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1 Detalles del documento AUTO nº 10 año 2003 dictada por SALA DE JUSTICIA Información sobre el documento : Resoluc ión AUTO nº 10 año 2003 dictada por SALA DE JUSTICIA Número: 10 Año: 2003 Tipo de Documento: AUTO Sec c ión: ENJ: SALA DE JUSTICIA Asunto: A Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 49/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio F. S. en nombre y representación de D. Ricardo E. M. contra la providencia de 25 de octubre de 2002, dictada por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 63/01, del ramo de Corporaciones Locales, Salamanca. Fecha de Resolución: 10/04/2003 Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio de la Rosa Alemany Sala de Justicia: Excmos. Sres.: D. Ana María Pérez Tórtola.- Presidente D. Antonio de la Rosa Alemany.- Consejero D. Javier Medina Guijarro.- Consejero Resumen doc trina: La Sala de Justicia desestima el recurso interpuesto con condena en costas por concurrir mala fe en el recurrente que fundamenta su recurso en el incumplimiento de un Auto anterior de la Sala de Justicia dictado en las mismas actuaciones previas. Señala la sala en primer lugar que el recurso previsto en el art de la Ley 7/88 únicamente puede fundarse en alguno de los dos motivos que expresamente establece el referido precepto. Continúa señalando que las actuaciones previas señala que tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública. Ahora bien, no constituyen un proceso declarativo en el que rige el principio de contradicción, debiendo el Delegado instructor realizar las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, actuaciones que, en definitiva, sean suficientes para formar un juicio responsable acerca de los hechos de que se trata. Voc es: ACTUACIONES PREVIAS (NATURALEZA Y FINALIDAD) RECURSO DEL ART (NATURALEZA Y FINALIDAD) Situación Actual: Texto En Madrid, a diez de abril de dos mil tres. En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente AUTO VISTO el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por

2 el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio F. S. en nombre y representación de D. Ricardo E. M.; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca) y el Ministerio Fiscal; contra la providencia de 25 de octubre de 2002 dictada por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 63/01, del ramo de Corporaciones Locales, Salamanca. Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D Antonio de la Rosa Alemany, quien previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 63/01 dictó providencia el 25 de octubre de 2002, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; por recibido escrito de 15 de octubre de 2002, del Letrado D. Juan S. P. M., únase a los autos de su razón con traslado de copia del mismo al Letrado Sr. B. J., al ex Alcalde D. Julián M. L. y al Ministerio Fiscal.- Y visto lo manifestado de una parte por el Letrado Sr. B. J. en su escrito de 21 de septiembre de 2002 y de otra parte por el Letrado Sr. S. P. M. en el suyo de 15 de octubre de 2002, ACUERDO: PRIMERO.- Requerir al Letrado Sr. B. J., en la representación que ostenta del Sr. E. M., para que, en el plazo de DIEZ días hábiles, presente en esta Sección de Enjuiciamiento aquellos extractos de TODAS las cuentas bancarias (individuales o conjuntas) en las que aparezca como titular el Sr. E. M., en los cuales se reflejan salidas de dinero hacia cuentas de titularidad municipal, o bien a favor de Acreedores del Ayuntamiento, todo ello dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de En autos existe constancia documental de, al menos las siguientes cuentas: Banco de Santander, Sucursal nº 47 de Salamanca, calle Zamora nº 6, Nº: ** , abierta a nombre de D. Ricardo E. M..- Banco Popular Español, Oficina de Salamanca, calle Zamora nº 41, abierta a nombre de D. Ricardo E. M. y de su hija María del Mar E. P., nº: Banco Español de Crédito, Sucursal de Aldeadávila de la Ribera, abierta a nombre de D. Ricardo E. M., nº ** SEGUNDO.