DOCUMENTO. Nº 108-GPRC/2015 Página: 1 de 28 INFORME. : Gerencia General

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1 Página: 1 de 28 A : Gerencia General ASUNTO : Evaluación de seis (6) contratos de compartición de infraestructura de energía eléctrica para el despliegue de redes de telecomunicaciones, celebrados por América Móvil Perú S.A.C. con tres (3) empresas estatales pertenecientes al ámbito del FONAFE. FECHA : Lima, 13 de marzo de 2015

2 Página: 2 de 28 I. OBJETO. El objeto del presente informe es evaluar los contratos de compartición de infraestructura celebrados por la empresa operadora América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, CLARO), con los concesionarios de energía eléctrica Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno Electro Puno S.A.A. (en adelante, ELECTRO PUNO), Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A. (en adelante, ELECTROCENTRO), y Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. (en adelante, EGEMSA); con la finalidad de plantear las recomendaciones y acciones posteriores que resulten pertinentes. II. ANTECEDENTES Mediante carta DMR/CE-M/N 1367/14, recibida el 08 de agosto de 2014, CLARO presentó al OSIPTEL el contrato denominado Contrato de Compartición de Infraestructura Eléctrica Contrato N ELPU/GG, suscrito el 01 de agosto de 2014 con ELECTRO PUNO (en adelante, Contrato CLARO-ELECTRO PUNO); en el marco de lo dispuesto por la Ley N 28295, Ley que Regula el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Ley N 28295) y la Ley N 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Ley N 29904). Asimismo, mediante carta N ELPU/GG, recibida el 08 de agosto de 2014, ELECTRO PUNO presentó también al OSIPTEL una copia del contrato en mención, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N 28295, aprobado mediante Decreto Supremo N MTC (en adelante, Reglamento de la Ley N 28295) Mediante carta DMR/CE-M/N 2067/14, recibida el 29 de octubre de 2014, CLARO presentó al OSIPTEL cuatro (04) contratos celebrados con ELECTROCENTRO el 21 de octubre de 2014 (en adelante, Contratos CLARO-ELECTROCENTRO), denominados todos ellos Contrato de uso de postes de distribución como soporte de redes de distribución y/o transporte nacional de servicios de telecomunicación celebrado entre Electrocentro S.A. y América Móvil Perú S.A.C., codificados como Contratos N GR , N GR , N GR y N GR , que corresponden, respectivamente, a los ámbitos territoriales de los distritos de las unidades de negocio de ELECTROCENTRO de Ayacucho, Huancayo, Tarma y Selva Central; ello, en el marco de lo dispuesto por las Leyes N y N y sus respectivos reglamentos Mediante carta DMR/CE-M/N 196/15, recibida el 27 de enero de 2015, CLARO presentó al OSIPTEL el contrato denominado Contrato de Arrendamiento de Bien Mueble, suscrito el 23 de enero de 2015 con EGEMSA (en adelante, Contrato CLARO-EGEMSA); en el marco de lo dispuesto por las Leyes N y N y sus correspondientes reglamentos.

3 Página: 3 de 28 III. EVALUACIÓN Marco normativo aplicable. Alcance de la Ley N y su Reglamento. La Ley N tiene por objeto regular el acceso y uso compartido de infraestructura que permita la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, habilitando a que se disponga el uso compartido obligatorio de infraestructura de uso público en caso de presentarse restricción a la construcción y/o instalación de dicha infraestructura declarada por la autoridad administrativa competente, por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad y ordenamiento territorial. Ello sin perjuicio de la potestad del OSIPTEL de imponer el referido acceso compartido de infraestructura, en aplicación de las normas de competencia e interconexión. En esa línea, el Reglamento de la Ley N 28295, establece en sus artículos 7 y subsiguientes que el solicitante de acceso y uso compartido de infraestructura de uso público debe acreditar la existencia de una restricción a la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público, por las razonas señaladas en el artículo 5 de la Ley 28295, referidas en el párrafo precedente. Asimismo, conforme al artículo 4 de la Ley 28295, el acceso y uso compartido será de aplicación obligatoria para los titulares de infraestructura de uso público, sea que ésta se encuentre instalada en áreas de dominio público, áreas de acceso público y/o de dominio privado, con independencia de su uso. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 6 de esta norma califica como infraestructura de uso público a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía asociado a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y/o energía [1]. El numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de la Ley N establece que el titular de la infraestructura de uso público tiene la obligación de remitir al OSIPTEL, copia de los contratos de compartición y sus modificaciones celebradas en el marco de la Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de su suscripción. Por su parte, el artículo 18 de citado Reglamento señala que el OSIPTEL publicará en su página web institucional los contratos de compartición y mandatos de compartición, así como sus modificaciones. Aplicación de la Ley N y su Reglamento. La Ley N tiene por objeto impulsar el desarrollo, utilización y masificación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, tanto en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales, como medio que favorece y facilita la inclusión 1 Adicionalmente, de acuerdo a este artículo se considerará infraestructura de uso público a aquella que así sea declarada por el OSIPTEL con opinión previa y favorable de los organismos reguladores competentes.

4 Página: 4 de 28 social, el desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 de la citada Ley, los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos deben proveer el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha [2]. Cabe señalar que, de acuerdo al artículo 24 del Reglamento de la referida Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N MTC (en adelante, Reglamento de la Ley N 29904), se entiende por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, y derechos de vía e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de transporte y distribución de hidrocarburos. Entre sus diversas disposiciones vinculadas a la compartición de infraestructura, la Ley N establece en su artículo 13.2 que las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado FONAFE como es el caso de ELECTRO PUNO, ELECTROCENTRO y EGEMSA [3] -, facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación: (i) la ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el FITEL, así como los efectuados por los operadores de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado; y (ii) la ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. De otro lado, el artículo 25.2 del Reglamento de la Ley N establece que los contratos de acceso y uso de infraestructura suscritos en el marco de esta norma deberán ser remitidos al OSIPTEL en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la firma del contrato, para efectos de supervisión. Normativa vinculada: Decreto Legislativo N 1019 y sus normas complementarias. El Decreto Legislativo N 1019, Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Decreto Legislativo N 1019) regula el acceso y uso compartido de infraestructura para supuestos diferentes a los previstos en las Leyes N y N El referido Decreto Legislativo desarrolla el derecho que faculta a un concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones a hacer uso de la infraestructura de otro concesionario de telecomunicaciones, que sea calificado por el OSIPTEL como 2 De conformidad con el artículo 4 de la Ley N 29904, se entiende por Banda Ancha a la conectividad de transmisión de datos principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales. 3 Fuente: y contratos de compartición de infraestructura materia de evaluación.

