DICTAMEN N.º 81/2012, de 25 de abril. *

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1 DICTAMEN N.º 81/2012, de 25 de abril. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancias de D.ª X, por los daños y perjuicios que anuda a la atención sanitaria que le fue dispensada en el sanatorio N, centro privado concertado con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 10 de diciembre de 2010, se presentó en el Registro de la Delegación del Gobierno en Guadalajara escrito de D.ª X, formulando reclamación de responsabilidad patrimonial en el que solicita una indemnización de ,55 euros, por los daños derivados de la intervención quirúrgica de rodilla izquierda, realizada en N el día 11 de diciembre de Según el relato de los hechos contenido en la reclamación, la reclamante había sido diagnosticada de menisepatía externa de rodilla izquierda, por el Servicio de Traumatología del Hospital H, derivando dicho centro hospitalario al N, para su tratamiento quirúrgico mediante artroscopia. Añade la reclamante que fue intervenida el día 11 de diciembre de 2009 del menisco interno de la rodilla izquierda cuando el diagnóstico conforme los informes médicos del Servicio de Traumatología del Hospital H -SESCAM- era de menisco externo de rodilla izquierda. Califica tal actuación como constitutiva de responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración pública, en este caso del Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [ ] Ha existido una falta de diligencia debida por omisión por parte de los profesionales que intervinieron -cirugía artroscópica- menisco interno, cuando el diagnóstico -era menisco externo para cirugía- en rodilla izquierda, lo que causa del resultado lesivo de la compareciente, por lesiones, intervención incorrecta, incapacidad para el trabajo habitual, así como la necesidad por no mejoría, sino agravamiento, el tener que ser realizada una 2ª intervención. Interesa que se admitan como prueba de los hechos reclamados la incorporación de las historias clínicas de la paciente obrantes en el Hospital H y en la Clínica N, así como que se tome declaración a los facultativos intervinientes. Aporta junto a la solicitud, entre otros documentos, el oficio de inclusión en el registro de demanda quirúrgica por meniscopatía externa de rodilla izquierda mediante artroscopia y resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de octubre de 2010, reconociendo una prórroga de 6 meses tras agotarse el 13 de octubre de 2010, la duración máxima de doce meses de la incapacidad temporal. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha de notificación de 1 de febrero de 2012 el Coordinador Provincial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en Guadalajara (SESCAM) dirigió escrito a la interesada comunicándole la recepción de la reclamación, la tramitación que seguiría, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, informándole del órgano encargado de la instrucción del expediente, del plazo para notificar la resolución y de los efectos desestimatorios de su no emisión en dicho plazo. Igualmente, se comunicaba el nombre del instructor del procedimiento. El anterior acuerdo fue también notificado a la Clínica N. Tercero. Informes emitidos.- Al expediente han sido incorporados los siguientes informes: 1. Informes del Dr. D, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que intervino a la paciente el día 11 de diciembre de 2009 en la Clínica N. En el primero de ellos, fechado el 21 de septiembre de 2010, expresa que En el informe de la RMN que aportaba la paciente con fecha 16 de agosto de 2009, aparecía rotura de menisco externo. [ ] En la intervención no se vio ninguna lesión de menisco externo [ ] y sí una lesión con rotura de menisco interno y osteocondritis de cóndilo femoral y meseta tibial grado 1-2 [...] Se realizó una menistectomía parcial del menisco interno roto. [ ] En el postoperatorio la paciente no mejoraba y presentaba dolor antero interior (no externo en ningún momento, incluso antes de operarse), que no mejoraba con el tratamiento habitual. En la exploración presentaba signos compatibles con condromalacia y/o tendinitis rotuliana. Ante la no mejoría se le realiza una nueva RMN con fecha 18 de marzo de 2010, en la que no se evidencia ninguna rotura de menisco externo y sí los restos de MI (menistectomía parcial) sin signos de rotura y afectación femoro-tibial interna con pinzamiento y áreas de edema óseo compatibles con la lesión de osteocondritis grado 1-2 que se habían visto en la artroscopia realizada por mí. Igualmente la paciente presenta quiste de Baker, lesión acompañante