UTILIZACIÓN DE MARCA AJENA Y RIESGO DE CONFUSIÓN EN LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS DE TALLERES DE REPARACIÓN

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1 UTILIZACIÓN DE MARCA AJENA Y RIESGO DE CONFUSIÓN EN LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS DE TALLERES DE REPARACIÓN A. JORGE VIERA GONZÁLEZ Profesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Rey Juan Carlos SUMARIO 1. Planteamiento de la cuestión 11. Condiciones jurídicas de licitud 1JI. Conclusiones l. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN En los anuncios publicitarios de los talleres de reparación, especialmente en los referidos a electrodomésticos, que aparecen en directorios telefónicos, directorios especializados o revistas para profesionales, ya sea en formato impreso u on-line suele ser habitual la referencia a las marcas de productos que son objeto de reparación por el taller, utilizando o no los signos gráficos que caracterizan a las mismas. En algunos casos se añaden, además, expresiones como «Servicio Especializado», «Servicio Técnico», «Servicio Técnico Oficial», «Servicio de Asistencia Técnica», «Servicio Técnico Especializado», «Técnicos Especializados en cada marca», «Servicio Oficial», etc. Esta práctica publicitaria planteas dos problemas jurídicos íntimamente conectados: de un lado, la licitud de la utilización de una o varias marcas ajenas para hacer promoción de sus propias prestaciones y, de otro, la eventual calificación del anuncio como acto de competencia desleal por la confusión que se puede generar en los destinatarios del mensaje publicitario sobre el carácter de servicio oficial autorizado por la marca que tiene el taller oferente, cuando se añaden algunas de las expresiones que mencionábamos anteriormente. CONDICIONES JURÍDICAS DE LICITUD El derecho de exclusividad que la Ley de Marcas (LM) concede al titular de la misma se justifica en la medida en que constituye el instrumento para garantizar la realización de la nción distintiva que cumplen las marcas (1). De ahí que tal derecho de utilización exclusiva de la marca deba ceder cuando el uso de la marca responda a otros fines legítimos en los que, por no afectar a esa función distintiva de la marca, no es apreciable un riego de confusión y/o (1) GARCíA VIDAL, A., El uso descriptivo de la marca ajena, Madrid-Barcelona, 2000, pág. 30 Y SS.; LOBATO, M., omentario de la Ley 17/2001, de marcas, 2." ed., Madrid 2007, pág. 611; GALÁN CORONA, E., en BERCOVITZ RODRÍGUEZ- ANO, A. (Dir.), Comentarios a la Ley de Marcas, pág A LEY / PRÁCTICA R ~J4 ~u. N." 3-200X 157

2 A. JORGE VIERA GONZÁLEZ aprovechamiento de la reputación generada (2). Esto es lo que sucede en los supuestos de usos atípicos de la marca que la doctrina, jurisprudencia y legislación han ido aislando a partir de la práctica comercial (J). En estos casos, la utilización de la marca ajena se admite porque sirve de signo de comunicación para informar al mercado sobre aspectos esenciales de los bienes o servicios que se ofertan (4). Este uso descriptivo de la marca se recogía ya en el art LM de 1988, así como en el arto 6.1 c) de la Directiva 8911ü4/CEE (5), que se traspone a nuestro ordenamiento en el vigente arto 37 e) LM, en virtud del cual el titular de la marca no podrá impedir la utilización: «e) De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios». El contenido de ese precepto de la LM, como sus antecedentes nacionales y comunitarios, es el resultado de un intenso debate de política jurídica en el que era manifiesto el interés de algunos sectores de los fabricantes de productos por restringir la competencia en el sector de los recambios y/o accesorios (6). Tras esta evolución legislativa la utilización de marcas ajenas con fines meramente descriptivos que no conlleven un riesgo de confusión entre prestaciones empresariales debe considerarse pacíficamente admitido. Así lo están aplicando nuestros Tribunales de forma mayoritaria. Los pronunciamientos judiciales en contra de la utilización de marcas de un sector de la jurisprudencia se fundamentan en los riesgos de confusión que se desprenden de la utilización conjunta de marcas ajenas con algunas de las menciones antes referidas por su idoneidad para hacer creer a los destinatarios del mensaje publicitario que se trata de servicios autorizados por los fabricantes de los productos de marca. Por tanto, como veremos seguidamente, no se está limitando la utilización de marcas ajenas, sino que se está actuando contra aquellas prácticas comerciales que, en principio, es correcto considerar que son idóneas para generar ese riesgo de confusión. Posición que hoy viene confirmada, además, por recientes pronunciamientos de del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, en la praxis española el empleo de marcas ajenas por los talleres de reparación está amparado por la letra e) de este arto 37 LM. De esta forma, la utilización de marcas ajenas en los anuncios de talleres de reparación constituye uno de los denominados usos atípicos de la marca que se caracterizan por el hecho de que la