5 Página: 5 de 28 Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones [4], para la prestación de sus respectivos servicios. De acuerdo al marco normativo antes referido, los contratos que suscriba un Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, se encuentran sujetos a revisión por parte del OSIPTEL, a través del procedimiento fijado por el artículo 14 del Decreto Legislativo N 1019, el cual implica una etapa procedimental en la que este Organismo puede emitir observaciones a los contratos de acceso y uso compartido de infraestructura. Esta etapa procedimental no ha sido prevista en el marco normativo de las Leyes N y N Como parte del desarrollo normativo del Decreto Legislativo N 1019, el OSIPTEL ha aprobado la Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, que establece las Disposiciones Complementarias de la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Disposiciones Complementarias al Decreto Legislativo N 1019). Esta norma prevé, en su Quinta Disposición Complementaria y Final, que aquellas empresas operadoras que no se encuentren obligadas a la provisión del acceso y uso compartido regulados por el Decreto Legislativo N 1019 y la Ley N 28295, pueden acogerse a las disposiciones de la referida Resolución que les resulten aplicables. Cabe señalar que, en concordancia con lo previsto por el precitado artículo 18 del Reglamento de La Ley N 28295, el artículo 13 de las Disposiciones Complementarias al Decreto Legislativo N 1019, establece que el OSIPTEL publicará en su página web los contratos de compartición, así como sus modificaciones Revisión del Contrato CLARO-ELECTRO PUNO Disposiciones más resaltantes del Contrato CLARO-ELECTRO PUNO. El primero de los contratos que es materia de evaluación en el presente informe, es el contrato celebrado por CLARO con el concesionario de energía eléctrica ELECTRO PUNO. Entre las disposiciones más resaltantes de dicho contrato, se observan las siguientes: a. Objeto: En virtud del contrato, ELECTRO PUNO cede a favor de CLARO, el derecho real de uso sobre la infraestructura utilizada para distribución de energía eléctrica en baja y media tensión, en el ámbito territorial de los distritos ubicados en su zona de concesión (Puno). Se establece que la infraestructura en cuestión puede ser utilizada única y exclusivamente para el tendido y soporte de cable aéreo y accesorios de planta externa, con el objeto que CLARO instale su red de telecomunicaciones en la oportunidad, forma y detalle que se establece en el contrato. 4 El Decreto Legislativo N CD/OSIPTEL establece en su artículo 5, numeral 8, que el Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, es aquel concesionario de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de: (a) control de las instalaciones esenciales; o, (b) la utilización de su posición en el mercado. En este marco, son éstas empresas las obligadas a compartir su infraestructura con otra empresa concesionaria.

6 Página: 6 de 28 En el contrato se precisa que no se incluye el uso de infraestructura eléctrica para la instalación de fibra óptica de redes troncales de telecomunicaciones, que se encuentran en el recorrido de la Red Dorsal Nacional y Redes Tendidas hacia las capitales de provincias. b. Plazo: El plazo del contrato se pacta en cinco (05) años, a partir del día de su fecha de suscripción, y será renovado automáticamente por periodos similares, salvo voluntad en contrario de cualquiera de las partes. Concluido el contrato, CLARO se obliga a retirar sus cables en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario; en caso de incumplimiento, pagará una penalidad y la renta que corresponda hasta el desmontaje total de sus cables. c. Contraprestación: CLARO paga a favor de ELECTRO PUNO una renta con las siguientes características: Se paga una renta periódica que se computa desde el final del período de instalación de la red de telecomunicaciones, de acuerdo a los siguientes montos mensuales por el tipo de poste (no incluyen IGV): Tipo de poste Cantidad arrendatarios Para un (01) arrendatario (por mes) Para dos (02) arrendatarios (por mes) Para tres (03) arrendatarios (por mes) Poste de baja tensión US$ 2.12 US$ 1.86 US$ 1.78 Poste de media tensión US$ 4.26 US$ 3.63 US$ 3.41 Poste de alta tensión US$ US$ US$ La renta es pagada por CLARO de forma semestral y por adelantado. Para las nuevas instalaciones, se aplica el cálculo de la renta desde la fecha de finalización del período de instalación, hasta el 30 de junio o 31 de diciembre de cada año, según corresponda. En forma alternativa, siempre que ELECTRO PUNO lo solicite, el pago de la renta puede ser sustituido, total o parcialmente, por contraprestaciones distintas tales como capacidad para transporte de datos, servicios de telecomunicaciones u otros que preste CLARO, siempre que dichos servicios puedan ser brindados con la infraestructura y cobertura existente y disponible de CLARO. d. Infraestructura a ser compartida: Respecto de la infraestructura eléctrica a ser compartida, las partes han pactado, entre otras disposiciones, lo siguiente: La cantidad de infraestructura autorizada por ELECTRO PUNO es la que figura en el contrato. Dicha cantidad puede ser incrementada posteriormente previa aprobación de cada proyecto específico, en un Expediente Técnico que debe

