DICTAMEN Nº 83 / 2012

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1 DICTAMEN Nº 83 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por diversos centros pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de septiembre de 2010 se presentó escrito suscrito y firmado por X, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: PRIMERO: que el 31 de octubre de 2008, la reclamante tiene el parto de su hija pequeña en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Le preguntan si va a dar el pecho o no, manifestando que no y lo apuntan para que lo sepan en planta. Ya en planta le dan unas pastillas. SEGUNDO: que una vez de alta, a los tres días tenía mucha leche en los pechos y dolores. Llama al 061 y le dicen que acuda al médico de cabecera, pero que el bebé ya tomaba el biberón (por lo que ya no cogería pecho) y que si la madre se sacaba la leche tendría más. TERCERO: que la Doctora médico de cabecera del Centro de Salud de La Jota, le indica lo mismo que le habían dicho en el 061. CUARTO: que a principios de 2009 continúa fiebre y dolores en el pecho, acude a la médico de cabecera, le realizan analítica y la remiten al especialista de medicina interna del Hospital Royo Villanova. Igualmente, la médico de cabecera le dice que, viendo el color rojo del pecho, tiene mastitis, por lo que le receta antibióticos

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN QUINTO: que va a Urgencias del Hospital Miguel Servet y la operan el 8 de marzo de Acude de nuevo a Urgencias en abril de 2009 porque sigue con problemas. El 28 de mayo de 2009 la vuelven a operar, además tenía fibrosis y necrosis. El 24 de septiembre de 2009 la operan por tercera vez. Con nueva intervención el 16 de febrero de SEXTO: que inicia tratamiento para el dolor y la mandan a corrientes, aunque le dicen que lo más seguro es que le tengan que quitar el pecho. A lo que debe sumarse los dos años de sufrimiento. SEPTIMO: que la paciente no fue debidamente atendida, pues nunca debió de habérsele producido la mastitis. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado. Fotocopia del DNI de la reclamante. Diversos documentos que pertenecen a la historia clínica de la reclamante. Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo (en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escritos de fecha 13 de septiembre de 2010, comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A., remitiendo a ésta última copia de la misma. Mediante notas interiores de fecha 23 de septiembre de 2010 se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza I y a la Gerencia del Sector de Zaragoza II que procedan a la remisión de la Historia Clínica de la paciente en el Hospital Miguel Servet, Hospital Royo Villanova y Centro de Salud La Jota, así como el informe de los Servicios implicados. Mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2010, se comunica al abogado de la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Tercero.- Mediante nota interior de fecha 25 de octubre de 2010, el Gerente del Sector de Zaragoza I remite la Historia Clínica de la reclamante en el Hospital Royo Villanova y Centro de Salud La Jota, así como el informe de la Médico de Cabecera, Dra. en el que manifiesta lo siguiente: Respecto al informe solicitado ( ), informo de los siguientes hechos: 2

