TEMA 5 I. DECLARACIONES TRIBUTARIAS: CONCEPTO Y CLASES.

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1 TEMA 5 I. DECLARACIONES TRIBUTARIAS: CONCEPTO Y CLASES CONCEPTO. El artículo 119, en su apartado 1º, de la Ley General Tributaria establece un concepto de declaración más amplio que el previsto en la Ley 230/1963, incluyendo no sólo las declaraciones relativas al hecho imponible sino, todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Declaración tributaria. Así, dispone que: Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS. Las características y efectos fundamentales de las declaraciones son las siguientes: 1. Inician las actuaciones y procedimientos tributarios. Así, las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria (artículo 98.1 LGT) y, en particular, inician el procedimiento de gestión tributaria La nueva Ley General Tributaria utiliza el término de declaración con distintas acepciones. Así, el artículo 119 lo define de forma genérica, incluyendo todo tipo de documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, incluyendo la posibilidad de que mediante Reglamento se fije la admisibilidad de la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento (artículo LGT). Mientras que los artículos 98 y 118 de la Ley reservan el término de declaración a la realizada en el sistema tradicional de gestión de los tributos; es decir, cuando el obligado tributario presenta una declaración y es la Administración tributaria la que procede a liquidar el tributo. 2. Gozan de presunción de certeza. Cabe destacar el carácter que se confieren a estos mecanismos, ya que el apartado 4º, del artículo 108 de la LGT les otorga presunción de certeza, salvo prueba en contra (presunción iuris tantum), al disponer que: Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas. No obstante, esta presunción de certeza sólo es absoluta cuando afecta al propio obligado tributario, ya que cuando se refiere a datos de terceros que van a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de estos se requiere su contrastación cuando el sujeto objeto de regularización alegue su falsedad o inexactitud (presunción relativa o condicional). Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 1

2 3. No implican la aceptación o el reconocimiento de la procedencia de la obligación. Así, el párrafo 2º, del apartado 1º, del artículo 119 de la Ley General tributaria señala que: La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. Cabe recordar, que sólo la autoliquidación lleva aparejada operaciones de cuantificación de la deuda tributaria, que en su caso sí puede conllevar la obligación o deber de pagar, pero ello no supone una aceptación o reconocimiento por el obligado de la procedencia de la obligación tributaria. En el resto de los casos, declaraciones, comunicaciones o solicitudes, el obligado tributario ni si quiera realiza dichas operaciones de cuantificación de la obligación tributaria. 4. No son más que el resultado de una obligación formal o del ejercicio de un derecho. En este sentido, el artículo 29 de la LGT dispone que: Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. Por su parte, las solicitudes no son más que documentos en los que el administrado ejerce sus derechos. 5. Interrumpen los plazos de prescripción en los términos previstos en el artículo 68 de la LGT. 6. Las opciones que se incluyan en las declaraciones no podrán rectificarse. El apartado 3º, del artículo 119 de la Ley General Tributaria dispone que: Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. La Ley ha incorporado una consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que da respuesta a lo que es la verdadera naturaleza jurídica del derecho de opción en materia tributaria ELEMENTOS. Los elementos esenciales de la declaración son: 1. Elementos subjetivos. Partiendo del concepto amplio de declaración tributaria del artículo 119 de la Ley General Tributaria, la declaración podrá ser presentada, no sólo por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino por el resto de obligados tributarios, incluso por terceros, ya que el concepto de declaración no se ciñe al hecho imponible. En este sentido, y para las declaraciones referentes al hecho imponible, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de noviembre de 1980, de 27 de marzo de 1987, de 25 de marzo de 1991, de 4 de junio, de 18 de octubre de 1993 y, en especial, las de 2 y 17 de julio de 1987, de 4 de junio de 1993, 7 de mayo de 1994 y de 24 de mayo de 2002) señala que la presentación de una declaración tributaria por un tercero mandatario, ante las oficinas liquidatorias, carece de la eficacia interruptiva de la prescripción, ya que aunque la LGT se refiera sólo a tres casos en que debe acreditarse la representación con poder bastante (interposición de reclamaciones, desistimiento de la instancia y renuncia de derechos) y «para los actos de mero trámite se presume concedida la representación», eso no quiere decir que cualquier acto que no esté comprendido en los tres supuestos recogidos haya de ser considerado forzosamente como «acto de mero trámite», pues hay otros cuya relevancia obliga a exigir un mayor rigor en la acreditación del mandato, en garantía del sujeto pasivo. Entre estos actos de relevancia y transcendencia para el sujeto pasivo, Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 2