7 Página: 7 de 28 contener información geográfica, técnica, cronograma y solicitud del permiso ambiental. La red de telecomunicaciones que CLARO requiera instalar deberá ajustarse a las especificaciones técnicas previstas en el contrato. ELECTRO PUNO supervisará estos trabajos y los costos de la supervisión serán asumidos por CLARO, en función a horas hombre destinadas para cada supervisión y a las tarifas por hora-hombre acordadas por las partes al inicio de cada año o, en defecto de acuerdo, a las tarifas establecidas por CAPECO al inicio del año para labores de supervisión. ELECTRO PUNO se reserva el derecho de supervisar en forma permanente, ya sea en el momento de ejecución de los trabajos o cuando éstos hayan concluido, y sin necesidad de previo aviso, las instalaciones y conexiones que haya efectuado CLARO, para asegurarse que éstas se ajusten a las normas de seguridad, reglamentos y especificaciones técnicas. En caso ELECTRO PUNO detecte incumplimientos, los comunicará a CLARO para que los subsane, pudiendo incluso determinar la exclusión o retiro de las instalaciones en caso de riesgo inminente, peligro para terceros o para la continuidad del servicio eléctrico. CLARO se hace cargo del mantenimiento y/o reparación de sus instalaciones, así como el refuerzo de la infraestructura que utiliza (en caso sea necesario), previa autorización expresa, escrita y previa por parte de ELECTRO PUNO. En los casos que ELECTRO PUNO tenga que realizar el reemplazo de su infraestructura por mantenimiento, o el retiro de la misma por reforma de las redes eléctricas, es de exclusiva responsabilidad, cuenta, costo y cargo de CLARO, disponer el retiro y, en su caso, la reconexión y/o reinstalación de sus redes de telecomunicaciones. No obstante, si el remplazo o retiro de la infraestructura de ELECTRO PUNO se produce por razones ajenas a ella, CLARO se reserva el derecho de requerir al tercero que solicita el reemplazo o retiro, el reconocimiento del costo por retiro, reconexión y reinstalación de sus cables y equipos. e. Responsabilidades legales del operador de telecomunicaciones: Respecto de las responsabilidad legales que asume CLARO como resultado del acceso y uso compartido de la infraestructura eléctrica, las partes han pactado, entre otros términos, lo siguiente: CLARO efectuará la colocación de su red de telecomunicaciones en estricto cumplimiento del Código Nacional de Electricidad Suministro 2011 (aprobado por Resolución Ministerial N MEM/DM), Código Nacional de Electricidad Utilización (aprobado por Resolución Ministerial N MEM/DM), Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad (aprobado por Resolución Ministerial N MEM/DM), sus normas afines, ampliatorias, modificatorias o que las reemplacen. En esa línea, CLARO se compromete a asumir la sanción pecuniaria que se imponga en contra de ELECTRO PUNO, como consecuencia del incumplimiento de disposiciones

8 Página: 8 de 28 legales y técnicas contempladas en el Ley de Concesiones Eléctricas, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de Electricidad, Código Nacional de Electricidad y/o procedimientos afines aprobados por organismos o entidades supervisoras o fiscalizadoras, siempre y cuando resulte atribuible a CLARO. El pago de la multa se realizará en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de notificado el acto administrativo que la impone. Si por causas atribuibles a CLARO, el suministro de energía eléctrica sufriera interrupción total o parcial, estará obligado a pagar a ELECTRO PUNO un monto equivalente a la compensación que ésta tenga que pagar a sus usuarios de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la recepción de la factura correspondiente con la documentación sustentatoria de los gastos incurridos por ELECTRO PUNO. Si por causas imputables a CLARO o de terceros contratados por ésta, se produjeran daños a la infraestructura eléctrica u otras instalaciones de propiedad de ELECTRO PUNO y/o personas y/o propiedad públicas o privadas, CLARO se compromete a reparar e indemnizar los daños causados a ELECTRO PUNO, a terceros o sus propiedades, debiendo cubrir el íntegro del valor del bien o bienes afectados, incluyéndose en dicho valor los costos por concepto de supervisión, mano de obra, dirección técnica y en general cualquier otro importe que sea necesario sufragar para su reposición. CLARO proporcionará y/o exigirá a sus trabajadores o personal de contratistas, el uso de los instrumentos e implementos de seguridad necesarios para la ejecución de los trabajos de instalación en los postes de ELECTRO PUNO. Cualquier sanción, multa o responsabilidad de orden administrativo (municipalidades, SUNAT, OSINERGMIN), civil o penal derivada del incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, será de responsabilidad exclusiva de CLARO siempre que se pruebe que la causa que originó dicha sanción, multa o responsabilidad le es imputable. En cualquier caso la responsabilidad de las partes se limita al daño emergente que les sea imputable. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia una parte será responsable frente a la otra por lucro cesante, pérdida de negocios, pérdida de utilidades, pérdida de oportunidades comerciales de ningún tipo, interés contractual negativo, daños indirectos, consecuenciales, punitivos, morales, y/o similares que perjudiquen a la otra parte. f. Seguros: CLARO se obliga a mantener vigente durante la vigencia del contrato un seguro contra todo riesgo que cubra los posibles daños, sanciones y/o indemnizaciones hasta la suma de US$ 1,000, (un millón y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), que pudiera ser de cargo de CLARO como consecuencia de la celebración o ejecución del contrato. g. Penalidades: En virtud del contrato, CLARO se obliga a pagar las siguientes penalidades:

9 Página: 9 de 28 Por utilización indebida de infraestructura: Dos (02) veces el precio de la renta semestral correspondiente a la infraestructura materia de la infracción. Para subsanar la infracción deberá retirar la red de telecomunicaciones o subsanar la irregularidad. Por no subsanar las inclinaciones o desviación de postes: Dos (02) veces el precio de la renta semestral correspondiente a la infraestructura materia de la infracción. Para subsanar la infracción deberá instalar retenidas o reemplazar postes. Por incumplir con el retiro de la red de telecomunicaciones dentro del plazo establecido, al término o resolución del contrato: US$ por día de retraso. Para subsanar la infracción deberá retirar la red de telecomunicaciones. Por no colocar el distintivo en sus redes de telecomunicaciones, en el plazo de sesenta (60) días calendario: US$ 5.00 por día de retraso. Para subsanar la infracción deberá colocar el distintivo. h. Garantía para evitar la resolución del contrato (garantía de cumplimiento): Ante el incumplimiento de alguna cláusula del contrato sobre pago (renta, penalidades, indemnizaciones por daños, sanciones), ELECTRO PUNO podrá suspender el procedimiento de resolución del contrato ya iniciado, si CLARO garantiza el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, presentando una carta fianza solidaria, irrevocable, incondicional, de realización automática otorgada por una institución bancaria de primer orden con sede en la ciudad de Puno, a satisfacción de ELECTRO PUNO, por la suma equivalente a tres (3) periodos de renta, en el plazo máximo de siete (7) días hábiles de aceptada la solicitud de CLARO de suspender el procedimiento de resolución contractual y otorgar la carta fianza. Dicha carta permanecerá vigente hasta los 60 días posteriores a la terminación del plazo del contrato. En caso de ser ejecutada, CLARO deberá presentar una nueva carta, cuyo monto deberá ser incrementado a solicitud de ELECTRO PUNO. i. Causales de resolución: ELECTRO PUNO puede resolver de pleno derecho el contrato si CLARO, entre otras causales: (i) utiliza indebidamente la infraestructura eléctrica en más de dos (2) oportunidades dentro de un periodo semestral, (ii) sus acciones u omisiones produjeran afectaciones a la prestación del servicio eléctrico, en más de dos (2) oportunidades dentro de un periodo semestral, incluidas aquellas que originen compensaciones a los usuarios de ELECTRO PUNO, (iii) no mantiene la garantía de fiel cumplimiento y la póliza de seguro de responsabilidad civil, (iv) obstaculiza reiterada e injustificadamente la labor supervisora de ELECTRO PUNO, (v) se retrasa en el pago de la renta establecida por más de dos (2) periodos consecutivos, y no cesa o repara dicha situación, (vi) se retrasa en el pago de las penalidades, indemnizaciones por daños o sanciones impuestas a ELECTRO PUNO, en más de dos (2) oportunidades dentro de un período semestral.

