PROPUESTA DE MARCO NORMATIVO REGULATORIO DE LA COMERCIALIZACION DE PUNTEROS LASER

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1 PROPUESTA DE MARCO NORMATIVO REGULATORIO DE LA COMERCIALIZACION DE PUNTEROS LASER CÓRDOBA, ARGENTINA. AUTORES ORTEGA JOSE EMILIO SBARATO DARÍO JURI HUGOOSCAR SBARATO VIVIANA CAMPOS MANUEL SALORT MARÍA ROSA Este trabajo ha sido producido en el marco del Programa de Investigación y Desarrollo en Gestión Ambiental que se desarrolla de manera conjunta entre la Maestría en Gestión para la Integración Regional del Centro de Estudios Avanzados de la UNC y del Centro de Información y Documentación Regional de la Secretaría General de la UNC. Siendo sus árbitros el Prof. Ing. Jorge Horacio González (Prof. Titular y Rector UNC), Prof. Dr. Jugo Juri (Prof. Titular, Ex Rector UNC, Ex Ministro de Educación de la Nación) y Prof. Dr. Pedro J. Frías (Prof. Consulto UNC, Presidente Honorario de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba).

2 Señor Presidente del H.Concejo Deliberante Señores concejales: I. Introducción. En los últimos días, informaciones periodísticas han alertado a la comunidad cordobesa sobre potenciales perjuicios a la salud causados por el uso indiscriminado de los punteros laser, difundidos por venta libre al público, conocidos por su utilización en diversas actividades, en particular docentes, o como divertimento en estadios de fútbol, conciertos de música o escenarios infantiles. Sin embargo, estos instrumentos que proyectan un haz de luz rojizo, con diversas figuras, lejos de quedar en un simple juego o divertimento que hasta hace unos meses no había salido de aulas y salas de conferencias, no resultan inocuos y pueden resultar peligrosos si se dirigen a los ojos o a la piel. En efecto, el rayo láser, cunado penetra intraocularmente, en brevísimos instantes, causa daños retinianos sobre todo en su parte más sensible, la región macular. Las alteraciones de ésta resultan definitivas y producen pérdida de la visión. Estamos frente a un debate que en los países desarrollados lleva ya buen tiempo de maduración, habiéndose dispuesto en el derecho comparado diversos instrumentos, tanto de tipo preventivo como correctivo, a fin de garantizar al consumidor la adecuada protección de su derechos a una mejor calidad de vida. Las instruciones del fabricante en los etiquetados de estos punteros son precisas y advierten del riesgo de lesión ocular, aunque para el consumidor argentino, que importa estos productos habitualmente, sin que existan normas federales o provinciales que regulen la cuestión, tienen el inconveniente de estar escritas en idioma inglés (cuando lo están, pues se verifican a diario casos de venta ambulatoria sin protección alguna para el consumidor); la traducción del etiquetado en su párrafo final expresa: "EVITE LA EXPOSICIÓN OCULAR DIRECTA AL RAYO LÁSER". "MANTENER FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS" 1. II- Sintesis de información técnica 1.Consideraciones iniciales En lo que sigue 2, procuraremos ilustrar a los señores concejales con algunos datos sobre los punteros láser y las consecuencias de su utilización, como así también los fundamentos jurídicos e institucionales sobre los que se estructura el presente proyecto de regulación. Actualmente los "laserpointer", se utilizan frecuentemente, en lugar del puntero tradicional, para realizar indicaciones al proyectar imágenes o informaciones sobre una pantalla, por ejemplo en sesiones de formación. Se utilizan, por lo tanto, en el campo de la enseñanza sobre todo, aunque cada vez más se utilizan en diversas actividades particulares. Para poner un ejemplo, es muy actual su utilización en prácticas de buceo, en diferentes tareas: Aviso de posición a compañeros de equipo; Señalar criaturas marinas u objetos a distancias de hasta 25 metros (dependiendo de las condiciones de luz y visibilidad), con gran utilidad para instructores y guias de buceo; Interactuar con la vida 1 Comité de Oftalmología S.A.P. 2 Datos extraídos de la Revista "Prevención Express", No. 289 del X/99.

