DICTAMEN Nº. 281/2008, de 30 de diciembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 281/2008, de 30 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios que anuda a la atención sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 30 de abril de 2004 Dª. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM por falta de atención médico quirúrgica puntual, y en todo caso fuera de los plazos establecidos, y que ha causado daños irreparables en la visión y perjuicios económicos. Alegaba la interesada que [ ] el día 21 de noviembre de 2003, cuando me disponía a revisar la graduación de las gafas que utilizaba, en la Óptica donde acudo regularmente, fui alertada por este profesional para que fuera al médico de cabecera o a Urgencias H porque tenía una enfermedad en la visión progresiva y podía perderla por completo. [] El médico de cabecera me hace una petición o documento de ínter consulta (volante), para Urgencias, personándome el mismo día, se adjunta volante e informe de Urgencias. En ese lugar me indican que me llamarán enseguida para realizar unas pruebas con carácter preferente. [ ] Dichas pruebas consistentes en una Angiografía fluoresceinica se realizan un mes después, concretamente el día 22 de diciembre de 2003, diciéndome que me llamaran para láser. Me remito a sus archivos. [] Dado el carácter de urgencia y que cada vez notaba más pérdida de visión, mis familiares se personaron en oftalmología comunicándoles que estaban llamando en esos momentos a los que se encontraban en lista de espera desde hacía seis meses y que me quedaba bastante aún para que me llamaran. Solicité la entrega de la prueba realizada para poder ir a otro especialista y me dijeron que las pruebas en cuestión no se entregaban [ ] A primeros de marzo de 2004, al ver que no me llamaban y notar que cada vez veía menos con ambos ojos, decidí acudir a la Oftalmóloga Dra, indicándome que en el ojo izquierdo no se podía recuperar ya puesto que la enfermedad en cuestión se trataba de degeneración macular y ser tarde para aplicar láser, y que dicha enfermedad estaba afectando al ojo derecho donde también tenía una catarata, procediendo inmediatamente a una intervención quirúrgica, previa repetición de la prueba de Angiografía Fluoresceinica, como se demuestra con los documentos que se adjuntan. [] Como resultado de esta intervención me encuentro muy recuperada de visión y con la tranquilidad de estar controlada. La reclamante continuaba indicando que todo este proceso me ha supuesto unos perjuicios económicos que ascienden a la cantidad de dos mil ciento ochenta y siete euros con sesenta y siete céntimos ( ), consistentes en las pruebas, la operación quirúrgica, los medicamentos necesarios, adjuntándose justificantes de los mismos. A lo que habría que añadir los perjuicios morales, secuelas y traslados ocasionados. Cantidad cuyo abono se * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha terminó solicitando, al considerarse la interesada perjudicada por el retraso en la atención reclamada y no recibida por el SESCAM. Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, al considerar que faltaban los requisitos de nexo causal y antijuridicidad del daño. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En cuanto al daño alegado, la interesada alega en su reclamación, primero, que la actuación médica imputada ha causado daños irreparables en la visión y perjuicios económicos, valorando éstos últimos, aportado para ello los oportunos justificantes, en euros, correspondientes a la atención médica y quirúrgica dispensada en un centro privado. Y en trámite de alegaciones, se valoraron los perjuicios morales, secuelas y traslados ocasionados en euros, si bien al final de dicha reclamación se indica que como resultado de la intervención efectuada y cuyos gastos se reclaman me encuentro muy recuperada de visión y con la tranquilidad de estar controlada. Asimismo, consta mediante informe médico aportado en trámite de alegaciones que en octubre de 2007 la paciente tenía O.D.: 0,7 y O.I.: < 0,1 [] en ojo izquierdo hay una alteración seca (cicatriz y atrofia secundaria al tratamiento con láser) y en el ojo derecho a pesar de la degeneración macular senil no hay signos de neovascularización, y que el 14 de marzo de 2004 se le realizó tratamiento con láser verde en ojo izquierdo, tratando la zona de exudación siempre extrafoveal. (Se advierte a la paciente de la posibilidad de que no tenga un resultado visual, y sea necesario retratamiento y control angiográfico). [] Asimismo, en el mismo mes se le opera la catarata de ojo derecho con un buen resultado funcional, consiguiendo agudeza visual de 0 8 en ojo derecho (ojo operado de catarata) y con una mejoría subjetiva en la visión de ojo izquierdo (-menos escotoma-). A la vista de lo indicado pueden entenderse acreditados los perjuicios económicos mencionados, si bien no se deben considerar probados ni los perjuicios morales ni los traslados que se mencionan, ya que no existen documentos o pruebas que los avalen. Y respecto a las secuelas que se mencionan tampoco deben considerarse acreditadas, teniendo en cuenta la propia afirmación de la reclamante ( me encuentro muy recuperada de visión y con la tranquilidad de estar controlada ) y el contenido del informe médico aportado. En lo que respecta a la posible existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, así como en cuanto a la antijuridicidad de éste, hay que partir de que la interesada fundamenta su reclamación en un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, ya que considera que existió una falta de atención médico quirúrgica puntual y en todo caso fuera de los plazos establecidos por la Ley de Garantías en la Atención Sanitaria Especializada (LEGASE), Ley 24/2002, de 5 de diciembre. Asocia, por tanto, la interesada los gastos de la intervención oftalmológica efectuada en un centro privado a la falta de atención sanitaria dentro de los plazos legalmente establecidos en esta comunidad autónoma. Pues bien, en el informe emitido por el Servicio de Oftalmología se dice expresamente que En todo momento nos hemos centrado en la patología de retina ya que la catarata no 2

3 ha interferido ni para el diagnóstico ni para el posible tratamiento con láser, por lo que no hemos considerado la cirugía de cataratas, que en todo caso, habríamos valorado más adelante, pero dado que la paciente no acudió a nuestra consulta, no ha habido lugar para ello. Y la instructora del expediente consideró, respecto al supuesto incumplimiento de plazos en la atención sanitaria requerida, que desde el día 22 de diciembre de 2003, fecha en que se practica la angiofluresceingrafia en el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario H y se propone intentar fotocoagulación con láser hasta la fecha en que se iba a aplicar el tratamiento, día 1 de abril de 2004, transcurren 99 días. Plazo que se encuentra dentro del objetivo de las intervenciones quirúrgicas garantizadas para el año 2003, y regulado por el Decreto 9/2003, de de tiempos máximos de respuesta, prestaciones garantizadas, tarifas y abono por gastos de desplazamiento en atención sanitaria especializada en Castilla-La Mancha, que lo fija en 180 días. Pero incluso dentro del plazo fijado como objetivo para el año 2004, que es de 120 días según el Decreto 1/2004 de A la vista de todos estos elementos de juicio tan sólo puede considerarse como cierto que no existió ningún tipo de infracción de la lex artis ad hoc en la atención y tratamientos ofertados a la paciente, puesto que el tratamiento de láser que le fue prescrito fue prevista su realización dentro de los plazos legalmente establecidos y la intervención de cataratas que le fue realizada en centro privado no era de urgencia, puesto que se pone de manifiesto que las padecía desde hacía años. Siendo más urgente el tratamiento de la degeneración macular padecida que, sin embargo, y a pesar de poder haber sido dispensado en la sanidad pública, la interesada decidió voluntariamente acudir a un centro privado para su dispensación. No existe, por tanto, relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el perjuicio económico alegado por la reclamante a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario H. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Complejo Hospitalario H y el daño alegado por Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3

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