CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO 8ª EDICIÓN

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1 CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO 8ª EDICIÓN ACTUALIZACIÓN DE LOS CAPÍTULOS XI (IVA I), XII (IVA II. REGÍMENES ESPECIALES) Y XIII (IVA III. OPERACIONES INTERNACIONALES) ANTONIO CUBERO TRUYO CAPÍTULO XI. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I) Tras la publicación de la octava edición, ha sido aprobada la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre). Los cambios en la Ley del IVA ya fueron incorporados a la octava edición, dado que el Proyecto de Ley se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales antes del cierre de la misma. Mas ahora conviene recopilar las modificaciones introducidas, ordenándolas siguiendo la sistemática de los distintos apartados del libro y remitiéndonos a las páginas en las que se recoge cada novedad legislativa, a la vez que se recogen otras aportaciones posteriores de rango reglamentario. I. INTRODUCCIÓN I.3. Incorporación a las enumeraciones del art. 3 de nuestra Ley de ciertos territorios con especialidades a efectos del IVA (Islas del Canal, islas Aland, Isla de Man). [Modificación ya recogida en la pág. 714] II. HECHO IMPONIBLE II.4. Elevación de 90,15 a 200 euros del umbral para la no sujeción de las entregas de impresos u objetos de carácter publicitario a un mismo destinatario. [Modificación que no figuraba en el Proyecto de Ley por lo que no está recogida en la pág. 739]

2 III. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN III.2. Mejoras técnicas en la regulación de la no sujeción de las operaciones realizadas por el sector público, concepto más amplio que el anterior de "administraciones públicas". [Modificación ya recogida en la pág. 740] III.4. Mejoras técnicas en la regulación de la no sujeción de la transmisión de unidades económicas autónomas del patrimonio empresarial o profesional. [Modificación ya recogida en la pág. 743] IV. EXENCIONES IV.1. Inclusión expresa en la exención de los servicios educativos de la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo o en servicio de guardería fuera del horario escolar. [Modificación que no figuraba en el Proyecto de Ley por lo que no está recogida en la pág. 747] IV.1. Ampliación de la exención de las operaciones efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, al suprimir el requisito de que sus objetivos sean "exclusivamente" de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. [Modificación ya recogida en la pág. 749] IV.2. Supresión de la exención de los servicios prestados por fedatarios públicos en conexión con las operaciones financieras exentas. [Modificación ya recogida en la pág. 750] IV.3. Supresión de la exención relativa a las Juntas de Compensación. [Modificación ya recogida en la pág. 752] IV.3. Ampliación de las posibilidades de renuncia a la exención en las operaciones inmobiliarias, siendo suficiente tener derecho a deducción parcial, y no total, del IVA. [Modificación ya recogida en las págs. 755 ss.] V. SUJETO PASIVO V.2. Introducción de un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo para las entregas de determinados productos (teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles, tabletas digitales...), aplicable a partir de 1 de abril de [Modificación ya recogida en la pág. 773, si bien la cantidad que aparece de euros, que era la que figuraba en el Proyecto de Ley, ha sido elevada finalmente a euros].

3 VI. RELACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS CON SUS CLIENTES: EL DEVENGO Y LA REPERCUSIÓN DEL IVA VI.2. Modificación de la regla especial sobre la base imponible en el caso de pagos en especie, para adaptarla a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [Modificación ya recogida en las págs. 785 y 786] VI.2. Flexibilización o ampliación de los plazos para la modificación de la base imponible en las situaciones de concurso del deudor y de cuotas repercutidas incobrables. [Modificación ya recogida en las págs. 791 y 792] VI.3. Revisión de los productos sanitarios a los que cabe aplicar tipos reducidos, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [Modificación ya recogida en las págs. 795 y 796] VI.3. Reintroducción de la aplicación del tipo reducido del 10 por 100 a las flores y plantas de carácter ornamental. [Modificación que no figuraba en el Proyecto de Ley por lo que no está recogida en la pág. 798] VII. RELACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: LA AUTOLIQUIDACIÓN MEDIANTE EL INGRESO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL IVA DEVENGADO Y EL IVA DEDUCIBLE VII.1. Desarrollo por Orden Ministerial de la posibilidad introducida por el Real Decreto 410/2014, de 6 de junio, de exonerar de la obligación de presentar la declaración-resumen anual a determinados sujetos. [Modificación ya recogida en la pág. 812] La Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, ha modificado la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluyendo de la obligación de presentar la declaración-resumen anual a los sujetos que realicen exclusivamente actividades que tributen en régimen simplificado o bien la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos. La exoneración queda condicionada a que se cumplimente la información correspondiente en el modelo 303 de autoliquidación del Impuesto, de manera que se han añadido las casillas adicionales que deberán cumplimentarse en el impreso correspondiente al cuarto y último trimestre para identificar las actividades a las que se refiere la declaración y consignar el detalle del volumen total de operaciones realizadas en el ejercicio (modificación de la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, que aprobó el modelo 303). VII.3. Reducción del 20 al 10 por 100 del requisito para la aplicación imperativa de la regla de prorrata especial. [Modificación ya recogida en las págs. 835 y 840]

