SENTENCIA nº 410/2013

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1 Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 25 de Madrid C/ Gran Vía, NIG: / Procedimiento Ordinario 72/2010 GRUPO 1 Demandante: FEDERACION DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO LETRADO D. CASIMIRO HERRAIZ ROMERO Demandados: AYUNTAMIENTO DE MADRID CESPA SA. Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO FCC SA.A Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ GRUPO RAGA S.A. Procurador Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ SUFI SA Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO URBASER S.A e IMESAPI S.A. UTE LEY 18/82, UTE RETIRO ZONAS VERDES y URBASER S.A. Y API CONSERV. S.. UTE LEY 18/82, UTE URBAPI ZONA 3 Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO UTE SAN JOSE EL EJIDILLO Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO SENTENCIA nº 410/2013 En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece. Visto por mí José Luis Sánchez-Crespo Benítez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario con el nº a instancia de LA FEDERACIÓN DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FELMCGT), representada y defendida por el Letrado D: Casimiro Herráiz Romero, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Doña María Suarez Junquera. Han comparecido como codemandadas emplazadas a tal efecto por la administración las entidades GRUPO RAGA, S.A.; CESPA, S.A.; URBASER, S.A. Y API CONSERVACIÓN S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82, UTE URBAPI ZONA 3; URBASER, S.A. e IMESAPI, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82, UTE RETIRO ZONAS VERDES; SUFI, S.A.; UTE SAN JOSÉ EL EJIDILLO; y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC) Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (MATINSA) representadas por los Procuradores de los Tribunales DÑA. Almudena Astray González, D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño. D. Arturo Molina Santiago, D. Gabriel de Diego Quevedo, D. Jorge Laguna Alonso, y D. Florencio Araez Martínez y defendidas por el Letrado D. José María Hernández de Andrés. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

2 ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Se ha interpuesto por LA FEDERACIÓN DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FELMCGT), recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 279 de 5 de mayo de 2010, de la Delegada de Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio de conservación de zonas verdes y arbolado urbano en la ciudad de Madrid, notificada a esta parte el pasado 7 de mayo, por medio de la cual se determinan los servicios mínimos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas "GRUPO RAGA S.A., UTE SAN JOSÉ-EL EJIDILLO, UTE URBAPI, UTE BUEN RETIRO, UTE SAN CARLOS I, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CESPA S.A., UTE FCC MARTINSA", con motivo de la convocatoria de huelga en las citadas empresas para los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de mayo de Segundo.- Se acordó seguir dicho recurso por los trámites del procedimiento ordinario, a cuyo efecto se ordenó la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas. Tercero.- Remitido dicho expediente, se hizo entrega del mismo a la representación procesal del demandante para que formalizara la demanda, en cuyo trámite, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminó suplicando que : 1.Se declare nulo el Decreto 279 de fecha 5 de mayo de 2010 objeto del presente recurso. 2.Se condene a la Administración (Ayuntamiento de Madrid) a resarcir a la Federación de Limpiezas y Mantenimiento de la Confederación General del Trabajo (FELM-CGT), convocante de la huelga, a una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales (tiempo de actividad dedicado a la convocatoria y organización de la huelga y perjuicios a su imagen ante los representados), con la cantidad de euros. Cuarto.- Dado traslado de la demanda a la administración corporativa demandada para que la contestara en el plazo legal, cumplimentó el trámite solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido por encontrase ajustado a Derecho. En iguales términos se pronunciaron las codemandadas al contestar a la demanda. Quinto.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibirlo a prueba con el resultado que consta en autos, formulando las partes sus escritos de conclusiones y quedando los autos conclusos para sentencia. Sexto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites y plazos legalmente previstos. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

