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1 258 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 84 (1-12), SOCIEDAD CONYUGAL RÉGIMEN MATRIMONIAL CÓNYUGE NO ADMINISTRADOR EMBARGO. A UTOMOTORES. El acreedor embargante carece de acción contra el cónyuge administrador del automotor En los casos del art del C. Civil (y automotores) ambos cónyuges son enajenantes y tradentes o garantes. Pero el administrador es responsable por los efectos del negocio obligacional y se aprovecha del producido de la ven ta. CONSULTA Siendo el tema a plantearse referido al régi men de bienes de la sociedad conyugal y, exis tiendo sobre él varios antecedentes de nuestra Asociación me referiré concreta y escuetamente a las dudas planteadas por un colega, quien acepta realizar el título de propiedad de un au tomotor, por "tener dudas" con originadas la nueva ley registral que exige el consentimiento del cónyuge para la venta de los vehículos auto motores y de otra colega que opina que por tra tarse de un "bien ganancial", el embargo traba do al cónyuge praventa. administrador afecta la com La consultante opina que el embargo recaído sobre el cónyuge administrador afecta la venta del vehículo automotor, siendo éste abso lutamente írrelevante y el título ibjetable. El caso es el siguiente: A) El 18 de viembre de 1996, A., soltero, promete comprar un vehículo automotor "X", en documento privado, cuyas firmas fueron cer tificadas. B) El 28 de viembre de 1996, se inscribe sobre B., soltera, un embargo genérico origina do por un accidente de tránsito (entre vehículos "Z" e "Y"), y recupero indebido por el B.S.E. del año C) Posteriormente, el 8 de febrero de 1997, A y B contraen nupcias bajo el régimen legal ma trimonial de participación en los gananciales. D) Con fecha 15 de mayo de 1997, A., siendo casado con B., suscribe la compraventa definitl va del automotor, la que se inscribe en forma. E) No existe separación de bienes al día de hoy. Opinión. Sobre la base de lo expuesto, la consultante opina que el título objeto de esta consulta es in observable. Que interesa cocer la situación patrimo nial del cónyuge administrador Dejamos de lado deliberadamente la causalidad del origen del bien y de la deuda para extenders de masiado, aunque importaría. Que quien enajena es el cónyuge administra dor y el cónyuge administrador presta el con sentimiento (exigido por la Ley ), el que importa únicamente un control de las relacio nes privadas de ambos cónyuges, que el legisla^ dor entendió una ar apropiado imponer para mónica relación familiar Se equiparó al régimen para la venta y gravamen de inmuebles, aten diendo seguramente a la importancia económl ca de los automotores. Que existe riesgo para el comprador, ya que los acreedores sólo pueden accionar sobre los bienes propios del deudor o los gananciales que éste administre. Y funda sus opiniones en la letra clara delc. Civü y de la Ley del 18 de setiembre de 1946.

2 CONSULTA 259 INFORME DE LA DE DERECHO CIVIL Dictamen. 1. se Aunque coincide con las conclusiones generales de la consultante, se discrepa respec to al fundamento jurídico que la soporta respec to al papel de los cónyuges en los negocios jurí dicos que la ley exige "la conformidad expresa debe dar de ambos cónyuges" y el alcance que se a esta expresión contenida en el hoy art y ampliado, con idéntico texto, en la Ley para los automotores. 