condena o desde la fecha del indulto; V.- Que el Ministerio Público no haya aportado elementos para establecer que la libertad del inculpado representa por sus antecedentes penales o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; VI.- Que no tenga antecedentes por la comisión de dos o más delitos no graves de carácter doloso; VII.- Que no existan hechos o amenazas ciertas, que permitan fundadamente establecer que el inculpado puede causar un daño al 6
7 ofendido o a la sociedad, y VIII.- Que no sea reincidente en los términos del Artículo 72 del Código Penal. No se considera como antecedentes para negar la libertad caucional, los delitos no graves de carácter culposo o imprudencial. Cuando se solicite la libertad caucional, el juzgador o el ministerio público en su caso, deberá resolver de plano lo conducente. Si se negare la libertad caucional, podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervinientes. ofendido o a la sociedad, y VIII.- Que no sea reincidente en los términos del Artículo 72 del Código Penal. IX.- Que no se encuentre sujeto a otro proceso penal, por delito que merezca pena privativa de la libertad. No se considera como antecedentes para negar la libertad caucional, los delitos no graves de carácter culposo o imprudencial. Cuando se solicite la libertad caucional, el juzgador o el ministerio público en su caso, deberá resolver de plano lo conducente. Si se negare la libertad caucional, podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervinientes. TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTÍCULO Revocación de la Libertad Provisional, cuando el Inculpado haya Garantizado el Beneficio.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad caucional, está se ARTÍCULO Revocación de la Libertad Provisional, cuando el Inculpado haya Garantizado el Beneficio.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad caucional, está se 7
8 revocará en los siguientes casos: revocará en los siguientes casos: I.- Por evasión confirmada del inculpado o el no presentarse al Tribunal en dos o más ocasiones, los días que se le hubiesen fijado; II.- No comparecer a una diligencia procesal, habiendo sido citado en forma y tiempo; III.- Desobedecer injustificadamente las órdenes legítimas de la autoridad que conozca del proceso; IV.- Cometer, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, un nuevo delito que merezca pena privativa de libertad; V.- Amenazar, hostigar o tratar de cohechar a las personas o funcionarios que intervengan en el procedimiento; VI.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al juzgador para su internamiento; VII.- Cuando aparezca con posterioridad que el delito imputado no permite el beneficio de la libertad provisional; VIII.- Cuando cause ejecutoria la sentencia dictada en la primera o segunda instancia; y IX.- Cuando descubierta la I al IX.- 8
9 simulación de insolvencia para reducir la caución o la recuperación económica del inculpado, éste no cubre el monto de la caución original, en el plazo impuesto por el juez. X.- Cuando con posterioridad se deje de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 122 de este Código. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. D) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA.- Como es de observarse de los anteriores cuadros comparativos, el legislador local pretende establecer que si una persona que ya está siendo procesada por un delito doloso no grave, en el que haya obtenido su libertad provisional bajo caución, ya no pueda gozar de este beneficio en el evento de que se le instaure uno nuevo proceso por un delito que merezca pena privativa de la libertad. 9
10 La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, obligatoria para México, dispone en su artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público. En este sentido, el primer párrafo de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como garantía para el inculpado, que inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley prohíba conceder este beneficio. Por lo anterior, puede decirse que la pretensión contenida en dicha garantía constitucional es la de otorgar a una persona inculpada de la comisión de un delito el beneficio de otorgarle la libertad de manera asequible, fácil, sencilla y fuera de cualquier obstáculo. Por lo tanto, se considera que sería limitativa o restrictiva la pretensión en análisis contenida en la adición de la fracción IX al artículo 122 del Código de 10
11 Procedimientos Penales del Estado a lo expresamente regulado en el numeral constitucional. Por otro lado, el contenido de la pretensión de la fracción IX del artículo 122 del mencionado código, se encuentra revestida con tintes inconstitucionales a la luz de lo establecido en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, al establecer lo siguiente: Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y 11