3 marina sin introducir alimento perjudicial o establecer contacto físico, etc. Como equipos de trabajo técnico, están sujetos a la legislación de seguridad de aparatos a la hora de su comercialización. El láser incorporado en estos punteros es un semiconductor de láser que, según el cristal semiconductor, irradia en campos de longitudes de onda correspondientes al rojo o al verde. La norma europea aplicable por el fabricante de estos aparatos es la EN sobre "Seguridad de equipos láser". Según la evaluación de riegos mediante dicha norma, para los punteros láser en el campo de longitud de onda visible( nm), a lo sumo se debe utilizar un láser de clase 2. En esta clase, la potencia máxima admisible se sitúa en 1mW. La protección contra la radiación en los láser de la clase 2 se garantiza por el reflejo de cierre del párpado al exponerse el ojo a la radiación. Es decir, una persona que recibe por descuido el rayo láser directamente en el ojo experimenta un deslumbramiento y cierra los párpados. Esta reacción tarda a lo sumo 0,25 segundos y es suficiente para la protección en el caso de los láser de clase 2. Un estudio de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) revela que el riesgo de los punteros láser aumenta de forma considerable por la noche o en espacios oscuros. Si a la luz del sol un aparato enfocado hacia el ojo necesitaría 20 segundos en dañar la retina, a oscuras el peligro empezaría a partir del primer segundo. Este caso podría darse en los punteros láser de clase 2, que están al alcance de los niños, sin mayor precaución, en bazares y tiendas. Sin embargo, hay que tener controlado que se cumpla el valor límite admisible de 25 w/m2 de densidad de potencia, que resulta de una potencia de 1 mw sobre el diámetro normal del iris (7mm). En cualquier caso, no se debe mirar intencionadamente al rayo, ya que en este caso se sobrepasaría el límite admisible. En consecuencia, estos aparatos láser deber tener la indicación "radiación láser, no mirar al rayo, láser clase 2 según EN ". El Consejo Argentino de Oftalmología, ha pedido que se revisen los criterios que establecen la potencia límite de los punteros de este tipo, que actúa como un emisor de láser, una onda electromagnética que se difunde en forma de haz y tiene una potencia variable y una elevada direccionalidad. En el caso de los láser clase 3A, se trata de láseres ampliados que en el campo de la longitud de onda visible deben cumplir con el mismo valor límite para la observación directa. Sin embargo, por la ampliación del rayo, estos láseres pueden ser peligrosos en la utilización de instrumentos ópticos, como lupas, microscopios, prismáticos. Por ello, estos aparatos deben tener la indicación "radiación láser, no mirar al rayo, tampoco con instrumentos ópticos, láser clase 3A según EN " Los valores límites correspondientes son: P < 5mW medido con diafragma 50 mm (25W/m2) P < 1mW medido con diafragma 7 mm (25W/m2) En los países no europeos se clasifican frecuentemente los láseres según una directriz CDRH de Estados Unidos. La clase III A de esta directriz se corresponde con la 3B según EN , ya que no se necesita cumplir con el valor límite de 25 W/m2 de densidad de potencia. Por ello, las publicaciones científicas norteamericanas han descrito algún caso de daños en la retina de personas a causa de estos aparatos láser. La razón es que sobrepasan la potencia de 1mW, medida sobre un diafragma de 7mm, es decir sobrepasan la densidad de potencia de 25 W/m2 y, por lo tanto, se trata de láseres de clase 3B.