10 Página: 10 de 28 j. Solución de controversias: Las partes acuerdan que cualquier controversia derivada del contrato o relacionada con el mismo, incluyendo su nulidad o invalidez, será resuelta mediante trato directo entre ellas mismas. Sin embargo, si persistiera la controversia, esta se someterá a un arbitraje de derecho a cargo de un tribunal arbitral, de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima Evaluación del Contrato CLARO-ELECTRO PUNO. Aplicación de la Ley N y su Reglamento. De la información contenida en el contrato, se aprecia que éste ha sido suscrito por común acuerdo entre las partes, no habiendo sido necesaria la presentación y tramitación de solicitud alguna para que el OSIPTEL emita mandato de compartición. Asimismo, de acuerdo a lo estipulado en dicho contrato, no se aprecia que su celebración haya obedecido a restricciones administrativas que CLARO hubiera afrontado previamente para desplegar infraestructura propia, y que generen el supuesto requerido para la aplicación de la Ley N y su Reglamento; ello, no obstante que en la cláusula de definiciones del contrato (cláusula segunda), se señala incluso que el acceso y uso compartido se realiza bajo las condiciones de la Ley N Así también, el operador de telecomunicaciones que interviene en el contrato CLARO-, participa como solicitante del acceso y uso de la infraestructura y no como el proveedor de la misma y, además, dicho operador no ha recibido la calificación de Proveedor Importante según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N En ese sentido, es posible señalar que el contrato bajo análisis no ha sido suscrito dentro del marco de provisión obligatoria del acceso y uso de infraestructura regulado por la Ley N y su Reglamento, ni del Decreto Legislativo N 1019 y sus Disposiciones Complementarias. En modo distinto, y si bien en el contrato las partes no mencionan a la Ley N 29904, del contenido del mismo se aprecia que las redes de telecomunicaciones que CLARO instalará en la infraestructura eléctrica materia de la compartición (Redes HFC), permiten la provisión de servicios de Banda Ancha. Asimismo, debe recordarse que en virtud de la referida ley (artículos 3.ii y 13.1), los concesionarios de energía eléctrica deben proveer su infraestructura para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha. Por consiguiente, se considera que el contrato en cuestión, dadas las situaciones y relaciones que establece y regula, se debe sujetar a la aludida Ley N [5]. Supervisión del contrato por parte del OSIPTEL. De la revisión del contrato a la luz de las disposiciones de la Ley N y su Reglamento, es posible advertir que, en términos generales, el contrato es consistente 5 Adicionalmente, se debe considerar que CLARO, en su carta DMR/CE-M/N 1367/14, señala remitir el contrato en cuestión de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley N 29904

11 Página: 11 de 28 con la obligación del operador de telecomunicaciones de retribuir económicamente al concesionario de energía eléctrica por el acceso y uso de su infraestructura, así como con la responsabilidad legal que debe asumir aquél en caso de producirse afectaciones al servicio de energía eléctrica, cuando le sean imputables. Ahora bien, en tanto el artículo 25.2 del Reglamento de la Ley N 29904, establece que el OSIPTEL supervisa los contratos celebrados en el marco de la Ley N 29904, corresponde remitir el contrato en cuestión a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (en adelante, GFS), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL [6], aprobado por Decreto Supremo N PCM (en adelante, ROF del OSIPTEL); a efectos que adopte las acciones que considere pertinentes. Asimismo, y sin perjuicio de la facultad de GFS de evaluar la integridad del contrato, se considera pertinente recomendar poner especial atención en las siguientes disposiciones del citado contrato: (i) La precisión incluida en el contrato de que no incluye el uso de infraestructura eléctrica para la instalación de fibra óptica de Redes Troncales de telecomunicaciones, que se encuentran en el recorrido de la Red Dorsal Nacional y Redes Tendidas hacia las capitales de provincias (Cláusula 4.1 del contrato). Sobre este punto, se debe tener en cuenta que el artículo 13.2 de la Ley N 29904, establece que las empresas del FONAFE como ELECTRO PUNO- deben observar un orden de prelación en el acceso a su infraestructura por parte de los operadores de telecomunicaciones, el cual, según el artículo 27 del Reglamento de la Ley N 29904, debe ser determinado en cada caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC). De la normativa citada, se entiende que el orden de prelación mencionado aplica para cualquier infraestructura sujeta a obligación de compartición, y no solo para aquella en la que se instale redes troncales de telecomunicaciones, o que se encuentre en el recorrido de la Red Dorsal Nacional, o hacia las capitales de provincias. Es así que, en virtud del numeral 13.2, literal a), de la Ley N 29904, la prelación referida bien podría servir incluso para el despliegue de redes de telecomunicaciones que lleguen hasta el propio domicilio de los usuarios, como sería el caso de uso de postes de distribución eléctrica o alumbrado público por parte de proyectos del FITEL, o de operadores que deben cumplir obligaciones específicas con el Estado. Por consiguiente, se recomienda supervisar el cumplimiento del orden de prelación dispuesto legalmente, a fin que no se afecten derechos de terceros. 6 Artículo 39º.- Finalidad. La Gerencia de Fiscalización y Supervisión es el órgano de línea que supervisa y promueve el cumplimiento de obligaciones técnicas, legales y contractuales, por parte de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como de quienes realizan actividades sujetas a la competencia del OSIPTEL, a nivel nacional. Asimismo, se encarga de emitir medidas preventivas, recomienda la imposición de medidas correctivas y cautelares, así como, realiza la labor de órgano instructor en los procedimientos administrativos sancionadores que sean de competencia de la Gerencia General, en primera instancia administrativa.

