El 15 de junio de 2007, la reclamante fue atendida por el especialista de dermatología del Centro de Especialidades de Orcasitas.

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1 Dictamen nº: 478/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VII Ponente: Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de septiembre de 2011 sobre la consulta formulada por el Sr. Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2.007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.S.B., en adelante la reclamante, por deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Dermatología del Centro de Especialidades de Orcasitas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2007, la reclamante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Dermatología del Centro de Especialidades de Orcasitas, al entender que como consecuencia del tratamiento prescrito por caída de cabello, se le produjeron una serie de erupciones, quedándole como secuelas, según afirma, cierta pigmentación y pérdida de visión. Solicita por ello una indemnización por importe de euros. Los hechos derivados del expediente administrativo son los siguientes: El 15 de junio de 2007, la reclamante fue atendida por el especialista de dermatología del Centro de Especialidades de Orcasitas. Fue remitida por 1

2 su médico de atención primaria por presentar caída del pelo, refiriendo incluso caída de pestañas. Entre los antecedentes personales consta parto hacía 5 meses. En el apartado alergias no figura registrado nada. Tras valoración por el dermatólogo, se diagnosticó "Alopecia androgenética + Efluvio telogénico postparto", pautando como tratamiento "Minoxidil Viñas 5% 6 pulsos/noche, Vigorix sobres 1 s/d", y revisión en 4 meses. El 25 de agosto fue atendida por el SUMMA 112 por "Dermatitis de contacto", administrándose Urbason. Fue atendida nuevamente al día siguiente por el SUMMA 112 por eritema. El 27 de agosto acude al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, indicándose reacción cutánea; y como antecedentes personales: alergia a cosméticos y metales. Fue valorada por el dermatólogo quien consignó en el informe de urgencias, entre otros extremos, que presentaba alopecia androgenética, y estaba en tratamiento con Minoxidil Viñas y Vigorix hacia unos 10 días. A los 7 días había comenzado con enrojecimiento, picor y lesiones ampollosas en cuero cabelludo y orejas, extendiéndose el día anterior a cara y miembros superiores. No presenta fiebre ni otra sintomatología. Realizó exploración en la que se observó cuero cabelludo eritematoso y exudativo, eritema y edema en cara, párpados, frente nuca e inicio de escote, extendiéndose a los miembros superiores. El especialista emitió el juicio clínico: "Reacción de contacto a Minoxidil + impetigenización de cuero cabelludo", indicó alta, pautando tratamiento con corticoides, antihistamínicos, etc..., y recomendó control preferente por dermatólogo de zona y acudir al Servicio de Urgencias si aparecen nuevos síntomas o dificultad para respirar. 2

3 El 29 de agosto acude de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre por "Reacción alérgica", según informe, en el que se consignó, entre otros, que tenía alergia a varios medicamentos, cosméticos y esparadrapo. El dermatólogo de guardia registró, entre los antecedentes personales, que refería alergia a esparadrapo, metales, cosméticos. Se anotó que desde hacía una semana la paciente presentaba eritema y picor intenso en cuero cabelludo, cara, orejas, y últimamente también MMSS. En tratamiento los 6 días anteriores con Minoxidil 5% tópico y Vigorix por caída del pelo. Había sido tratada con Urbason 1M, Dacortin oral y Polaramine, notando incluso empeoramiento. A la exploración estaba afebril, sin dificultad para respirar, con edema parpebral bilateral (que dificultaba la apertura ocular) y eritema intenso en toda la cara, orejas y cuello, con descamación. Cuero cabelludo con descamación y costras. Escote, miembros superiores y espalda con máculas y pequeñas pápulas eritematosas no confluentes. No lesiones en cavidad bucal ni a otro nivel. Se emitió el juicio clínico de "Probable eccema agudo + Angioedema parpebral", y se decidió ingreso para tratamiento. El 29 de agosto ingresó en el Servicio de Dermatología del Hospital 12 de Octubre. Se consignó en su valoración de ingreso que presentaba alergia a esparadrapo, cosméticos, lejía, productos de limpieza, metales, lana, nylon. El 30 de agosto fue valorada nuevamente por el médico. En la exploración, además de las lesiones que presentaba, se apreció disminución importante del volumen de cuero cabelludo. Se emitió el juicio clínico 3

