Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros *

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1 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros * JULIA BAENA ÁLVAREZ DE QUEVEDO Agencia Estatal de Administración Tributaria SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. CUESTIONES GENERALES. 3. EFECTOS FISCALES. 4. INSTRUMENTOS FINANCIEROS Concepto y clase de instrumentos financieros Activos financieros Pasivos financieros Instrumentos de patrimonio propio Casos particulares 5. TRIBUTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA PRIME RA APLICACIÓN PGC. 6. VALORACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL DE LOS AJUSTES CONTABLES DE PRIMERA APLICACIÓN. BIBLIOGRAFÍA. Palabras clave: Fiscalidad financiera, Impuesto sobre Sociedades, Plan General Contable, instrumentos financieros. 1. INTRODUCCIÓN La Ley 16/2007, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modifica determinados preceptos del Código de Comercio así como de la Ley de Sociedades Anónimas, al objeto de establecer el marco legal de los principios y criterios básicos de las normas internacionales de contabilidad, que han sido desarrollados con la aprobación del PGC (RD 1514/2007) y en PGC PYMES (RD 1515/2007). Ambas normas son aplicables a los ejercicios iniciados a partir del La implantación de una nueva normativa contable para los períodos impositivos iniciados a partir del conlleva una serie de ajuste en el balance de apertura a los efectos de adecuarse a la nueva regulación. A su vez, estos ajustes contables tienen una repercusión en la fiscalidad, que se analiza a continuación, en forma general y de manera más detallada para los instrumentos financieros. 2. CUESTIONES GENERALES La Disposición transitoria única de la Ley 16/2007 establece que a efectos de la elaboración de las cuentas anuales que correspondan al primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, las empresas elaborarán un balance de apertura al comienzo de dicho ejercicio. Dicho balance se elaborará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley y su disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las excepciones previstas reglamentariamente. En base a tal habilitación las Disposiciones Transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 1514/2007, regulan los denominados ajustes derivados de la aplicación del Plan General de Contabilidad. El régimen de primera aplicación se organiza a través de un conjunto de reglas que se pueden sintetizar en unas reglas generales y un conjunto de normas especiales algunas de ellas con carácter optativo. La regla general es que la empresa deberá registrar en sus libros de contabilidad un balance de apertura correspondiente al ejercicio en que se aplique por vez primera el PGC, en el que los elementos estén registrados y valorados de acuerdo con las nuevas normas contables. A tal efecto, practicará los asientos pertinentes a partir de los saldos de cierre del ejercicio precedente dando así fiel cumplimiento al mandato de registrar todas las * Trabajo presentado al V Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Financiera celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de

2 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 operaciones sin interpolaciones (art. 29 del Código de Comercio). Los criterios contables contenidos en el PGC deberán aplicarse de forma retroactiva es decir, los activos y pasivos controlados y existentes antes de la entrada en vigor de las nuevas normas contables serán registrados y valorados según el nuevo PGC. Ello supondrá: Registro y baja de elementos integrantes del balance; Reclasificación de elementos integrantes del balance y Valoración de elementos integrantes del balance. El reconocimiento tiene por objeto definir los criterios determinantes de la existencia o inexistencia de un elemento de las cuentas anuales, la valoración determina la magnitud de los elementos existentes, y la clasificación ubica los elementos a computar en las partidas apropiadas. La contrapartida de los ajustes contables que deban realizarse para dar cumplimiento al régimen de primera aplicación será una partida de reservas, excepto si de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del PGC, deban utilizarse otras partidas. El régimen de primera aplicación no afecta de manera directa a la cuenta de pérdidas y ganancias de 2008 aunque sí lo hará de manera indirecta o derivada en la nueva configuración del balance y en las cuentas de pérdidas y ganancias de sucesivos ejercicios. La cuenta de reservas es la que, con carácter general, debe utilizarse como contrapartida de los ajustes de la primera aplicación pero no es la única y su saldo puede ser tanto acreedor como deudor, dependiendo del sentido de los ajustes que deban registrarse. Influye, por tanto, en el valor del patrimonio neto y en la aplicación del resultado según establece las reglas contenidas en el artículo 213 LSA. El régimen de primera aplicación, dependiendo de los casos, puede tener, de manera directa e inmediata, influencia en los fondos propios o en el patrimonio de la empresa, y de manera indirecta en la cuenta de pérdidas y ganancias de 2008 y siguientes. 3. EFECTOS FISCALES La Ley 4/2008 ha incorporado cuatro disposiciones transitorias al TRIS al objeto de reglar los efectos fiscales del régimen contable de primera aplicación. La Disposición transitoria 26. a contiene las reglas básicas, la Disposición transitoria 27. a se refiere a las compañías de seguros, la Disposición transitoria 28. a se refiere a la integración en la base imponible de la renta derivada de la aplicación de las reglas básicas y la Disposición transitoria 29. a crea una partida fiscalmente deducible en relación con el deterioro de la partida fiscalmente deducible en correspondencia con el deterioro de la participación en entidades. Estas Disposiciones transitorias serán de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de Los ajustes contables derivados del régimen de primera aplicación tienen efectos fiscales. Como se comentó anteriormente, la contrapartida de los ajustes no es la cuenta de pérdidas y ganancias sino, esencialmente, una cuenta de reservas, el obligado tributario dará cumplimiento a tal efectividad fiscal a través de los correspondientes ajustes extracontables en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. El régimen contable de primera aplicación provocará una relación de ajustes extracontables que pueden ser clasificados de la siguiente manera: 1. o Los necesarios para incluir en la base imponible el saldo de los ingresos y gastos derivados de los ajustes contables de primera aplicación. 2. o Los necesarios para hacer efectiva la opción de integración diferida del referido saldo. 3. o Los necesarios para neutralizar los ingresos y gastos, subsiguientes al régimen de primera aplicación, relacionados con gastos e ingresos que no tuvieron eficacia en el contexto del referido régimen. Antes del establecimiento de las cuatro disposiciones transitorias mencionadas, ya que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades toma como referencia el resultado contable (art TRLIS) y el régimen de primera aplicación no afecta a dicho resultado contable sino a las reservas, podía entenderse que el mismo no tendría incidencia sobre la base imponible. Sin embargo, se aprecia que en relación con los gastos no ocurre así, puesto que los mismos tienen eficacia fiscal cuando se cargan a reservas por imposición de una norma contable (art TRLIS) no sucede igual con los ingresos en la medida en que se podría considera una revalorización (art TRLIS). La Circular 4/2004 del Banco de España estableció que los cargos y abonos en reservas constituían ingresos y gastos del ejercicio en que se practicaban, y que los mismo en cuanto asociados a gastos o ingresos computados en ejercicios precedentes no se tomarían en consideración (V2203/05, 31 de 18

3 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO octubre de 2005). Esta solución es la que ha recogido la nueva Disposición transitoria 26. a. a) Reglas básicas del régimen transitorio. Se pueden concretar en: 1. Los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos se integrarán en la base imponible del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de Los cargos y abonos a reservas que están relacionados con gastos, que no fueron dotaciones a provisiones, o con ingresos devengados y contabilizados de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008 no tendrán efectos fiscales en cuanto se hubieren integrado en la base imponible de dichos períodos impositivos. 3. Los gastos el ingresos correspondientes a períodos impositivos posteriores derivados de las modificaciones en los activos y pasivos habidas como consecuencia de la primera aplicación no se integran en la base imponible, en la medida en que tampoco lo hicieron los ingresos y gastos correspondientes puestos de manifiesto en el régimen contable de primera aplicación. El apartado 1 de la Disposición transitoria 26. a ordena la integración en la base imponible de los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos e ingresos respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad. Al valorar los efectos fiscales de los cargos y abonos a reservas como consecuencia de la primera aplicación del PGC, en primer lugar, se debe analizar si el registro contable de la operación cumple la definición de ingreso o gasto a efectos contables (C. Com. art. 36 redacc. RDL 10/2008, PGC). Si los aumentos o disminuciones de reservas se califican desde un punto de vista contable como ingresos y gastos, y según la normativa del IS los ingreso y gastos devengados en el período impositivo se integran en la base imponible, lo cual significa que los ingresos y gastos que tengan esta calificación a efectos contables también la tienen a efectos fiscales y, por lo tanto, deben computarse en la base imponible, salvo que la normativa del IS contenga algún precepto específico que se aparte del criterio contable. Para que los ingresos y gastos tengan plenos efectos fiscales, deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa del IS acerca del registro contable (LIS, art redacción L16/2007). En particular, tales condiciones son: Ingresos: no se establece ningún requisito sobre su registro contable, por lo que el ingreso devengado en un período impositivo se integra en la base imponible cualquiera que sea la forma de su registro contable: resultados, cuentas de reservas u otras cuentas. Gastos: sobre los mismos exige que estén contabilizados en la cuenta de pérdidas o ganancias o en cuentas de reservas; en este último caso, si el registro en reservas se ha realizado en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria. Los efectos fiscales de los cargos y abonos a reservas dependen de si los ingresos y gasto se devengan en el ejercicio 2008 por primera vez, o si ya se habían devengado con la anterior normativa contable (PGC90) (LIS, art y 3 redacción Ley 16/2007). 1. o Ingresos y gastos devengados por primera vez. Se produce cuando la primera aplicación del PGC genera por primera vez un abono o cargo a reservas (ingresos o gastos de acuerdo con el C. Com. art redacción Ley 16/2007), en tal caso, los efectos fiscales se entienden que deben ser los siguientes: Ingresos: se integran en la base imponible del período impositivo correspondiente al año 2008 mediante un ajuste positivo al resultado contable de dicho ejercicio. Gastos: se integran igualmente en la base imponible del período impositivo correspondiente al año 2008 mediante un ajuste negativo al resultado contable de dicho ejercicio. La imputación a efectos fiscales de estos ingresos y gastos contabilizados directamente como abonos y cargos a reservas con ocasión de la primera aplicación del PGC se debe efectuar en el primer ejercicio impositivo iniciado a partir de , sin perjuicio de las opciones de imputación temporal establecidas en la LIS Disposición transitoria 28. a redacción Ley 4/2008, que permite, con ciertas especialidades, que el sujeto pasivo integre el saldo neto, positivo o negativo, resultado de tales cargos y abonos, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivo que se inicien a partir de o Ingresos y gastos devengados en un ejercicio anterior. Este hecho se produce cuando por la 19