2. Para exponer el pensamiento de la Comi sión de Derecho Civil, de una vez para siempre, a este se respecto dividirá este dictamen en los siguientes capítulos: I. Administración y dispo sición de bienes gananciales en el Derecho ar genti. II. Casos en es que necesaria la volim tad de ambos en cónjtiges el Derecho nacio nal. III. La tradición es modo siempre deriva do. IV. Casos en que es necesaria la voluntad Continuación. V. Conclu de ambos cónyuges. siones. Capítulo I Administración y disposición de bienes gananciales en el Derecho argenti 3. El hoy art del C. Civil dispone la so lución de principio en nuestro régimen de la so ciedad conyugal: cada cónyuge administra por masas separadas. De ahí que cada cónyuge ten de los ga la libre administración y disposición bienes propios y de los gananciales que admi nistra (que adquiere) "sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes". Y el art del C. Civil dispone que para enajenar o gravar con derechos reales los inmuebles, casas de co mercio, establecimientos agrícolas o ganaderos o explotación industrial y fabril de carácter ga nancial se requiere la "conformidad expresa de ambos cónyuges". motores (Ley ). A ellos se añaden los auto 4. En el Derecho argenti la rma similar a nuestio art del C. Civil es el art del C. Civil argenti. El régimen argenti como el nuestro está fundado sobre la comunidad re- lativa, ya que sólo los bines gananciales ingre san a la comunidad, así los propios de cada u de los en cónyuges; estos últimos sólo el uso y goce es común (art. 1955, num. 4 del C. Civil). En el caso del art del C Civü argenti se establecen limitaciones a paralelas las del art del C Civü uruguayo (ex. art. 5 de la Ley ) del 18 de setiembre de 1946). Este artículo argen ti dispone: "Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bie nes gananciales cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles cuyo registro han im puesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la trans formación y fusión de éstas. Si algu de los cón yuges negare sin causa su justa consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo pre via audiencia de las partes". Añade luego dos in cisos relativos a la protección de la vivienda del núcleo familiar Esta referencia al derecho argen ti la estimamos de recibo para ayudar a exph car en algunas posiciones que nuestro medio han asimilado, sin más, la exigencia de la conformi dad expresa de ambos cónyuges para los actos del art de nuestro C Civü con el simple asen timiento del cónyuge administrador 5. Como se dijera precedentemente en el De recho uruguayo se necesita la conformidad ex presa de ambos cónyuges para llevar a cabo los actos de los kics. 1 y 2 del art 1971 del C. Ci vil. En el texto se argenti habla de "consenti miento de ambos cónyuges" y se ha dicho que la ley emplea un térmi poco feliz (1). Parece ría indicar, según este autor y otros, que ambos consentimientos son de la misma naturaleza y del bien. Pero que ambos cónyuges disponen entiende la mayoría de la doctrina vecina que el derecho de administrar y disponer de un bien corresponde al cónyuge a quien reserva ese de recho (art del C Civil argenti). En con secuencia, el acto de enajenación es, en estos supuestos, complejo: quien dispone del bien es el cónyuge administrador; el otro hace si prestar su consentimiento al acto. 6. Esta posición ha sido objeto de duras críti- (1) BORDA, Guillermo: Tratado de Derecho Civil-Familia, edit. :, Bs. As. 1993, N 389 y ss., págs. 31 y ss.

3 260 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 84 (1-12), 1998 cas por parte de la misma doctrina argentina. Asi C Fassi y Gustavo A. Bossert (2) se niegan a sumarse al trastrueque de la termilogía legal. Ello estaría bien si se estimara que los bienes gananciales son propiedad de quien los adqui rió y administra, y que el cónyuge tiene solamen te un derecho de expectativa. autores, en cambio, que la concurrencia del cón Entienden estos yuge administrador es la exteriorización de sobre el un verdadero derecho de copropiedad bien administrado por el otro cónyuge, ya que se trata de un bien ganancial, es decir, pertene ciente a la sociedad conyugal, sociedad sui géneris pero sociedad al fin. No existe u que enajena y el otro que consiente, si que ambos de consumo, enajenan. Pero en un pie de igualdad ya que el cónyuge administrador tiene la iniciativa la enajenar y a que el consentimien to del administrador pueda ser suplido por autorización