12 características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. De igual forma vulnera el principio de presunción de inocencia, tal y como lo establece el artículo 2 del Código de Procedimientos Penales, que a la letra establece: ARTÍCULO 2.- Principio de Inocencia.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la culpabilidad. Toda duda debe resolverse en favor del inculpado, cuando no pueda ser eliminada. Todo individuo tiene derecho a ser Juzgado en el plazo señalado constitucionalmente. La prisión preventiva no podrá prolongarse por mas tiempo del que fije la ley como máximo, al delito que motivare el proceso, ni exceder del plazo señalado constitucionalmente para el proceso, salvo que el procesado renuncie a dicho plazo. 12
13 Asimismo, el artículo 63 de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado de Baja California, establece que se entiende por inculpado, tanto a los indiciados como a los procesados, quienes serán considerados y tratados con base al principio de inocencia. Esto es, una de las garantías más preciadas de los gobernados es la presunción de inocencia, conforme a la cual toda persona aún sujeta a un proceso del orden criminal debe considerarse como inocente, hasta que a la culminación de tal proceso no se acredite su plena culpabilidad. Es entonces cuando la fuerza sancionadora del Estado debe dejarse ver con firmeza para asegurar a la sociedad en su conjunto la convivencia pacífica y respetuosa y el sometimiento de todos al impero de la ley. Este fundamental principio se encuentra establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República. Es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En el mismo sentido, el diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México, realizado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, ha recomendado respetuosamente a nuestro 13
14 país elevar a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica sea introducida en toda actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado. Adicionalmente cabe abonar que la propuesta de reforma forjaría un atentado contra la dignidad de las personas ya que en el orden práctico actualmente existe una sobrepoblación en el centro de reclusión, constituyendo uno de los graves problemas que requieren ser atendidos por las autoridades, pues en la actualidad se albergan numerosas personas en espacios pequeños. Por otra parte, el Legislador pretende reformar el artículo 130 del Código de Procedimientos Penales a fin de adicionar una fracción X que determine que cuando con posterioridad se deje de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 122 de este Código procederá la revocación de la libertad provisional. Esto es, el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales establece lo siguiente: ARTÍCULO Derecho a la Libertad Provisional Bajo Caución.- Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, inmediatamente que lo solicite al Ministerio Público o a la autoridad judicial, si 14
15 reúne los siguientes requisitos: I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño material, siempre que no esté asegurado total o parcialmente, por embargo precautorio o el aseguramiento previsto en el artículo 47 del código penal. Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño, no podrá ser menor que el previsto por la Ley Federal del Trabajo para las indemnizaciones por muerte o incapacidad, siempre que esta última esté debidamente determinada; II.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento, previstas en el Artículo 129 de este mismo Código. La cantidad que se fije para garantizar la buena conducta procesal deberá ser asequible para el inculpado y; III.- Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves por el artículo 123 de esta Ley, aún tratándose de delitos en grado de tentativa; IV.- Que en caso de delitos no graves, no haya sido condenado por delito calificado como grave por esta Ley, en un período de cinco años, contados éstos a partir del cumplimiento de la condena o desde la fecha del indulto; V.- Que el Ministerio Público no haya aportado elementos para establecer que la libertad del inculpado representa por sus antecedentes penales o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; VI.- Que no tenga antecedentes por la comisión de dos o más delitos no graves de carácter doloso; 15