3 similares a los de reclamación, desistimiento y renuncia y que no pueden considerarse de mero trámite, se encuentra, por su condición de declaración de voluntad, la declaración tributaria, que entraña un reconocimiento del sujeto pasivo de ciertos datos o circunstancias integrantes de un hecho imponible, que provoca el comienzo del procedimiento de gestión tributaria, habiendo sido considerada como una confesión extrajudicial. La condición de «presentador» de documentos, no puede ser confundida con la de verdadero mandatario o representante y aunque pueda tener en el primer caso efectos en la parte que favorezca el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la elusión de sanciones y recargos para el sujeto pasivo, no puede alcanzar efectos negativos como sería la interrupción del plazo de prescripción. En conclusión, los efectos de la presentación por terceros dependerán del objeto y, fundamentalmente de las consecuencias de su presentación, determinando que pueda o no considerarse un acto de mero trámite. 2. Elementos objetivos. La declaración tributaria, entendida en sentido amplio, no sólo contiene la manifestación de los hechos imponibles, sino también cualquier reconocimiento o manifestación de la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. En cuanto al lugar y al tiempo, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa reguladora de cada obligación tributaria procedimiento, y en su defecto a lo previsto en la Ley 30/ Elementos formales. La declaración tributaria se realizará generalmente mediante escrito. No obstante, reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento (artículo 119 LGT). Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente (artículo 98.2 LGT). La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria (artículo 98.3 LGT). En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria (artículo 98.4 LGT) CLASES. Si bien podrían utilizarse múltiples criterios de clasificación de las declaraciones tributarias, siguiendo la formulada por la Ley General Tributaria distinguimos las siguientes: 1. Declaraciones en sentido estricto. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional (artículo LGT). Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 3

4 Se trata por lo tanto de la forma tradicional de gestión de los tributos, en el que el obligado tributario, o su representante, presenta una declaración en la que manifiesta que se ha realizado el hecho imponible y comunica los datos necesarios para que la Administración tributaria liquide el tributo. Un ejemplo típico lo tenemos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en el artículo 64 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto implanta un sistema mixto de gestión, en el que los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por aquéllos se efectúe su examen, calificación, comprobación y la práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en su normativa reguladora; si bien, podrán optar por presentar una declaración-liquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. 2. Autoliquidaciones. Que se caracterizan por que el obligado tributario no se limita a formular una manifestación de conocimiento, sino que también realiza operaciones de calificación y las aritméticas de cuantificación de la obligación tributaria, siendo este el procedimiento general de gestión, por contraposición del anteriormente mencionado para las declaraciones en sentido estricto. 3. Comunicaciones. Son declaraciones que se caracterizan porque siempre suponen una solicitud de devolución y van dirigidas a que la Administración tributaria determine su importe. Con ellas se incorpora la actual regulación del nuevo sistema de gestión de no declarantes instaurado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de las comunicaciones, se considera que incluye la correspondiente solicitud de la devolución. 4. Solicitudes. Es aquella declaración en la que se realiza una solicitud a la Administración para que de cumplimiento de un derecho del contribuyente. Por lo tanto, supone el ejercicio de un derecho, si bien, el mismo puede estar incluido en la presentación de cualquiera de las anteriores (declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones). 5. Cualquier otra prevista por la normativa tributaria. Con ello, la Ley General Tributaria quiere dar amparo a futuras técnicas de gestión de los tributos, evitando así que la misma quede estancada. II. LAS AUTOLIQUIDACIONES. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria define, por primera vez en una Ley General Tributaria, el concepto de autoliquidación. También establece expresamente la posibilidad de solicitar la rectificación de una autoliquidación, incluso en aquellos supuestos en que no ha dado lugar a un ingreso indebido, hasta ahora previstos en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (disposición adicional tercera). Con ello, se consigue actualizar la Ley General Tributaria al nuevo sistema generalizado de gestión tributaria mediante autoliquidación, ya que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, continuaba tomando como referencia el sistema clásico de declaración y posterior liquidación administrativa, aún habiéndose generalizado en la práctica el régimen de autoliquidaciones. Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 4