- Requerir al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento para que presente igualmente en esta Sección de Enjuiciamiento y también en el plazo de DIEZ días hábiles: A) Los Libros de Contabilidad del Ayuntamiento, a cargo del Sr. E. M., en los que se reflejen las operaciones de Ingresos y Gastos, tanto presupuestarios como no presupuestarios, de TODO el Ejercicio B) Certificación, expedida por el Secretario Interventor, acreditativa de que los Libros de Contabilidad que se envía son TODOS los existentes en el Ayuntamiento, señalando asimismo, en su caso, cuáles son los que no se remiten por no obrar en los archivos del Ayuntamiento a pesar de ser obligatorios según la Regla 48 de la Instrucción de Contabilidad aprobada por Orden de 17 de julio de 1990, a saber: Diario General de Operaciones, Mayor de Cuentas, Inventarios y Balances, Diario de Operaciones del Presupuesto de Gastos, Mayor de Conceptos del Presupuestos de Gastos, Mayor de Conceptos del Presupuesto de Ingresos y Mayor de Conceptos no Presupuestarios.- Notifíquese esta Providencia al Ministerio Fiscal, al Letrado Sr. S. P. M., al Letrado Sr. B. J. y a D. Julián M. L..- Contra esta Providencia puede interponerse el recurso a que se refiere el art de la Ley 7/1988 de Funcionamiento, ante la Sala de Justicia y en el plazo de CINCO días hábiles, el cual, dado su carácter jurisdiccional, habrá de formularse de acuerdo con lo establecido en el art de la mencionada Ley de Funcionamiento. Tal recurso no tiene carácter suspensivo.- Así lo acuerda el Ilmo. Sr. Delegado Instructor, que firma, de que certifico". SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales Don Bonifacio F. S. en nombre y representación de D. Ricardo E. M. mediante escrito de 4 de noviembre de 2002 interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 contra la providencia de 25 de octubre de TERCERO.- Por providencia de 14 de noviembre de 2002 el Delegado Instructor emplazó a las partes para personarse ante la Sala de Justicia en el plazo de cinco días. CUARTO.- Recibidos en la Sala los antecedentes del procedimiento por providencia de 5 de diciembre de 2002 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Antonio de la Rosa Alemany, tener por comparecidos y parte al Procurador de los Tribunales Don Bonifacio F. S. en nombre y representación de D. Ricardo E. M., en concepto de parte recurrente y a D. Juan S. P. M. en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera y al Ministerio Fiscal, en concepto de parte recurrida, y constando hechas las alegaciones del recurrente poner de manifiesto las actuaciones para alegaciones por término de cinco días a los recurridos. QUINTO.- El 16 y 18 de diciembre de 2002, respectivamente, se recibieron en la Sala de Justicia los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, solicitando ambos la desestimación del recurso. SEXTO.- Mediante providencia de 17 de marzo de 2003 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 26 de marzo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La competencia, el conocimiento y resolución del presente recurso corresponden a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. SEGUNDO.- La representación de D. Ricardo E. M. solicita que se anule la providencia de fecha 25 de octubre de 2002 por entender

3 que se ha producido un incumplimiento de lo acordado por esta Sala de Justicia en Auto de 5 de julio de 2002, y en concreto por los siguientes motivos: a) En cuanto al requerimiento por parte del Delegado Instructor al Sr. E. M. para que presente los extractos de todas las cuentas bancarias en los que aparezca él como titular y en los cuales se reflejen salidas de dinero hacia cuentas de titularidad municipal, o bien a acreedores del Ayuntamiento, todo ello dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, entiende el recurrente que debe ser anulado porque ya con fecha 31 de julio de 2002 el Delegado Instructor había dictado una providencia denegando esta misma prueba pedida por la representación del Ayuntamiento. A su juicio, el órgano de instrucción dicta una nueva resolución que rectifica la anterior produciéndose una vulneración del principio de intangibilidad de resoluciones judiciales. Entiende asimismo, que la resolución impugnada carece de fundamentación alguna que justifique porque se admite la prueba propuesta por el Ayuntamiento y porque se incluyen los movimientos bancarios del ejercicio 1998 cuando los hechos denunciados corresponden al año b) En cuanto al requerimiento al Ayuntamiento para que presente todos sus libros de contabilidad en los que se reflejen todas las operaciones de ingresos y gastos, tanto presupuestarios como