utilización de la marca por un tercero no afecta a su función distintiva sin generar, en principio, un riesgo de confusión en los agentes que operan en el mercado. En el caso concreto de los talleres de reparación la utilización de la marca se justificaría en la necesidad de informar al público sobre los concretos servicios de reparación que se prestan, lo que en definitiva supone facilitar al consumidor el conocimiento del origen y destino de los productos o servicios que adquiere (7). En este sentido, la Sentencia (2) GALÁN CORONA, E., ob. cit., pág (J) GARCÍA VIDAL, A., El uso descriptivo de la marca ajena, cit., pág. 35 Y ss; LOBATO, M., Comentario de la Ley 17/2001, de marcas, cit., pág. 611 Y ss. (4) GARCIA VIDAL, A., El liso descriptivo de la marca ajena, cit., pág. 35 Y ss. (5) Directiva 89/1 04/CE del Consejo, de 21 dc diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, DO 1989, L 40. (6) En GARCÍA VIDAL, A., El uso descriptivo de la marca ajena, cit., pág. 162 Y ss., se puede consultar una excelente síntesis del proceso que termina con la licitud del empleo de marcas ajenas. (7) GARCÍA VIDAL, A., El uso descriptivo de la marca ajena, cit., pág 161 Y ss.; LOBATO, M., Comentario a la Ley 17/2001, de marcas, cit., págs. 624 y ss. 158 D"rl.1'-'-\..1.. N." 3-200~ PRÁCTICA / o LA LEY

3 UTILIZACIÓN DE MARCA AJENA Y RIESGO DE CONFUSIÓN EN LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS... del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de 2005 (~)extiende expresamente la aplicación de la excepción prevista en el arto 6, apartado 1, letra c) de la Directiva 89/l04/CE, y por consiguiente también la del 37 LM, a las empresas de servicios de talleres de reparación y mantenimiento. La Doctrina y la Jurisprudencia española y comunitaria han ido estableciendo una serie de requisitos para la leal utilización de marca ajena que ampara el arto 37 LM, así como el arto 6 de la Directiva 89/l04/CE de la que deriva aquel precepto (9): a) Que la alusión a la marca sea necesaria para indicar el destino del producto o servicio a comercializar tanto desde la perspectiva de las empresas que necesitan identificarlos como desde la de los consumidores, a los que se les debe proporcionar información sobre los productos y servicios que adquieren en el mercado y su utilidad. b) Que el producto a comercializar sea accesorio al producto ajeno cuya marca se utiliza, en el sentido de que cumpla una misión auxiliar o secundaria para el producto del que desea disfrutar el consumidor. c) Que se haga conforme a las prácticas leales, en especial que se excluya el riesgo de confusión y que no suponga un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. En el ámbito de los talleres de reparación, el requisito del carácter accesorio se entiende por el propio objeto de la actividad de este tipo de empresas, por lo que su concurrencia no se presenta especialmente problemática (10). En relación con el carácter necesario, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 1999 (11), relativa a la utilización de la marca BMW en la publicidad de un comerciante especializado en la venta de vehículos de ocasión y en la reparación y mantenimiento de vehículos de dicha marca, se justifica la necesidad de utilizar la marca por la imposibilidad de comunicar a sus clientes el contenido de sus servicios sin hacer uso de la marca de los productos que repara (12). El Tribu- (8) Sentencia del Tribunal dc Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de 200S en el asunto C- 228/03, Recopilación de Jurisprudencia 200S, pág (9) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 dc marzo dc 200 I (Sccc. 14."); Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda; Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero dc 1999 en el asunto C-63/1997, Recopilación de Jurisprudencia 1999, pág S. En la doctrina GARCÍAVIDAL,A., El uso descriptivo de la marca, cit., pág. 168 Y ss.; LOBATO,M., Comentario a la Ley 17/2001, de marcas, cit., págs. S80 y S93. (lo) Sobre el carácter accesorio de dctcnninados productos puede verse, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de I de julio de 1999; Sentencia de la Audiencia Provincia de Madrid de 6 de marzo de 200 I [(Secc. 14."); Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojcda] y la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 14 de marzo de En esta última se consideró que la mención por las demandadas de la marca ajena Scalcxtric constituía una violación del derecho de marca así como actos de competencia desleal en la medida en que persiguen aprovecharse de forma indebida de la reputación adquirida por dicha marca en el territorio Español, siendo susceptibles de crear confusión al consumidor y provocando en él error y engaño al asociar la marca Superslot, de la que los demandados eran titulares, con la marca Scalextric. El Juzgado resaltó que el juego Superslot comercializado por los demandados era un juego completo, por lo que no podía ser considerado como un producto accesorio a los efectos de la aplicación de la excepción prevista en el apartado e) del