16 VII.- Que no existan hechos o amenazas ciertas, que permitan fundadamente establecer que el inculpado puede causar un daño al ofendido o a la sociedad, y VIII.- Que no sea reincidente en los términos del Artículo 72 del Código Penal. No se considera como antecedentes para negar la libertad caucional, los delitos no graves de carácter culposo o imprudencial. Cuando se solicite la libertad caucional, el juzgador o el ministerio público en su caso, deberá resolver de plano lo conducente. Si se negare la libertad caucional, podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervinientes. Como se advierte, de la revisión del artículo anteriormente transcrito podemos observar que de las diversas fracciones contenidas en el numeral en cuestión, sólo dos de ellas pueden ser consideradas como acciones en las cuales el inculpado puede incurrir para la revocación de la libertad personal, tal es el caso de las fracciones I y II, en virtud de que las demás establecen un no hacer para la autoridad o acciones que en su momento fueron cumplidas. Por lo anterior, podemos decir que dicha pretensión no abona o enriquece la disposición normativa penal contenida en el artículo 130, toda vez que dichos supuestos ya se encuentran inmersos en el numeral en revisión. Una vez señalado lo anterior, esta H. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales da cuenta de los razonamientos que llevaron a esta a Comisión a resolver la 16
17 inviabilidad de la Iniciativa en comento, por lo que se exponen los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO.- Que de conformidad con la fracción I de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política Local, los Diputados tienen la facultad de presentar Iniciativas de ley y de decreto, en bien de los habitantes del Estado y resolver sobre las Iniciativas de Ley, de Decreto y Acuerdos Económicos presentados ante esta representación popular. SEGUNDO.- Que con fecha con fecha 18 de mayo de 2006, el DIPUTADO ADRIÁN ROBERTO GALLEGOS GIL, en su carácter de integrante del Partido Nueva Alianza, presentó ante el Pleno de esta H. Soberanía, Iniciativa de reforma a los artículos 122 y 130 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California. TERCERO.- Que la presente iniciativa, propone eliminar el derecho de obtener la libertad provisional bajo caución, en el evento de que se le instaure al inculpado un nuevo proceso por un delito que merezca pena privativa de la libertad. CUARTO.- Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas el 10 de 17
18 diciembre de 1948, obligatoria para México, dispone en su artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público. QUINTO.- Que en esa virtud el primer párrafo de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como garantía para el inculpado, que inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley prohíba conceder este beneficio. SEXTO.- Que lo anteriormente señalado evidencia que sería limitativa o restrictiva la pretensión contenida en la adición de la fracción IX al artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Estado en base a lo expresamente regulado en el numeral constitucional, ya que la intención de dicha garantía es la de otorgar a una persona el beneficio de otorgarle la libertad de manera asequible, fácil, sencilla y fuera de cualquier obstáculo. SÉPTIMO.- Que además es importante señalar que se vulnera el principio de presunción de inocencia, tal y como lo establece el artículo 2 del Código de Procedimientos Penales. 18
19 OCTAVO.- Que por otra parte, la pretensión respecto del artículo 130 del Código de Procedimientos Penales de adicionar una fracción X, se puede decir que no abona o enriquece la disposición normativa, toda vez que dichos supuestos ya se encuentran inmersos en dicho numeral. NOVENO.- Que de lo anteriormente manifestado, esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determina que es improcedente la iniciativa de reforma en análisis. DÉCIMO.- Que debidamente estudiada y analizada la iniciativa que hoy se dictamina; la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determinó aprobar el sentido del dictamen mediante la votación de los Diputados presentes integrantes de la misma, siendo los siguientes: C.C. René Adrián Mendívil Acosta, Silvano Abarca Macklis, Carlos Enrique Jiménez Ruíz, Elvira Luna Pineda y Gilberto Daniel González Solís. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente punto: 19
20 R E S O L U T I V O: ÚNICO.- No se aprueba la reforma a los artículos 122 y 130 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California. Dado en el Sala de Juntas del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en la Ciudad de Tijuana, Baja California, a los doce días del mes de junio del año dos mil siete. COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 281 DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA P R E S I D E N T E DIP. FRANCISCO BLAKE MORA V O C A L DICTAMEN No. 281 Relativo a la Iniciativa de reforma a los artículos 122 y 130 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California. 20
21 COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 281 DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS V O C A L DIP. ELVIRA LUNA PINEDA V O C A L DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ V O C A L DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS V O C A L DICTAMEN No. 281 Relativo a la Iniciativa de reforma a los artículos 122 y 130 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California. 21
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