4 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 aplicación de la anterior normativa contable, se hubieran devengado ingresos y gastos a efectos contables y, por tanto, también a efectos fiscales, en ejercicio anteriores a 2008, que tienen relación con activos o pasivos existentes en el balance de apertura del ejercicio 2008, y que con los nuevos criterios de imputación del PGC, la totalidad o parte de estos ingresos y gastos no se hubieran devengado aun en ese momento, dado que ello tiene lugar en ejercicios a partir del Esto significa que deben eliminarse sus efectos patrimoniales a través de la cuenta de reservas en la primera aplicación del PGC, esto es, cuando fue un ingreso el devengado anticipadamente se produce un cargo a reservas y cuando fue un gasto el devengado anticipadamente la corrección se abona a reservas. En estos supuesto los efectos fiscales varían en función de que se trate de ingreso o gastos: Ingresos: si el cargo a reservas tiene su causa en ingresos registrados en ejercicios anteriores a 2008, estos se integran en la base imponible del período impositivo en que se contabilizaron en la cuenta de pérdidas y ganancias según los criterios contables anteriores al PGC. El cargo a reservas no tiene consecuencias fiscales esto es, no minora la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (LIS DT 26. a redacc. Ley 4/2008). En consecuencia, tampoco debe tributar el ingreso que se devengue a partir del ejercicio 2008, puesto que el mismo ya se integró en la base imponible del IS en ejercicios anteriores. Los efectos de aplicar la LIS Disposición transitoria 26. a redacción Ley 4/2008 no difieren en la práctica de los derivados de aplicar los criterios generales de la LIS artículo redacción Ley 16/2007. Los ingresos contabilizados en un ejercicio anterior al de su devengo contable se integran en la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio en que se contabilizaron, siempre que esto no suponga un diferimiento o una menor tributación respecto de la que hubiera correspondido si dicho ingreso hubiese sido imputado al período en que realmente se ha devengado. Esta situación se produce porque con los nuevos criterios del PGC se entiende que se ha contabilizado el ingreso en un ejercicio anterior al que realmente corresponde, corrigiéndose esta situación con cargo a reservas. A efectos fiscales se establece que los ingresos contabilizados en un ejercicio anterior al de su devengo se integran en la base imponible del período en que se han contabilizado, si de ello no deriva un perjuicio económico para la Hacienda Pública. Así los efectos fiscales del ingreso se consolidad en el momento de su contabilización, por lo que no tiene consecuencias fiscales el cargo a reservas, es decir, no hay que realizar ningún ajuste al resultado contable del ejercicios 2008 para determinar la base imponible. Cuando ese mismo ingreso se contabilice en la cuenta de resultados en un ejercicio futuro según el nuevo devengo, el mismo tampoco tiene consecuencias fiscales, lo cual exigirá en ese ejercicio hacer un ajuste negativo al resultado contable para determinar la base imponible. Gastos: el abono a reservas tiene su causa en gastos registrado en ejercicios anteriores a 2008, cuando, por la aplicación estricta del PGC, se entienda que se han contabilizado gastos en un ejercicio anterior al que realmente corresponde según los nuevos criterios de devengo. Esto exige realizar un abono a reservas para neutralizar el efecto patrimonial de ese registro contable. A efectos fiscales, los abonos a reservas correspondientes a gastos que se habían contabilizado en ejercicios anteriores atendiendo a los criterios de devengo existentes en su momento y que se consideraron también a efectos fiscales, no deben suponer un aumento de la base imponible con ocasión de la primera aplicación del PGC. Esto es, si un determinado gasto se había reconocido contable y fiscalmente en ejercicios anteriores, su corrección derivada de la primera aplicación del PGC, manifestada en un abono a la cuentas de reservas, no tendrá efectos fiscales. Lógicamente, el posterior devengo del gasto a partir de 2008 tampoco debe ser considerado fiscalmente, por lo que procederá hacer un ajuste positivo al resultado contable para determinar la base imponible del tributo. Esta solución no difiere de la que recogió la Circular del Banco de España 4/2004 al incorpora nuevos criterios contables diferentes a los existentes para la entidades de crédito de aplicación ya para el ejercicio El PGC ahora introduce los mismos criterios para el resto de las empresas. En cuanto a los ajustes extracontables existentes en la fecha de entrada en vigor de la reforma contable, aunque la disposición transitoria no se refiere a esta cuestión, hay que considerar que no pierden su condición de integración en la base imponible, aunque, eventualmente, pueda variar el período impositivo de integración. 20

5 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO El régimen fiscal transitorio no será aplicable en relación con todos aquellos ajustes que, aun practicados en el ámbito temporal y formal del régimen contable de primera aplicación, responden a la corrección de un error padecido en el curso de la aplicación de las normas contables anteriores, sin embargo, se tendrá en cuenta lo ya recogido en el artículo del TRIS con carácter general y sus efectos fiscales correspondientes. b) Forma de integración en la base imponible. La Disposición transitoria 28. a de TRLIS establece la forma de integrar en la base imponible los cargos y abonos a reservas de esta primera aplicación. Cabe distinguir un mandato general, integrar el saldo de los cargos y abonos a reservas a lo largo de tres períodos impositivos, y varios mandatos especiales, cuando concurren determinados supuestos en materia de deterioro de inversiones financieras, deferencias de cambio y baja de activos o pasivos. De acuerdo con lo revisto en el primer párrafo de la Disposición transitoria 28. a, el sujeto pasivo podrá optar por integraren la base imponible el saldo, positivo o negativo, que haya resultado de dicho cómputo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha (1 de enero de 2008). El contenido de la opción consiste en integrar el saldo de los referidos ingresos y gastos, por partes iguales, en los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de La opción es rígida, de manera tal que no cabe ejercitar la opción en un lapso de tiempo menor, por más que de ello pudiera derivarse un pago más temprano del tributo. No se establece formalidad alguna para el ejercicio de la opción. Parece lógico entender que bastará la formulación de las declaraciones del ejercicio por el concepto tributario correspondiente. En tal caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la LGT, la opción no podrá rectificarse. Por la misma razón, no parece que pueda ejercitarse una vez transcurrido el período de declaración correspondiente al primer período impositivo iniciado con posterioridad a 1 de enero de Para las entidades cuyo ejercicio social coincida con el año natural en 2008 debe integrarse la tercera parte del saldo, y en 2009 y 2010 completarse la integración por partes iguales. No obstante, la integración se acelerará en los siguientes casos: deterioro de participaciones; baja de activos o pasivos determinantes de diferencias de cambio; baja de toda clase de activos y pasivos; extinción de la entidad. Deterioro de inversiones financieras. En el segundo párrafo de DT 28. a indica un ajuste positivo de la BI cuando en el saldo de ingresos y gastos derivados del régimen contable de la primera aplicación se incluyan ingresos que se corresponden con provisiones por depreciación de la participación tenida en el capital de otras entidad, la regla de integración del saldo por partes iguales sufre una excepción cuando en alguno de los tres períodos concernidos se produjese una corrección de valor de esa participación fiscalmente deducible. En ese caso, se integrará en la base imponible como ajuste positivo además, un importe equivalente a dicha corrección de valor, hasta completar el saldo pendiente de integración. Resultará así un nuevo saldo que se integrará en la base imponible por partes iguales entre los restantes períodos impositivos. El supuesto de hecho que desata la integración en la base imponible es la concurrencia de una corrección de valor de una participación. La expresión corrección de valor procede del artículo C. Com. pero el artículo de TRLIS se refiere a una corrección de valor a efectos fiscales. El importe que ha de integrarse en la base imponible es el de la corrección fiscalmente deducible, pero no necesariamente en su totalidad, sino hasta completar dicho saldo. La norma se proyecta sobre las correcciones de valor concernientes a la participaciones tenidas en el capital de otras entidades. Por tanto, afectará a cualquier tipo de instrumento de patrimonio ya sea o no cotizado, y cualquiera que sea el grado de participación. Diferencia de cambio. El párrafo tercero de la Disposición transitoria 28. a establece una regla especial respecto de los ingresos contables del régimen contable de la primera aplicación derivados de la contabilización de los diferencias de cambio en moneda extranjera positiva. Cuando los elementos determinantes de la diferencia de cambio causaran baja antes del plazo temporal sobre el que se proyecta la opción, el saldo pendiente de integración se incorporarán en la base imponible de aquel período impositivo a que se refiere dicho párrafo (alguno de los tres sobre los que se proyecta la opción) en que venza o se cancelen los bienes o derecho de los que proceda dicha diferencia de cambio. La norma se refiere a la diferencia de cambio positivas, pero no a la diferencia de conversión (apartado 2 de la norma de registro y valoración 11. a ). 21