4 Los láseres de clase 3B son peligrosos ya que la reacción automática de cierre del párpado para proteger el ojo ya no es suficiente. Esta clase no está autorizada para ser utilizada en punteros láser. Las medidas de protección contra rayos láser de clase 3B, pueden ser las siguientes: Gafas de protección, Blindajes, Instrucciones de seguridad, Señalización. Estas medidas necesarias muestran claramente que los láser de clase 3B no pueden utilizarse en punteros para fines de formación. Se deben utilizar los láser de clase 2. Agregamos finalmente que, aunque en términos generales, la piel puede tolerar mucho mejor que el ojo la exposición a la energía de un haz láser, se puede producir eritema, pigmentación, ulceración y carbonización de la piel, existiendo en este sentido un caso muy sonado en Cataluña, con denuncia de una docente. 2. Problemas para consumidores En el momento de la adquisición de un puntero láser hay que asegurarse de su correcta clasificación como láser de la clase correspondiente según la norma técnica que se utilice. Revisando el derecho comparado, vemos que en Europa se ha establecido que en la información proporcionada debe incluirse el fabricante con nombre y dirección. La dirección debe ser de la Unión Europea. Actualmente no existe señalización "CE" sobre estos productos, pero se encuentran en el Viejo Continente punteros marcados "GS", según normativa alemana. En EE.UU., se han establecido estándares normatizados para el uso de láseres, que por supuesto incluyen el uso de etiquetados que indican el grado de peligro, la potencia, y la posibilidad de exposición al haz. Atendiendo a la protección de los intereses de los consumidores es necesario alertar sobre los riesgos que presenta la utilización inadecuada de los punteros láser que, últimamente, y agravando el problema, se han puesto de moda entre niños y adolescentes. Se viene teniendo conocimiento en los últimos tiempos de diversos accidentes producidos con estos punteros láser, algunos de ellos graves, como lesiones irrecuperables en la vista o en la piel, provocados en forma involutaria o negligente y, lo que es mas preocupante, otros provocados con intención, como el deslumbramiento de conductores de vehículos. Ante esta situación y dado el incremento del uso indebido de los punteros láser, desde la órbita pública debe recomendarse al público en general, y a los responsables de la educación de niños y adolescentes en particular, que adopten las medidas oportunas para controlar la utilización que éstos pudieran hacer de este tipo de productos tan peligrosos. En cuanto a la comercialización de los punteros láser, en otros países de habla hispana España- se ha impuesto que los artículos deban ir debidamente etiquetados en castellano, indicando entre otros datos: el símbolo de peligro de radiaciones láser; la clase a la que pertenecen, 1, 2, 3A, 3B y 4; la longitud de onda; su potencia; y las advertencias de seguridad y aplicación para que se haga un uso adecuado del mismo. Concretamente, los de las clases 3A, 3B y 4, con una potencia superior a 1 miliwatio, son peligrosos, no solamente para el usuario, sino también para otras personas que estén a una distancia considerable. Por ello, deber utilizarse exclusivamente por aquellas personas con formación

5 apropiada para el uso de estos artículos y que conozcan las condiciones de utilización segura y controlada de estos sistemas. Los punteros de clase 1 y 2, tampoco están exentos de peligro, puesto que se ha comprobado, en varios casos y tras los oportunos ensayos analíticos, que la potencia real es mucho mayor que la reflejada en su etiqueta. Por este motivo, no es aconsejable ponerlos al alcance de los niños, ni de personas cuya formación no sea adecuada para su uso, ya que no se trata de juguetes ni de artículos de diversión de uso indiscriminado. Consideramos prioritario alertar y prevenir, a través de todas las dependencias con incumbencia en la cuestión, sobre los riesgos del uso inadecuado de punteros láser que se están comercializando sin ningún control, en particular evitando que los que no cumplen con su clasificación estén siendo empleados como juguetes por niños pequeños o con uso didáctico, sin que haya advertencia del riesgo de graves daños a la retina que su mal uso puede acarrear. II- Aspectos Jurídicos: 1. Fundamentos de carácter institucional: La significación de los datos expuestos en la primera parte de este informe, pone de manifiesto la necesidad de propiciar la discusión y aprobación de un marco jurídico regulatorio de la comercialización, en la órbita municipal, de punteros láser, a fin de reducir al mínimo posible las posibilidades de que en su actividad cotidiana, produzcan los severos perjuicios indicados. Sin perjuicio de la contundencia de la información relacionada, consideramos que desde un plano institucional, y tal como ya lo hemos manifestado al fundamentar proyectos anteriores, existen razones que motivan la necesidad de que el Municipio de Córdoba proponga el dictado de normas regulatorias en la actividad: - La certidumbre jurídica, consolidada en la práctica, que implica reconocer que sin perjuicio de la vigencia de legislación sanitario-ambiental nacional y provincial, en lo que se refiere a contenidos mínimos o a la regulación de problemas interjurisdiccionales, la protección local de la calidad de vida, es resorte exclusivo del Municipio, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria, por sí o por organismos de su estructura especialmente delegados a tal efecto; - Ello encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico argentino, toda vez que existen en el mismo tres niveles de jurisdicción y competencia en materia de regulación ambiental: el art. 41 de la Constitución Nacional -derecho un ambiente sano, presupuestos mínimos que corresponden a la Nación, etc.-; artículos 59, 66 e inciso 7º del artículo 186 de la Constitución de la Provincia - encuadre como competencia municipal la salubridad, salud, protección del medio ambiente, abstecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio- y artículos 28, 33 y 35 de la Carta Orgánica Municipal -cláusulas generales de protección ambiental, protección de la salud y protección de los derechos de consumidores y usuarios-. - En honor a lo expuesto, la Asesoría Letrada del Municipio ha interpretado en Dictamen 147/98, Expediente /97 que: a) El ambiente es responsabilidad original de quien ejerce la autoridad; b) Los problemas ambientales locales, desde luego son de jurisdicción de la autoridad del lugar; c) Los problemas ambientales que se proyecten en más de una jurisdicción política, deben coordinarse a través de acuerdos que permitan identificar la jurisdicción competente y las política ambientales en el país. Tal razonamiento se hace extensivo a la cuestión que motiva el presente proyecto, cual es la