12 Página: 12 de 28 (ii) La alternativa de pago por la cual, a solicitud de ELECTRO PUNO, el pago de la renta pueda ser sustituido, total o parcialmente, por contraprestaciones distintas tales como capacidad para transporte de datos, servicios de telecomunicaciones u otros que preste LA ARRENDATARIA [CLARO], siempre que dichos servicios puedan ser brindados con la infraestructura y cobertura existente y disponible de LA ARRENDATARIA [CLARO] (cláusula del contrato). Al respecto, consideramos que se debería establecer un mecanismo de supervisión para que el OSIPTEL pueda tomar conocimiento inmediato de los casos en que los pagos por el acceso y uso de la infraestructura del concesionario de energía eléctrica, no se realicen en dinero. Ello, en tanto la posibilidad en cuestión, podría generar algún tipo de ventaja al operador de telecomunicaciones respecto de sus competidores, debiendo resguardarse que las eventuales condiciones de pago diferenciadas que otorgue el concesionario de energía eléctrica, no se constituyan en prácticas discriminatorias proscritas por el artículo 13.4 de la Ley N y la legislación que reprime conductas anticompetitivas. En ese sentido, se debería requerir a CLARO y a ELECTRO PUNO, que cada empresa ponga en conocimiento del OSIPTEL la sustitución, total o parcial, del pago de la renta por cualquier otra contraprestación no dineraria, dentro de un plazo relativamente breve (p.ej. cinco (5) días hábiles) de producida la solicitud correspondiente de ELECTRO PUNO. Asimismo, a fin de complementar la referida medida, se debería supervisar periódicamente si el pago de la renta se continúa produciendo en dinero (p.ej. requerir a CLARO copia de las respectivas facturas canceladas), o si dicho pago ha sido cambiado por otro medio sin el conocimiento del OSIPTEL. (iii) El acuerdo para que cualquier controversia derivada del contrato o relacionada con el mismo, incluyendo su nulidad o invalidez, será resuelta mediante trato directo entre ellas mismas. Sin embargo, si persistiera la controversia, esta se someterá a un arbitraje de derecho a cargo de un tribunal arbitral, de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (cláusula vigésima quinta del contrato). Al respecto, de acuerdo al artículo 2 del Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, el OSIPTEL es competente para conocer y resolver toda controversia que se plantee como consecuencia de acciones u omisiones que afecten o puedan afectar el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, aunque sólo una de las partes tenga la condición de empresa operadora de tales servicios. Asimismo, se precisa en su artículo 3 que la vía administrativa previa es obligatoria y de competencia exclusiva del OSIPTEL. Cabe señalar que la referida facultad del OSIPTEL, se deriva del artículo 3.1, literal e) de la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (en adelante, Ley N 27332), por la cual el

13 Página: 13 de 28 OSIPTEL cuenta con facultad de resolver los conflictos suscitados entre empresas bajo su ámbito de competencia, como es precisamente el caso de los operadores de telecomunicaciones y los concesionarios de energía eléctrica en materia de compartición de la infraestructura para redes de telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto por la Ley N En consecuencia, se recomienda que de manera preventiva, se requiera a CLARO y a ELECTRO PUNO que precisen que el pacto de arbitraje contenido en el contrato bajo análisis, aplicará solo respecto de todo aquello que no sea de competencia exclusiva del OSIPTEL Revisión de los Contratos CLARO-ELECTROCENTRO. Un segundo grupo de contratos que es materia de evaluación del presente informe, corresponde a los cuatro (4) contratos que CLARO ha celebrado con ELECTROCENTRO para el acceso y uso de la infraestructura eléctrica de esta empresa. Cabe señalar que las disposiciones contenidas en los referidos contratos, son sustancialmente similares y solo difieren en que cada contrato corresponde a ámbito geográficos distintos dentro del área de concesión de ELECTROCENTRO- y que son gestionados por la empresa eléctrica a través de unidades de negocio diferentes Disposiciones más resaltantes de los Contratos CLARO-ELECTROCENTRO. Entre las disposiciones más resaltantes de los referidos cuatro (4) contratos, se observan las siguientes: A. Objeto: ELECTROCENTRO cede en condición de arrendamiento, el uso no exclusivo por punto de apoyo en postes o torres de su propiedad (alta, media y baja tensión), que forman parte de su red eléctrica, para que CLARO realice el tendido y soporte de cables aéreos de fibra óptica y accesorios de planta externa, así como instalación de equipos de telecomunicaciones, para el despliegue de redes de distribución y/o transporte nacional de servicios de telecomunicaciones, en el ámbito territorial de los distritos ubicados dentro de las zonas de concesión de las unidades de negocio Ayacucho, Huancayo, Tarma y Selva Central de ELECTROCENTRO. B. Plazo: El plazo de cada uno de los contratos es de cinco (05) años, a partir del día de su fecha de suscripción, y serán renovados automáticamente por periodos similares, salvo voluntad en contrario de cualquiera de las partes. A la conclusión de cada contrato, CLARO retirará sus cables de telecomunicaciones en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario; en caso de incumplimiento, pagará una penalidad y la renta que corresponda hasta la fecha en que se produzca el desmontaje total de los cables. C. Contraprestación: CLARO pagará a favor de ELECTROCENTRO una contraprestación en los siguientes términos:

14 Página: 14 de 28 La renta mensual se calcula a razón de los puntos de apoyo utilizados, de acuerdo a los siguientes precios (no incluyen IGV): - Poste de baja tensión: S/ Poste de media tensión: S/ Poste de alta tensión: S/ Torre de alta tensión: S/ El pago de la renta se realiza con periodicidad anual, en forma adelantada. No obstante, si durante la vigencia de una renta cancelada en forma adelantada, CLARO incorpora dentro de la infraestructura compartida una cantidad acumulada mayor a 100 postes, ELECTROCENTRO solicitará el pago de la renta respectiva por la fracción del periodo anual que corresponda. El costo unitario de arrendamiento es revisado y ajustado de forma anual considerando las variaciones en el Índice de Precios al por Mayor (IPM) que publique el INEI. Las partes acuerdan que el precio será incrementado cuando el factor de actualización respectivo se incremente en más de 5%. En forma alternativa, siempre que ELECTROCENTRO lo autorice, el pago de la renta puede ser sustituido, total o parcialmente, por contraprestaciones distintas tales como capacidad para transporte de datos, servicios de telecomunicaciones u otros que preste CLARO, siempre que dichos servicios puedan ser brindados con la infraestructura y cobertura existente y disponible de CLARO. D. Infraestructura a ser compartida: Respecto de la infraestructura eléctrica a ser compartida, en cada contrato se pacta lo siguiente: Se precisa en cada contrato la cantidad de postes a ser utilizados por CLARO. Se señala que si CLARO necesitara usar postes adicionales, debe informar y someter cada proyecto específico a la aprobación previa de ELECTROCENTRO, presentando el respectivo Expediente Técnico. CLARO se encuentra prohibido de intervenir o acceder a las redes eléctricas sin autorización de ELECTROCENTRO. Asimismo, CLARO no puede instalar su cable o equipos de telecomunicaciones en ningún poste de ELECTROCENTRO, sin la aprobación del Expediente Técnico respectivo. En caso de incumplimiento, ELECTROCENTRO queda autorizado al retiro de las instalaciones sin necesidad de notificación previa, sin perjuicio de su potestad de otorgar a CLARO la posibilidad de presentar descargos y realizar las modificaciones a que hubiere lugar, así como a requerir el pago de la penalidad correspondiente. Tratándose de solicitudes para la instalación de redes de transporte nacional de servicios de telecomunicaciones, ELECTROCENTRO está obligada a informar a CLARO por escrito y en forma previa a la instalación de su infraestructura, respecto de la existencia de un orden de prelación a favor del Estado o terceros en la infraestructura de soporte eléctrico requerida; para ello, CLARO debe cumplir con presentar su expediente técnico a fin de ponerlo en consulta del MTC. Si durante la vigencia del contrato, CLARO utiliza postes o torres cuya

15 Página: 15 de 28 prelación le fue informada por ELECTROCENTRO y el Estado Peruano requiere usar algunos de los postes alquilados como apoyo a CLARO, y se deba dar prioridad a los apoyos solicitados por el Estado Peruano, CLARO deberá reubicar sus redes e inclusive retirarlas en un plazo máximo de noventa (90) días. Para el reemplazo de postes a solicitud de CLARO, éste proveerá los postes nuevos para que el contratista que ELECTROCENTRO designe realice los reemplazos respectivos. CLARO pagará los gastos que demande la ejecución de los trabajos de reemplazo y adquirirá los postes y la ferretería conforme a las características técnicas que se pactan. Asimismo, se establece que se requerirá la aprobación de ELECTROCENTRO cuando CLARO incluya postes en mal estado en la relación de postes a reemplazar, no siendo necesaria dicha aprobación si los postes no tienen esa condición. Si el poste está en mal estado, el costo que asumirá CLARO será imputado contra las rentas a pagar por concepto de arrendamiento. ELECTROCENTRO otorga a CLARO un derecho de preferencia, no exclusivo, para la instalación de sus elementos sobre los postes que hubieran reemplazado conforme a cada contrato. ELECTROCENTRO podrá realizar labores de mantenimiento y/o reforma de sus postes o infraestructura de soporte eléctrico, debiendo comunicar tal decisión a CLARO anticipadamente, para coordinar la ejecución de las mismas con la finalidad de causar el mínimo impacto técnico-económico en la reinstalación de los cables y equipos de telecomunicaciones. En este supuesto, cada parte asume los costos que correspondan a la reinstalación de sus instalaciones. CLARO tendrá a su cargo el mantenimiento de las redes y equipos de telecomunicaciones de su propiedad instalados en los postes y torres materia de los contratos, debiendo informar de ello a ELECTROCENTRO de manera anticipada en caso de mantenimientos preventivos y de manera inmediata en caso de reparación de averías. ELECTROCENTRO puede inspeccionar en forma permanente y sin necesidad de previo aviso las obras, instalaciones y en general cualquier labor que ejecute o haya ejecutado CLARO en los postes materia de los contratos, así como el uso que se da a los mismos. E. Responsabilidades legales del operador de telecomunicaciones: Respecto de las responsabilidad legales que asume CLARO como resultado del acceso y uso compartido de la infraestructura eléctrica, las partes han pactado, entre otros términos, lo siguiente: En caso CLARO no cumpla con las disposiciones técnicas establecidas por ELECTROCENTRO de conformidad con el Código Nacional de Electricidad, y por dicho incumplimiento sea objeto de fiscalización por parte de los organismos