3 - la paciente fue atendida por primera vez por una mastodinia izquierda en Febrero de 2009, apreciándose en la exploración bultoma sugerente de galactóforo dilatado y pautándose tratamiento antibiótico. - ante mala evolución clínica, con el diagnóstico de absceso mamario, la paciente fue remitida de forma preferente con fecha 2 de Marzo de 2009 desde este Centro de Salud a Ginecología - la paciente acudió a Urgencias, donde le fue realizado drenaje de absceso mamario, y acudió posteriormente al Centro de Salud donde se objetivó persistencia de supuración, por lo que la paciente volvió a acudir en 2-3 ocasiones a Urgencias, desde donde se le derivó a Unidad de Mama de Hospital Miguel Servet - con fecha 21 de Abril refiere en esta consulta que ha sido valorada en Unidad de Mama y se encuentra pendiente de exploraciones complementarias (ecografía urgente) (informe oral de la paciente) - con fecha 28 de Mayo se realiza fistulectomía, persistiendo supuración en zona mamaria, por lo que se realiza nueva intervención - en Agosto de 2009 es vista por mí en la Consulta por síndrome febril y mastodinia, objetivando induración de mama y supuración para lo que se pauta tratamiento antibiótico - el 25 de Septiembre se realiza una tercera fistulectomía y la paciente me informa de que se le ha sugerido mastectomía si no mejora el proceso - con fecha 27 de Octubre le remito de nuevo a Ginecología por persistencia de mastodinia izquierda y retroareolar derecha sin apreciarse en ese momento proceso agudo, cicatriz de fistulectomía en cuadrante inferoexterno de mama izquierda, sin masas ni bultomas, sin adenopatías. A lo largo de los meses siguientes y hasta la actualidad refiere mastodinia persistente aún tras desaparecer el proceso infeccioso que ha precisado analgésico de forma continuada. Ha mantenido controles en Unidad de Mama de Hospital Miguel Servet, donde ante la persistencia de dolor se realiza exéresis de cicatriz previa de fistulectomía el 16/02/2010. Se pautó Trileptal que la paciente no ha tomado por intolerancia - según información oral de la paciente, se desestimó mastectomía y se ha pautado tratamiento rehabilitador que en la actualidad está realizando. Cuarto.- El 9 de diciembre de 2010 el Gerente del Sector de Zaragoza II remite el Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria y el informe emitido por la Doctora, Jefe de Sección de la Unidad de Patología Mamaria del Hospital Universitario Miguel Servet, en el que expresa que: La paciente acude a Urgencias de Maternidad el por un cuadro de mastitis aguda de la mama izda. presentando una tumoración eritematosa, caliente, dolorosa y fluctuante. Ese mismo día se practica en quirófano escisión y drenaje del absceso de mama izda. Se toma cultivo del exudado siendo negativo para Aerobios, Anaerobios y hongos. Tratamiento correcto en una mastitis aguda que no ha cedido al tratamiento antibiótico. El es dada de alta y se cita en consulta de Unidad de Patología Mamaria. A la exploración la herida está bien aunque comenta que se le ha reproducido tras la cirugía. Se solicita una ecografía que se realiza en Marzo de 2009 y donde se evidencia proceso inflamatorio en mama izda. A la exploración física existe un orificio de drenaje perareolar a las 6 horarias. La impresión diagnóstica es de fístula en mama izda

