SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 07/10/ Conselleria de Sanidad Hble. Sr. Conseller C/ Misser Mascó, VALENCIA (Valencia) ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto. Asistencia sanitaria. Funciones de los auxiliares administrativos del Servicio de urgencias). (S/Ref. Informe del Director General de Recursos Humanos de fecha 29/04/2014. Registro de salida nº 21705/64714 de 6/05/2014) Hble. Sr. Conseller de Sanidad: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por D. (...). El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los hechos y consideraciones siguientes: - Que es personal estatutario no sanitario de instituciones sanitarias de la Generalitat Valenciana, con categoría profesional de auxiliar administrativo y con destino en el Servicio de Urgencias Generales y Pediátricas del Hospital General de Elche. - Que (...) desde el pasado 8 de octubre de 2013 se le han asignado funciones que cree que no corresponden con su categoría profesional, que no están acordes con la formación y titulación que se le requieren para acceder al puesto y categoría que ostenta. Dichas funciones consisten en que el personal administrativo durante el turno de noche haga constar en un funcionario habilitado para tal fin, el motivo de salud por el cual el paciente acude al servicio de urgencias. Dicha información se tiene que obtener en la ventanilla de admisión, directamente del propio paciente o de su acompañante, en función del nivel de conciencia y/o conocimiento, obligándoles a Código de validación: ZGSC461L81C0J0PB Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 relatar su patología en público, sin ningún tipo de intimidad ni reserva, en presencia de otros pacientes, acompañantes y desconocidos. El objeto de la medida es servir de orientación a los facultativos, para establecer la prioridad del orden de llamamiento de los pacientes durante el turno de noche. Turno en el que actualmente no está implantado el triaje en este hospital, pues sólo existe de mañana y tarde, no así en los hospitales limítrofes como Vinalopó, Alicante, Elda, San Juan, etc. En definitiva, se pretende ahora que dicha función de triaje, que se desempeña habitualmente por personal diplomado en enfermería, aunque con menor entidad, sea suplida y asumida por personal administrativo. - Que (...) entiende que la medida propuesta supone un grave riesgo para la salud de los pacientes, ya que se podría ver comprometida por su actuación. Al mismo tiempo cree que no debe realizar la tarea propuesta por no ser función suya y carecer de formación sanitaria necesaria al respecto, siendo por su parte una temeridad el llevarla a cabo. - Que los hechos descritos habían sido denunciados ante el Secretario Autonómico de la Agencia Valenciana de Salud en fecha 18/10/2013 y ante el Director Gerente del Departamento de Salud de Elche en fecha 10/10/2013. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Conselleria de Sanidad que, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, nos comunicó en fecha 29/04/2014, entre otras cuestiones, lo siguiente: (...) PRIMERO.- El interesado tiene la condición de personal estatutario fijo, en la categoría de Auxiliar Administrativo, en el Hospital General Universitario de Elx, desde el 1 de febrero de SEGUNDO.- La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, define al personal estatutario de gestión y servicios, en su artículo 7, en los siguientes términos. "Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario". La Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, por la que se aprueba el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regula la Función Administrativa, en su artículo 12.3, estableciendo los distintos grupos administrativos y enunciando las funciones específicas asignadas a cada uno de ellos. El apartado d) del artículo 12.3, asigna al Grupo Auxiliar las siguientes funciones "Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la Institución, así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática". La citada Orden continúa vigente en la actualidad, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, "l. b. Se mantendrán ingentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única l, e, f y g" Código de validación: ZGSC461L81C0J0PB Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 2