4 "Eccema de contacto diseminado". Se solicitó analítica y se pautó tratamiento, incluyendo corticoides. El 3 de septiembre se consignó que estaba afebril, con BEG, asintomática, y había desaparecido el edema facial, persistiendo prurito en cabeza. La paciente refería caída brusca del pelo en cuero cabelludo desde hacia 2 meses (tras embarazo y durante la lactancia), así como aparición de vello en mentón (empeoramiento reciente). Se emitió el juicio clínico "Efluvio telógeno en el seno de SOP? + Eccema agudo en relación con Minoxidil". El 4 de septiembre fue dada de alta. En el informe de alta se consignó, entre otros, que la paciente era alérgica a esparadrapo y cosméticos en general (sin informes). Se emitió el diagnóstico: "Eccema diseminado de contacto por Minoxidil 5% Viñas + Alopecia androgenética", se pautó tratamiento, y se indicó acudir a consultas externas del Servicio de Dermatología (Sección de Eccemas) para completar estudio, tanto de su eccema como de su alopecia. Al parecer, cuando llegaron los resultados de las determinaciones pendientes se objetivó TSH: 0'5, según aparece consignado (sin fecha) en la historia clínica, donde se anotó que estaba en el límite bajo de la N, y repetir en el Centro de Salud en 3-6 meses para ver evolución. En octubre de 2007 se le realizan pruebas alérgicas epicutáneas en las que aparecen positividades a los siguientes alérgenos: minoxidil en propilenglicol (++), minoxidil en vaselina (+/-), propilenglicol (-) y sulfato de níquel (++). El 26 de noviembre de 2007 acudió a revisión al CEP de Orcasitas, consignando el dermatólogo (entre otros): EAC por minoxidil (contenido en Minoxidil Viñas 5% solución), alopecia androgenética femenina. También registró que había TSH en última analítica. Solicitó analítica con 4

5 estudio hormonal, en el que se encontró aumento de la prolactina, por lo que se le remitió al endocrino para valoración. Al no poder usar Minoxidil, se le pautó otro tratamiento, con buena tolerancia. Según informe del Dermatólogo, la paciente no presentaba lesiones eczematosas ni angioedema en revisiones posteriores, tan sólo los signos propios de la alopecia androgenética y telangiectasias en mejillas compatibles con cuperosis. SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. De conformidad con el artículo 10.1 del precitado reglamento el órgano de instrucción ha solicitado informe a los servicios cuyo funcionamiento presuntamente han ocasionado la presunta lesión indemnizable. Se ha emitido informe por el Jefe del Servicio de Dermatología del Hospital 12 de Octubre, en el que se señala: (...) Consultó en el centro de especialidades de Orcasitas el 15 de junio de 2007 por caída de pelo. A la exploración tenía pilo tracción positiva. Con el diagnóstico de alopecia androgenética femenina y efluvio felógeno post parto se pautó tratamiento con Minoxidil 5% Viñas 6 pulsos por noche y Vigorix sobre 1 vez al día. ( ) 5