5 2.1. CONCEPTO. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar (artículo LGT) CARACTERÍSTICAS. De la definición legal podemos extraer las siguientes características: 1. Es una declaración tributaria. Así, la autoliquidación es un documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconoce o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de un tributo, y no sólo el reconocimiento o manifestación de la realización del hecho imponible del mismo. 2. Corresponde su presentación al obligado tributario o su representante. No obstante, existen casos en los que la propia legislación obliga a la presentación a personas distintas del sujeto pasivo, como por ejemplo en el caso de fallecimiento del mismo, en el que en se presentará por sus herederos o legatarios (artículo 39 LGT), incluso se permite que se presenten por terceros cuando produzcan efectos favorables (jurisprudencia del Tribunal Supremo). 3. Con la autoliquidación no sólo se comunica a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, sino que además el obligado tributario realiza por sí mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 4. Su origen está en el propio obligado tributario y no en la Administración, lo que supone que no gozan de la naturaleza de los actos administrativos, por lo que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, si quiere que se corrija deberá instar a la Administración para que ésta rectifique dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente (artículo LGT). 5. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda (artículo LGT) RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES. Una de las principales novedades de la ley es el establecimiento expreso de la posibilidad de solicitar la rectificación de una autoliquidación, incluso en aquellos supuestos en que no ha dado lugar a un ingreso indebido. Así, el apartado 3º, del artículo 120 de la Ley General Tributaria dispone que: Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 5

6 la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley. Por lo tanto, cabe distinguir los siguientes supuestos de rectificación: Rectificación de autoliquidación sin solicitud de devolución. Cuando el obligado tributario considere que la autoliquidación presentada por él perjudica sus intereses legítimos podrá instar a la Administración tributaria a que rectifique dicha autoliquidación (artículo LGT). Con ello, se expresa la verdadera naturaleza de la autoliquidación como acto del particular y no de la Administración, lo que supone que no goce de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. En este caso, aunque la rectificación no lleve aparejado una solicitud de devolución, goza de presunción de certeza, salvo prueba en contra (artículo LGT), y por lo tanto corresponde al obligado tributario probar que incurrió en error en el momento de presentar la autoliquidación impugnada (presunción iuris tantum). En cuanto al procedimiento, habrá que estar a lo que disponga su desarrollo reglamentario. Actualmente, en espera de un nuevo desarrollo reglamentario, se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, el cual dispone que: 1.Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración Tributaria. 2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación, y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario. 3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda. Transcurridos tres meses sin que la Administración Tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencio administrativo su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, el correspondiente recurso o reclamación. Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 6

7 Rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo. Cuando la solicitud de rectificación de autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo, el obligado tributario puede solicitar la rectificación de dicha autoliquidación, en ejercicio del derecho reconocido en el artículo de la Ley General Tributaria. Si hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación (artículo º párrafo LGT) Rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución derivada de un ingreso indebido. El derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse (artículo 15.1 RGRVA): 1º. En el procedimiento para el reconocimiento de la devolución de ingresos indebidos en los casos del artículo de la Ley General Tributaria. 2º. En un procedimiento especial de revisión. Así, cuando es firme el acto de aplicación de tributos o imposición de sanciones que provocó el ingreso indebido es necesaria su previa revisión (artículo LGT). La devolución sólo puede declararse mediante los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho (artículo 217 LGT), revocación (artículo 219 LGT) o rectificación de errores (artículo 220) o el recurso extraordinario de revisión (artículo 244 LGT). 3º. En una resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o una resolución judicial firmes. Así, cuando el ingreso indebido es consecuencia de un acto de aplicación de los tributos o imposición de sanciones procede impugnarlo mediante el recurso correspondiente. En ese caso es la resolución administrativa o judicial la que declarará que existe un ingreso indebido y sólo debe ejecutarse dicha resolución (artículo LGT). 4º. En un procedimiento de aplicación de los tributos. 5º. En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario u otros obligados. 6º. Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria. Por lo tanto, el procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario u otros obligados se configura como uno más de los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos. Así, cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria (artículo LGT). Por su parte, el artículo de la Ley General Tributaria señala que el obligado tributario que considera que una autoliquidación le perjudica debe instar la rectificación de la autoliquidación. Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 7