arto 37 de la Ley de Marcas, ya que para el funcionamiento de aquél no es necesario éste. La Audiencia añadió que la introducción cn el empaquetado de Supcrslot de trozos de pista de Scalextric no era más quc un pretexto deliberadamente buscado para mencionar la marca del producto competidor, tratando de aprovecharse de la reputación y esfuerzo ajeno (11) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 1999 cn el asunto C- 63/1997, Recopilación de Jurisprudencia 1999, pág S. (12) Fundamento número 60:... si un comerciante independiente efectúa el mantenimiento y la reparación de automóviles BMW o si está realmente especializado en ello, esta información, en la práctica, no puede comunicársela a sus clientes sin usar la marca BMW LA LEY / PRÁCTICA R l'"'ri LU. N," 3-200X 159

4 A. JORGE VIERA GONZÁLEZ nal matizó que el empleo de la marca para informar al público de que el anunciante mantiene y repara los productos que llevan dicha marca constituye un uso que indica el destino de un servicio en el sentido de la letra e) del apartado 1 del arto 6 de la Directiva 89/1 04/CEE y, por consiguiente, del arto 37 LM. En esta misma dirección la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 3 de diciembre de 1996 (13) consideró que era necesaria la referencia a las distintas marcas que aparecían en los catálogos de un fabricante de piezas de recambios de distintas marcas de automóviles en los que constaban las marcas que correspondían a cada una de esas piezas que fabricaba. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2001 (14) se refiere al hecho de que los fabricantes de repuestos, accesorios o recambios necesitan, obligatoriamente, indicar a que producto pueden acoplarse para que el consumidor los pueda adquirir. En resumen, se puede afirmar que el requisito de la necesidad de utilizar la marca ajena supone la inexistencia de otras formas de proporcionar dichas informaciones, para lo que han de tenerse en cuenta otros posibles criterios técnicos o de normas generalmente utilizadas por el tipo de producto comercializado por el tercero y conocidos por los potenciales destinatarios del tipo de producto de que se trate (15). Finalmente, el requisito del carácter necesario de la utilización de la marca ajena excluye la exigencia de ningún tipo de acuerdo entre la marca utilizada y el empresario que precise de su empleo para informar al mercado de sus propias prestaciones. En el caso concreto de los talleres de reparación de electrodomésticos la exigencia de autorización por escrito sólo es necesaria para la utilización de la expresión «Servicio de Asistencia Técnica Oficial del Marca», o su abreviatura SAT, que se recoge en el art Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico. A la vista de estos pronunciamientos jurisprudenciales, parece claro que aquella afirmación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de octubre de 1997, según la cual la utilización de marca ajena no es necesaria para que un taller dedicado a la reparación de electrodomésticos diera a conocer sus actividades, es un paréntesis en la evolución jurisprudencial, que no ha tenido, afortunadamente, continuación (16). La exigencia de que la utilización se realice conforme a las exigencias de las buenas y leales prácticas comerciales, se refiere a la exclusión del riesgo de confusión y/o de aprovechamiento de reputación ajena. En este sentido el artículo1.2.3 del Real Decreto 58/1988 establece que en el caso de los talleres no autorizados como Servicios de Asistencia Técnica oficiales de marca, queda prohibida la ostentación de referencia a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller; que puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a la vinculación citada en el presente artículo. La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades 1999 ha precisado que el concepto de prácticas leales: Europeas de 23 de febrero de (13) LALEY 15821/1996. (14) Secc, 14."; Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda. (15) Cfr. la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de En la doctrina española GARCÍAVIDAL,A., El uso descriptivo de la marca ajena, cit., pág (16) En esa Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de octubre de 1997 (LA LEY 128/1 998) se dice que la utilización de la marca ajena no viene acaparada por la excepción de los entonces vigentes arts Y 33.2 LM de 1988 pues ni el demandado comercializa un producto de la marca Corberó aunque para sus reparaciones emplee recambios o piezas de ese nombre, ni para anunciar el servicio que presta es necesario el empleo de la denominación Corberó. 160 R rv4 LU. N." PRÁCTICA/ id LALEY