judicial. Capítulo II Casos en que es necesaria la voluntad de en el Derecho nacional ambos cónyuges 7. Nuestro art del C Civil separa la ena jenación del gravamen, por lo que la primera aceptación debe entenderse en sentido propio y amplio. Debe tenerse bien presente que en nuestro derecho la falta de conformidad expre sa de u de los cónyuges puede ser suplida por el Juez, como sucede en el Derecho argenti. En nuestro país alguna autorizada doctrina ha introducido el distingo que hace la mayoría de la doctrina argentina, entre cónyuge enaje nante (el administrador) y cónyuge que solamen te asiente la enajenación (el administrador). 8. En tal sentido vamos a transcribir algunas ciones que la fundamentan tomadas del Dr Vaz Ferreira (3) que estimamos ilegales respecto al modo de adquirir tradición en nuestro dere cho positivo. En tal sentido expresa este autor: "Conforme a la acepción legal, entendemos por lo tanto que por enajenación de un bien debe entenderse la principalmente transferencia de la propiedad del mismo, y que, en consecuencia en nuestro derecho, en que está claramente dis tinguido el título del modo y en que sólo el se gundo opera la transferencia del dominio y de más derechos reales, es sólo para este último que la ley exige conformidad de ambos cónyuges (por ej.: para la compraventa si para la tra dición)" Y más adelante señala que: "Más dis cutible hubiera sido el problema si la ley, en lu gar de hablar de "enajenar" hubiera dicho que se podría sin la conformidad de ambos cón yuges "vender" ni "donar" dichos bienes, como lo proponía un memorándum de la Suprema Corte de Justicia. Conforme a la redacción defínitiva, en el ejemplo que hemos tomado, es necesario que la mujer intervenga como parte en el contrato de compraventa, ni que asuma responsabilidad personal por la evicción, etc.; basta que exprese su conformidad para la tradl ción, y desde luego que (salva las dificultades de prueba) puede hacerlo de cualquier forma, incluso verbalmente, porque la tradición está sometida a ningún requisito "ad solemnitatem" (4). 9. Luego continúa: "Igualmente, si el marido permuta por otro inmueble un inmueble ganan cial que él adquirió, es innecesarío que la mujer intervenga como parte en el contrato de permu ta; basta que exprese su conformidad con la per muta del inmueble ganancial sin que tenga que intervenir en el contrato ni en la adquisición del nuevo bien (el cual deberá reputarse adquirido por el marido y ser administrado por él). En to dos estos casos, la conformidad de la mujer pue de darse, por ejemplo, por anticipado, incluso para que el bien sea enajenado a cualquier pre cio y al título que el marido crea conveniente". Luego dice que: "se discute si el cónyuge que da su conformidad a la enajenación de un ganan cial administrador por el otro, es también enaje nante; y si el su cónyuge que expresa conformi dad para la hipoteca de un inmueble ganancial administrado por el otro cónyuge, hipoteca él (2) FASSI, Santiago C. y BOSSERT, Gustavo A.: Sociedad Conyugal, edit. Astral, Bs. As.l977, Tomo II, págs. 53 y ss. (3) VAZ FERREIRA, Eduardo: Tratado de la sociedad Conyugal, cit. Tomo U, Nos. 223 y ss., págs. 42 y ss. (4) Que la tradición está sometida a ningún requisito de solemnidad, es repetido por GAMARRA {Tratado..., Tomo X, páf 189, ta 8) y es totalmente verdad. En la tradición por "constituto posesorio" o tradición "por cláusula" (art. 767 del C. Civil) dice el inciso final: "Para que esas cláusulas surtan el efecto de tradición real, se necesita que resulten de instrumento público" y el art. 773 del C. Civil lo corrobora cuando dice: "Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación se transfiere el dominio sin ellas". Esta es la forma casi uniforme de hacer la tradición de las escrituras inmobiliarias. Admitimos, sin duda, la posibilidad de que haga tradición separada del título hábil, pero que se prescinda de éste para trasladar el dominio.