8 La nueva Ley General Tributaria, en su artículo 120, apartado 3º, y en su artículo 221, apartado 4º, incorpora el contenido del artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, disponiendo, que en relación con ingresos indebidos resultantes de una autoliquidación, se puede solicitar la rectificación de dicha autoliquidación, en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 120 de la Ley. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley (artículo º LGT). Así, el artículo 32 de la Ley General Tributaria regula el derecho los obligados tributarios, de los sujetos infractores o de los sucesores de unos y otros, a los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 221. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período (artículo 32.2 LGT). Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores (artículo 32.3 LGT). En cuanto al procedimiento, habrá que estar a lo que disponga su desarrollo reglamentario (Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes a los Procedimientos de Aplicación de los Tributos actualmente en proyecto). Actualmente, en espera de un nuevo desarrollo reglamentario, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (expresamente en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1º b), de la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regula el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa), el cual dispone que: 1.Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración Tributaria. 2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación, y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido. Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario. En la iniciación e instrucción del procedimiento, se observará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 4.º y en el artículo 5.º de este Real Decreto. Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 8

9 3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter de liquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente. Transcurridos tres meses desde la presentación de su solicitud sin que la Administración Tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, la correspondiente reclamación económicoadministrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo. 4. Se entenderá reconocido el derecho a la devolución de un ingreso efectuado con motivo de la presentación de una declaración-liquidación o autoliquidación, cuando así resulte de la oportuna liquidación provisional o definitiva practicada por el órgano competente. No obstante, en cuanto al plazo máximo para notificar resolución expresa, el artículo 221 de la Ley General Tributaria se remite al fijado para la rectificación de errores en el artículo 220, apartado 2º, el cual dispone que: El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. Ello supone la homogenización del plazo de seis meses para notificar una resolución que deberá ser expresa, y cuyo incumplimiento habilita al solicitante a que entienda por desestimada su solicitud por silencio administrativo si se inició el procedimiento a instancia del interesado, y en caso de iniciación de oficio, se entenderá caducado, sin perjuicio de que se pueda iniciar otro con posterioridad CLASES DE AUTOLIQUIDACIONES: ESPECIAL MENCIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SOBRE EL PATRIMONIO. Sin perjuicio del estudio pormenorizado de los modelos de autoliquidación que escapa de la dimensión de este manual, se hace necesaria una referencia detallada de la regulación de las autoliquidaciones, solicitudes y comunicaciones en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio Obligación de declarar Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 9

10 A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes límites: 1. Con carácter general, euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes: a) Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía no supere en su conjunto la cantidad de euros anuales. b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A del Reglamento del Impuesto euros anuales, cuando: a) Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de euros anuales. b) Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las que gozan de exención en virtud de lo dispuesto en la Ley del Impuesto. c) El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a los tipos fijos de retención previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto. B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de euros anuales. C) Rentas inmobiliarias imputadas, que procedan de un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, del capital, o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados Impuesto sobre el Patrimonio. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto: Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 10

11 a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior al mínimo exento ( ,18 euros con carácter general, salvo que la Comunidad Autónoma haya establecido otro distinto) o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a ,10 euros. De acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley del Impuesto, cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español. b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto, exigiéndose el impuesto en este supuesto por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español Modelos Modelos de declaración. En la actualidad existen tres modelos de declaración: 1. Declaración ordinaria, modelo D-100. Que se utilizará obligatoriamente en aquellos casos en que no esté permitida utilizar la declaración simplificada, o cuando estándolo el contribuyente opte por presentar la declaración ordinaria. 2. Declaración simplificada, modelo D-101. Que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, incluídas las atribuidas por las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos: a) Rendimientos del trabajo. b) Rendimientos del capital mobiliario. c) Rendimientos del capital inmobiliario. d) Imputaciones de rentas inmobiliarias. e) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva sujetas a retención o ingreso a cuenta, así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias. f) Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, no podrán presentar declaración simplificada: a) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente. Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 11

12 b) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas. c) Los contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores. d) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas. 3. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, modelo D Modelos de ingreso o devolución. Los modelos de ingreso o devolución son los siguientes: 1. Modelo 100 de ingreso o devolución: Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. 2. Modelo 102 de ingreso del segundo plazo: Este documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. Los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda (normalmente hasta el día 5-6 de noviembre del año siguiente, inclusive). En los supuestos en que la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos anteriores. En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo. No podrá fraccionarse según este procedimiento, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias. 3. Modelo 714 de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. Existen dos tipos de modelos: Modelos de devolución o de borrador de declaración y de comunicación de datos adicionales. 1. Solicitud de devolución o de borrador de la declaración, modelo 104. Distinguimos dos supuestos: a) Los contribuyentes no obligados a declarar, que deseen solicitar la devolución que proceda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, deberán presentar la solicitud de devolución ajustada al modelo 104. Asimismo, los contribuyentes no obligados a declarar con derecho a la deducción por maternidad, que no hubieran obtenido de forma anticipada el abono de la totalidad de su Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 12