6 regulación de un instrumento de venta pública, que potencialmente puede producir daños a la salud, de no respetar requisitos de comercialización mínimos. - En esta línea argumental, si bien cuestión del tráfico comercial quedaría dentro de los problemas interjurisdiccionales que son resorte de los niveles provincial y federal -la regulación normativa ha sido delegada por las provincias a favor del estado nacional-, la protección local de los consumidores vecinos de la ciudad, quedaría dentro de los márgenes competenciales municipales. - Finalmente, señalamos la importancia de movilizar localmente recursos técnicos y humanos frente a la discusión y solución de problemas originados en la contaminación de ambiental, involucrando a instituciones y asociaciones de la comunidad, y propiciando la concientización de los empresarios y los ciudadanos consumidores de bienes y servicios; 2. Pautas para la regulación: Consideramos que en el presente caso, deberían darse los siguientes pasos: Presentación de un proyecto de Ordenanza, en la que se establezca: a) La absolutamente prohibición, en la jurisdicción municipal, la venta al público de instrumentos láser que no cuenten con información para el consumidor, traducida al idioma castellano, de su potencia y categoría, indicando además, para las categorías 1 y 2, la leyenda Precaución. Evite la exposición ocular directa al rayo láser. Mantener fuera del alcance de los niños y para las 3 y 4, la leyenda Peligro. Evite la exposición ocular directa al rayo láser. Mantener fuera del alcance de los niños. b) La obligación, para el Departamento Ejecutivo Municipal, de reglamentar el decreto solucionando todos los aspectos operativos a resolver, procurando la participación de entidades involucradas (cámaras empresariales, asociaciones de consumidores, expertos); c) La obligación, para el Departamento Ejecutivo, a través de sus estructuras sanitarias, educativas, ambientales, y de defensa del consumidor, de coordinar en un plazo breve (se sugieren 30 días) las siguientes actividades: Relevamiento de la forma en la que actualmente se actualmente se comercializan los punteros laser (condiciones de venta, quienes la comercializan, grado de protección de los consumidores, etc.) Realización de una campaña de concientización al público, sobre los potenciales peligros derivados del uso indiscriminado o negligente de los punteros láser. Elevar la preocupación al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, a fin de procurar por las vías que corresponda el dictado de marcos regulatorios interjurisdiccionales para la comercialización de estos equipos (tanto para la órbita provincial, como para la federal).