6 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 Baja de elementos. El cuarto párrafo extiende la regla establecida en el tercero respecto de los elementos determinantes de las diferencias de cambio a la totalidad de los elementos, al afirmar que de la misma manera, la incorporación del saldo pendiente de integración también procederá en el período impositivo en que cause baja del balance cualquier elemento. Desde la perspectiva lógica la integración en la base imponible debería aplicarse indistintamente a cargos y abonos a la cuenta de reservas pero la concatenación de esta regla con la relativa a las diferencias de cambio hace suponer que dicha regla se refiere exclusivamente a los abonos de la cuenta de reservas. Lo más idóneo hubiera sido establecer una única regla concerniente a la baja de elementos, cualquiera que fuera la naturaleza y signo de los ingresos y gastos reflejados en la cuenta de reservas, pues carece de sistemática establecer una regla específica para la diferencias de cambio y, a continuación, extenderla a la totalidad de los elementos. Extinción del sujeto pasivo. De acuerdo con lo previsto en el párrafo quinto de la Disposición transitoria 28. a cuando el sujeto pasivo se extinga el saldo pendiente se integrará en la base imponible del último período impositivo. Se trata de una norma muy similar a la establecida en el régimen de los grupos fiscales respectos de las eliminaciones pendientes de incorporación. En el caso de extinción por causas de una operación acogida al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, se plantea un conflicto entre la referida regla especial y la regla de subrogación de la entidad adquirente prevista en el artículo 90 del TRIS. Esta regla debería prevalecer por razón del principio de especialidad. Información en memoria. Del proceso de incorporación del saldo de los ajustes contables de primera aplicación a la base imponible, deberá darse cuenta en la memoria de las cuentas anuales. En este sentido, deberá mencionarse el importe de dicho saldo, así como las cantidades integradas en la base imponible y las pendientes de integrar. El método más eficaz para calibrar la incidencia del PGC en el Impuesto sobre Sociedades es adentrarse en las Normas de Registro y Valoración y ponerlas en relación con los correspondientes artículos del TRIS, tal y como han quedado redactados tras la modificación introducida por la disposición adicional octava de la Ley 16/ INSTRUMENTOS FINANCIEROS El TRIS se refiere a los instrumentos financieros básicamente en los artículos 12, corrección de valor; 14.1 a), retribución de fondos propios; 20, subcapitalización; 21, exención para eliminar la doble imposición económica; 30, deducción para evitar la doble imposición interna; 32, deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos. De tales preceptos no se deriva una regulación íntegra de todas las incidencias que los instrumentos financieros pueden tener sobre la base imponible o la cuota íntegra. En líneas generales pueden ser agrupados en tres bloques. Los que limitan la eficacia fiscal del deterioro contable, los que evitan la doble imposición de dividendos y plusvalías, y, finalmente, los que encauzan y limitan la deducción de gastos financieros. El TRIS dedica los artículos 21, 30 y 32 a la eliminación de la doble imposición de dividendos y plusvalías derivadas de la transmisión de instrumentos de patrimonio. En el caso de los dividendos procedentes de entidades residentes en territorio español, el artículo e) del TRIS, según redacción establecida por la DA octava de la Ley 16/2007, prevé que la deducción no se aplicará cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación. En el caso de los dividendos procedentes de entidades no residentes en territorio español, el artículo del TRIS también según redacción establecida por la DA octava de la Ley 16/2007 prevé que no se integre en la base imponible la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficio.... No hay novedad sustantiva en ambos preceptos, sino terminológica, de manera tal que la expresión depreciación se sustituye por la expresión pérdida por deterioro. Cabe preguntarse si en un sistema contable en el que prevale el fondo sobre la forma la distribución de un dividendo puede deteriorar el valor del instrumento de patrimonio, La respuesta ha de ser negativa, porque la percepción de un fruto no puede implicar el deterioro del elemento patrimonial de activo del que se desgaja. Y cuando el dividendo no es un fruto, porque procede de beneficios existentes en el momento de la adquisición de la participación, en sede del preceptor no debería ser calificado como dividendo sino como menor valor de adquisición. En este sentido se pronuncia el apartado 2. 8 de la Norma 9. a del nuevo PGC, a cuyo tenor... si los dividendos distribuidos 22

7 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión. El nuevo PGC se refiere a los dividendos inequívocamente imputables a beneficios generados antes de la adquisición, y por otra, no provoca un incorrecto funcionamiento de la norma, pues su efecto práctico es el mismo en el caso del artículo 30 o similar en el caso del artículo 32, tanto si se contabiliza a modo deterioro como en concepto de menor valor de adquisición. En el caso de dividendos procedentes de entidades extranjeras, el artículo del TRIS, el cual no ha sido objeto de nueva redacción a pesar de que también se refiere a la depreciación de la participación, impide la integración en la base imponible de cualquier depreciación de la participación, hasta el importe de los dividendos que hayan disfrutado de exención, siendo, a tal efecto, indiferente la causa de la depreciación. Si el dividendo percibido no es fruto y la empresa lo contabiliza como tal, disfrutará de la exención, pero la correspondiente pérdida de valor no se integrará en la base imponible, y si lo contabiliza como menor valor de adquisición no procederá la exención. La regulación fiscal atenderá al reflejo contable que proceda. Puede apreciarse que las nuevas normas contables no han incidido sustancialmente en los métodos para evitar la doble imposición de dividendos. Lo mismo cabe decir en el caso de las plusvalías, tanto de fuentes internas como extranjeras. Sí cabe precisar, en relación con la primera, que los ajustes de valor contabilizados en el patrimonio neto no constituyen base de cálculo de la deducción, ya que no tienen la consideración de beneficios no distribuidos. Y lo mismo cabe afirmar en relación con las reservas generadas en la operación de adquisición y posterior transmisión de los instrumentos de patrimonio propio, las cuales, incluso aunque no contabilicen bajo la rúbrica de prima de emisión, tampoco pueden tener la consideración de beneficios no distribuidos. El Plan General de Contabilidad sí contiene una regulación sistemática de los instrumentos financieros: reconocimiento, valoración inicial, valoración posterior, deterioro de valor, intereses y dividendos, y baja. Sin embargo, nada dice acerca de la eliminación de la doble imposición y a la limitación a la deducción de interés; aun que ciertos principios de contabilidad pueden ser útiles para enjuiciar la trascendencia fiscal de determinadas operaciones basadas en instrumentos financieros Concepto y clase de instrumentos financieros S los elementos que la Norma 9. a del PGC de 2007 denomina instrumentos financieros se referencian las Normas 8. a, 9. a, 10. a, 11. a y 12. a del PGC de Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa. Podemos distinguir tres tipos de instrumentos financieros: Activos financieros, Pasivos financieros e Instrumentos de patrimonio Activos financieros Concepto Se consideran activos financieros cualquier activo que sea: dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa o que suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo o pasivo financiero con terceros en condiciones potencialmente favorable. La norma se aplica a los siguientes instrumentos financieros: Activos financieros: Efectivo y otros activos líquidos equivalentes. Créditos por operaciones comerciales: clientes y deudores varios. Créditos a terceros: préstamos y créditos financieros concedidos. Valores representativos de deuda de otras empresas: obligaciones, bonos y pagarés. Instrumentos de patrimonio de otras empresas: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio. Derivados con valoración favorable para la empresa: futuros, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda extranjera a plazo. Otros activos financieros: depósitos en entidades de créditos, anticipos y crédito al personal, fianzas y depósitos construidos, dividendos a cobrar y desembolsos exigido sobre instrumentos de patrimonio propio. La norma también es aplicable: Coberturas contables. Transferencias de activos financieros: descuentos comerciales, operaciones 23