5 UTILIZACIÓN DE MARCA AJENA Y RIESGO DE CONFUSIÓN EN LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS... «Constituye esencialmente la expresión de una obligación de lealtad con respecto a los intereses legítimos del titular de la marca. El uso de la marca no resulta conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, especialmente cuando: - se realiza de modo que puede inducir a pensar que existe un.vínculo comercial entre el tercero y el titular de la marca; - afecta al valor de la marca al obtener indebidamente una ventaja de su carácter distintivo o de su reputación; - desacredita o denigra dicha marca, - o el tercero presenta su producto como imitación o réplica del producto que lleva la marca ajena.» En definitiva, el examen de este requisito nos lleva al análisis de si en cada caso concreto nos encontramos ante un supuesto de publicidad o competencia ilícita por constituir un acto engaño. En nuestra Doctrina y Jurisprudencia se considera que es ilícita toda práctica comercial que por las circunstancias en que tenga lugar sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza a un extremo que pueda influir en sus decisiones en el mercado (17). Son dos, pues, los elementos que configuran este tipo de ilicitud concurrencial: en primer lugar, ha de tratarse de un acto susceptible de inducir a error, lo que significa que no se exige un engaño efectivo, bastando simplemente con demostrar que el acto es susceptible de inducir a error considerando como tal la falsa representación de la realidad que los potenciales destinatarios del acto se pueden hacer y, en segundo lugar, debe tratarse de un acto suficiente para influir en la conducta de los destinatarios (pudiendo afectar a su comportamiento económico, dice el referido arto 4 Ley General de Publicidad, en adelante LGP). Por tanto, el acto de engaño, en general, no es la mera utilización o difusión de informaciones incorrectas o falsas, sino que el núcleo central de este tipo de conducta desleal reside en el error que produce o que puede producir en el comportamiento de los destinatarios de la actividad publicitaria. De ahí que pueda afirmarse que constituye acto de engaño cualquier práctica que por las circunstancias en que tenga lugar sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre un extremo que puede influir en la formación de las preferencias o en la toma de sus decisiones en el mercado. Esta configuración de la publicidad y competencia ilícita por engañosa pone de manifiesto que su calificación no depende de la existencia de un concreto elemento fáctico o circunstancial. La ilicitud no puede deducirse de un acto aislado o concreto sino de la concurrencia de un conjunto de elementos que puestos en relación resulten idóneos para provocar un engaño relevante en los destinatarios. A esta forma de enjuiciar la actividad publicitaria se refiere la STS de 5 de julio de 1993 cuando afirma que para apreciar la nota de confundibilidad o riesgo de confusión debe darse preferencia al conjunto sobre los elementos aislados, pues resulta irrelevante que exista diferencia entre los signos distintivos o que analizados uno por uno los elementos que lo integran, no coincidan entre sí, cuando el juicio que a primera vista realiza el consumidor le lleva a concluir que se trata del mismo signo. Y esta es, en definitiva, la justificación del contenido del arto 5 LGP cuando enumera una serie de circunstancia que pueden determinar el carácter engañoso de una práctica comercial (IX). (17) MASSAGUERFUENTES,J., Comentario a /a Ley de Competencia Des/ea/, Madrid 1999, pág (18) Art. 5 LGP: «Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a: LALEYI PRÁCTICA ncd LU. N." 3-200X 161

6 e A. JORGE VIERA GONZÁLEZ Además de las circunstancias enumeradas en ese precepto, en la formación del juicio acerca de la existencia o no de una actividad engañosa pueden y deben tenerse en cuenta también otras circunstancias tales como la forma del mensaje, el tipo de medio de comunicación en el que se inserta, la posibilidad de que el destinatario pueda comprobar simultáneamente la existencia de otras ofertas, etc. En el supuesto de anuncios de talleres de reparación uno de los riesgos más frecuentes asociados a la utilización de marcas ajenas, es el de inducir a los destinatarios del mensaje a creer que existe un vínculo comercial entre el taller y el titular de la marca, lo que en determinadas circunstancias podría constituir, además, un aprovechamiento de reputación ajena. Es indudable que para las decisiones de mercado que adoptan los destinatarios de los servicios de reparación, puede tener una influencia determinante el hecho de que éste crea que ésta contratando con un servicio técnico autorizado por el fabricante. Ciertamente, que un tercero utilice una marca ajena para indicar el destino del producto que comercializa no implica necesariamente la presencia de ese riesgo. Sin embargo cuando la utilización de la marca ajena se acompaña de expresiones como «Servicio Especializado», «Servicio Técnico», «Servicio Técnico Oficial», «Servicio Técnico Especializado», «Técnicos Especializados en cada marca», «Servicio Oficial», puede generarse confusión en los destinatarios del mensaje publicitario. Por tanto, la valoración del eventual riesgo de confusión de algunos anuncios de talleres de reparación debe realizarse valorando conjuntamente la utilización de la marca ajena con el empleo de alguna de esas expresiones a las que acabamos de hacer referencia. La utilización de esas expresiones puede esconder