6 El Minoxidil tópico es un tratamiento clásico de la alopecia androgenética tanto masculina como femenina. Ha demostrado su eficacia tanto al 2% como sobre todo al 5%. Se han observado reacciones locales en un porcentaje bajo de los pacientes (5.7% - 1.9%) la mayor parte son dermatitis irritativas, exacerbación de dermatitis seborreica y más raramente dermatitis alérgicas de contacto. Cuando sucede un eczema alérgico de contacto (EAC) la mayoría de los casos es debido al excipiente (el Propilenglicol) mucho más raro resulta el EAC por Minoxidil como ocurre en esta paciente. No hay ningún dato o prueba previa que nos permita saber qué pacientes van a desarrollar un eczema alérgico, todas los casos se diagnostican a posteriori, en algunos la reacción es muy intensa, como ocurrió en nuestra enferma y precisan tratamiento con corticoides orales y tópicos. En estos pacientes no se debe usar más el Minoxidil lo cual limita las posibilidades terapéuticas de su alopecia. Asimismo, la Inspección Sanitaria ha emitido informe el 29 de septiembre de 2008, en el que se indica que el tratamiento pautado para la alopecia fue correcto, que el minoxidil puede producir efectos secundarios si bien al dermatólogo no le constaba que la paciente fuera alérgica; que las secuelas que dice padecer no han quedado constatadas en la historia de la paciente y no se encuentran en relación con la reacción alérgica que presentó, por lo que concluye que la asistencia sanitaria prestada fue correcta. Tras la emisión de dichos informes se ha cumplimentado, adecuadamente, el trámite de audiencia a la reclamante, en fecha 9 de diciembre de 2009, presentando escrito de alegaciones el 10 de diciembre siguiente, reiterándose en lo manifestado en su escrito de reclamación. 6

7 Una vez tramitado el procedimiento, se dictó propuesta de resolución desestimatoria, el 13 de junio de 2011, la cual fue informada favorablemente por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid. TERCERO.- El Consejero de Sanidad, mediante Orden de 6 de julio de 2011, que ha tenido entrada en el Registro del Consejo Consultivo el 13 de julio de 2011, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de septiembre de El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). 7

8 SEGUNDA.- Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo de la LRJ-PAC, por cuanto que es la persona afectada por la supuesta deficiente asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Público de Salud. La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro de la red sanitaria pública madrileña. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tal efecto dispone el artículo de la LRJ- PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. En el caso objeto del presente dictamen la alergia a la medicación se detectó el 27 de agosto de 2007, siendo dada de alta el 4 de septiembre, y la reclamación ha sido interpuesta el 19 de octubre siguiente, por lo que se entiende efectuada en plazo. TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, se contempla en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en 8

9 virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, en redacción dada por las Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado reglamento, están sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud. El procedimiento se ha tramitado correctamente por el órgano de instrucción, en cuanto ha solicitado el correspondiente informe a los servicios intervinientes, en este caso al Servicio de Dermatología, habiendo sido adecuadamente cumplimentado. Asimismo, se ha cumplido adecuadamente el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del mismo reglamento. Ahora bien, debe advertirse del excesivo tiempo empleado en la tramitación del procedimiento, dilación que carece de justificación y que se compadece mal con el principio de eficacia al que debe someterse la actuación administrativa, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución. No obstante, el retraso no constituye un vicio invalidante, ni exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, al amparo del artículo 42 de la LRJ-PAC. CUARTA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente 9

10 mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº 8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes: 1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2º) La antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto viene dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. 3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 10

11 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece. 4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es preciso analizar la realidad del daño alegado. Entiende la reclamante que a consecuencia de la administración de minoxidil sufrió una reacción alérgica que le ha ocasionado como secuelas cierta pigmentación y algo de pérdida de visión. Queda acreditado en el expediente que la interesada sufrió una reacción alérgica al minoxil pautado para el tratamiento de su alopecia que le ocasionó importantes eritemas y edemas en el cuero cabelludo, cara, cuello, escote y miembros superiores, así como edema parpebral que le impedía abrir los ojos, por lo que tuvo que permanecer ingresada desde el 29 de agosto hasta el 4 de septiembre de