8 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 de factoring, cesiones temporales y titulizaciones de activos financieros. Atendiendo a su finalidad la empresa ha de clasificar los activos financieros en las siguientes categorías: 1. Préstamos y partidas a cobrar. 2. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento. 3. Activos financieros mantenidos para negociar. 4. Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de P y G. 5. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. 6. Activos financieros disponibles para la venta. En consecuencia, antes de realizar el cierre contable habrán de clasificarse las inversiones en activos financieros en alguna de las categorías antes señaladas, teniendo en cuenta que su clasificación en una u otra cartera va a tener importantes consecuencias de cara a la valoración posterior. Categoría Valoración final 1. Préstamos y partidas a Coste amortizado cobrar 2. Inversiones mantenidas Coste amortizado hasta el vencimiento 3. Activos financieros mante- Valor razonable con nidos para negociar cambios en P y G 4. Otros activos financieros a Valor razonable con valor razonable con cam cambios en P y G bios en la cuenta de P y G 5. Inversiones en el patrimo- Coste nio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas 6. Activos financieros disponi- Valor razonable con bles para la venta cambios en patrimonio neto No existen cuentas específica para cada una de las categorías. La distinción se hace sólo a efecto de valoración. Normas comunes a todas las categoría de activos financieros. Los intereses (explícitos e implícitos) y los dividendos de activos financieros que se devenguen con posterioridad al momento de la adquisición se considerarán ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los intereses deben reconocerse de acuerdo con el método de tipo de interés efectivo y los dividendos cuando se declare el derecho del socio a recibirlos. Los dividendos e intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la valoración inicial de los activos financiaos se registran de forma independiente. Se entiende por intereses explícitos, los que se obtienen de aplicar el tipo de interés contractual del instrumento financiero. Los dividendos distribuidos que inequívocamente procedan de resultados generales antes de la fecha de adquisición, no se contabilizan como ingresos, sino que minorarán el valor contable de la inversión. Se considera que los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados antes de la adquisición, cuando se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participación desde la adquisición. Criterios de valoración 1. Préstamos y partidas a cobrar. Comprenden: Créditos comerciales por venta de bienes y prestaciones de servicios (clientes y deudores). Créditos no comerciales (préstamos concedidos, créditos por enajenación de inmovilizado). Valoración. Inicial: por su valor razonable que será el precio de la transacción más los gastos atribuibles. Posterior: por el coste amortizado siguiendo el tipo de interés efectivo. Excepción: Los créditos comerciales con vencimiento no superior a un año, y que no tienen un tipo de interés contractual, así como los anticipos y créditos al personal, los dividendos a cobrar y los desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio, cuyo importe se espera recibir en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal, es decir sin distinguir nominal e intereses, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo. En resumen, han de cumplirse cuatro requisitos: Operación comercial; vencimiento no superior a un año, no existencia de interés contractual y no es significativo el efecto derivado de no actualizar. Deterioro: El cálculo se realiza, por lo menos, al cierre del ejercicio, siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito o un grupo de créditos con similares características se ha deteriorado, ocasionando una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros (insolvencias, concursos, etc. del deudor). Recoge el riesgo crediticio, no el riesgo de tipo de interés. Dicho deterioro se registrará con cargo a P y G por el siguiente importe: Valor en libros menos el valor actual de los flujos de efectivos futuros (descontados al tipo de 24

9 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO interés efectivo calculados en el reconocimiento inicial. Si los activos son a tipo de interés variable, será el tipo de interés efectivo al cierre del ejercicio) En caso de recuperarse el valor se incrementa este con abono a P y G con el límite del valor en libros del crédito de no habarse registrado el deterioro (la reversión no puede aumentar el valor del activo). 2. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento. Comprenden: Valores representativos de deuda con una fecha de vencimiento fijada, cobros de cuantías de determinadas o determinables que se negocien en mercado activo y que la empresa tenga la intención y capacidad para mantenerlos hasta el vencimiento. Valoración. Inicial: por su valor razonable que será el precio de la transacción más los gastos atribuibles. Posterior: por el coste amortizado siguiendo el tipo de interés efectivo. Deterioro: El cálculo se realiza, por lo menos, al cierre del ejercicio, siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito o un grupo de créditos con similares características se ha deteriorado, ocasionando una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros (insolvencias, concursos, etc. del deudor). Recoge el riesgo crediticio, no el riesgo de tipo de interés. Dicho deterioro se registrará con cargo a P y G por el siguiente importe: Valor en libros menos el valor actual de los flujos de efectivos futuros (descontados al tipo de interés efectivo calculados en el reconocimiento inicial. Si los activos son a tipo de interés variable, será el tipo de interés efectivo al cierre del ejercicio) En caso de recuperarse el valor se incrementa este con abono a P y G con el límite del valor en libros del crédito de no habarse registrado el deterioro (la reversión no puede aumentar el valor del activo). Como especialidad, de estos activos se admiten que el valor actual de los flujos de efectivo futuros se pueden sustituir por el valor de mercado, siempre que este sea fiable y significativo. 3. Activos financieros mantenidos para negociar. Comprenden: Activos financieros que se originen o adquieran con el propósito de venderlos en el corto plazo (un año ) o que formen parte de una cartera de instrumentos gestionados conjuntamente para obtener beneficios a corto plazo o sean un instrumento financiero derivado, siempre que no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura. Valoración. Inicial: por su valor razonable que será el precio de la transacción (incluidos los derechos de suscripción). Los gastos de transacción se llevan directamente a la cuenta de P y G. Posterior: por su valor razonable (valor de mercado) sin deducir los posibles gastos de transacción en la enajenación. Lo cambios en el valor razonable se imputarán a P y G. Deterioro: No se calcula porque al valorarse por su valor razonable, si hay algún tipo de deterioro se considera incluido en dicho valor razonable. 4. Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de P y G. Comprenden: Activos financieros híbridos valorados de forma conjunta (cuentas corrientes con una retribución fija y otra variable dependiendo del IBEX); Activos financieros designados por la empresa, debido a que elimina o reducen asimetrías contables (cubren oscilaciones en el valor razonable de otros activos o pasivos financieros). Se trata de un grupo de activos financieros o de activos y pasivos financieros gestionados sobre la base de su valor razonable, de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversiones documentadas. Valoración. Inicial: por su valor razonable que será el precio de la transacción (incluidos los derechos de suscripción). Los gastos de transacción se llevan directamente a la cuenta de P y G. Posterior: por su valor razonable (valor de mercado) sin deducir los posibles gastos de transacción en la enajenación. Lo cambios en el valor razonable se imputarán a P y G. Deterioro: No se calcula porque al valorarse por su valor razonable, si hay algún tipo de deterioro se considera incluido en dicho valor razonable. 5. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Comprenden: Empresas del grupo se entenderán que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio. Empresas asociadas son aquéllas que sin ser empresa del grupo, en el sentido antes señalado, la empresa o, en su caso, alguna o algunas de las empresas del grupo en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, ejerzan sobre la empresa una influencia significativa por tener una participación en ella que, creando con ella una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad. Se entiende que hay influencia significativa en la gestión de otra empresa: 1) cuando la empre 25

10 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 sa o una o varias empresas del grupo, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, participan en otra empresa, y 2) cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control. También podrá evidenciar la existencia d la influencia significativa a través de: representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de la empresa participada; participación en los procesos de fijación de políticas; transacciones de importancia relativa entre el inversor y la participada; intercambio de personal directivo; o suministro de información técnica esencial. Se presumirá una participación en el sentido expresado cuando la empresa o una o varias empresas del grupo, incluidas las entidades o personas físicas dominadas, posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de otra sociedad. Empresas multigrupo la que está gestionada conjuntamente por la empresa o alguna o algunas de las empresas del grupo, si existe éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, y uno o varios terceros ajenos al grupo de empresas. (NECA 13. o.) Valoración. Inicial: por su coste que equivale al valor razonable de la contraprestación más los gastos de transacción. La aportación no dineraria de un negocio (NRV 19) se registrará por el valor contable de los elementos patrimoniales que integren el negocio ( y no por su valor razonable) Especialidad: Si existe una inversión anterior a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, se considera como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa calificación. Los ajustes valorativos de esa inversión se contabilizan en el patrimonio neto, manteniéndose en éste hasta su baja en contabilidad o su deterioro. Posterior: por su coste, menos, en su caso, las correcciones valorativas por deterioro del valor. Deterioro: El cálculo se realiza, por lo menos, al cierre del ejercicio, siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de la inversión no será recuperable. Dicho deterioro se registrará con cargo a P y G por el siguiente importe: Valor en libros menos el valor recuperable. El valor recuperable es el mayor entre los siguientes: valor razonable menos los costes de venta, o valor actual de los flujos de efectivo futuro descontados (dividendos y precio la enajenación de la inversión cinco años). No obstante, salvo mejor evidencia el importe recuperable será: valor teórico de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración Fiscalmente el artículo TRLIS se aparta del criterio contable y establece un procedimiento específico basado en la evolución de los fondos propios al establecer que el deterioro no podrá exceder de la diferencia positiva ente el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio. La diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin que sea necesaria su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Para la deducción fiscal será necesario que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, supere el valor de los fondos propios, corregidos en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la compra y que subsistan en el de la valoración, actuando la diferencia como límite fiscal. Especialidad: Si se hubiera producido una inversión en la empresa previa a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada y se hubieran realizado ajustes valorativos, dichos ajustes se mantendrán hasta la enajenación o baja de la inversión (momento en que se registrarán en P y G o hasta que se produzcan las siguientes circunstancias: a) Ajustes previos positivos por aumento de valor. Las correcciones por deterioro se registran contra la cuenta de patrimonio neto (cuenta 133) que recoja los ajustes hasta el importe de los mismos y el exceso, si lo hubiera, se llevará a P y G. La corrección valorativa por deterioro imputada directamente en el patrimonio neto no revertirá. b) Ajustes previos negativos por reducción de valor. Si posteriormente el importe recuperable es mayor que el valor contable de las inversiones, se aumentará el valor en libros hasta el límite de ajuste previo negativo. No obstante, cuando existe evidencia objetiva de deterioro en el valor de la inversión, las pérdidas acumuladas en el patrimonio neto se reconocerán en la cuenta de P y G. 6. Activos financieros disponibles para la venta. Comprenden: Los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio que no se hayan clasificado en ninguna de las categorías anteriores (es una categoría residual). Valoración. Inicial: por su valor razonable que será el precio de la transacción más los gastos atribuibles (incluidos los derechos de suscripción) No se incluyen los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición. Posterior: por su valor razonable (valor de mercado) sin deducir los posibles gastos de transacción en la enajenación. Lo cambios en el valor razonable se imputarán en el patrimonio neto hasta que el activo cause baja en el balance o se deteriore, momento en que el importe así reconocido se imputará a la cuenta de P y G. Si el valor razonable 26