de otras lesiones degenerativas a pesar de la juventud de la paciente y solo achacables a etiologías idiopática y/o exceso de peso de la * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 paciente. [ ] A la paciente se le explicó que su clínica dolorosa en región anterointerna era debido a sus lesiones vistas en la artroscopia realizada por mi y objetivadas por la RMN que se le hizo a la paciente posterior a la cirugía el día 18 de marzo de Igualmente se le pautó tratamiento y las normas para su mejor evolución. [ ] Como pauta final se le explica a la paciente que a veces las lesiones vistas en la resonancia no se corresponden con las lesiones reales, vistas in situ en la cirugía artroscópica, donde se evidenciaban lesiones que no se habían diagnosticado en la RMN. El segundo informe, con entrada en el registro de 7 de abril de 2011, indica: La paciente fue intervenida de rodilla izquierda el 11 de diciembre de En consulta previa presentaba dolor referido al compartimento interno, aunque en la resonancia magnética aparecía una rotura de menisco externo (que personalmente en las imágenes del cd que aportaba la paciente no vi) [ ] En la artroscopia sólo se vieron las lesiones que aparecen en el informe quirúrgico (lesión CPMI y osteocondritis de compartimento interno). En el postoperatorio la paciente seguía presentando dolor en compartimento interno y se le explicó reiteradamente que el origen de sus molestias y los tratamientos no quirúrgicos que estaban indicados. Como el dolor persistía se le indicó una nueva resonancia magnética en la que se vio el remanente de menisco interno por la cirugía previa y no se observó ninguna lesión en menisco externo. 2. Informe del Servicio de Reumatología de 9 de marzo de 2011, que da cuenta de la consulta de la paciente de 16 de julio de 2009, donde se diagnosticó gonalgia izda en relación con rotura del cuerpo anterior del menisco externo, conforme el resultado de la RMN. 3. Informe del Servicio de Rehabilitación de 11 de marzo de 2011 que indica que la paciente fue remitida a este Servicio desde la consulta externa de traumatología con el diagnóstico de tendinitis de la pata de ganso de la rodilla izquierda. Vista por primera vez el 22 de junio de 2010 en la consulta de Rehabilitación del C y tratada por síndrome femuro patelar de la rodilla izquierda prescribiendo 15 sesiones de rehabilitación [ ] Se le dio revisión para el 10 de agosto de 2010 y la paciente no acudió [ ]. 4. Informe del Servicio de Radiodiagnóstico de 20 de marzo de 2011 que indica: En relación a la solicitud que nos realiza de revisión de 2 estudios de RM de D.ª X le comunicamos: [ ] Revisados ambos estudios por 4 facultativos del servicio de forma independiente y sin información previa, la concordancia en los informes verbales realizados con el informe escrito registrado en nuestro PACS es total respecto al primer estudio, identificándose los mismos hallazgos en el segundo en el que además identifican secuelas postquirúrgicas en el menisco interno. Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado copia de la historia clínica de la reclamante, entre cuyos documentos figuran: - Informe de consulta del Servicio de Reumatología, que consigna que en la exploración física dolor en región posterior de rodilla izqda. y región posterior de menisco externo. - Informe de la resonancia magnética nuclear efectuada por el SESCAM el 16 de agosto de 2009 que aprecia: Cambios morfológicos y de señal del cuerno anterior del menisco externo, secundarios a rotura de este. Menisco interno sin alteraciones. - Documentos de consentimiento informado para anestesia y para artoscopia de rodilla, indicándose en este último que también cabe la posibilidad de que durante la cirugía hay que realizar modificaciones del procedimiento por los hallazgos intraoperatorios para proporcionar un tratamiento más adecuado. - Parte de intervención de artroscopia realizada el 11 de diciembre de 2009 en la Clínica concertada. Se consigna: Exploración clínica: leve tumefacción de rodilla I. Dolor a palpación en compartimento interno. Signos meniscales positivos para menisco interno. No signos de derrame articular. Lachman -. Pivo sift -. Movilidad normal. [ ] Diagnóstico principal: condromalacia rotuliana grado 1. Rotura menisco interno (M I) en cuerno posterior y región media. Osteocondritis cóndilo interno grado 1-2. Osteocondritis meseta tibial interna grado 1-2. Procedimiento quirúrgico: Artroscopia: Menistectomía parcial M I. - Informe de resonancia magnética de 18 de marzo de 2010 efectuada por Resonancias abiertas del K cuyo resultado comprende: menisco interno disminuido de tamaño por meniscectomia parcial sin evidencia de re-roturas [ ] Menisco externo: morfología, intensidad de señal y tamaño normal. - Informe de Rehabilitación de 22 de junio de 2010, con diagnóstico de síndrome femoropatelar rodilla izquierda. - Informe de Traumatología de 20 de mayo de 2010, que evidencia meniscectomía parcial medial sin evidencia de re-roturas, Pinzamiento de la interlinea externa, con edema óseo. En evolución se descarta la reintervención, tratamiento de la tendinitis de la pata de ganso, ejercicio físico y pérdida de peso y revisión al alta de rehabilitación. 2