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Con este diagnóstico se programa para una fistulectomía de mama izda. el realizando exéresis de todo el trayecto fistuloso siendo la Anatomía Patológica de : Fístula retroareolar (conducto con metaplasma escamosa). Extirpado totalmente. Intenso proceso inflamatorio, agudo y crónico inespecífico. Es dada de alta al día siguiente y nuevamente citada en consulta. En esa misma consulta refiere dolor, la cicatriz está en buen estado y se le cita a consulta en seis meses. El nuevamente acude a consulta y refiere seguir con drenaje de nuevo por el mismo punto de la intervención. En la exploración, en tercio medio de la cicatriz existe un punto de drenaje y puesto que la paciente refiere episodios de repetición cada 5 días nuevamente es programada para fistulectomía que se realiza el En esa intervención se evidencia un orificio fistuloso a las 7 horarias, periareolar de mama izda. y se realiza fistulectomía completa. La anatomía patológica fue de fibrosis, intenso proceso inflamatorio con abundantes células histiocitarias focalmente fistulizado. Necrosis grasa. Sigue revisiones en consulta. El la herida está bien y se indica control clínico en seis meses. El es vista de nuevo en consulta por episodios de inflamación y eritema. Refiere haber tomado antibiótico aunque no se ha producido drenaje ni apertura de fístula. En la exploración la cicatriz de la fistulectomía presenta buen aspecto, no existen puntos de drenaje, no telorrea aunque refiere dolor intenso a la palpación retroareolar. Se solicita ecografía mamaria que se realiza el en la cual las mamas presentan un patrón ecográfico normal, con una distribución armónica de los ecos, sin evidenciarse lesiones nodulares ni sólidas ni quísticas en ninguna de las dos mamas. No se identifica imagen de absceso en mama izda. Ecografía mamaria normal. El viene a consulta, refiere otro episodio de mastitis aunque en la exploración no se evidencia fístula. Se plantea de nuevo cirugía para resección de cicatriz previa de fistulectomía que se realiza el día En el acto quirúrgico se reseca la cicatriz y el tejido mamario subyacente sin evidencias de proceso inflamatorio agudo. La anatomía patológica fue de fragmento de piel con cicatriz focal, hiperplasia de troncos nerviosos, fibrosis y ausencia de signos inflamatorios. Tras esta nueva intervención viene a consulta el , la herida presenta muy buen aspecto y refiere dolor. Se sugiere esperar dos semanas y si no cede el dolor solicitar RNM. El la herida está bien, con buena reepitelización. Se solicita RNM: practicada el no muestra áreas de realce sospechosas en ninguna de las dos mamas y no existen adenopatías axilares ni en cadena mamaria interna. El de nuevo en consulta refiere mastalgia que según ella le impide realizar vida normal. Se solicita de nuevo ecografía mamaria que se realiza el observando en la mama izda. ligera fibrosis en la zona intervenida sin apreciar ecográficamente otras imágenes anómalas. Ante la insistencia de la paciente de la mastalgia y no evidenciar lesión aparente se comenta la posibilidad de practicar Mastectomía subcutánea con implantación de prótesis y se comenta en Comité de Patología Mamaria decidiendo administrar previo a la Cirugía tratamiento con electroterapia. El se envía a electroterapia, el ha terminado la electroterapia, refiere de nuevo mastalgia. La exploración es normal. La paciente desea tratamiento de Cirugía plástica por lo que se envía a consulta de Cirugía Plástica. En resumen se trata de un absceso agudo que se trata de inicio con incisión y drenaje, que tras ese tratamiento queda una fístula periareolar que se reseca en dos ocasiones. La característica de estas fístulas es la metaplasma escamosa de los conductos que afecta a pacientes fumadoras, edades jóvenes y que suele recidivar en un tercio de los casos. La última intervención solamente se resecó a cicatriz por el cuadro doloroso a pesar de ello y con las pruebas normales persiste la mastalgia no cíclica que también puede estar relacionada con el tabaquismo, que este dolor puede estar exacerbado por situaciones emocionales y que no se ha encontrado causa física del dolor. De momento la paciente sigue en revisiones en consulta. 4

5 Quinto.- Mediante nota interior de fecha 15 de diciembre de 2010, se solicita el Informe Técnico de la Inspección Médica. Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico, de fecha 17 de enero de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente: 4.- JUICIO CRÍTICO: Por la información recibida y la consulta bibliográfica realizada ( ) entre las causas de recurrencia del absceso subareolar está el tabaco. Michnovich y Cols demostraron en personas fumadoras de más de 20 cigarrillos/día que el tabaquismo estimula la vía metabólica del estradiol actuando sobre el metabolismo estrogenito a través de la dopamina y niveles de prolactina serica. En 1988 Schafer, Ferrer y Mernillod demuestran la relación entre fumar cigarrillos y presentar abscesos subareolares recurrentes, quedando demostrado por estos autores que el 90 % de todas las pacientes con abscesos subareolares recurrentes como el que sufre la Sra. X estuvieron expuestas al humo del cigarrillo durante varios años antes de que se manifestara la afección mamaria. Otros estudios demuestran que la infiltración periductal grave se asocia con fumadoras importantes. Hay constancia documental de que esta paciente era fumadora, y así consta tanto en el Historial Clínico del centro de salud como en un informe del Hospital donde se le recomienda no fumar. El tratamiento así como la atención sanitaria de los servicios públicos fue correcta, dándole las soluciones posibles con los medios disponibles. 5.- CONCLUSIONES: Analizados los informes practicados entiendo que no existe mala Praxis de los facultativos del HUMS, ni del Centro de Salud. Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A. Sexto.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 20 de marzo de 2011, elaborado por especialistas en Obstetricia y Ginecología, en el que se expresan las siguientes conclusiones: 1. Se trata de una caso de mastitis no puerperal que se complica posteriormente y requiere varias intervenciones quirúrgicas, quedando como secuela un dolor crónico en el lecho quirúrgico. 2. X es fumadora. El hábito tabáquico está intensamente vinculado con el cuadro inicial y las complicaciones posteriores que padeció la paciente. 3. La lactancia y el puerperio no tienen relación con la patología desarrollada por la paciente, ya que el absceso de mama apareció meses después de la retirada de la lactancia. 4. Tanto el absceso periareolar como las fístulas ductales que padeció X los cuales requirieron diversas cirugías, fueron tratados de forma correcta según los protocolos actuales