3 TERCERO.- Por lo que se refiere a las funciones de la categoría de Auxiliar Administrativo del Servicio de Urgencias del Hospital General de Elx, el Gerente del Departamento de Salut de ELx, Hospital General ha informado al respecto: "El personal administrativo, sea cual sea su horario de trabajo, realiza su labor habitual, cual es recabar los datos del paciente, así como el motivo por el que éste acude al Servicio de Urgencias. Esta información se ha recogido tradicionalmente en la Hoja de Urgencias (FULL D'URGENCIES), pero con la implantación de la Historia Clínica electrónica, esta hoja se ha sustituido por una hoja en blanco donde se transcribe literalmente lo que comunica el paciente al objeto de derivar su atención al servicio correspondiente. No hay, en dicho documento, ningún apartado en el que el administrativo deba hacer constar "la dolencia del paciente", sino únicamente la indicación de "el paciente refiere que..." En ningún momento el personal administrativo tiene que establecer la prioridad en la atención a los pacientes. Esta decisión recae siempre sobre el personal sanitario. Enfermero/a durante los turnos de mañana y tarde, y Enfermero/a FED durante el turno de noche. Por cuestiones de organización y demanda asistencial, durante el tumo de noche, no se destina personal sanitario expresamente a realizar esta tarea, sino que dicha función se integra con el resto de tareas del personal sanitario del Servicio de Urgencias. Por lo tanto, no es cierto que "a los auxiliares administrativos en turno nocturno se les haga participar en el triaje de los pacientes que acuden a Urgencias" Por otro lado, existe un Grupo de Mejora del Servicio de Urgencias, que tiene reuniones periódicas desde más de 4 años y las que participan 1 facultativo, 1 enfermero, 1 auxiliar administrativo, 1 auxiliar de enfermería, 1 celador, el jefe de servicio, el supervisor del servicio, 1 supervisor general, la subdirección de enfermería y la subdirección médica. En este grupo se analizan diferentes cuestiones relativas a la atención sanitaria en el Servicio de Urgencias, y se evalúa cuál es la mejor opción, siempre con el objetivo de ofrecer el mejor servicio para el paciente, comprometidos con la Seguridad del paciente y la Calidad del Servicio. Así, en aras de mejorar la eficiencia, y según un acuerdo adoptado en el Grupo de Mejora de Urgencias Generales y Pediátricas, con fecha 28/09/2012 y ratificado por el Grupo en la reunión del 19/09/2013, se decide que los pacientes que acuden al Servicio de Urgencias desde las 22 horas hasta las 08 horas del día siguiente, deberán llevar una nota de admisión en la que conste la dolencia que refiere el paciente en su primer contacto con personal del Servicio de Urgencias. Dicho personal administrativo debe transcribir literalmente el motivo por el que acude el paciente, sin entrar en valoraciones clínicas ni en la solicitud de ningún tipo de datos médicos. Por otro lado, en ningún momento se vulnera el derecho a la intimidad el paciente pues, en esta recogida de datos inicial, el paciente se encuentra sólo ante el mostrador". A la vista de lo expuesto, cabe concluir que las funciones realizadas por el personal Auxiliar Administrativo del Servicio Urgencias del Hospital General d'elx, durante el turno de noche, se ajustan a lo dispuesto en la normativa aplicable, puesto que se concreta en la trascripción literal de la información facilitada por el paciente sobre su Código de validación: ZGSC461L81C0J0PB Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 3

4 situación. En ningún caso, implica una valoración sobre el estado del paciente desde el punto de vista médico (el subrayado es nuestro). Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 20/05/2014 manifestando, entre otras cuestiones, lo siguiente: (...) En cuanto a la respuesta dada por la Consejería de Sanidad, en el punto tercero de la misma indica: No hay, en dicho documento, ningún apartado en el que el administrativo deba hacer constar "la dolencia del paciente", sino únicamente la indicación de "el paciente refiere que... " En el antepenúltimo párrafo del mismo punto explica: "...deberán llevar una nota de admisión en la que conste la dolencia que refiere el paciente en su primer contacto con el personal del Servicio de Urgencias. Dicho personal administrativo debe transcribir literalmente el motivo por el que acude el paciente, sin entrar en valoraciones clínicas ni en la solicitud de ningún tipo de da los médicos. " Entiendo existe una evidente contradicción en la respuesta dada por la Consellería de Sanitat, No hay ningún apartado en el que deba hacer constar la "dolencia del paciente" pero, deberán llevar una nota en la que conste la dolencia! Qué se supone que refiere el paciente sino es su dolencia? El paciente al acercarse a la ventanilla, expone el motivo por el cual solicita asistencia sanitaria y, además, lo hace dando toda clase de explicaciones, utilizando expresiones como las siguientes: "Sangro al orinar, tengo fiebre, diarrea..." "Estoy mareado, la tensión la tengo al 15 y al 10, el azúcar al " "Soy bipolar y tengo un brote" "Llevo un marcapasos y me duele el pecho, estoy mareado..." "Mi pareja me ha pegado..." Tales manifestaciones, íntegras si su extensión lo permite o, bien resumidas, si son extensas, es lo que el paciente "refiere" y por tanto lo que se anota. Son patologías, datos clínicos, diagnósticos, etc. Cuestión imposible es transcribir literalmente lo que el paciente refiere, cuando éste se extiende dando toda clase de explicaciones, a las que le añade episodios pasados respecto de dolencias y secuelas que estima son antecedentes que es necesario conocer, por si fueran decisivos para diagnosticar y tratar la patología actual. La información que tradicionalmente se ha hecho constar por parte del administrativo en la Hoja de Urgencias (FULL D'URGENCIES), respecto del caso que nos ocupa, es la clasificación del motivo por el cual el paciente acudía al Servicio, debiendo seleccionar de entre las opciones que el programa informático ofrece que, a modo de ejemplo, entre otras son: 0 Accidente de Trabajo Código de validación: ZGSC461L81C0J0PB Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 4