no presupuestarios de todo el ejercicio 1999 entiende el representante del Sr. E. M. que también debe anularse, porque no sólo procede requerir al Ayuntamiento para la presentación de estos libros de contabilidad sino que también se le debe requerir para que presente todos los documentos contables del segundo semestre de 1999, ya que el Ayuntamiento sólo presentó los del primer semestre de ese mismo ejercicio, contraviniendo lo acordado en el referido Auto de 5 de julio de 2002 dictado por esta Sala de Justicia en el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 23/02. La representación del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera solicita la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte recurrente, entendiendo que ésta ha actuado con mala fe procesal por pretender, de forma palmaria con el presente recurso, retrasar la tramitación de las actuaciones. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita asimismo que se desestime el recurso interpuesto. TERCERO.- El tratamiento de las cuestiones expuestas en el presente recurso, sobre las que basa la representación del Sr. E. M. su pretensión impugnatoria, debe hacerse en conexión con los dos únicos motivos que hacen posible la estimación de un recurso del artículo 48.1 de la Ley /788, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, que se haya denegado injustificadamente la práctica de diligencias pedidas o que se haya provocado indefensión. Así se deduce del precepto legal anteriormente citado, y así lo interpreta una amplia jurisprudencia de esta Sala de Justicia (Autos, entre otros, de 12 de junio y 2 de julio, ambos de 1998, y 18 de abril de 2001) CUARTO.- Alega el recurrente, en primer lugar, que no se ha dado cumplimiento por parte del delegado instructor, a lo dispuesto por esta Sala de Justicia en el Auto de 5 de julio de 2002 dictado en el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 23/02, en el que se acordó proceder a la práctica de las diligencias solicitadas por el Sr. E. M. en su escrito de 4 de marzo de 2002, completando así las actuaciones practicadas. No comparte esta Sala el criterio del recurrente ya que el delegado instructor, a raíz del Auto de 5 de julio de 2002, dictó una providencia de fecha 19 de julio de 2002 en la que acordaba requerir al Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera para que presentase los documentos a que se refería el Letrado que actuaba en representación de D. Ricardo E. M. en su escrito de 4 de marzo de 2002 y que se reflejaban en el Hecho Primero del referido Auto. Mediante escrito de 6 de agosto de 2002 el Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera acompañó diversa documentación, que el delegado instructor unió a las actuaciones y de la que dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días pudieran presentar alegaciones. Mediante escrito de 21 de septiembre de 2002, el representante de D. Ricardo E. M. hizo alegaciones solicitando que el Ayuntamiento fuese requerido para enviar toda la documentación que se había ordenado en el Auto de esta Sala de Justicia de 5 de julio de Como consecuencia de estas alegaciones por providencia de 1 de octubre de 2002 el delegado instructor acordó oír por término de diez días al Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera. Por último, mediante providencia de 25 de octubre de 2002 el delegado instructor acordó requerir al Ayuntamiento para que presentase sus libros de contabilidad del año 1999 y certificación expedida por el Secretario Interventor del Ayuntamiento de que todos los libros de contabilidad que se envían son los existentes en el Ayuntamiento y cuales son los que no se remiten por no obrar en los archivos del Ayuntamiento a pesar de ser obligatorios según la Regla 48 de la Instrucción de Contabilidad aprobada por Orden de 17 de julio de Por tanto, el delegado instructor si dio cumplimiento a lo acordado en el Auto de esta Sala de Justicia de 5 de julio de 2002, y lo hizo expresamente mediante la providencia de 19 de julio de ese mismo año, en la que requirió al Ayuntamiento para que enviase toda la documentación solicitada por el representante de D. Ricardo E. M.. A la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento y para mayor garantía de las partes, les dio un plazo de alegaciones, y teniendo en cuenta lo manifestado por éstas procedió nuevamente a requerir al Ayuntamiento para que enviase la documentación que faltaba, lo que hizo mediante la providencia impugnada de 25 de octubre de Por ello, no sólo ha cumplido con lo acordado por esta Sala de Justicia sino que además ha garantizado el derecho de