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN 5. El dolor crónico que padece la paciente es una complicación no vinculada al acto médico per se, y por tanto, no previsible. 6. La actuación médica de los facultativos intervinientes fue acorde a Lex Artis ad hoc sin que se compruebe actuación negligente alguna en los hechos analizados. Séptimo.- Mediante oficio de fecha 25 de abril de 2011, se comunica al abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 5 de mayo de 2011, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 13 de mayo de 2011, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en el escrito inicial y aporta parte de baja de la reclamante. El abogado de la reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones el 1 de julio de 2011, por el que aporta diversos documentos médicos. Octavo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente de 26 años con parto eutócico el día 31 de octubre de 2008, que fue dada de alta el 2 de noviembre de 2008 sin complicaciones, eligiendo la opción de seguir lactancia artificial. Fue atendida en el Centro de Salud La Jota de una mastodinia izquierda en febrero de 2009, apreciándose en la exploración bultoma sugerente de galactóforo dilatado pautándose tratamiento antibiótico, pero ante la mala evolución clínica y presumiéndose un absceso mamario, se remite a Ginecología. La paciente acude a Urgencias de maternidad del HUMS el 8 de marzo de 2009 por un cuadro de mastitis aguda de mama izquierda, presentando una tumoración edematosa y dolorosa que es tratada quirúrgicamente por incisión y drenaje del absceso, haciéndose un cultivo que sale negativo. Dos días después fue dada de alta, siendo citada a la consulta de la Unidad de patología mamaria del HUMS. Ese mismo mes se le realizó una ecografía evidenciándose un proceso inflamatorio de mama izquierda y por exploración física se comprobó la existencia de una fístula en dicha mama, programándose una fistulectomía realizada el 28 de mayo. El 21 de abril de 2009 X manifiesta en consulta de Centro de Salud que ha sido valorada en la Unidad de Mama y que se encuentra a espera de exploraciones complementarias como una ecografía urgente. 6