13 importe, deberán presentar el modelo 104 para solicitar la percepción del importe que les corresponda. Los datos consignados en este documento podrán considerarse subsistentes para años sucesivos, a efectos de la determinación y realización de la devolución que proceda, salvo que el contribuyente comunique en tiempo y forma variación en los mismos. No obstante, no tendrán que cumplimentar el modelo 104 los contribuyentes a los que la Administración tributaria remita el correspondiente documento y sobre de retorno en el que consten relacionados los datos comunicados o, en su caso, declarados en el ejercicio anterior relativos a sus circunstancias personales y familiares, modalidad de solicitud de devolución y régimen de tributación, asignación tributaria, número de cuenta corriente para la devolución y, si procede, residencia en Ceuta o Melilla. En este caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución que proceda, enviando dicho documento debidamente firmado, en su correspondiente sobre de retorno dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Provincial, o bien, entregando personalmente el mismo en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. También podrá solicitarse la devolución mediante llamada telefónica al Centro de Atención Telefónica de Gestión Tributaria o por medios telemáticos, a través de Internet. Si alguno de los datos contenidos en el documento remitido por la Administración hubiera variado respecto de los comunicados o, en su caso, declarados en el ejercicio anterior y no procediese aplicarlo en el ejercicio, o si se debiera comunicar en relación con dicho ejercicio algún dato adicional de carácter fiscal mediante el modelo 105, para solicitar la devolución que corresponda al presente ejercicio deberá presentarse el modelo 104 y, en su caso, el modelo 105. No obstante, también podrán efectuarse correcciones o comunicaciones de datos concretos telefónicamente al Centro de Atención Telefónica de Gestión Tributaria. b) Los contribuyentes obligados a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán solicitar que la Administración tributaria les remita, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes: 1. Rendimientos del trabajo. 2. Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de Letras del Tesoro. 3. Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles. 4. Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual. Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del impuesto. La solicitud del borrador de declaración deberá realizarse mediante la presentación de los modelos 104 y 105 cuando los contribuyentes precisen comunicar a la Administración tributaria los datos contenidos en dichos modelos. Los contribuyentes que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior solicitaron el borrador de declaración, cumplimentando el apartado correspondiente a dicha solicitud, no deberán reiterar la misma. No obstante en los supuestos en que se haya producido variación en alguno de los datos declarados que se recogen en Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 13

14 los modelos 104 y 105, deberán cumplimentar dichos modelos en los que figurarán los datos que deban aplicarse en el ejercicio, salvo que dicha variación hubiera sido objeto de comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el modelo 030 de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares aprobado por la Resolución de 23 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los contribuyentes obligados a declarar que cumplan los requisitos señalados en la Ley del Impuesto podrán solicitar el borrador de declaración comunicando, a estos efectos, sus datos identificativos mediante personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por medios telemáticos, a través de Internet y por medios telefónicos. 2. Comunicación de datos adicionales, modelo 105. La comunicación de datos adicionales ajustada al modelo 105 deberá ser presentada por los contribuyentes no obligados a declarar que, al solicitar la devolución, precisen comunicar a la Administración tributaria los datos fiscales contenidos en dicho modelo relativos a rentas, gastos, reducciones de la base imponible o deducciones de la cuota que tengan relevancia a la hora de determinar el importe de la devolución que proceda. En particular, dicha comunicación deberá presentarse de forma obligatoria por los contribuyentes que perciban pensiones compensatorias o anualidades por alimentos no exentas, que hayan obtenido subvenciones o ayudas para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual, deban imputarse rentas inmobiliarias derivadas de la titularidad de un único inmueble urbano distinto de la vivienda habitual, así como por aquellos que ejerzan el derecho a la aplicación de determinadas deducciones autonómicas Plazos de presentación. Se diferencian los siguientes supuestos: 1. Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del actual ejercicio, cualquiera que sea el resultado de la cuota diferencial, será, con carácter general, el comprendido entre el 2 de mayo y el 30 de junio, ambos inclusive (mayo y junio del año siguiente al de devengo). 2. Plazos de presentación de la solicitud de devolución o de borrador de declaración y, en su caso, de la comunicación de datos adicionales; y de la posterior confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la Administración tributaria. La presentación de la solicitud de devolución o de borrador de declaración y, en su caso, de la comunicación de datos adicionales, modelos 104 y 105, tanto en impreso como por vía telemática deberá realizarse en el plazo comprendido entre los días 1 y 31 de marzo. Este plazo también resultará aplicable a los contribuyentes que no tendrán que cumplimentar el modelo 104 al haberle remitido la Administración tributaria el correspondiente documento y sobre de retorno. La solicitud de borrador de declaración de contribuyentes que utilizaron las otras vías de solicitud (mediante personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 14