7 PROYECTO DE ORDENANZA VISTO: El expediente..., en el cual el Departamento Ejecutivo Municipal eleva a consideración de este cuerpo un proyecto de ordenanza con el objeto de sancionar un marco jurídico regulatorio de la actividad de comercialización de los equipos láser utilizados como señaladores, indicadores luminosos, punteros con fines didácticos, etc.; Y CONSIDERANDO: - Que conforme a antecedentes, la utilización de estos instrumentos de venta libre, sin el adecuado establecimiento de pautas para su comercialización que garanticen la debida información sobre la potencia de la radiación y sobre la categoría que en función de aquella poseen (Clases 1, 2, 3 y 4), ha generado problemas concretos y daños irreparables a la salud de seres humanos, en particular en la vista (lesiones irrecuperables) y en la piel (irritaciones, eritemas o quemaduras); - Que los punteros categorizados como de clase 1 y 2, si bien se considearan inocuos tampoco están exentos de peligro, puesto que se ha comprobado, en varios casos y tras los oportunos ensayos analíticos, que la potencia real es mucho mayor que la reflejada en su etiqueta, por lo que sin perjuicio de su venta libre en comercios, merece atención en cuanto a la información de sus características a los consumidores y de la supervisión de que ésta se condiga con la potencia real del instrumento. - Que aún en los casos en que puedan ser utilizadas sin perjuicio para la salud, la comercialización y uso de estos productos no deben dejarse, sin educar y prevenir, al alcance de los niños, ni de personas cuya formación no sea adecuada para su utilización, ya que no se trata de juguetes ni de artículos de diversión de uso indiscriminado. - Que sin perjuicio de la vigencia de legislación sanitario-ambiental nacional y provincial, en lo que se refiere a contenidos mínimos o a la regulación de problemas interjurisdiccionales, la protección local de la calidad de vida, es resorte exclusivo del Municipio, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria, por sí o por organismos de su estructura especialmente delegados a tal efecto; - Que ello encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico argentino, toda vez que existen en el mismo tres niveles de jurisdicción y competencia en materia de regulación ambiental: el art. 41 de la Constitución Nacional -derecho un ambiente sano, presupuestos mínimos que corresponden a la Nación, etc.-; artículos 59, 66 e inciso 7º del artículo 186 de la Constitución de la Provincia - encuadre como competencia municipal la salubridad, salud, protección del medio ambiente, abstecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio- y artículos 28, 33 y 35 de la Carta Orgánica Municipal -cláusulas generales de protección ambiental, protección de la salud y protección de los derechos de consumidores y usuarios-. - Que resulta de prioridad garantizar la participación de los sectores involucrados -prestadores y consumidores-, como así también movilizar localmente recursos técnicos y humanos frente a la discusión y solución de problemas que amenacen al ambiente y a la calidad de vida de la comunidad cordobesa, involucrando a instituciones y asociaciones de la comunidad, y propiciando la concientización de los vecinos; - Que, asimismo, no se soslaya la importancia que tal regulación y la implementación de actividades preventivas tendrán en la propia comunidad local, cuya calidad de vida se verá beneficiada por la aplicación responsable y sostenida en el tiempo de controles como los estatuidos; - Que ante el vacío legal que el derecho positivo nacional presenta en la materia, se hace necesario promover el dictado de instrumentos que en las diversas órbitas interjurisdiccionales (provincial y federal) regulen la comercialización de estos productos en forma que garantice adecuadamente los derecho de los consumidores desde los planos sanitario y ambiental. Por ello,

8 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CORDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Art. 1º: Queda absolutamente prohibida, en la jurisdicción municipal, la venta al público de instrumentos láser que no cuenten con información para el consumidor, traducida al idioma castellano, de su potencia y categoría, indicando además, para las categorías 1 y 2, la leyenda Precaución. Evite la exposición ocular directa al rayo láser. Mantener fuera del alcance de los niños y para las 3 y 4, la leyenda Peligro. Evite la exposición ocular directa al rayo láser. Sólo para uso profesional o integrado a equipos con medidas de seguridad específica. Prohibido su uso como puntero. Mantener fuera del alcance de los niños. Art. 2º: Queda prohibida, en la jurisdicción municipal, la venta de láseres Clase 3 y 4 para ser utilizados como punteros láser. Art. 3º: El Departamento Ejecutivo, en la reglamentación de la ordenanza, establecerá los procedimientos, autoridad de aplicación y demás aspectos operativos en la instrumentación y control de las disposiciones indicadas en los artículos 1º y 2º, para lo cual podrá requerir la participación o consulta de entidades y cámaras comerciales y empresariales, asociaciones de consumidores y usuarios, y expertos en la materia. Art. 4º: El Departamento Ejecutivo, a través de sus estructuras sanitarias, educativas, ambientales, y de defensa del consumidor, coordinará en el plazo de 30 días contados a partir de la promulgación de la presente, las siguientes actividades: a) Relevamiento de la forma en la que actualmente se actualmente se comercializan los punteros laser; b) Puesta en marcha de una campaña de concientización al público (consumidores y comerciantes), sobre los potenciales peligros derivados del uso indiscriminado o negligente de los punteros láser. Art. 5º: El Departamento Ejecutivo, deberá elevar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, en nombre del Municipio, la preocupación de esta comunidad por no contar a la fecha con un instrumento jurídico que regule interjurisdiccionalmente la comercialización de estos aparatos, protegiendo debidamente a consumidores y usuarios, promoviendo de esta manera se procure, por las vías jerárquicas e institucionales que corresponda, el dictado de los marcos regulatorios, a nivel provincial y federal. Art. 6º: De forma.

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