4 CAPÍTULO XII. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (II). REGÍMENES ESPECIALES Tras la publicación de la octava edición, ha sido aprobada la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre). Los cambios en la Ley del IVA ya fueron incorporados a la octava edición, dado que el Proyecto de Ley se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales antes del cierre de la misma. Mas ahora conviene recopilar las modificaciones introducidas, ordenándolas siguiendo la sistemática de los distintos apartados del libro y remitiéndonos a las páginas en las que se recoge cada novedad legislativa, a la vez que se recogen otras aportaciones posteriores de rango reglamentario. VIII. RÉGIMEN SIMPLIFICADO I.1. Aprobación de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre). I.3. Reducción de los límites cuantitativos que determinan el ámbito de aplicación del régimen simplificado, con efectos a partir de [Modificación ya recogida en las págs. 860 y 861] IX. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA IX.1. Reducción de los límite cuantitativos que determinan el ámbito de aplicación de este régimen especial, con efectos a partir de [Modificación ya recogida en la pág. 868] En esa página decíamos lo siguiente: "cabe suponer que estas cantidades se reducirán a y euros, respectivamente, a partir del 1 de enero de 2016, por asimilación a los cambios en los límites del régimen simplificado", y efectivamente, la reforma del Reglamento del IVA realizada por el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre) ha procedido a la asimilación apuntada, ya que en el régimen de la agricultura estas cantidades están reguladas a nivel reglamentario y no legal.

5 XII. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES XII.1, 2, 3 y 4. Reforma del régimen especial de las agencias de viajes para adaptarlo a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de septiembre de 2013, Comisión/España, C-189/11. [Modificación ya recogida en las págs. 877 a 882]. No obstante, con posterioridad a la redacción de estas páginas se han producido algunas novedades sobre el "Supuesto de no aplicación del régimen especial" previsto en el art. 147 de la Ley del IVA y comentado en las págs. 881 y 882, novedades que deben ser expuestas aquí, sin perjuicio de mantener nuestros reparos a la conversión en voluntario del régimen especial: - Durante la tramitación parlamentaria se modificó la redacción del artículo 147, precepto que en el Proyecto de Ley se afirmaba que era una excepción a lo previsto en el art. 142 y finalmente se dice que es una excepción a lo previsto en el artículo 141. esta es la justificación de la enmienda introducida en el Senado: "La presente enmienda tiene como única finalidad la de corregir una errata existente en la nueva redacción que se propone para el artículo 147 de la Ley 37/1992, por el apartado Veintinueve del Artículo Primero del Proyecto de Ley. Tal errata consiste en que en dicho artículo 147 se realiza una referencia a otro precepto de la propia Ley del IVA (el artículo 142) que es incorrecta, pues lo establecido en dicho artículo 147 no constituye una excepción a lo previsto en el artículo 142 de la Ley del IVA como erróneamente se dice en aquél, sino una excepción a lo previsto en el artículo 141 de dicha Ley. Tal errata es evidente, dado que es el artículo 141 de la Ley del IVA el que establece cuales son los requisitos subjetivos y objetivos cuya concurrencia determina en principio la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, resultando por el contrario que el artículo 142 de dicha Ley únicamente regula uno de los varios aspectos que integran el contenido de dicho régimen especial. Por tanto, lo que realmente se está queriendo decir con la nueva redacción del artículo 147 de la Ley del IVA contenido en el Proyecto de Ley es que, por excepción a lo previsto en el artículo 141 de dicha Ley (es decir, que pese a concurrir los requisitos subjetivos y objetivos que en principio determinan la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes), las agencias de viajes podrán no aplicar dicho régimen especial en las condiciones previstas en el referido artículo 147. Por tanto, mediante la presente enmienda únicamente se modificaría la referencia al precepto de la propia Ley del IVA (el artículo 141, y no el artículo 142) respecto del cual lo previsto en el artículo 147 de dicha Ley constituye una excepción. Se considera imprescindible la corrección de dicha errata, tanto por razones de buena técnica legislativa, como con el fin de evitar los posibles problemas que pudieran originarse en el futuro de aprobarse finalmente un texto que contuviese tal errata". - En la reforma del Reglamento del IVA llevada a cabo por el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, se ha desarrollado esta cuestión redactando el art. 52 de la siguiente manera: "La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre" (esto es, la mención «régimen especial de las agencias de viajes»).