5 1 Enfermedad Común 2 Accidente Casual 3 Accidente de Tráfico 4 Agresión... Como se puede observar, son conceptos tasados y donde no cabe el texto libre, ni añadiduras ni observaciones de ningún tipo. Parece intrascendental anotar "lo que el paciente refiere" pero, según manifestaciones en prensa (se adjuntan) del Jefe de Urgencias "cuando el documento entra en el servicio sabemos el motivo de cada visita y se puede decidir si el paciente puede esperar más o menos'". Luego, en función de ese resumen y/o anotación, se prioriza la asistencia sanitaria en la puerta de urgencias de un hospital. Se ampara la Dirección del centro en que es un acuerdo adoptado por una comisión experta o conocedora de la materia, el Grupo de Mejora del Servicio. Aporto en sentido contrario, la respuesta dada por el Colegio de Médicos de Alicante (no menos conocedores de la materia), a la que en su día también traslade la queja. Llegados a este punto, concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. Del detallado estudio de la queja se desprende que la cuestión a estudiar en la presente queja es la discrepancia existente entre el promotor de la queja y la Conselleria de Sanidad respecto a si las funciones que realizan los auxiliares administrativos del servicio de urgencias del Hospital d Elx son o no de carácter sanitario. En este punto y con carácter previo, cúmpleme informarle que no es competencia de esta Institución el resolver este tipo desacuerdos por exceder de nuestro ámbito competencial. No obstante lo anterior, en relación a esta cuestión, permítanos realizar una serie de reflexiones, que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en su artículo 7 (Personal estatutario de gestión y servicios) dispone lo siguiente: 1. Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario. 2. La clasificación del personal estatutario de gestión y servicios se efectúa, en función del título exigido para el ingreso, de la siguiente forma: a) Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en: 1º. Licenciados universitarios o personal con título equivalente. 2.º Diplomados universitarios o personal con título equivalente. Código de validación: ZGSC461L81C0J0PB Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 5

6 b) Personal de formación profesional. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en: 1.º Técnicos superiores o personal con título equivalente. 2.º Técnicos o personal con título equivalente. c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente. Por otro lado, el artículo 17.1 (derechos individuales del personal estatutario de los servicios de salud), en su letra j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. De la anterior normativa se concluye que el personal auxiliar administrativo que presta sus servicios en instituciones del ámbito sanitario, no puede desempeñar funciones de carácter sanitario. En este sentido, recuerda la Administración en su informe que, de conformidad con la Orden de 5/07/1971, sus tareas son de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de las instituciones sanitarias, así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática. A este respecto, consideramos que, en lo que se refiere a la distribución y asignación de funciones entre el personal que presta servicios en las instituciones de la Agencia Valenciana de Salud, los órganos administrativos competentes cuentan, dentro de los límites previstos en las leyes vigentes, con un considerable margen de decisión, que les permite articular diversas soluciones legales y que es inherente a la potestad de autoorganización de que disponen las Administraciones Públicas, de la que participa la gestión de los recursos personales. Pero también, esta Institución entiende que dicha libertad de opción en la organización y distribución de funciones limita el contenido inherente de la categoría o funciones que caracterizan los puestos de trabajo en que se ordenan los empleados públicos de las Administraciones Públicas, de tal modo que no puede encomendarse funciones que excedan del contenido normal de la categoría que tengan reconocida el empleado público por su titulación, puesto de trabajo de ingreso o nivel de adscripción. Por el contrario, sí que podrá la Administración encomendar a su personal funciones inherentes a ese contenido dentro del ámbito de adscripción de que se trate, que podrá ser más o menos amplio. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, SUGIERO a la Conselleria de Sanidad que extreme al máximo el deber legal previsto en el Art. 7.1 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de tal modo que no pueden encomendarse funciones que excedan del contenido normal de la Código de validación: ZGSC461L81C0J0PB Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 6

7 categoría que tenga reconocida el empleado público por su titulación, puesto de trabajo de ingreso o nivel de adscripción. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la Sugerencia que se realiza, o en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión de lo interesado, Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: ZGSC461L81C0J0PB Fecha de registro: 07/10/2014 Página: 7

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