3 I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La cuestión objeto del presente procedimiento es la impugnación por el demandante del Decreto 279 de 5 de mayo de 2010, de la delegada de Área de Gobierno de Medio Ambiente, por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio de conservación de zonas verdes y arbolado urbano en la ciudad de Madrid, por medio de la cual se determinan los servicios mínimos esenciales para la comunidad a mantener en las empresas "GRUPO RAGA S.A., UTE SAN JOSÉ-EL EJIDILLO, UTE URBAPI, UTE BUEN RETIRO, UTE SAN CARLOS I, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CESPA S.A., UTE FCC MARTINSA", con motivo de la convocatoria de huelga en las citadas empresas para los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de mayo de de 9:00 horas a 12:30 horas en el turno de mañana; en el turno de tarde desde el inicio de la jornada hasta la mitad de la jornada de cada trabajador, según la jornada que venga realizando. E igualmente para los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 desde el inicio de la jornada y la mitad de la jornada de cada trabajador según la jornada que venga realizando, y en las diferentes zonas de Madrid. II.- Para oponerse al acto administrativo recurrido y solicitar su anulación, alega el recurrente, en síntesis, que no se justifica que los servicios prestados por empresas adjudicatarias afectadas por la huelga es esencial para la comunidad, y que no se ajustan los servicios mínimos fijados por la resolución recurrida a los criterios de imparcialidad, motivación y proporcionalidad, sin que puedan fijarse los servicios mínimos conforme a las necesidades empresariales. Los servicios mínimos fijados no concuerdan siquiera con la realidad del servicio habitual. Entiende el sindicato demandante que se ha vulnerado el derecho de huelga y se ha producido un evidente perjuicio para los sindicato convocante de la huelga, por la pérdida de credibilidad del mismo, al no haber podido ejercitar la medida de presión inherente al Derecho de Huelga, y perjuicios morales,(tiempo y actividad dedicado a la convocatoria) argumentando que la cantidad solicitada como indemnización se ha calculado en el mínimo fijado de sanción para una empresa que vulnera el derecho de huelga de sus trabajadores. Afirma también que los servicios son abusivos y limitan el derecho de huelga de los trabajadores vulnerando lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución. La defensa de la administración alega la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad del sindicato recurrente al no haberse acompañado al recurso,como preceptúa el art 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean aplicables. Concluye la defensa del Ayuntamiento demandado afirmando que se han tenido en cuenta las circunstancias concretas que concurrían en la ciudad durante la huelga, observándose el principio de proporcionalidad, ya que se han justificado desde el primer momento tanto las razones por las que se fijan tanto los servicios mínimos, como el número de trabajadores del personal destinado a los mismos. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

4 La parte codemandada alega que el recurso debe inadmitirse por inadecuación de procedimiento, ya que debía de haberse interpuesto el recurso por el procedimiento especial señalado en la Ley para la protección de los derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, la caducidad de la acción al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo de diez días señalado en el art de la LJCA; falta de legitimación del sindicato recurrente, y, en cuanto al fondo, alega que los servicios fijados resultan proporcionados, si se tiene en consideración que suponen el 8,37 % de los trabajadores afectados por la huelga y en torno al 16,67%, si se computan los dos turnos. Planteado así el tema objeto de debate, la cuestión a dilucidar en el presente recurso consiste en determinar si se han de apreciar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por los codemandados y, de no ser así, si los servicios mínimos fijados por el Ayuntamiento de Madrid, han vulnerado o no el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución. III.- La primera causa de inadmisibilidad se ha de desestimar porque el demandante ha aportado acuerdo del órgano competente del sindicato para interponer el presente recurso, documentación de la que se ha dado traslado al Ayuntamiento, sin que haya formulado alegación alguna al respecto, por lo que el defecto inicial a que se refiere el art 45.2.d) de la Ley 29/1998, debe entenderse subsanado. El Sindicato demandante está legitimado conforme a lo establecido en el art 19.1.a) de la LJCA, porque tiene interés legítimo en el proceso, más amplio que el interés directo a que se refería anteriormente la LJCA, por cuanto convocó la huelga cuyos servicios mínimos, fijados por la Administración, ahora recurre. En lo que se refiere a la inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción la interpretación del art 114 de la LJCA no excluye que el acto administrativo que fija unos servicios mínimos deba necesariamente recurrirse por cauce especial de los derechos fundamentales, podrán dice el precepto. Además, la alegación de extemporaneidad por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo de diez días que señala el art 115 de la LJCA, es incompatible con la notificación del acto administrativo, que concede el interesado la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes. IV.- Para analizar las cuestiones planteadas, en cuanto al fondo, ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de huelga sobre los servicios esenciales de la comunidad, lo que obliga a analizar conforme a la doctrina del referido Tribunal el concepto de servicios esenciales, así como su necesaria motivación y fundamentación y la proporcionalidad que se ha de guardar en su establecimiento. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