16 Página: 16 de 28 pertinentes, asumirá cualquier multa o penalidad que le sea impuesta a ELECTROCENTRO dentro de los plazos que se precisen. CLARO es el único responsable por los accidentes de trabajo y/o muerte que pudiera suscitarse con su personal en las actividades de instalaciones de sus cables y/o equipos en las instalaciones de ELECTROCENTRO; por lo tanto asumirá la responsabilidad económica, administrativa, laboral, judicial u otro que su personal o terceros pudiera solicitar por estos conceptos. Asimismo, CLARO asumirá las multas e indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de accidentes de sus trabajadores durante las labores de conexión de líneas de telecomunicaciones. Si por causas atribuibles a CLARO, el suministro de energía eléctrica sufriera interrupción total o parcial, estará obligado a pagar a ELECTROCENTRO un monto equivalente a las compensaciones y/o multas que se establezcan en el marco legal aplicable (Decreto Ley N Ley de Concesiones Eléctricas-, Decreto Supremo N EM Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas-, Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos y Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales y sus respectivas modificaciones o derogaciones vigentes). CLARO deberá cumplir con el pago respectivo en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la recepción de la factura correspondiente, sin perjuicio de la reserva que pueda realizar por posibles cuestionamientos a los costos imputados. Si por causas imputables a CLARO o de terceros contratados por ésta, se produjeran daños a los postes u otras instalaciones de propiedad de ELECTROCENTRO o terceros o propiedad públicas o privadas, CLARO se compromete a reparar e indemnizar los daños causados, debiendo cubrir el íntegro del valor del bien o bienes afectados, incluyéndose en dicho valor los costos por concepto de supervisión, mano de obra, dirección técnica y en general cualquier otro importe que sea necesario sufragar para su reposición. Si ELECTROCENTRO se viera afectada por cobros de impuestos, tributos y otros por instituciones del Estado Peruano respecto del arrendamiento de apoyos en postes en la vía pública, estos pagos serán asumidos por CLARO. F. Seguros: Por cada uno de los cuatro (4) contratos celebrados con ELECTROCENTRO, CLARO debe endosar y mantener durante la vigencia del contrato, una póliza de Responsabilidad Civil General por un monto no menor a US$ 1,000, (un millón y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), a fin de responder frente a cualquier daño a los equipos o instalaciones de ELECTROCENTRO, así como a cualquier daño de terceros ocasionados por su causa. La póliza debe contar con coberturas de responsabilidad civil extracontractual, patronal, contractual, cruzada, de operaciones, así como responsabilidad de vehículos propios o contratados y responsabilidad civil por contaminación y polución súbita y accidental. G. Penalidades: CLARO se encuentra sujeto al pago de las siguientes penalidades:

17 Página: 17 de 28 Por utilización de postes no autorizados: S/ , sin perjuicio del pago de la renta que corresponda. Por no levantamiento de irregularidades en el plazo previsto: S/ por cada poste involucrado en el incumplimiento, sin perjuicio de la solución que deba ser efectuada. Por incumplimiento con el retiro de cables y equipos dentro del plazo establecido, al vencimiento o resolución del contrato: S/ por cada poste involucrado en el incumplimiento, y por cada día de retraso en el retiro del cableado y equipos de todos y cada uno de los postes. Esta penalidad no afecta el derecho de ELECTROCENTRO de retirar por sí mismo dichas instalaciones. H. Garantías: Por cada uno de los cuatro (4) contratos celebrados, CLARO entrega a ELECTROCENTRO una carta fianza para garantizar el fiel cumplimiento del respectivo contrato, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del contrato más el IGV, con vigencia desde el 21 de octubre de 2014 al 21 de octubre de Las condiciones de la referida garantía deben ser solidaria, irrevocable, incondicionada, sin beneficio de excusión y de realización automática, a solo requerimiento por carta notarial, sin necesidad de exigencia judicial para su pago o ejecución. En caso de prórroga del contrato, CLARO deberá renovar la fianza. La entrega de la carta fianza renovada será antes de los ocho (8) días calendario del vencimiento de la anterior. I. Causales de resolución: ELECTROCENTRO puede resolver de pleno derecho cada contrato si CLARO, entre otras causales: (i) incumple en más de dos (02) oportunidades, dentro de un periodo semestral, las disposiciones de seguridad prescritas en el Código Nacional de Electricidad y el Reglamento de Seguridad y Salud Trabajo de Actividades Eléctrica, así como las disposiciones contenidas en los contratos, y no las subsana conforme a éstos; (iii) manipula las instalaciones de ELECTROCENTRO sin su autorización, ocasionando daños y perjuicios y no realiza las reparaciones físicas y/o económicas conforme al contrato; (iii) incumple con compensar a ELECTROCENTRO las interrupciones de servicio originadas por causas atribuibles a ella; (iv) se retrasa en el pago de la renta por un periodo mayor a tres meses consecutivos. J. Solución de controversias: Las partes acuerdan que cualquier controversia derivada de los contratos o relacionada con los mismos, incluyendo su nulidad o invalidez, será resuelta mediante trato directo entre ellas mismas. Sin embargo, si persistiera la controversia, la controversia se someterá a un arbitraje de derecho a cargo de un tribunal arbitral, de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima Evaluación de los Contratos CLARO-ELECTROCENTRO. Aplicación de la Ley N y su Reglamento.

18 Página: 18 de 28 De la información contenida en los contratos, se aprecia que éstos han sido suscritos por común acuerdo entre las partes, no habiendo sido necesaria la presentación y tramitación de solicitud alguna para que el OSIPTEL emita mandato de compartición. Asimismo, de acuerdo a lo estipulado en dichos contratos, no se aprecia que la celebración de éstos haya obedecido a restricciones administrativas que CLARO hubiera afrontado previamente para desplegar infraestructura propia, y que generen el supuesto requerido para la aplicación de la Ley N y su Reglamento. Asimismo, el operador de telecomunicaciones que interviene en los contratos CLARO-, participa como solicitante del acceso y uso de la infraestructura y no como proveedor de la misma y, además, dicho operador no ha recibido la calificación de Proveedor Importante según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N En ese sentido, es posible señalar que los contratos bajo análisis no han sido suscritos dentro del marco de provisión obligatoria del acceso y uso de infraestructura regulado por la Ley N y su Reglamento, ni del Decreto Legislativo N 1019 y sus Normas Complementarias. En modo distinto, se observa que las partes mencionan a la Ley N en el contenido de los contratos (Cláusula Vigésimo Sétima) y se aprecia que las redes de telecomunicaciones que CLARO instalará en la infraestructura eléctrica materia de la compartición (redes de fibra óptica), permiten la provisión de servicios de Banda Ancha. Asimismo, debe recordarse que en virtud de la referida ley (artículos 3.ii y 13.1), los concesionarios de energía eléctrica deben proveer su infraestructura para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha. Por consiguiente, se considera que el contrato en cuestión, dadas las situaciones y relaciones que establece y regula, se debe sujetar a la aludida Ley N [7]. Supervisión de los contratos por parte del OSIPTEL. De la revisión de los cuatro (4) contratos a la luz de las disposiciones de la Ley N y su Reglamento, es posible advertir que, en términos generales, los contratos son consistentes con la obligación del operador de telecomunicaciones de retribuir económicamente al concesionario de energía eléctrica por el acceso y uso de su infraestructura, así como con la responsabilidad legal que debe asumir aquél en caso de producirse afectaciones al servicio de energía eléctrica, cuando le sean imputables. Ahora bien, en tanto el artículo 25.2 del Reglamento de la Ley N 29904, establece que el OSIPTEL supervisa los contratos celebrados en el marco de la Ley N 29904, corresponde remitir el contrato en cuestión a la GFS a efectos que adopte las acciones que considere pertinentes en ejercicio de sus funciones definidas por el ROF del OSIPTEL. 7 Adicionalmente, se debe considerar que CLARO, en su carta DMR/CE-M/N 2067/14, señala remitir el contrato en cuestión de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley N 29904