3 Quinto. Informe de la instructora del expediente.- El 18 de abril de 2011 la Instructora emite su informe, en el que tras relatar los antecedentes del caso, formula su juicio crítico, incluyendo que la presencia de lesiones en la resonancia no tiene porqué relacionarse directamente con la presencia de lesiones en el acto de la artroscopia y viceversa. El artroscopista es el que observa, previo acto quirúrgico, la clínica de la paciente, que es compatible tanto con el morfotipo de la misma como con las lesiones que él posteriormente observa en la artroscopia y que repara. Concluye afirmando que En virtud de lo expuesto anteriormente se deduce la inexistencia de daño real y efectivo ocasionado a la paciente. [ ] Dña. X ha sido sometida a un procedimiento meniscectomía parcial del menisco interno que había sido diagnosticado clínicamente en la consulta y en el acto quirúrgico al que fue sometida la paciente tras haber dado su consentimiento. [ ] Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta actuación médica se considera acorde a lex artis. Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante oficios del instructor del expediente de 7 de junio y de 13 de septiembre de 2011, se puso de manifiesto el expediente a la reclamante y al centro médico concertado, por un plazo de 15 días al objeto de que pudieran examinar el mismo y presentar cuantas alegaciones, informes y documentos tuvieren por conveniente. Tras personarse una representante de la interesada en oficinas del SESCAM y obtener copia de todo el expediente, presentó alegaciones mediante escrito registrado el 27 de junio de 2011 en las que comunica que ha sido intervenida el día 10 de junio de 2011 de rotura oblicua de menisco anterior externo de rodilla izquierda. Alega que la primera intervención en la clínica privada ni era la diagnosticada, [...] ni era la detectada en la prueba de RMN [...] ni era la conducente para recuperar la salud [...] pues ha existido una 2º operación ( ). Concluye ratificándose en la reclamación y en la indemnización solicitada. Por su parte, la representación de la Clínica N no se ha personado para hacer efectivo el trámite de audiencia ni ha presentado alegaciones. Séptimo. Informe de la instructora.- Analizadas las anteriores alegaciones, la instructora del expediente se ratifica en las conclusiones aportadas en el informe realizado al respecto, dado que el tratamiento al que se ha sometido el día 10 de junio de 2011, es en relación al menisco externo de la rodilla izquierda, habiendo sido intervenida con fecha 11/12/2009 del menisco interno de dicha rodilla y no existiendo daño objetivable en el momento actual, como consecuencia de dicha intervención, que es la que fue motivo de la reclamación. [ ] Como consecuencia de lo expuesto se sigue considerando que todos los procedimientos que se han llevado a cabo son acordes a lex artis. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 16 de septiembre de 2011 el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación por no haberse ocasionado daño alguno a la reclamante y/o en su caso, no ser éste antijurídico. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente de la que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un letrado adscrito a dicho órgano emitió informe con fecha 6 de marzo de El letrado concluye que la propuesta de resolución es ajustada a derecho dado que faltan varios elementos imprescindibles para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, por lo que procede la desestimación de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 30 de marzo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de ,55 euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. 3

4 II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. Únicamente cabe apreciar que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar, que era de seis meses desde la presentación de la reclamación. En el presente caso fue presentada el 10 de diciembre de 2010, sin que se haya remitido a este Consejo para su preceptivo informe hasta el 20 de marzo de El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para 4