5 El concepto de servicio esencial para la comunidad ha sido fijado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1981, al entender que la limitación constitucional del derecho de huelga hace referencia a aquéllas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la Comunidad, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. No cabe duda que los servicios que puedan referirse al agua, jardines, medioambiente, iluminación, matadero, recogida de basuras, extinción de incendios, y cementerios, tienen influencia directa en la seguridad y salud de la población y por ello deben de ser calificados de esenciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución. Así lo entiende también la Ley de Bases de Régimen Local que contempla estos servicios como de prestación obligatoria por todos los Ayuntamientos (art 26) de lo que deriva que los vecinos del municipio puedan exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público (art 18 LBRL). La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en su art 26 determina :1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. b) En los Municipios con población superior a habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c) En los municipios con población superior a habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. d) En los Municipios con población superior a habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. Por tanto, no es discutible que en la ciudad de Madrid, teniendo en consideración su población, el cuidado de parques y jardines, riego de zonas verdes y cuidado del arbolado urbano, son servicios de carácter esencial que se presta a la comunidad, aportando tales servicios el cuidado del patrimonio medioambiental, de incalculable valor para la ciudad por la inversión que su creación requiere y su fragilidad ante la falta de mantenimiento, siendo también relevante, aunque resulte difícil de cuantificar, que los servicios de cuidado de árboles y fugas de agua pueden evitar o minorar los daños por caídas sobre espacios urbanos públicos o sobre la vía pública de ramas del arbolado, o que se produzcan fugas de gran dimensión en los sistemas de riego, y así lo ha entendido el Ayuntamiento al fijar los servicios mínimos con referencia a un informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Verde. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

6 V.- En lo que se refiere a la infracción de los principios de imparcialidad, motivación y proporcionalidad, que es la siguiente vulneración del derecho de huelga que refiere el sindicato demandante, debe tenerse en consideración que el número de trabajadores afectados por la huelga era de 3.500, lo que pone de relieve también lo esencial del servicio que prestan dichos trabajadores para la comunidad y los servicios mínimos fijados, suponen el 8,37 % de los trabajadores afectados por la huelga y en torno al 16,67%, si se computan los dos turnos. Cifras éstas, aportadas por el codemandado, que no han sido rebatidas. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto que los destinatarios de los mismos conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó (STC 26/1981). Han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (STC 53/86; 26/1981; 51/1986; 27/1989). El sindicato recurrente al comunicar la Administración la huelga mediante escrito de (folio 10 del expediente administrativo), expresa : La huelga se llevará a cabo los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010, desde las 9:00horas a las 13:00 y de 15:00 a 18:00 para los trabajadores que prestan sus servicios de lunes a viernes. Y los días 15,16,22,23,29 y 30 de mayo de 2010 de 7:00 a 11:00 y de 15:00 a 18:00 para los trabajadores que prestan sus servicios en fin de semana. Posteriormente presenta un escrito de subsanación en fecha (folios 12 y 13 del expediente), viene motivado para concretar las horas de los paros parciales que serán los días 11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28y 31 de mayo de 2010 de 9.00 a 12:30 en el turno de mañana.en el turno de tarde desde el inicio de la jornada y la mitad de la jornada de cada trabajador según la jornada que venga realizando. Los días 15,16,22,23,29y30 desde el inicio de la jornada y la mitad de la jornada de cada trabajador según la jornada que venga realizando. El Decreto recurrido, en lo que aquí interesa, motiva así los servicios mínimos fijados en este punto: A la vista del informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Verde, la falta de conservación y mantenimiento de las zonas verdes y del arbolado urbano en todo el término municipal de la ciudad de Madrid resulta incompatible con el derecho de los ciudadanos a que las autoridades adopten todas las medidas encaminadas a la protección del medio ambiente y a la seguridad de las personas y bienes de dicha ciudad. En una ciudad de las características de Madrid se producen diariamente gran cantidad de accidentes e incluso situaciones de emergencia (roturas de ramas, caídas de árboles y otros tipos de accidentes), producidas por catástrofes naturales o accidentales que requieren la imprescindible actuación inmediata y por tanto la necesidad de contar con una dotación mínima preparada para una reacción inmediata. Igualmente ante la posibilidad de roturas o accidentes en la red de riego y con el fin de evitar grandes pérdidas de un recurso tan escaso como es el agua, se hace necesario la prestación del servicio de al menos de una brigada de riego por zona. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