en algunos casos una deliberada ambigüedad para presentarse en el mercado como un «Servicio de Asistencia Técnica» (SAT) oficial de marca, que en virtud del art RD 58/1988 son aquellos establecimientos o personas que, cumpliendo los requisitos reglamentarios establecidos para esta actividad, se dediquen a la reparación, instalación y/o conservación o mantenimiento de aparatos de uso domésticos y presten sus servicios tanto en los locales donde desarrollan su actividad como en los domicilios de los usuarios y que posean autorización escrita del fabricante o de su representante legal en España. Por tanto, en nuestro ordenamiento se configura una reserva de denominación de la expresión «Servicio de Asistencia Técnica» (SAT) oficial solo para aquellos establecimientos que reúnan las condiciones anteriores. En el caso de los anuncios de talleres de reparación de electrodomésticos el eventual enga- "l. Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como a) Origen, procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad. b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación. e) Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación. d) Resultados que pueden esperarse de su utilización. e) Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los bienes y servicios. f) Nocividad o peligrosidad. 2. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo. 3. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización y entrega de los bienes o de la prestación de servicios. 4. Motivos de la oferta. 5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a: a) Identidad, patrimonio y cualificacioncs profesionales. b) Derechos de propiedad industrial o intelectual. e) Premios o distinciones recibidas. 6. Servicios de post-venta"». 162 n""ri.l'\..lu. N." 3-200S PRÁCTICA I e LA LEY

7 UTILIZACIÓN DE MARCA AJENA Y RIESGO DE CONFUSIÓN EN LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS... ño consistiría en hacer creer a los destinatarios de la publicidad que el establecimiento con el que está contratando es un servicio técnico autorizado por el fabricante, lo que serviría para presentarse en el mercado con el plus de prestigio que podría derivarse de la asociación del taller con la marca del fabricante de electrodomésticos. Este fue el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 1998 (19l, en la que se consideró que la utilización en la Guía de Páginas Amarillas de Madrid por parte del anunciante de la expresión «Asistencia Técnica Especializada de Miele», entre otras marcas de electrodomésticos, utilizando el signo distintivo de dicha marca, constituía no solo una usurpación del signo distintivo «Miele» (al amparo de lo dispuesto en los arts. 35 y 36 de la LM de 1988) sino un supuesto de publicidad ilícita (en virtud de lo dispuesto en los arts. 3, 4 Y 6 de la LGP) por la utilización de esa expresión, ya que la misma inducía a los consumidores a la falsa creencia de que los servicios de reparación de electrodomésticos que se anunciaban eran prestados por personal técnico dependiente de la sociedad titular de la marca o, al menos, que estaba autorizada por el titular de la marca. Para esta jurisprudencia el núcleo de la publicidad engañosa residía en la utilización conjunta de un signo distintivo protegido por la Ley de Marcas y del empleo de una concreta denominación para referirse a su actividad (servicio oficial, servicio técnico especializado, servicio de asistencia técnica, etc.). En este mismo sentido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de octubre de 1997 (20) se consideró que podía inducir a error la utilización conjunta de la marca Corberó, junto con otras más, y la expresión «Servicio Técnico Especializado». III. CONCLUSIONES a) La utilización de marcas ajenas en los anuncios de talleres de reparación de electrodomésticos que aparecen en los directorios telefónicos está amparada por el arto 37 LM que prohíbe al titular de la marca que la misma se utilice cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios. b) Para que la utilización de marca ajena sea lícita es necesario que concurran tres requisitos: l. Que la alusión a la marca sea necesaria para indicar el destino del producto o servicio a comercializar. 2. Que el producto a comercializar sea accesorio al producto ajeno cuya marca se utiliza, en el sentido de que cumpla una misión auxiliar o secundaria para el producto del que desea disfrutar el consumidor. 3. Que se haga conforme a las prácticas leales, en especial, que se excluya el riesgo de confusión y que no suponga un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. e) La utilización de expresiones del estilo de «Servicio Técnico Especializado», «Servicio Técnico Autorizado», «Asistencia Técnica Especializada», son susceptibles de constituir un supuesto de publicidad ilícita por inducir a confusión a los destinatarios del mensaje publicitario en relación con la vinculación existente entre el taller y el titular de la marca. (19) LA LEY (20) LA LEY 128/1998. LA LEY I PRÁCTICA -01'"'.4.L'\..LU N."

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