11 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO deja de ser fiable, los ajustes previos tendrán el mismo tratamiento que en el caso de los ajustes previos de las empresas GMA. En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción el coste de los derechos se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación. Los dividendos y los intereses (éstos según el método del tipo de interés efectivo) se imputarán a la cuenta de P y G. En caso de baja del balance, se aplicará el método del coste medio ponderado por grupos homogéneos de valores (los que tiene iguales derechos). Las inversiones en instrumentos de patrimonio (acciones) cuyo valor razonable no pueda determinarse con fiabilidad, se valorarán por su coste, deducido el importe de las correcciones por deterioro. Deterioro: El cálculo se realiza, por lo menos, al cierre del ejercicio, siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo o un grupo de activos financieros disponibles para la venta con similares características de riesgo valoradas colectivamente se ha deteriorado ocasionando: en el caso de instrumentos de deuda (obligaciones) una reducción o un retraso en los flujos de efectivo estimados futuros (insolvencia del deudor). En el caso de instrumentos de patrimonio (acciones): la falta de recuperabilidad del valor en libros del activo (descenso significativo del valor razonable). El deterioro se presume cuando haya transcurrido 1 año y medio y una disminución del 40 por 100 en su cotización sin que se haya producido la recuperación del valor. La presunción se entiende sin perjuicio de que pudiera ser necesario reconocer una pérdida por deterioro antes de dicho plazo y porcentaje. El cálculo del deterioro es la diferencia entre el Coste o coste amortizado menos el valor razonable (deducido el deterioro previamente reconocido en P y G). Si hay pérdidas acumuladas reconocidas en el patrimonio neto por disminución del valor razonable y existe deterioro: la pérdida se reconoce en P y G. Si en ejercicios posteriores se incrementa el valor razonable, la corrección por deterioro revertirá: Con abono a P y G (cuando se trate de instrumentos de deuda renta fija) o Aumentando el valor razonable contra el patrimonio neto si se trata de instrumento de patrimonio. Cuando se trate de instrumento de patrimonio que se valoren a coste por no poderse determinar con fiabilidad el valor razonable, el deterioro se calculará conforme a la cartera de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, y no será posible la reversión del deterioro de ejercicios anteriores. Reclasificación La reclasificación de activos financieros tiene importancia ya que supone un cambio de criterio de valoración. Principios. 1. Los títulos de las carteras de: Activos financieros mantenidos para negociar. Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de P y G No se pueden reclasificar a ninguna otra cartera, salvo cuando se traten de inversiones en empresas GMA. 2. Los títulos de las carteras de: Préstamos y partidas a cobrar. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Activos financieros disponibles para la venta. No se pueden reclasificar en: Activos financieros mantenidos para negociar. Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de P y G. 3. Si en el ejercicio actual o en los dos anteriores se han vendido o reclasificado activos incluidos en la cartera de Inversiones mantenida hasta el vencimiento por un importe significativo en relación al total de dicha cartera, no se puede clasificar o tener clasificado ningún activo financiero en esa cartera (tendrá que estar en disponible para la venta ). Excepción: Las ventas o reclasificaciones se hayan producido: a) muy próximas al vencimiento; b) se haya cobrado la práctica totalidad del principal, o c) sea un suceso aislado, fuera del control de la empresa y no recurrente. 4. Cuando como consecuencia de: a) un cambio en la intención de la empresa; b) un cambio en su capacidad financiera, o c) por la venta o reclasificación de un importe significativo según lo mencionado en el apartado número tres anterior deje de ser apropiada la clasificación de un activo como Inversiones mantenidas hasta el vencimiento dicho activo y el resto de activos financieros de esa categoría se reclasificarán como Activos financieros disponibles para la venta. La diferencia entre el importe registrado y su valor razonable se imputará al patrimonio neto. 5. Cuando como consecuencia de: a) un cambio en la intención de la empresa; b) un cambio en su capacidad financiera, o c) pasado dos ejercicios desde la reclasificación de un activo de la categoría de inversión al vencimiento a la de disponible para la venta, se volviese a reclasificar el activo de nuevo en la categoría de inversiones al vencimiento, el valor contable del activo financiero en esa fecha se convertirá en su costo amortizado. Las diferencias con 27

12 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 tabilizadas en patrimonio se mantienen y se imputan a P y G en función del tipo de interés efectivo. 6. De la cartera Préstamos y partidas a cobrar no se puede hacer ninguna reclasificación. 7. En la cartera Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas cuando la inversión cumpla las condiciones para serlo, se reclasificará en dicha cartera, y cuando se dejen de cumplir se dejará de estar en ella. Para pasar a la cartera de disponibles para la venta. En resumen los movimientos prohibidos y permitidos son: De Hacia Préstamos y partidas a cobrar Activos financieros mantenidos para negociar Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de P y G Inversiones mantenidas hasta el vencimiento Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas Activos financieros disponibles para la venta Préstamos y partidas a cobrar Prohibido Prohibido Prohibido Prohibido Prohibido Activos financieros mantenidos para negociar Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de P y G Prohibido Prohibido Prohibido Permitido Prohibido Prohibido Prohibido Prohibido Permitido Prohibido Inversiones mantenidas hasta el vencimiento Prohibido Prohibido Prohibido No es posible Permitido con penalización Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas Activos financieros disponibles para la venta Prohibido Prohibido Prohibido No es posible Permitido Prohibido Prohibido Prohibido Permitido Permitido Por tanto, sólo se admiten las siguientes reclasificaciones: do requisito fundamental la cesión sustancial de riesgos y beneficios. Cuando no se transfieren ni se retienen los ries gos y beneficios: 1. o Si se ha transferido el control De Activos financieros mantenidos para negociar. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Activos financieros disponibles para la venta. Activos financieros disponibles para la venta. Baja Se dará de baja un activo financiero cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del mismo sien A Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Activos financieros disponibles para la venta con penalización. Activos financieros disponibles para la venta. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. 28

13 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO se da de baja el activo. 2. o Si no se ha transferido el control: se reconoce un activo por el compromiso que continua y un pasivo asociado. Caso especial: PGC-PYMES El PGC de la Pequeña y Mediana Empresa (PGC-PYMES) establece una clasificación de los activos financieros diferentes y con un número menor de carteras o categorías: 1. Activos financieros a costes amortizado. 2. Activos financieros mantenidos para negociar. 3. Activos financieros a coste. 1. Activos financieros a costes amortizado. Comprenden: Créditos por operaciones comerciales. Créditos no comerciales. Valores representativos de deudas, cotizado o no. Depósitos en entidades de crédito. Anticipos y créditos al personal. Fianzas y depósitos constituidos. Dividendos a cobrar. Desembolsos exigidos sobre acciones o participaciones sociales. El tratamiento contable es el mismo que para las empresas que aplican el PGC. 2. Activos financieros mantenidos para negociar. Comprenden: Activos financieros adquiridos para su venta en el corto plazo. Derivados (que no sean garantías financieras ni instrumentos de cobertura). El tratamiento contable es el mismo que para las empresas que aplican el PGC. 3. Activos financieros a coste. Comprende: Instrumentos de patrimonio que no se califiquen como mantenidos para negociar. En particular, las inversiones en el patrimonio de empresa del grupo, multigrupo y asociadas. Es la cartera residual en el PGC-PYMES, donde se contabilizan las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas y los demás instrumentos de patrimonio. Valoración Inicial: por el valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción directamente atribuibles. Posterior: Al cierre del ejercicio se valorarán por su coste, menos, en su caso, las correcciones valorativas por deterioro. Deterioro: Dicho deterioro se registrará con cargo a P y G por el siguiente importe: Valor en libros menos el valor recuperable. El valor recuperable es el mayor entre los siguientes: valor razonable menos los costes de venta, o valor actual de los flujos de efectivo derivados de la inversión. Ante la dificultad de calcular el valor actual de los flujos de efectivos derivados de la inversión, se admite, salvo mejor evidencia del importe recuperable: Cuando se trate de inversiones en el patrimonio de empresas GMA, se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en el momento de la valoración. Cuando se trate de empresas que no sean del grupo, multigrupo o asociadas admitidas a cotización se utilizará como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo el valor de cotización del activo, si este es suficientemente fiable. Cuando se trate de inversiones no admitidas a cotizaciones tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregida por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración Pasivos financieros Concepto Son aquello instrumentos financieros que, en su totalidad o en una de sus partes, supone para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorable tal como: un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor (cooperativas), o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en un fecha y por un importe determinado o determinable (acción rescatable a fecha fija o a opción del inversor), o a recibir una remuneración siempre que haya beneficios (acciones sin derecho de voto). También se considera pasivo financiero todo contrato que pueda ser liquidado con instrumento de patrimonio, siempre que : a) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a entregar una cantidad variable de instrumentos de patrimonio propio. b) Si es un derivado, no pueda ser o no será liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de patrimonio. 29