19 Página: 19 de 28 Asimismo, y sin perjuicio de la facultad de la GFS de evaluar la integridad del contrato, se considera pertinente recomendar poner especial atención en las siguientes disposiciones del citado contrato: (i) La alternativa de pago por la cual, mediante autorización de ELECTROCENTRO, el pago de la renta puede ser sustituido, total o parcialmente, por contraprestaciones distintas tales como capacidad para transporte de datos, servicios de telecomunicaciones u otros, que preste CLARO, siempre que dichos servicios puedan ser brindados con la infraestructura y cobertura existente y disponible de CLARO (cláusula 4.10 de los contratos). Al respecto, según se ha señalado en párrafos precedentes, consideramos que se debería establecer un mecanismo de supervisión para que el OSIPTEL pueda tomar conocimiento inmediato de los casos en que los pagos por el acceso y uso de la infraestructura del concesionario de energía eléctrica, no se realicen en dinero; ello, a fin de resguardar que las eventuales condiciones de pago diferenciadas que otorgue el concesionario de energía eléctrica al operador de telecomunicaciones, no se constituyan en prácticas discriminatorias proscritas por el artículo 13.4 de la Ley N y la legislación que reprime conductas anticompetitivas. En ese sentido, se debería requerir a CLARO y a ELECTROCENTRO, que cada empresa ponga en conocimiento del OSIPTEL la sustitución, total o parcial, del pago de la renta por cualquier otra contraprestación no dineraria, dentro de un plazo relativamente breve (p.ej. cinco (5) días hábiles) de emitida la autorización correspondiente de ELECTROCENTRO. Asimismo, a fin de complementar la referida medida, se debería supervisar periódicamente si el pago de la renta se continúa produciendo en dinero (p.ej. requerir a CLARO copia de las respectivas facturas canceladas), o si dicho pago ha sido cambiado por otro medio sin el conocimiento del OSIPTEL. (ii) El acuerdo por el cual Tratándose de solicitudes para la instalación de redes de transporte nacional de servicios de telecomunicaciones, LA EMPRESA [ELECTROCENTRO] está obligada a informar a CLARO, por escrito y en forma previa a la instalación de su infraestructura, respecto de la existencia de un orden de prelación a favor del Estado o terceros en la infraestructura de soporte eléctrico requerida, de conformidad con lo establecido en la Ley N 29904; para ello CLARO debe cumplir con presentar su expediente técnico a fin de ponerlo en consulta del MTC. (cláusula 27.2 de los contratos). Sobre este punto, se debe tener en cuenta que en virtud del artículo 13.2 de la Ley N y el artículo 27 de su Reglamento, las empresas del FONAFE como ELECTROCENTRO- deben observar un orden de prelación en el acceso a su infraestructura por operadores de telecomunicaciones, el cual entendemos aplica para cualquier infraestructura sujeta a obligación de compartición, y no solo para aquella que pueda ser empleada para la instalación de redes de transporte nacional de servicios de telecomunicaciones.

20 Página: 20 de 28 Tal como se ha mencionado en párrafos precedente, en virtud del numeral 13.2, literal a), de la Ley N 29904, la prelación en cuestión bien podría servir incluso para el despliegue de redes de telecomunicaciones que lleguen hasta el propio domicilio de los usuarios (p.ej. uso de postes de distribución eléctrica o alumbrado público por parte de proyectos del FITEL o de operadores que deben cumplir obligaciones específicas con el Estado). Por consiguiente, se recomienda supervisar el cumplimiento del orden de prelación dispuesto legalmente, en la celebración de los contratos materia de análisis. (iii) El pacto por el cual LA EMPRESA [ELECTROCENTRO] otorgará a CLARO un derecho de preferencia, no exclusivo, para la instalación de sus Elementos sobre los postes que hubieran reemplazado conforme a los alcances de este Anexo (numeral 11 del Anexo N 03 de los contratos). Al respecto, se recomienda supervisar los alcances del referido derecho de preferencia, dado que podría perjudicar los derechos de prelación que la Ley N 29904, en su artículo 13.2, literal a., confiere a los proyectos promovidos por FITEL o a terceros operadores de telecomunicaciones que deban cumplir obligaciones específicas con el Estado. Inclusive, dependiendo del alcance del derecho de preferencia, se podría afectar la atención de solicitudes de cualquier otro operador que necesite emplear la red eléctrica del concesionario eléctrico para el despliegue de sus redes de telecomunicaciones, en un contexto en el que debe ser indistinto para el solicitante respectivo, quién ha financiado determinado poste o elemento de la red eléctrica que solicita compartir. (iv) El acuerdo para que cualquier controversia derivada del Contrato o relacionada con el mismo, incluyendo su nulidad o invalidez, será resuelta mediante trato directo entre ellas mismas. Sin embargo, si persistiera la controversia, esta se someterá a un arbitraje de derecho a cargo de un tribunal arbitral, de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (cláusula vigésima de los contratos). Al respecto, de acuerdo al artículo 2 del Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL que se deriva del artículo 3.1, literal e) de la Ley N 27332, así como del artículo 49, tercer párrafo, del Reglamento General del OSIPTEL-, el OSIPTEL es competente para conocer y resolver toda controversia que se plantee como consecuencia de acciones u omisiones que afecten o puedan afectar el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, aunque sólo una de las partes tenga la condición de empresa operadora de tales servicios. Asimismo, se precisa en su artículo 3 que la vía administrativa previa es obligatoria y de competencia exclusiva del OSIPTEL. En consecuencia, se recomienda que de manera preventiva, se requiera a CLARO y a ELECTROCENTRO que precisen que el pacto de arbitraje contenido en los

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