5 apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. 5

6 En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, resulta evidente al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de los daños sufridos por la propia reclamante. En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración autonómica imputada, el supuesto examinado se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones dirigidas contra actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración, puesto que la actuación médica cuestionada fue llevada a cabo en las instalaciones del centro sanitario N, que practicó la intervención de rodilla merced al concierto sanitario que tiene suscrito con el SESCAM. Se integra, por ello, en el caso específico de los procedimientos motivados por reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas contra actuaciones realizadas en centros sanitarios concertados con cualesquiera entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, para los que la disposición adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que observarán la tramitación administrativa prevista en dicho cuerpo legal, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo, en todo caso. Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares al ahora analizado (valga por todos el dictamen 174/2006, de 11 de octubre), admitiendo la legitimación pasiva de la Administración autonómica cuando se entabla reclamación de responsabilidad por actos médicos ejecutados en clínicas u hospitales concertados. Ello, sin perjuicio de que la Administración en su resolución, indique si es a ésta o a la empresa contratista, - de forma directa o bien cuando la Administración autonómica le repita la suma previamente abonada por ella al reclamante-, a quien corresponde, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el presente caso, la paciente debió someterse a una nueva intervención el día 10 de junio de 2011, fecha posterior a la presentación de la reclamación que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2010, por lo que la acción no había prescrito. 6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto ha quedado acreditado que D.ª X padece múltiples patologías en su rodilla izquierda que han precisado dos intervenciones quirúrgicas, una el 11 de diciembre de 2009 en que se le practicó una meniscectomía parcial del menisco interno en cuerno posterior y región media y otra que tuvo lugar el 10 de junio de 2011, de meniscectomía parcial por rotura oblicua del menisco externo, patologías que han dado lugar a un prolongado periodo de incapacidad temporal superior a un año. La reclamante fundamenta la reclamación en que habiendo sido diagnosticada inicialmente de rotura del menisco externo, en una resonancia magnética nuclear el 16 de agosto de 2009, e incorporada a la lista de espera quirúrgica por ese motivo, la intervención llevada a cabo el 11 de diciembre de ese año en una clínica concertada, no trató dicha patología, sino otra que no había sido diagnosticada -la rotura del menisco interno- siendo la evolución posterior tórpida, precisando someterse a una segunda intervención para tratar la rotura del menisco externo. Las anteriores imputaciones se realizan en base a meras afirmaciones sin apoyo facultativo o pericial alguno, por lo que el examen de las mismas debe realizarse en base a la historia clínica y los informes médicos aportados por la Administración y la clínica concertada. Los informes médicos obrantes en el expediente acreditan que, pese a que la rotura del menisco interno no había sido diagnosticada por la resonancia magnética, dicha lesión fue apreciada por el facultativo en sesión clínica durante la exploración previa a la cirugía (folio 13) que detectó signos meniscales positivos para menisco interno y, fue posteriormente confirmada en el propio acto de la artroscopia, afirmando el interviniente que En la intervención no se vio ninguna lesión de menisco externo [ ] y sí una lesión con rotura de menisco interno y osteocondritis de cóndilo femoral y meseta tibial grado 1-2. En el propio parte de la intervención de fecha 11 de diciembre de 2009, se consigna la rotura del menisco interno y que no existe rotura de menisco externo como refiere la resonancia magnética (folio 39), lo que acredita la oportunidad y adecuación de la intervención practicada. La contradicción entre lo informado por el SESCAM a la vista de la primera resonancia magnética y lo visualizado directamente por el artroscopista en la intervención debe resolverse