14 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 Ámbito de aplicación La norma se aplica a los siguientes instrumentos financieros: Débitos por operaciones comerciales: proveedores y acreedores varios. Deudas con entidades de crédito. Obligaciones y otros valores negociables emitidos: bonos y pagarés. Derivados con valoración desfavorable para la empresa: futuros, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda extranjera a plazo. Otros pasivos financieros: deudas con terceros tales como préstamos y créditos financieros recibidos de personas o empresas que sean entidades de crédito, incluidos los surgidos en la compra de activos no corrientes, fianzas y depósitos recibidos y desembolsos exigidos por terceros sobre participaciones. Calificación Atendiendo a su finalidad, la empresa, al igual que sucedía con los activos financieros, también ha de clasificar los pasivos financieros en las siguientes categorías: 1. Débitos y partidas a pagar. 2. Pasivos financieros mantenidos para negociar. 3. Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los pasivos financieros originados por transferencias de activos cuando no se permita la baja del activo por su implicación continuada, se valorarán de manera consistente con el activo cedido. Criterio de valoración 1. Débitos y partidas a pagar. Comprenden: Débitos por operaciones comerciales de compra de bienes y servicios por parte de la empresa (proveedores, acreedores, efectos comerciales a pagar). Débitos por operaciones no comerciales, incluidos los débitos representados por valores negociables y los resultantes de la compra de activos no corrientes. Excluidos los instrumentos derivados. Valoración. Inicial: Por su valor razonable que será el precio de la transacción, menos los gastos atribuibles. Excepción. Los débitos comerciales con vencimiento no superior a un año, y que no tienen un tipo de interés contractual, incluidos los créditos con las Administraciones Públicas, se podrán valorar por su valor nominal, es decir sin distinguir nominal e intereses, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivos no sea significativo. Posterior: Por el coste amortizado, siguiendo el tipo de interés efectivo. Las empresas que aplican el PGC-PYMES pueden contabilizar como gasto del ejercicio los gastos de formalización iniciales, por lo que el tipo de interés efectivo coincide con el tipo de interés contractual. 2. Pasivos financieros mantenidos para negociar. Comprenden: pasivos emitidos con el propósito de readquirirlo en el corto plazo (un año), o que formen parte de una cartera de instrumentos gestionados conjuntamente para obtener beneficios a corto plazo, o sean instrumentos financieros derivado, siempre que no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura. Valoración. Inicial: por su valor razonable que será el precio de la transacción. Los gastos de transacción se llevan directamente a la cuenta de P y G. Posterior: por su valor razonable (valor de mercado) sin deducir los posibles gastos de transacción en la enajenación. Lo cambios en el valor razonable se imputarán a P y G. 3. Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Comprenden: Pasivos financieros híbridos. Pasivos financieros designados por la empresa, debido a que: eliminan o reducen asimetrías contables. Se trata de un grupo de activos financieros o de activos y pasivos financieros gestionados sobre la base de su valor razonables, de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada. Reclasificación de pasivos financieros No se puede reclasificar ningún pasivo financiero incluido inicialmente en las categorías de: Pasivos financieros mantenidos para negociar u Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias a ninguna otra categoría. Ni tampoco de ninguna otra categoría a estas dos. En resumen los movimientos prohibidos y permitidos son: 30

15 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO De Hacia Débitos y partidas a pagar Pasivos financieros mantenidos para negociar Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias G Débitos y partidas a pagar Prohibido Prohibido Pasivos financieros mantenidos para negociar Prohibido Prohibido Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias G Prohibido Prohibido Baja Los pasivos financieros se darán de baja: 1. cuando la obligación se haya extinguido. 2. Cuando se produzca un intercambio de instrumentos de deuda entre prestamista y prestatario: a) Si tienen condiciones sustancialmente diferentes: El pasivo financiero original no se da de baja y se calcula un tipo de interés efectivo con las nuevas condiciones. Por condiciones sustancialmente diferentes se considera cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo sea diferente al menos en un 10 por 100 al valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo original Instrumentos de patrimonio propio Concepto La norma 9. a Instrumentos de patrimonio propio, regula la adquisición por la empresa de sus propios instrumentos de patrimonio, estableciendo que... el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, minorando los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias. El nuevo Plan General de Contabilidad habilita dos cuentas, Acciones o participaciones propias en situaciones especiales (108), y Acciones o participaciones propias para reducción de capital (109) debiendo utilizarse esta última cuando media un acuerdo de reducción de capital. En definitiva, son cualquier negocio jurídico que ponga de manifiesto una participación residual en los activos de la empresa que los emite, una vez deducidos todos sus pasivos. Son instrumentos que la empresa no tiene la obligación de rembolsar, directa ni indirectamente. En caso de adquisición de acciones propias el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, sin que puedan ser reconocidos como activos financieros de la empresa, ni registrarse resultado alguno en pérdidas y ganancias (Consulta DGT V los gastos derivados de las transacciones con acciones propias son deducibles fiscalmente; Consulta DGTV El resultado generado en la transmisión de acciones propias no tiene la consideración de ingreso o gasto y no tiene efectos en la base imponible). Con carácter general ya no se dota la reserva por acciones propias. Tampoco se dota la provisión por depreciación de acciones propias. Los gastos derivados de estas transacciones se registrarán en el patrimonio neto incluido los gastos de emisión de estos instrumentos (honorarios de letrados, notarios, registradores, tributos, publicidad, comisiones, etc.) que se registrarán directamente en el patrimonio neto como menores reservas. La novedad estriba en el supuesto de adquisiciones y posterior transmisión pues, en tal caso, la diferencia entre la cantidad obtenida en la enajenación de las acciones o participaciones propias y su valor contable se cargará o abonará, según proceda, a cuenta del subgrupo Por el contrario en el PGC de 1990 dicha diferencia se aplicaba a la cuenta de pérdidas y ganancias. Ya en el campo fiscal, como no existe norma alguna sobre el particular, ya que el artículo 15 contempla exclusivamente el supuesto de adquisición y amortización de acciones propias, tendrá validez la norma contable. No obstante, tal vez hubiera sido conveniente establecer una norma fiscal que incluyera en la base imponible las diferencias en el supuesto de especulación reiterada con las acciones propias. La regla no especifica la cuenta que, de entre las del subgrupo 11, deberá utilizarse, en particular, si debe ser o no de prima de emisión o asunción, lo que tiene consecuencias respecto de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos. Los antiguos gastos de constitución se llevan ahora a reservas (negativas) pero son gastos fiscalmente deducibles. Sin embargo, los gastos derivados de una transacción de patrimonio propio de la que se haya desistido, se reconocerán en la cuenta de P y G. 31

16 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 Caso especial Acciones o participaciones sociales consideradas como pasivo financiero. Atendiendo al principio de primacía del fondo económico de la operación sobre su forma jurídica, no todas rasparte alícuotas del capital de una entidad van a ser consideradas como instrumentos de patrimonio neto e integradas dentro del Capital Social del Balance de una entidad. Es el caso de: Acciones rescatables a voluntad del inversor. Acciones sin derecho de voto. Aportaciones al capital de las sociedades cooperativas con derecho de reembolso en caso de baja. Participaciones preferentes. En consecuencia, al ser pasivos financieros su retribución es un gasto financiero, no una distribución de resultado y será fiscalmente deducible Casos particulares Instrumentos financieros compuestos El apartado 5. 2 de la norma 9. a los define: son instrumentos financieros no derivados, que incluyen, simultáneamente, componentes de pasivo y de patrimonio, que la empresa deberá contabilizar de forma separada, de acuerdo con los siguientes criterios : a) Al componente de pasivo le asignará el valor razonable de un pasivo similar que no lleve asociado el componente de patrimonio. b) Al componente de patrimonio le asignará la diferencia entre el importe inicial y el valor asignado al componente de pasivo. c) Los costes de transacción se distribuirán en la misma proporción. No hay, tras esta norma, sino una aplicación rigurosa del principio de preferencia de la realidad económica sobre la forma jurídica. En ausencia de normas fiscales las normas contables descritas tienen plena efectividad fiscal. Instrumentos financieros híbridos Son aquellos que combinan un contrato principal no derivado y un derivado financiero (derivado implícito) que no puede ser transferido de forma independiente y cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento híbrido varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado considerado de forma independiente (bonos referenciados a un índice bursátil). Con carácter general, la empresa reconocerá y valorará por separado el contrato principal y el derivado implícito: a) El derivado implícito se tratará contablemente como un instrumento financiero derivado (a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias). b) El contrato principal se contabilizará según su naturaleza. Si la empresa no puede determinar con fiabilidad el valor razonable del derivado implícito, éste será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido y el valor razonable del contrato principal, si ambos pueden determinarse con fiabilidad. Si la empresa no es capaz de valorar el derivado implícito de forma separada tratará el instrumento financiero híbrido en su conjunto como un activo o pasivo financiero a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Instrumento financiero derivado El artículo 38 bis del Código de Comercio ordena valorar por el valor razonable a los instrumentos financieros derivados. La cuenta 175 del PGC describe los derivados señalando tres características: su valor varía en función de la variación de valor que experimenta el subyacente, la inversión inicial es escasa y se liquidan en una fecha futura. En el mismo sentido se expresa la norma 20. a de la Circular 4/2004, del Banco de España. Los ingreso y gastos se imputarán al ejercicio en que se produzca la variación del valor razonable del Instrumento financiero derivado. El último apartado de la norma 9. a, Instrumentos financieros, está consagrada a las coberturas contables. Mediante la cobertura, básicamente realizada a través de instrumentos financieros derivado, se intentan eliminar los riesgos de ciertos activos financieros, sea a causa de la variación del valor razonable o de los flujos de efectivo que de los mismos se obtienen. Cuando esta situación se presenta deben aplicarse criterios específicos de contabilización, respecto de los activos o pasivos cubiertos y de los instrumentos financieros de cobertura, que sustituyen a los generales. A estos efectos, se distinguen tres tipos de coberturas: Cobertura del valor razonable. Cobertura de flujo de efectivo. Cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero. Cobertura del valor razonable. El instrumento financiero derivado de cobertura y la partida cubierta se valoraran por su valor razonable con imputación a la cuenta de perdidas y ganancias las variación de valor. 32