6 XIV. RÉGIMEN ESPECIAL DEL GRUPO DE ENTIDADES XIV.1. Revisión del concepto de grupo de entidades para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación (económica, financiera y de organización) a las entidades del grupo, buscando un mejor ajuste a la redacción de la Directiva del IVA. [Modificación ya recogida en la pág. 889] Posteriormente, el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, ha modificado el art. 61 bis del Reglamento del IVA, introduciendo las siguientes definiciones: "Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50 por 100 en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre las mismas. Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas. Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa". XV. RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA XVI.2. Modificación del requisito del plazo para la consideración de crédito incobrable. [Modificación ya recogida en las págs. 893 y 894] XVI. REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, DE RADIODIFUSIÓN O DE TELEVISIÓN Y A LOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA XVI. Nuevo tratamiento de estos regímenes especiales. [Modificación ya recogida en la pág. 894, remitiéndose al apartado XX.5.C) del Capítulo XIII] CAPÍTULO XII. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (III). OPERACIONES INTERNACIONALES Tras la publicación de la octava edición, ha sido aprobada la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre).

7 Los cambios en la Ley del IVA ya fueron incorporados a la octava edición, dado que el Proyecto de Ley se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales antes del cierre de la misma. Mas ahora conviene recopilar las modificaciones introducidas, ordenándolas siguiendo la sistemática de los distintos apartados del libro y remitiéndonos a las páginas en las que se recoge cada novedad legislativa, a la vez que se recogen otras aportaciones posteriores de rango reglamentario. XIX. OPERACIONES INTERNACIONALES RELACIONADAS CON LOS BIENES. IMPORTACIONES XIX.3. Supresión del requisito de exceder del 15 por 100 del coste para la exención de las importaciones de bienes objeto de instalación o montaje. [Modificación ya recogida en la pág. 920] XIX.6. Introducción de un régimen opcional por el cual el ingreso de las cuotas liquidadas por la Administración del IVA a las importaciones se puede realizar en las liquidaciones normales del IVA que realizan los empresarios y profesionales. [Modificación ya recogida en la pág. 923] El desarrollo reglamentario de esta opción se contiene en el artículo 74.1 del Reglamento del IVA, que ha sido modificado por el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre). Se ha concretado que los empresarios o profesionales que pueden hacer uso de esta posibilidad son aquellos que tengan un periodo de liquidación mensual. La opción deberá ejercerse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma (o la exclusión si el periodo de liquidación deja de ser mensual). La Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), ha modificado la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, que aprobó el modelo 303 de autoliquidación del IVA, incluyendo una casilla específica para el concepto «IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso». XIX. OPERACIONES INTERNACIONALES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS XIX.4. Inclusión de los servicios relacionados con la provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural, electricidad, calefacción o refrigeración, y su transporte o transmisión a través de dichos sistemas, en la lista de servicios a los que se aplica la regla específica del artículo 69.2 sobre el lugar de realización del hecho imponible [Modificación ya recogida en la pág. 932]. XIX.5. Nuevo tratamiento de los criterios sobre localización del hecho imponible en los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y prestados por vía electrónica y de los regímenes especiales aplicables a los mismo. [Modificación ya recogida en las págs. 936 a 942] Con posterioridad, se ha producido el desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, que introduce un nuevo capítulo IX en el Título VIII del Reglamento del IVA (artículos 61 duodecies a 61 quinquiesdecies); y a través de la Orden HAP/1751/2014, de 29 de septiembre, por la que se aprueba el formulario 034 de

8 "Declaración de inicio, modificación o cese de operaciones comprendidas en los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el Impuesto sobre el Valor Añadido" y se regulan distintos aspectos relacionados con el mismo. XVI.7. Supresión en determinados casos del requisito de la reciprocidad para la devolución del IVA español a empresarios o profesionales establecidos en países terceros. [Modificación ya recogida en la pág. 950]

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