4 las partes de no causarles indefensión, dándoles la posibilidad de examinar todo lo actuado y de hacer alegaciones antes de la práctica de una nueva liquidación provisional. El delegado instructor examinó la documentación remitida y tuvo en cuenta las alegaciones de las partes, y en base a ello acordó mediante la referida providencia de 25 de octubre de 2002, completar las actuaciones con aquello que faltaba por enviar. QUINTO.- El representante del Sr. E. solicita que se anule la providencia de 25 de octubre de 2002 en cuanto se requiere a su representado para que presente los extractos de todas las cuentas bancarias en las que aparezca él como titular y en las cuales se reflejen salidas de dinero hacia cuentas de titularidad municipal o hacia acreedores del Ayuntamiento, todo ello dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de Esta prueba ya fue solicitada por el Ayuntamiento e inadmitida por el delegado instructor mediante providencia de 31 de julio de 2002, por lo que, a su juicio, se ha producido una vulneración del principio de intangibilidad de resoluciones judiciales por haberse dictado una providencia en la que se rectifica lo acordado en otra anterior. Pero además, entiende el recurrente que la resolución impugnada carece de fundamentación alguna que justifique porque se acuerda practicar esa prueba y porque comprende los ejercicios 1998 y 1999, cuando los hechos denunciados se refieren a Conviene recordar cual es la naturaleza y finalidad de las Actuaciones Previas, tal y como ha señalado esta Sala de Justicia, entre otros, en el Auto de 20 de diciembre de 2002, que dice textualmente: "Además las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública. En este sentido, entre otros, Auto de esta Sala de 28 de abril de Ahora bien, lo que no puede admitirse es que las Actuaciones Previas, por ser preparatorias de un posible juicio contable, se conviertan en un proceso declarativo, en el que impere, entre otros, el principio de contradicción. Ello quiere decir que si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a que pueda llegar el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda, si las partes legitimadas, en su caso, las reiterasen en el procedimiento contable que pudiera incoarse". Por tanto, no puede confundirse, como hace el recurrente, las Actuaciones Previas con un proceso declarativo, ya que la finalidad de éstas es preparar el ulterior procedimiento jurisdiccional mediante la realización de la labor instructora del delegado. En el ejercicio de esta labor instructora el delegado puede acordar la práctica de aquellas diligencias que estime oportunas para acreditar los hechos que puedan ser enjuiciados e identificar a los presuntos responsables, tal y como previene el artículo 47 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Cabe que durante el desarrollo de la instrucción el delegado entienda en un principio que la práctica de determinadas diligencias no es necesaria y, sin embargo, a raíz de la documentación recibida y de las averiguaciones practicadas, considerar que esas diligencias si son importantes, acordando en ese momento su práctica. Tampoco es necesario que el delegado fundamente cada una de las diligencias de prueba que acuerda practicar, puesto que es evidente que ese fundamento consiste en facilitar el ulterior procedimiento jurisdiccional mediante la averiguación de los hechos y los presuntos responsables, y porque además, por acordar la práctica de alguna diligencia de prueba no se causa indefensión a los interesados. Por ello, el delegado instructor al acordar la práctica de la prueba solicitada por el Ayuntamiento ha actuado conforme a derecho, ejerciendo sus funciones de instrucción, valorando la prueba propuesta y entendiendo que la misma es importante para averiguar los hechos y los presuntos responsables, sin que el criterio del delegado instructor pueda sustituirse por el de las partes, quienes en la vía jurisdiccional correspondiente, previa deducción de sus pretensiones, podrán desplegar toda la actitud probatoria que crean adecuada a su derecho. Procede desestimar la petición del recurrente de anular la providencia de 25 de octubre de 2002 en cuanto al requerimiento al Sr. E. M. para que presente los extractos bancarios de 1998 y 1999, al no concurrir en este caso, los requisitos expresados en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que ni se ha causado indefensión ni se ha denegado ninguna diligencia de prueba. SEXTO.