15 de Administración Tributaria, por medios telemáticos, a través de Internet y por medios telefónicos) deberá realizarse en el plazo comprendido entre los días 1 de marzo y 23 de junio. La confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la Administración tributaria, así como por aquellos que ejerzan el derecho a la aplicación de determinadas deducciones autonómicas Formas de presentación. Distinguimos las dos formas existentes de presentación, la tradicional en papel y la telemática Presentación en papel. 1. Declaraciones de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y declaraciones de comunicación de datos adicionales. El contribuyente que desee solicitar la devolución o el borrador de declaración deberá presentar la correspondiente solicitud, cumplimentando todos los datos que le afecten de los recogidos en el modelo 104, incluidos, en su caso, los relativos al cónyuge no separado legalmente, así como a los hijos u otros descendientes solteros y ascendientes que con él convivan. Las solicitudes de devolución o de borrador de declaración de los hijos menores de edad o mayores incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada integrados en una unidad familiar deberán ir firmadas por el padre o la madre en representación del contribuyente. No obstante, podrá efectuarse la solicitud de devolución o de borrador de declaración en un único modelo 104, cuando se trate de contribuyentes integrados en unidades familiares, en las que ninguno de sus miembros esté obligado a declarar y soliciten la devolución que corresponda, o en las que, estando obligados a declarar alguno de ellos o todos, éstos cumplan los requisitos para efectuar la solicitud de borrador de declaración. Con independencia de la modalidad de solicitud de devolución o de borrador de declaración cumplimentada, individual o de la unidad familiar, la comunicación de datos adicionales, modelo 105, deberá efectuarse, de forma individual, por cada componente de la unidad familiar. La solicitud de devolución o de borrador de declaración, modelo 104, se presentará en su correspondiente sobre de retorno. La comunicación de datos adicionales, modelo 105, se presentará, en su caso, junto con la solicitud de devolución o de borrador de declaración, modelo 104, utilizando para ambas el mismo sobre de retorno. Si el modelo 104 se presenta por la unidad familiar, en el mismo sobre de retorno se incluirán éste y los modelos 105 que, en su caso, hayan cumplimentado todos los miembros de la unidad familiar. El sobre de retorno conteniendo el modelo 104 y, en su caso, el modelo o modelos 105, podrá enviarse por correo dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apartado de Correos F.D. número , Delegación Provincial, o bien presentarse, mediante entrega personal, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán con Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 15

16 arreglo a los modelos aprobados, incluidos los generados informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella. Tendrá la consideración de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos el borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su resultado, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas para su inmediata transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, su presentación estará condicionada a que el contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas en las que el contribuyente ha optado por el fraccionamiento del pago. También podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a ingresar, a devolver o negativo. A tal efecto, una vez confeccionada la declaración, se entregarán al contribuyente impresos los ejemplares para el interesado de su declaración, así como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen de la declaracióndocumento de ingreso o devolución que se ajustará al modelo aprobado. La entrega en las citadas oficinas del ejemplar para la Administración de la mencionada hoja resumen de la declaracióndocumento de ingreso o devolución debidamente firmada por el contribuyente y en la que constarán los datos relativos a la domiciliación del ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por transferencia o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de la declaración a todos los efectos. A continuación, se entregará al contribuyente otra hoja en la que, además de dichos datos, se dejará constancia de la transmisión de la declaración a través de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un código electrónico de 16 caracteres. Este procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones efectuadas en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la prestación del mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En cuanto a la documentación adicional a las declaraciones, sólo se exige en escasos supuestos: a) Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional deberán presentar, junto con el ejemplar para la Administración de la declaración, un documento en el que consten los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español: Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 16