7 Con fecha 28 de mayo de 2009 se le realiza fistulectomía, persistiendo la supuración de la zona mamaria por lo que es efectuada nueva intervención. Según el informe de anatomía patológica era una fístula retroareolar (conducto con melaplasia escamosa). Es citada posteriormente a consulta y refiere dolor, se observa que la cicatriz está bien, volviéndole a citar a los seis meses. El 5 de agosto de 2009 acude a consulta ginecológica del HUMS y refiere seguir con drenaje en el mismo punto de la intervención, por lo que se programa una nueva fistulectomía que se realiza el 24 de septiembre de Se observa un orificio fistuloso en otra zona periareolar, realizándose una fistulectomía completa, que analizada por anatomía patológica era fibrosis, con intenso proceso inflamatorio con abundantes células histocitarias focalmente fistulizado, con Necrosis. Se continúan las revisiones en consulta. El 28 de agosto de 2009 es vista en consulta de Ginecología con un síndrome febril y mastodinia objetivando induración de la mama y supuración pautando tratamiento antibiótico. El 24 de septiembre de 2009 se realiza la tercera fistulectomía, y la paciente indica a su médico de cabecera que se le ha sugerido mastectomía si no mejora el proceso. El 9 de octubre la herida está bien. Parece que durante los meses posteriores manifiesta inflamación y eritema pero no hay fístula ni drenaje, viéndose que la cicatriz de la fistulectomía está con buen aspecto aunque refiere dolor intenso a la palpación retroareolar. El 27 de octubre de 2009 se le remitió de nuevo a Ginecología por persistencia de mastodinia izquierda y retroareolar derecha, sin bultomas ni adenopatías. A lo largo de los mese siguientes y hasta el 11 de octubre de 2010 sigue refiriendo mastodinia aún tras desaparecer el proceso infeccioso. Ha precisado analgésicos de forma continuada, y ha mantenido controles en la Unidad de Mama del HUMS. El 4 de enero de 2010 se comprueba mediante ecografía que no se evidencian lesiones nodulares, ni quísticas, ni sólidas de ningún tipo en las dos mamas. Tampoco se evidencia imagen de absceso en la mama izquierda. Sin embargo, once días después vuelve a consulta refiriendo otro episodio de mastitis aunque en la exploración no se evidencia fístula. Se plantea de nuevo cirugía para la resección de la cicatriz previa de la fistulectomía realizándose el 15 de febrero de 2010, resecándose la cicatriz y el tejido subyacente. Vuelve a consulta el 26 de febrero de 2010 con herida con buen aspecto pero refiriendo dolor, se decide, en caso de que pasen dos semanas y no ceda el dolor, solicitar RMN. La resonancia es realizada el 18 de marzo de 2010 no apareciendo imágenes sospechosas ni de adenopatía axilar ni en cadena mamaria interna. El 28 de mayo de 2010 refiere de nuevo mastalgia que según ella le impide realizar vida normal, solicitando de nuevo ecografía mamaria que se realiza el 31 de mayo de 2010, observándose en la mama izquierda ligera fibrosis, no percibiéndose otras imágenes anómalas. Se propone a la paciente realizarle Mastectomía Subcutánea con implantación de prótesis, administrándose previamente tratamiento con electroterapia, tras consulta con el Comité de Patología Mamaria

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Por la persistencia del dolor se realiza una exéresis de la cicatriz previa de la fistulectomía, pautándose Trileptal que la paciente no ha tomado por intolerancia. El 2 de diciembre de 2010, a pesar de que el 18 de octubre de 2010 se realizó la electroterapia, la paciente solicita tratamiento en Cirugía Plástica, por lo que es remitida a Consulta de C. Plástica. Noveno.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 24 de febrero de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis. Décimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, registrado de entrada el día 6 de marzo de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado 8

9 por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica - 9 -

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a X fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que nunca debió de habérsele producido la mastitis que padeció. Sin embargo, la reclamante, más allá de su propio relato de los hechos, no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de los facultativos intervinientes en la asistencia que se le prestó. Ni siquiera indica cuál es, a su juicio, el acto u omisión de los médicos a los que se puede imputar el daño padecido por ella. Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que la paciente ha sido atendida de forma correcta y con continuidad por todos los profesionales médicos, siendo sometida a todas las pruebas y tratamientos necesarios en los sucesivos abscesos y fístulas que padeció. Por otra parte, todos los informes médicos obrantes en el expediente coinciden en que la actuación de los facultativos fue conforme a la lex artis y en que existen diversos estudios médicos que apuntan al tabaquismo como un hábito intensamente vinculado con el cuadro inicial y posteriores complicaciones que sufrió la paciente. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada V 10

11 praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil doce

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