4 .. basta CONSULTA 261 mismo" Y contesta: "Por lo tanto sólo la mujer (la administradora) es vendedora, si que tampoco es enajenante: una cosa es enajenar y otra diferente dar la conformidad para la enaje nación que otro realiza" Y continúa diciendo: "En síntesis, cuando se un enajena inmueble adquirido por el marido, es el marido quien ena jena el bien y la mujer da su conformidad a la enajenación (art 5 de la Ley ). Y cuando se enajena un inmueble adquirido por la mujer, ella es quien dispone del bien (art. 2 de la ley) y el marido presta su conformidad (art. 5 )". Has ta aquí la exposición de este autor cuyas conclu siones s merecen serias reservas, como se di jera, respecto al modo de funcionar la tradición en nuestro derecho. Capítulo III La tradición es modo siempre derivado 10. Entre las disposiciones legales que gobier nan la tradición en el Capítulo II "De las calida des que se requieren para adquirir el dominio por tradición y del efecto de la tradición" del Título III del Libro III "De los modos de adqui rir el dominio" se contiene la rmal fundamen tal del art. 769 del C Civil que dispone que: "para que se adquiera el dominio por quiere...: 3 ) Que la tradición se haga tradición se re de título hábil para transferir el dominio" en virtud 11. Y a este preciso respecto dice el Profesor Cestau (5): "La exigencia de un 'título hábil' para transferir el dominio es otra cosa que la apli cación a la materia de la tradición, de los princi pios que ya hemos expuesto, según los cuales, la adquisición del dominio, en nuestro régimen, requiere dos elementos: el título y el modo. Si u de esos dos elementos falta se produce la transmisión del dominio por tradición, el modo y el título hábil son imprescindibles e igualmente necesarios, ya que puede haber tradición eficaz, sí se en una causa apoya vá ida, o como dice nuestra ley, sí se hace en "virtud de título hábil para transferir el domi nio". Y más adelante señala: "El título hábil ha de preceder a la tradición para que ésta trans fiera el dominio, varía en cuanto a las formali dades a la que debe sujetarse, según la naturale za del bien que se trasmita. Asi si se trata de bienes inmuebles, el título hábil deberá constar en escritura pública, arts. 1664, 1252, 1264 y 1578 del C. Civil". Ejemplos de títulos de adquirir (que seguidos del modo tradición transfieren el do minio) tenemos como contratos: compraventa, permuta, donación, mutuo, y como negocios ju rídicos unilaterales: abando de los bienes y derechos del cónyuge porcionero (art 880 del C Civil), abando de los bienes del heredero beneficiario (art del C Civil), etc. 12. Por lo dicho consideramos inadmisible, en nuestro régimen legal, sostener que como nuestro régimen legal distingue el título del modo es "sólo para este último que la ley exige la conformidad de ambos cónyuges" y "que es necesario que la mujer ( administradora) intervenga como en parte el contrato de com. praventa que exprese su voluntad para la tradición". Pero, precisamente, por tratarse de un modo de adquirir, preceptivamente deriva do, jamás puede ser originario, por lo que el cón yuge administrador debe a comparecer la es critura que tratándose de inmuebles es siempre solerrme (arts. 1664, 1775 y 1619 del C Civil). Igualmente tratándose, como en el caso en con sulta, de un vehículo automotor (documento pri vado), es igualmente solemne. En definitiva, com parecen a vender y a tradir tanto el cónyuge ad ministrador como el administrador Ya se exa minará el alcance del embargo genérico, así como toda otra medida cautelar, que se adopte respec to al cónyuge administrador su y total inefi cacia respecto al cónyuge administrador 13. Esta posición es sostenida también, en nuestra doctrina por Gamarra (6) quien, al res pecto, expresa: "No se trata de la aprobación o autorización otorgada por u de los cónyuges al contrato que realice el otro. Lo cual es po el concurso de volun sible, porque la ley exige tades ("La conformidad expresa de ambos cón yuges"), que se colocan en un mismo pla jurí dico (esto es, los sujetos a los que corresponden estas voluntades están en una posición de pari dad y, por tanto, cabe admitir que u realice el acto y el otro permanezca aje y se limite a autorizar o aprobar esta actividad). Por otra par te, continúa este doctrinario, ambos sujetos son capaces, ambos tienen el mismo interés en el contrato, y asumirían la relación jurídica que produce". Por otra parte, añadimos sotros, si (5) CESTAU, Saúl D.: De la Tradición, Mdeo. 1939, págs. 202 y ss. (6) GAMARRA, forge: Tratado de Derecho Civü Uruguayo, Mdeo. 1968, Tomo X, págs. 187 y ss.