17 Nombre o razón social y lugar del domicilio social. Relación de administradores. Balance y cuenta de pérdidas y ganancias. Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas. Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada. b) Los contribuyentes que hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar, junto con el ejemplar para la Administración de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un documento en el que conste la citada materialización y su sistema de financiación. c) Los contribuyentes que soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas escrito conteniendo dicha solicitud. Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a ésta podrán presentarse junto a la misma en su correspondiente sobre de retorno. También podrán presentarse en forma de documentos electrónicos a través del registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La utilización del registro telemático general mencionado tendrá carácter obligatorio en aquellos supuestos en los que el contribuyente desee efectuar la presentación de su declaración por vía telemática Presentación telemática. 1. Declaraciones de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y declaraciones de comunicación de datos adicionales. La presentación de la solicitud de devolución o de borrador de declaración, ajustada al modelo 104, y, en su caso, la comunicación de datos adicionales, ajustada al modelo 105, también podrá efectuarse por vía telemática. Dicha presentación estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales: a) El contribuyente deberá disponer de Número de Identificación Fiscal. b) El contribuyente deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones o comunicaciones en representación de terceras personas, deberá tener instalado en el navegador su certificado de usuario. d) El contribuyente o, en su caso, el presentador autorizado, deberá conectar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la dirección «htpps://aeat.es» para descargar un programa que le permitirá cumplimentar y transmitir los datos fiscales de los formularios que aparecerán en la pantalla del ordenador y que estarán ajustados al contenido de los modelos Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 17

18 aprobados en la presente orden, o bien transmitir con el mismo programa un fichero de las mismas características que el que se genera en la cumplimentación de los citados formularios. e) Los contribuyentes que opten por esta modalidad de presentación deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en la página web de la Agencia Tributaria. 2. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá ser efectuada por los contribuyentes de este Impuesto. No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración: a) Los contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación adicional y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, salvo que efectúen la presentación de los mismos en forma de documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. b) Los contribuyentes que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio. c) Los contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por los sujetos pasivos obligados a declarar. No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas podrán hacer uso de dicha facultad, respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. Para las declaraciones del ejercicio, a partir del 30 de abril del año siguiente al de declaración, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio. Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse la presentación de las citadas declaraciones mediante el correspondiente modelo de impreso. Los requisitos para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio son similares a los que se citaron para la presentación de los modelos 104 y 105. Si bien, como especialidad, en el caso de declaraciones a ingresar, la transmisión telemática de la declaración deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de la misma. No obstante, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso. Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 18

19 En cuanto al procedimiento, cabe hacer referencia a los siguientes supuestos especiales que conllevan requisitos adicionales respecto del régimen general de presentación de declaraciones por vía telemática: En el caso de declaraciones a ingresar (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio), el declarante se pondrá en comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar determinados datos. La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará al contribuyente un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar. El declarante, una vez realizada la operación anterior y obtenido el NRC correspondiente se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión. Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora. A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, si alguno de los cónyuges opta por el procedimiento de presentación telemática de la declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también por este procedimiento Lugar de presentación. 1. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido para los casos de fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge. a) En el caso de declaraciones positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La presentación y realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones podrán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) sitas en territorio español, incluso aunque el ingreso se efectúe fuera del plazo. Las declaraciones a ingresar efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión telemática, siempre que el contribuyente hubiera procedido a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que éste hubiese optado por el fraccionamiento del pago. b) Declaraciones a devolver por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La presentación de las mencionadas declaraciones a devolver se podrá efectuar tanto en cualquier Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 19

20 Administraciones de la misma, como en cualquier oficina sita en territorio español de la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se desee recibir el importe de la devolución, incluso en este último supuesto aunque la presentación se efectúe fuera del plazo establecido. En ambos casos, se deberá hacer constar el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria. c) Declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas declaraciones se presentarán bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado, dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante lo anterior, si el contribuyente también presenta declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y ésta resulta a ingresar, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas negativa o con renuncia a la devolución podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio en el lugar en que se presente esta última. d) Declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda de acuerdo con lo previsto anteriormente, en función de que el resultado final de alguna de sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento sea positivo o a devolver. Si el resultado final de las mencionadas declaraciones fuera negativo, ambas se presentarán en los lugares indicados para las declaraciones negativas o con renuncia a la devolución. e) Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes: 1. Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo de presentación. Autor: D. Juan Pablo Martín de Andrés - Tema 5 - Pág. 20