7 De otra parte, el artículo 45 de la Constitución Española reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, ordenando a los poderes públicos velar por la autorización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Primero Fijar los siguientes servicios mínimos que regirán durante la huelga convocada por los Sindicatos FES UGT, CCOO, CGT y USO, para los próximos días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de mayo de 2010, de 9:00 horas a 12:30 horas en el turno de mañana. En el turno de tarde desde el inicio de la jornada hasta y la mitad de la jornada de cada trabajador, según la jornada que venga realizando. E igualmente para los días 15,16, 22, 23, 29 y 30 desde el inicio de la jornada y la mitad de la jornada de cada trabajador según la jornada que venga realizando, y en las diferentes zonas de Madrid, de los trabajadores pertenecientes a las empresas GRUPO RAGA S.A., UTE SAN JOSÉ-EL EJIDILLO, UTE URBAPI, UTE BUEN RETIRO, UTE JUAN CARLOS I, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., CESPA S.A., UTE FCC MATINSA, SUFI S.A. que en la actualidad prestan el servicio de conservación de zonas verdes y arbolado urbano en la. Ciudad de Madrid: Zonas 1 a 5: En cada distrito se contará en cada uno de los turnos con un retén de limpieza urgente, formada por una brigada compuesta por tres operarios (1 conductor y 2 jardineros) y un servicio de riego, que atenderá roturas y otras incidencias, formado por una brigada compuesta por 2 operarios (1 conductor y 1 fontanero). Para Arbolado Urbano: se contará con dos brigadas de riego y una de limpieza con idénticas composiciones. Resto de las zonas: Jardines de Especial Protección: se contará en cada uno de los turnos con - dos brigadas de limpieza y dos de riego. Casa de Campo: se contará en cada uno de los turnos con dos brigadas de limpieza. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

8 Parque Juan Carlos I: se contará en cada uno de los turnos con dos brigadas de limpieza y dos de riego. Jardines del Buen Retiro: se contará en cada uno de los turnos con dos brigadas de limpieza y dos de riego. Parque Lineal del Manzanares: se contará en cada uno de los turnos con una brigada de limpieza y una de riego. La parte codemandada ha aportado los pliegos de condiciones para la conservación de zonas verdes municipales de Madrid: Zonas 1 (distritos Centro, Arganzuela y Latina ) ; Zona 2 (Fuencarral, el Pardo, Moncloa- Aravaca y Latina ; Zona 3 Ciudad Lineal, Hortaleza, San Blas y Barajas; Zona 4 (Carabanchel., Usera y Villaverde; Zona 5 Puente de Vallecas; Moratalaz, Villa de Vallecas y Vicálvaro. En esta documentación se cuantifican los trabajos a realizar en cada uno de los distritos y frente a esta información detallada en la que se cuantifican los trabajadores afectados por la huelga y los servicios que normalmente se realizan, la demanda únicamente se refiere que no se identifican los problemas concretos que podría suponer la suspensión temporal por tres horas del servicio que se presta por las empresas. Los servicios son mínimos y que el número de trabajadores afectados es mínimo en comparación con los trabajadores que diariamente realizan los servicios, habiéndose justificado las funciones que se asignan a cada brigada o grupo de trabajadores, lo que se encuentra proporcionado a las labores de carácter urgente a realizar. El Tribunal Constitucional ha establecido que en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir "una razonable proporción" entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (STC 26/1981). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a "garantizar mínimos indispensables" para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986; 53/1986), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobré los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981). Las razones anteriormente expuestas se consideran suficientes para la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por encontrase ésta ajustada a Derecho. VI.- No concurre ninguna de las circunstancias del art LJCA para imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

9 VII.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, conforme al art. 81 LJCA, visto el carácter indeterminable de la pretensión del recurrente. En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY F A L L O Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA FEDERACIÓN DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FELMCGT), contra el Acuerdo 1835 de 28 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, que se describe en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, resolución que se confirma por resultar conforme a Derecho. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en Banesto, nº de cuenta 2899, bajo apercibimiento de inadmisión. Añade su apartado 8 que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución. Así por esta mi sentencia, juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 72/ / 9

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Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su SENTENCIA Nº 91/2002 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 145/01 En Albacete, a 2 de mayo de 2002. VISTOS por mí, Marta Iturrioz Muñoz, Magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete

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