17 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO Cobertura de flujo de efectivo. El instrumento financiero derivado de cober tura se valora por su valor razonable con imputación a patrimonio de las variaciones de valor y la partida cubierta de acuerdos con los criterios generales, aplicándose los saldos de patrimonio neto a la cuenta de pérdidas y ganancias en los ejercicios en los que la partida cubierta afecte a dicha cuenta. Cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero. El instrumento financiero derivado de cobertura se valora por su valor razonable con imputación a patrimonio de las variaciones de valor y la partida cubierta de acuerdos con los criterios generales, aplicándose los saldos de patrimonio neto a la cuenta de pérdidas y ganancias en los ejercicios en los que la partida cubierta afecte a dicha cuenta. Al no existir norma fiscal sobre el particular, los efectos de las normas contables tendrán plena validez. De aquí la relevancia de la calificación de la existencia de una cobertura, la cual, por otra parte, también deberá realizarse en atención a lo previsto por las normas contables. En este punto hay que indicar que las coberturas contables requieren para su existencia de una designación formal así como su materialización altamente eficaz de la relación de cobertura. 5. TRIBUTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA PRIMERA APLICACIÓN PGC Las modificaciones que trae el nuevo PGC en lo que a Instrumentos Financieros se refiere son importantes, y se pueden resumir de la siguiente manera: De una valoración por el precio de adquisición o el importe entregado o el valor de reembolso, una parte significativa de los instrumentos financieros pasan a valorarse por el valor razonable. De a unas correcciones valorativas basadas en la cotización de mercado o en valor teórico contable corregido en las plusvalías latentes existentes en el momento de adquisición de las participaciones y subsistentes, o en función del riesgo de insolvencia, aparece un deterioro fundamentado en el valor actual de los flujos de efectivo o en el valor razonable. De a la inexistencia de normas sobre instrumentos financieros derivados se pre senta una regulación de los mismos basada en el valor razonable. De al respeto de las formas jurídico-mercantiles se impone el análisis del fondo de la operación. De a un vacío en relación con la contabilidad de cobertura se establece una regulación de la misma que distingue entre la cobertura de valor razonable, de los flujos de efectivo y de la inversión neta de negocios en el extranjero. La importancia de la contabilidad de cobertura es muy grande pues incide sobre la valoración de la partida cubierta, tratándose de la cobertura del valor razonable. De la aplicación de criterios financieros no especificados respecto de créditos no comerciales y determinados saldos de clientes y proveedores, se regula la aplicación del coste amortizado en los términos definidos en el Marco conceptual. De una clasificación de los instrumentos financieros vinculada a su naturaleza jurídica se instaura otra basada en su función económica. La norma 9. a del PGC obliga a la empresa a clasificar los activos financieros en seis categorías y a los pasivos financieros en tres, cada una de ellas sujetas a reglas específicas, teniendo dicha clasificación eficacia sustantiva y no meramente informativa. El régimen contable de primera aplicación afecta de forma diferente a los distintos instrumentos financieros, atendiendo a la categoría en la que hayan debido ser incluidos. El régimen contable de primera aplicación de los instrumentos financiero está afectado por las siguiente normas específicas. La opción de equivalencia o mantenimiento de valor no puede ejercitarse respecto aquellos instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable (DT primera, 1, d). Por tanto, los activos financieros que forman parte de una cartera de negociación, se califiquen de disponible para la venta, o sean instrumentos financieros derivados, así como los pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o sean instrumentos financieros derivados, deberán en todo caso ser valorados por su valor razonable. No es obligatorio el registro de los instrumentos de patrimonio que constituye el pago de transacciones (DT segunda, 1, b). Cuando la empresa hubiera contabilizado 33

18 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 una provisión puede resultar extraño que se permita su continuidad cuando, de acuerdo con las normas vigentes, la contrapartida pertinente fuere un instrumento de patrimonio. Los instrumentos financieros que causaron baja con arreglo a las normas contables anteriores no se reconocerán aun cuando lo exija la norma de registro y valoración 9. a, a menos que deban reconocerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior (DT segunda, 2,.a). El PGC de 1990 era muy parco en esta materia. La norma 9. a 2. 8 y 3. 5 del vigente PGC trata esta materia con mayor extensión y rigor, siguiendo las pautas de la Circular 4/2004, del Banco de España. Así, es posible que activos financieros que de acuerdo con las normas vigentes no deban causar baja como, por ejemplo los créditos afectados al denominado factoring con recurso, o a los activos financieros transmitidos mediante ciertos pactos de recompra o, los activos financieros afectos a determinados negocios de titulización en los que se retenga financiación subordinada o se presten garantías que absorban pérdidas potenciales, hayan sido dados de baja, sin que, sin embargo, proceda su retorno al balance. De esta regla general de no reconocimientote los activos y pasivos financieros que causaron baja escapan los instrumentos financieros derivados. De acuerdo con el PGC de 1990 difícilmente se pudo dar de baja un instrumento financiero derivado, pues lo más probable es que, ante el vacío normativo, la contabilidad solo diera noticia del mismo a través de una provisión para riesgos y gastos. Sea como fuere, los instrumentos financieros derivados deberán incorporarse al balance con ocasión del régimen contable de primera aplicación por su valor razonable. No se podrá aplicar retroactivamente la contabilidad de cobertura (DT segunda, 2, b). Activos financieros para negociar Este tipo de instrumentos financieros deben valorarse por su valor razonable (norma 9. a, 2. 3 del PGC). Por tanto, se pasará del valor contable al valor razonable con contrapartida en una cuenta de reservas. El importe del abono a reservas se integrará en la base imponible, aumentándola o disminuyéndola, en la forma prevista en las normas fiscales transitorias. La hipótesis de disminución merece una consideración especial. Los instrumentos financieros que ahora se integran en los activos financieros mantenidos para negociar estaban sujetos en el PGC de 1990 a la corrección de valor generalmente referenciada a la cotización de mercado, de manera tal que en el balance de cierre de 2007 debían estar reflejados por su valor razonable. Siendo esto así la contabilización de una disminución de valor como consecuencia del régimen de primera aplicación revela el incumpliendo de la norma contable en vigor al cierre del En este caso, por aplicación de lo previsto en el artículo del TRLIS el gasto se imputará a 2008 siempre que de ello no se derive una menor tributación respecto de la que se hubiera producido caso de imputarlo al período en el que se produjo la depreciación, pero esta imputación a 2008 no se regirá por las normas fiscales transitorias sino por el artículo del TRLIS. Si se hubiera producido una depreciación en el 2007 o anteriores, existiría una provisión compensadora de activo que habrá de causar baja, puesto que en el vigente PGC las provisiones correctoras de valor han desaparecido. La contrapartida será reservas, pero, simultáneamente, si la disminución de valor persiste deberá reconocerse igualmente contra reservas quedando así en activo financiero valorado por su valor razonable, lo que equivale a cargar la provisión con abono al activo financiero. Del régimen de primera aplicación en relación con este tipo de activos financieros solo pueden derivarse aumentos de la base imponible. Activos financieros disponibles para la venta Este tipo de activos financieros ha de valorarse por su valor razonable con cambio en patrimonio neto (norma 9. a, del PGC). En el régimen de primera aplicación se utilizará una partida de ajustes por cambios de valor. Este apunte contable no incide en la base imponible, puesto que no ha recaído en una partida de reservas. Las provisiones correctoras de estos activos deben desaparecer ya que el vigente PGC no la reconoce. La contrapartida será, en principio, una cuenta de reservas. Se debe analizar si la provisión recogía una mera disminución de valor o un deterioro en el sentido del vigente PGC. Si procede de una disminución de valor deberá adeudarse una cuenta de ajuste por cambio de valor con abono a la representativa del instrumen 34