5 262 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 84 (1-12), 1998 por "conformidad expresa de ambos cónyuges" debe entenderse sólo la del administrador, es decir que "conformidad es sinónimo de asenti miento", cabe preguntarse quién es el enajenan te, ya que la ley los coloca a ambos (administra dor y administrador) en el mismo pie de igualdad? Plantear la cuestión es responderla. 14. Respecto a cómo se corrige de falta de comparecencia del cónyuge una situación ad ministrador cuando es requerido (art y asimilados), entendemos que cabe aludir a la fi gura de la venta de cosa ajena. Gamarra (7) esti ma que si falta la voluntad de ambos cónyuges el consentimiento se forma si falta cualquie ra de ellos. Se trata de una parte plurísubjetiva, esto es, integrada por varios sujetos que deben manifestar su propia voluntad. En realidad, aquí es como si existiera un solo interés, que es el inte rés del grupo. Sin embargo, este autor sostiene que puede admitirse una ratificación (en sede venta de cosa ajena) de acuerdo con el art del C. Civil, pero, añade, en lo que lo acompaña mos, que este acto debe observar el requisito de solemnidad -la escritura pública- previsto para el contrato se que ratifica. Tratándose de un auto motor bastaría otorgarla en instrumento privado en la forma en que se enajenan los mismos. Capítulo IV Casos en es que necesaria la conformidad de ambos cónyiiges. Continuación 15. El art y la nueva ley registial (16.871) imponen la "conformidad expresa de ambos cónyuges" para enejenar o con gravar derechos reales los bienes allí establecidos (parágrafo N 12). Y es dudoso que la ley impone que la misma forma para transferir el dominio haya sido adquirido por u sólo de los cónyuges como cuando ha sido adquirido para la comu nidad (8). El mismo Vaz Ferreira (pág. 40) con cluye, atinadamente que: "entendemos que ad quiridos "a mbre de u de los cónyuges", son los que adquirió u solo de ellos (pues como vemos en su gestión cada cónyuge actúa regu "a mbre de la larmente a mbre propio) y comunidad, los que adquirieron los dos". Y lue go expresa (pág. 58): "En estos casos de ganan ciales adquiridos por ambos esposos (a diferen cia de lo que ocurre con los adquiridos a m- bre de u solo de ellos) el acuerdo es necesario para cualquier acto de administración o dispo sición: incluso para el arrendamiento de un in mueble, o para la enajenación de un mueble, etc. Si resulta, pues, dudoso que los inmuebles (u otros bienes enunciados expresamente en la ley entre ellos los automotores) adquiridos a m bre de ambos ("o de la comunidad") reclaman la enajenación de ambos, vemos porqué ha brá de ser distinta la situación de la enajenación inmobiliaria o de vehículo automotor cuando es adquirido por u solo de ellos, como expresa mente lo establece el art y la ley registral. 16. Esta disposición viene a confirmar lo que venimos exponiendo en el sentido de que sien do la tradición un modo de adquirir siempre de rivado, nunca puede ser originario, como parece pretender el Dr Vaz Ferreira, al imponer respecto al cónyuge administiador la exis tencia de "título hábil para transferir el dominio" exigido por el art. 769, N 3 del C. Civü. Y que, además, haya sido para quien haya sido adquiri do el dominio ganancial de inmueble (para u sólo de los cónyuges o para ambos) en los dos casos se requiere la conformidad expresa de am bos cónyuges para su enajenación, lo que hace que los dos sean vendedores, permutantes, do nantes, etc. y los dos sean tradentes (aunque el cónyuge administrador esté sometido a r mas especiales que se dirán a continuación). 17. La ley en el art 1971 del C Civü en su y similar de la ley registral habla, como dice erróneamente la consultante que: "el cónyuge administrador presta su conformidad (exigido por la Ley ) el que importa únicamente un control de las relaciones privadas de ambos cónyuges, que el legislador entendió apropiado una imponer para armónica relación famíhar". La ley habla, ni siguiera sugiere que hay una enajenante (el administrador) y otro que se limita a consentir o asentir dicha enajena ción, pero que es enajenante (el admi nistrador). Por el contrario, su ter literal y su texto es claro: ambos deben su prestar confor midad expresa. Y esto es corroborado por lo ex puesto en el Informe y Proyecto de Comisión Especial de la Asamblea General al decir: "El artículo 5, una significa limitación al derecho de cualquiera de los cónyuges de disponer H- (7) GAMARRA, forge: Tratado... y tomo cit, págs. 188 y 190. (8) AREZO PIRIZ, Enrique: Tratado de las Particiones, Mdeo, f, 1997, Tomo II, pág. 314.