a favor de éste último, pues como señala la médico inspectora responsable de la instrucción del expediente que la presencia de lesiones en la resonancia no tiene porqué relacionarse directamente con la presencia de lesiones en el acto de la artroscopia y viceversa. El artroscopista es el que observa, previo acto quirúrgico, la clínica de la paciente, que es compatible tanto con el morfotipo de la misma como con las lesiones que él posteriormente observa en la artroscopia y que repara. Considera la inspectora asimismo la artroscopia como la mejor herramienta de diagnóstico y que tiene la ventaja de permitir un tratamiento inmediato. A favor de la tesis anterior está también el hecho de que el diagnóstico de rotura de menisco externo descansa exclusivamente en la resonancia, pues la exploración física realizada en la consulta de reumatología no contiene referencia

7 expresa alguna a signos positivos para menisco externo (folio 68), mientras que, por el contrario, la exploración previa a la primera intervención, el facultativo de la Clínica N sí detectó signos positivos para el menisco interno, como ya se ha indicado antes. El expediente también acredita que la persistencia de la clínica dolorosa tras la intervención, no era derivada de una defectuosa intervención como pretende la reclamante sin aportar prueba alguna al respecto, sino que se debía a la concurrencia de otras patologías degenerativas de la rodilla de la paciente sólo achacables a etiología idiopática y/o exceso de peso de la paciente, apreciadas en el acto de la artroscopia y objetivadas por la resonancia magnética, que son, en concreto, una condromalacia rotuliana grado I, osteocondritis cóndilo interno grados 1 y 2 y osteocondritis meseta tibial interna grados 1 y 2. Tampoco existe daño alguno derivado de la intervención de la rotura de menisco externo, practicada el 10 de junio de 2011, año y medio después de la primera, sobre cuya realización y resultado no se efectúa reproche alguno. Por ello hay que concluir con la instructora del expediente que no se ha producido un empeoramiento de la patología de la paciente como consecuencia de las intervenciones a que ha sido sometida por lo que no existe daño derivado de la actuación sanitaria realizada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial cabe efectuar finalmente una breve referencia a la cuantía de la indemnización instada por la interesada. La reclamante solicita ,55 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que afirma obtener de la aplicación el baremo contenido en la resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2009, el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, si bien no efectúa desglose alguno que pueda orientar como ha llegado a determinar la suma instada. No le es posible a este Consejo realizar un pronunciamiento preciso sobre la adecuación de la suma instada, pues no consta en el expediente la determinación de las secuelas que pueda padecer la reclamante tras las intervenciones, ni tampoco la fecha del alta médica ni el número de días impeditivos y no impeditivos para el cálculo de la indemnización que hubiera podido corresponder por incapacidad temporal. En todo caso cabe precisar que la cantidad solicitada resulta excesiva toda vez que el baremo mencionado, que es también el empleado habitualmente por este Consejo, califica las secuelas de lesiones meniscales (operadas o no operadas) con sintomatología, entre 1 y 5 puntos, a los que correspondería una cantidad que oscila entre 719,18 euros para un punto y 3.941,55 euros para 5 puntos. Asimismo debe indicarse que no todo el periodo de incapacidad temporal puede atribuirse a la asistencia sanitaria prestada, pues la reclamante se encontraba en dicha situación desde dos meses antes de la intervención a la que atribuye el daño, según se desprende de la documentación por ella presentada. Por último cabe señalar que en expedientes de responsabilidad patrimonial en que el daño ha consistido en el perjuicio de someterse a una intervención quirúrgica como consecuencia de una actuación previa defectuosa, la cuantificación que ha realizado el Consejo ha sido de 3000 euros por los riesgos, preocupaciones y molestias de toda índole inherentes al padecimiento de una segunda intervención (dictámenes 152/2007, de 12 de septiembre; 224/2008, de 29 de octubre; o 87/2009, de 29 de abril). En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento la asistencia sanitaria prestada en la clínica concertada N y el daño sufrido por D.ª X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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