19 Efectos fiscales de la primera aplicación del Plan General Contable en los instrumentos financieros JULIA BAENA ÁLV AREZ DE QUEVEDO to financiero. En este caso el abono a reservas incidirá en la base imponible. Si es deterioro, la partida reservas deberá cargarse con abono a la representativa del deteriorote valor del instrumento financiero si se trata de un instrumentote deuda o del instrumento financiero si se trata de un instrumento de patrimonio. En este caso el saldo final de la reserva es nulo, de manera tal que no incidirá en la base imponible. Cuando el activo cause baja la imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias determinará la incidencia en la base imponible, sin perjuicio de que exista una recuperación de valor en el sentido del artículo TRLIS. Cuando se trata de un instrumento de patrimonio cabe preguntarse por la aplicación de la partida fiscalmente deducible prevista en la DT 29. a del TRLIS. Esta disposición se aplica, bajo la hipótesis de la mayor amplitud de campo de instrumento financieros de patrimonio afectados, en relación con los instrumentos de patrimonio a los que, a su vez, es aplicable el artículo del TRLIS, de manera tal que cuando el instrumento de patrimonio no cotice en un mercado regulado será aplicable lo previsto en dicha DT. El abono a reservas será absorbido, total, o parcialmente, por la partida fiscalmente deducible regulada en la norma transitoria, y con los efectos previstos en la misma. De igual manera que en el caso de los activos financieros para negociación es posible que con ocasión del régimen de primera aplicación se advierta un incumpliendo de la formativa contable precedente. El efecto fiscal de este incumplimiento deberá enfocarse a la luz de lo previsto en el artículo del TRLIS. Las normas de la DT 26. a del TRLIS son aplicables respecto de los movimientos patrimoniales que son estricta consecuencia del régimen de primera aplicación, pero no respecto de aquellos que se ponente manifiesto en el curso de tal régimen pero que no son consecuencia del hecho que lo motivas, es decir, el tránsito de un sistema contable a otro, sino de errores u omisiones cometidos en la aplicación del sistema contable del PGC de Inversiones financieras mantenidas hasta el vencimiento Este tipo de instrumentos financieros no se valorara por el valor razonable sino por el coste amortizado (norma 9. a, ), la empresa puede aplicar la opción de mantener su valor. Si no lo hiciere deberá reflejar la incidencia derivada de la incorporación al valor del activo financiero de los costes de transacción, en la medida en que los mismos no coincidieren con lo que en el PGC de 1990 se denominaban gastos inherentes a la operación (norma 8. a, 1), lo que podrá determinar un abono a reservas. Tal abono no tendrá incidencia en base imponible, por cuanto se trata de un ingreso relacionado con un gasto devengado y contabilizado de acuerdo con las normas del PGC de Por la misma razón tampoco tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible aquellos que en sucesivos ejercicios traigan su causa del aumento de valor de activos financiero derivado de la incorporación de los costes de transacción. Los costes de transacción a incorporar son los efectivamente satisfechos minorados en los ya devengados. Los ajustes de primera aplicación podrían motivar movimientos en la partida de reservas cuando el criterio financiero seguido hasta el momento no coincidiera con el coste amortizado. Pero estos movimientos no incidirán en la base imponible, en la medida en que denotan ingresos o gastos relacionados con gastos o ingresos correctamente contabilizados con arreglo a las normas precedentes e integrados en la base imponible. Las provisiones de estos activos deben causar baja utilizando para ello la partida reservas. Si el deterioro también existiere de acuerdo con lo previsto en el vigente PGC la provisión se saldará contra la cuenta representativa del deterioro de valor del activo financiero. En el primer caso sí habrá incidencia en la base imponible y en el segundo no. Si la empresa hubiera ejercitado la opción de equivalencia de valor, la provisión debería saldarse con la cuenta representativa del deterioro de valor de este tipo de activos financieros, en cuyo caso no existiría incidencia sobre la base imponible. Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas Estos activos se valoraran por el coste (norma 9. a, del PGC), la empresa podrá ejercitar la opción de mantener su valor. Según los criterios establecidos en la consulta 2 b) del BOICAC 74 cuando existan provisiones se ha de analizar si con los nuevos criterios corresponde anular la provisión por depreciación de inversiones financieras en capital en empresas del grupo, multigrupo y asociados, eliminando en su caso, su importe con abono a reservas, de manera tal que no es procedente anular el exceso de provisión con e valor de adquisición de la cartera de acciones. La eliminación de la provisión con abono a reservas y no mediante la minoración del valor de 35

20 Cuadernos de Formación. Colaboración 2/11. Volumen 12/2011 adquisición de la inversión financiera tiene incidencia tanto en el ámbito contable como en el fiscal. En el contable, porque obliga a realizar el esfuerzo de aplicar las reglas que sobre el deterioro de estos activos financieros están previstas en la norma de registro y valoración 9. a, del PGC ya en el curso de la primera aplicación. En el fiscal, pues la eliminación de la provisión implicará el aumento de la base imponible de 2008, cuando, en el caso de haberse permitido la eliminación de la provisión contra el valor de adquisición de la inversión, tal aumento no se hubiera producido al no jugar la cuenta de reservas. Sin embargo, la DT 29 del TRLIS crea una partida fiscalmente deducible que neutraliza el efecto descrito. La empresa deberá determinar el valor razonable de la empresa participada o el valor actual de los flujos de efectivo esperados, y tomar el mayor de los dos partiendo del patrimonio neto según balance corregido con las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, y, entre ellas ha de tomarse el fondo de comercio que exista en el momento de la valoración, así como cualquier otro valor. En el caso de existir fondo de comercio, u otra plusvalía latente, la corrección de valor que se elimina deberá incrementar la base imponible puesto que el régimen de primera aplicación determinará la existencia de un ingreso que, aunque asociada a un gasto válidamente computado es un ejercicio anterior, no quedad amparado por la regla general de neutralidad sino bajo la regla especial de cómputo en cuanto derivadote una provisión, todo ello de acuerdo con lo previsto en la DT 26. a del TRLIS. La DT 29. a del TRLIS crea una partida fiscalmente deducible que coincide con las pérdidas contables sufridas por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. Esta partida fiscalmente deducible minora, a efectos fiscal el valor de adquisición de la participación. De esta manera se neutraliza los ingresos inherentes al régimen de primera aplicación que se integra en la base imponible. Préstamos y partida a cobrar Respecto de estos activos financieros la empresa puede aplicar la opción de mantener el valor, y no por el coste amortizado (norma 9. a, ). Si la empresa no ejercita la opción de equivalencia deberá incorporar al valor contable los costes de transacción de la misma forma que en las Inversiones financieras mantenidas hasta el vencimiento. Si existiese una provisión para la cobertura de riesgo de insolvencia deberá cancelase, sea con abono a reservas o a la cuenta representativa del deterioro de valor del activo financiero en el caso de que perdurarse el deterioro de acuerdo con las normas contables vigentes. En el primer caso el ingreso se integrará en la base imponible, pues deriva de una provisión. De acuerdo con lo previsto en el PGC de 1990, los intereses incorporados al nominal de los créditos con vencimiento superior al año debían registrarse como ingresos a distribuir en varios ejercicios. Esta partidas no está reconocida en el vigente PGC, de modo que deberá cancelarse. La contrapartida, bajo la hipótesis de ejercicio de la opción de equivalencia, deberá ser el propio activo financiero, de forma tal que no existirá movimiento en reservas, y por lo tanto no habrá incidencia sobre la base imponible. En el caso de no ejercer la referida opción, pueden existir movimiento en reservas si el criterio financiero seguido hasta el momento no coincidiere con el coste amortizado. Los intereses que en lo sucesivo se devenguen deberán determinarse de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo. No quedando afectada la partida de reservas, el régimen de primera aplicación no incide sobre la base imponible. Los intereses que en los sucesivo se devenguen se integrarán en la base imponible puesto que formarán parte del resultado contable. Instrumentos financieros compuestos Los componentes de una activo financiero compuesto pasivo financiero e instrumento de patrimonio deben reflejarse de manera separada en el balance (norma 9. a, 5. 2). Así el componente de patrimonio neto se desgajará con cargo al pasivo financiero. La separación debe realizarse en el momento de la emisión. La norma nada indica respecto de la valoración posterior, de manera que cada componente deberá someterse a sus propias reglas de valoración. Por tanto, el pasivo se regirá por el coste amortizado, y en cuanto al componente de patrimonio neto no existe una previsión específica en el PGC, pero sí en el la Circular 4/2004 del Banco de España... los cambios de valor de los instrumentos calificados como de capital propio no se registrarán en los estados financieros. Este criterio tiene validez general y así, aun cuando financieramente se produzca un cambio de valor en el instrumento de patrimonio, la valoración inicial prevalece. En consecuencia, la separación a efectuar en cumplimiento del régimen contable de primera aplicación deberá reflejar, respecto del componente de patrimonio neto, el valor inicial, y respecto del componente de pasivo financiero el coste 36

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