12 Ahora bien, como advierte la Inspección Médica en su informe en ningún lugar de la historia Clínica facilitada, ni durante el ingreso ni en revisión posterior, aparece consignado que la enferma tuviera pérdida de visión. Es decir, no consta en la documentación clínica facilitada que presentara esa alteración. Por lo que cabe pensar que si la tenía no la refirió. Sí se registró en el ingreso que la paciente presentaba (entre otros) edema palpebral (como aparece reflejado en el JC de ingreso: "... angioedema palpebral") que dificultaba la apertura ocular, alteración que pudiera dificultar la visión y a la que quizá se refería la paciente en su Reclamación como secuela oftalmológica. Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, la enferma ya no presentaba angioedema (ni lesiones eccematosas) en las revisiones posteriores de y Por tanto, no existe constancia documental de que la paciente tuviera pérdida de visión en el momento de los hechos, ni posteriormente, aunque sí pudiera tener cierta dificultad para ver (por dificultad de la apertura ocular) debido al edema de los párpados que presentó, edema (reversible) que ya no fue objetivado en las revisiones posteriores al alta hospitalaria. Por otra parte, en cuanto a la pigmentación, tampoco hay constancia de que se hayan producido alteraciones en la misma. Tan sólo, según se indica en el Informe de Dermatología en las últimas revisiones las únicas alteraciones dermatológicas que se evidenciaron fueron telangiactesias compatibles con cuperosis, lo que, según la Inspección, es una afectación muy frecuente en mujeres (benigna), en la que no se encuentra relación con la reacción alérgica que presentó la paciente por el tratamiento tópico con minoxidil 5%. 12

13 Así pues, el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño debe quedar circunscrito a los edemas y eritemas que se presentaron en la parte superior del cuerpo como reacción alérgica al mencionado medicamento. SEXTA.- En el ámbito sanitario la responsabilidad patrimonial presenta singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público, introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión, en el sentido de daño antijurídico, sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (Recurso nº 7840/2004) disponen que se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y nada menos. Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), señala: "lo que viene diciendo la 13

14 jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis". Señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) que a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder solo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar. Sin embargo, la adecuación a la lex artis que de los informes obrantes en el expediente se infiere, no ha sido contradicha por el reclamante, tampoco propone ninguna prueba sobre la vulneración de las buenas prácticas médicas de la actuación sanitaria de la que pudieran derivarse resultados indemnizatorios para la Administración, más allá de sus alegaciones que no hacen prueba de lo cuestionado. Para tratar la alopecia que padecía la reclamante se le prescribió minoxidil al 5%, lo que, de acuerdo con el informe de la Inspección Sanitaria estaba médicamente indicado, al ser un fármaco que habitualmente es utilizado para el tratamiento de la alopecia androgenética. 14

15 Señala la Inspección que los efectos adversos de la solución tópica de minoxidil son predominantemente dermatológicos y limitados a la cabeza, siendo los más frecuentes dermatitis de contacto, dermatitis seborreica o dermatitis alérgica de contacto. La interesada presentó un eccema alérgico de contacto por minoxidil 5% tópico, efecto adverso plenamente descrito en la literatura médica entre los posibles efectos secundarios de este tratamiento, y se le realizaron test cutáneos para descubrir el alérgeno, que resultó ser el principio activo, el minoxidil. Si bien ha quedado probado que la reacción alérgica se produjo tras la administración del fármaco, los daños no pueden considerarse antijurídicos por cuanto que a la fecha de los hechos se desconocía que la reclamante fuera alérgica al minoxidil, siendo ello conocido con posterioridad al incidente tras la realización de las correspondientes pruebas alérgicas. En este sentido es de gran importancia destacar que en la hoja de interconsulta al dermatólogo no figura registrada ninguna alergia en el apartado correspondiente. Cuando se produce la reacción alérgica que motiva la asistencia sanitaria de urgencia en diversos informes médicos se refiere alergia a determinados productos, entre los que no se encuentra el minoxidil. El evento alérgico es un hecho imprevisible e inevitable cuando no existen antecedentes de alergia al producto utilizado. Por ello resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo in fine según el cual: No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente 15

16 CONCLUSIÓN La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la supuesta deficiente asistencia sanitaria dispensada por los servicios sanitarios debe ser desestimada por no concurrir los requisitos necesarios para ello. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 7 de septiembre de

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