- El recurrente también entiende que la providencia impugnada debe ser anulada en cuanto que sólo se requiere al Ayuntamiento para que envíe los Libros de Contabilidad de 1999, produciéndose de esta forma un incumplimiento del Auto de esta Sala de Justicia de 5 de julio de 2002, ya que de toda la prueba por él solicitada y admitida por el referido Auto, no sólo faltan los Libros de Contabilidad sino también todos los movimientos y sus justificantes del segundo semestre de Es cierto que el Ayuntamiento, a requerimiento del delegado instructor, sólo presentó los movimientos contables y sus justificantes del primer semestre de 1999, considerando el recurrente que debía haber presentado también los del segundo semestre porque lo que él solicitó en su escrito de 4 de marzo de 2002 y fue admitido por la Sala de Justicia, fueron textualmente "los movimientos -y sus justificantes- del período inspeccionado". Pues bien, como el mismo recurrente afirma en su escrito de interposición del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 en su Motivo Primero "...el período a que se contrae esta instrucción, por haberlo así acotado la

5 Corporación denunciante, abarca desde el 1 de enero de 1999 al 5 de julio del mismo año", por tanto el Ayuntamiento cumplió debidamente lo acordado por el Auto de esta Sala de Justicia de 5 de julio de 2002, ya que el "período inspeccionado" comprendía sólo el primer semestre de Distinto tratamiento merecen, sin embargo, los Libros de Contabilidad. Tanto en el Auto de 5 de julio de 2002 como en el escrito del representante de D. Ricardo E. M. de 4 de marzo de 2002, se incluía como prueba a practicar "la documentación contable elaborada por el Sr. E. M., esto es, la no remecanizada después de su marcha y a sus espaldas, pues es la única sobre la que se podrá imputar algo, ya que la elaborada en fecha 8 de enero de 2002 es obvio que se escapa a su responsabilidad". El representante del Sr. E. M. mediante escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2002, en evacuación del trámite de alegaciones concedido por el delegado instructor a la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento, manifestó que esa documentación contable debía entenderse como la de todos los Libros de Contabilidad del Ayuntamiento del ejercicio El delegado instructor atendiendo a lo manifestado en este escrito requiere al Ayuntamiento mediante la providencia impugnada para que presente todos los Libros de Contabilidad del año 1999, que es por tanto, la única documentación de la solicitada por el recurrente en su escrito de 4 de marzo de 2002 que faltaba por remitir. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no cabe anular la providencia de 25 de octubre de 2002 en cuanto al requerimiento al Ayuntamiento para que envíe sus Libros de Contabilidad de 1999, ya que con este requerimiento se cumple lo acordado en el Auto de esta Sala de Justicia de 5 de julio de SÉPTIMO.- La representación del Ayuntamiento de Aldeadávila solicita que la parte recurrente sea condenada en costas por entender que ha actuado con mala fe procesal por perseguir sin motivo la dilación de la fase instructora, petición que ha de ser atendida por aplicación del principio de vencimiento que como regla general reconoce el precepto contenido en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, III.- FALLO LA SALA ACUERDA: 1º. Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 49/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio F. S. en nombre y representación de D. Ricardo E. M. contra la providencia de 25 de octubre de 2002, dictada por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 63/01, del ramo de Corporaciones Locales, Salamanca, debiéndose acordar en consecuencia la confirmación de esta resolución. 2º. Imponer al recurrente las costas causadas con ocasión del presente recurso. Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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