6 nistrador. ciantes. lo, contra. cit., CONSULTA 263 brómente, por si de los bienes taxativamente enumerados: inmuebles casa gananciales, de comercio, establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial y fabril (a lo que se suma, ahora, el vehículo automotor). El motivo de exigir la conformidad de ambos cónyuges para la enajenación es que siendo los bienes de la sociedad legal propiedad indivisa de ambos cónyuges para la u enajenación, de ellos puede disponer de lo que en rigor es propiedad de ambos. De esta precisa garantía que da la ley a objeto de que se burlen los derechos patri moniales de cualquiera de los cónyuges" Y, en nuestro derecho, a diferencia del argenti,, puede suplirse por el juez la falta de conformi dad expresa de ningu de los cónyuges (admiy administrador), por razones de ; justa causa (9). 18. U de los problemas prácticos más acu- que se presentan con carácter habitual y lo que determina, en concreto, esta consulta, es la de determinar el alcance de los embargos ge- néricos, que pesan sobre el cónyuge adminis- ; trador, pero igualmente enajenante, en oportu-, nidad de enajenarse un inmueble (o un vehícuautomotor). Esto s relaciona con el derecho I de persecución de los acreedores sobre los bie-.nes de los cónyuges, vigente la sociedad conyu gal. Esta precisa materia está gobernada por el Jart del C Civü (ex art. 4 de la Ley ) en cuando dispone que: "Durante la vigencia de la, sociedad conyugal, los acreedores de un con jugo podrán hacer efectivos sus derechos sólo sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por ca-,pitulación matrimonial; sin perjuicio de los abo-,,s o a compensaciones que consecuencia de ello l^deba el a cónyuge la sociedad o la sociedad al [cónyuge". En otras palabras, el pasivo funciona 'separadamente para caso esposo. 19. En el caso que s ocupa cuando el cón yuge administrador enajena, por ejemplo, un vehículo automotor, o un inmueble, casa de co mercio, etc. (art 1971, incs. 1 y 2 del C. Civü), administrado por el otro sus esposo, acreedores tienen acción contra el administrador, ya que la conformidad exigida por el art. 1971, inc. 1 (y la ley registral) es la resultante del régimen matrimonial legal y vincula a los dos esposos solamente y en nada afecta el derecho de perse cución de los acreedores. De manera que necesario recurrir a la falacia de imaginar es al administrador como enajenante (contrariado el texto legal), para ponerlo al abrigo de los acree dores, ya la ley lo hizo. Por en nues consiguiente, es necesario obtener certifi tro sistema legal cados de embargos respecto al administra dor, salvo los relativos a su situación personal (interdicción, por ejemplo). Y eso es así, ya que el régimen de la sociedad conyugal supone la derogación del derecho común en la materia, desde que tiene su propia regulación del dere cho de persecución de los acreedores. 20. Aunque es objeto de consulta, en este examen integral de la aplicación del art y asimilados (vehículos automotores) correspon de referir acerca del desti del precio obtenido en la venta, es decir, si el mismo se distribuye entre ambos cónyuges o aprovecha exclusiva mente al cónyuge administrador En el derecho argenti es unánime la opinión de que el dine ro lo sigue administrando y aprovechando el administrador del bien salido (10). Pero debe tenerse presente que, en aquel derecho, la su brogación es abierta, según el art del C Civil argenti, o sea basta acreditar el origen del bien o del dinero para que, sin más, sea de recibo la subrogación real. 21. En nuestro derecho, en cambio, la subro gación real es cerrada, ya que fue recibida del derecho chile y es de interpretación estricta. Sin embargo, el dictaminante se inclina por se- (9) En la sesión del 3 de abril de 1946 en la Cámara, el Sr Chiari contesta al Sr. Bacigalupi respecto a qué pasaría si la mujer o quiere dar su anuencia a la venta o al gravamen de esos bienes inmuebles gananciales y señala: "En cuanto a la segunda ípregunta, si la mujer -o el marido agregaría el dictaminante- se opone, si da su conformidad para la venta o el gravamen jde los bienes inmuebles gananciales, entendemos, señor Presidente que el caso se resuelve por la venta y la hipoteca de esos bienes gananciales inmuebles. No es el caso de venia; es el caso de darle injerencia a un magistrado, para que sustitu ya la voluntad que falta de u de los dos cónyuges, para proceder a esta clase de operaciones. Es el caso de dos personas que, atadas por un contrato, estuvieren obligadas a permanecer en esa situación, hasta que, por el mutuo acuerdo, pudiera ponerse fin a la misma" (Sofía ALVAREZ VIGNOLI DE DEMICHELI: Derechos Civiles de la Mujer, Antecedentes Parlamentarios, Tomo I, pág (10) BORDA, Guillermo A.: Tratado.. Tomo II, pág. 56. N 389, pág. 311 y FASSI, Santiago C. y BOSSERT Gustavo A. Sociedad Conyugal oxk.,

7 264 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 84 (1-12), 1995 guir la tesis del Derecho argenti en atención a la naturaleza de la conformidad expresa del administrador Si admitimos (art del C. Civil) que el acreedor del administrador ca rece de toda acción respecto al bien enajenado, debemos recocerle que el precio obtenido si gue en el patíimonio ganancial administrado por el mismo cónyuge. Igualmente, estimamos que es el cónyuge administrador quien debe respon der de la evicción de los vicios ocultos del bien, otro vicio u observación así como de cualquier del título, ya que la exigencia de la enajenación por parte de ambos es una cónyuges medida interna del régimen de la sociedad conyugal, donde aparecería la figura de la "copropiedad familiar", según la tesis de Irureta Goyena (H.) y Vaz Ferreira (11), pero que afecta ni vincula a terceras personas. 22. Otro argumento que se podría invocar, además de los ya expuestos, a favor de que am bos cónyuges (administrador y administra dor) están en pie de igualdad frente al título y al modo de enajenar (compraventa, etc. y tradición, respectivamente), es lo en dispuesto el inc. 3 del art del C. Civil que es la exigencia del po der expreso que indica que, para nuestro Códi go, la enajenación por el administrador es un acto de "riguroso dominio", como dice el art del C Civil y un simple acto personal de asentimiento, como sostiene la doctrina con traria. En el Derecho argenti, se admite por el contrario incluso un consentimiento (del administrador) desprovisto de toda exigencia formal y puede ser expreso o tácito. Ello da pie a sostener, en el veci país, que la conformidad del cónyuge administrador, que incluso pue de ser suplida por el Juez, integra la volun tad de como enajenar, entendemos sotros. Capítulo V Conclusiones 23. En definitiva, se concluye que: A) Es correcta la conclusión de la consultan te respecto a que el tercero acreedor carece de acción contra el cónyuge administrador del vehículo automotor, en atención a lo dispuesto en el art del C. Civü. B) En los casos que resulta de aphcación el art y ashnilados (ley registral), ambos cón yuges son enajenantes y tradentes o gravantes. Nuestra ley recoce el distingo entre el cón yuge enajenante (el administrador) y el ena jenante (el administrador), ya que para en los dos casos exige "la conformidad expresa de am bos cónyuges" C) El cónyuge administrador es un autén tico y verdadero enajenante (debe, pues, com parecer al título y al modo), aunque con caracte rísticas muy especiales que emergen del siste ma matrimonial legal (sociedad conyugal), por ejemplo, respecto a su responsabüidad por los efectos del negocio obligacional y apro vechamiento del producido en la venta, etc. (pa rágrafos Nos. 19 y 20). Esc. Enrique Arezo Píriz Informante Montevideo, 17 de viembre de La 1 Comisión de Derecho Civil integrada por los Escribas Roque Molla, Enrique Arezo, Ana Ola, Adriana Goldberg, Ana Aguirre, Jorge Machado, Wladimiro Hurvich, Laura Parnás, : Susana Zuluaga, Adriana Silva Fierro, Dirah Bassignana, Rossana Ivanier, Vivián Sienra Re yes, Mónica Curbelo, Carlos Groisman, María ; Noel Belhot Guiselda Castillo, Ricardo Méndez,. Alicia González Bilche, Mildred Secondo, Fer- ; nando Camadini y Lilián Ricca, aprueba forme que antecede. el in- ; Con respecto a la naturaleza jurídica de la conformidad que presenta el cónyuge adml j nistrador, se en plantean discrepancias el se de la Comisión, ya que algus integrantes se ; afilian a la posición de los Escribas Femando i Miranda y Eugenio Cafaro, entendiendo que di cha conformidad es un requisito legal de efica- : cia establecido por la ley. Esc. Roque Molla Coordinador Alter Aprobado por la C. D. de la A.E.U., Acta N 2613, de 7 de diciembre de 1998, Expediente /998. (11) Incoherentemente VAZ FERREIRA que admite la "copropiedad familiar" como el régimen matrimonial legal lo apüa en el único supuesto, en que tendría lugar que es, el art del C. Civil. precisamente,

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