SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, 18 dieciocho de enero de 2013 dos mil trece.

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1 ORDINARIO MERCANTIL EXPEDIENTE: 363/2012 SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, 18 dieciocho de enero de 2013 dos mil trece. V I S T O S para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del ORDINARIO MERCANTIL el cumplimiento del pago de seguro por daño, promovido por **************************, en contra de **************************, expediente número 363/2012 y: R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado en fecha 13 trece de abril de 2012 dos mil doce, ************************** comparecieron ante el H. Juzgado Quinto de lo Civil de la ciudad de Pachuca, Hidalgo; a demandar de **************************, Las prestaciones que dejo descritas en su escrito de demanda; Fundándose para ello en los hechos y consideraciones de derecho que estimo pertinentes al caso y dejo asentados en su escrito inicial de demanda a la cual acompaño los documentos fundatorios de su acción. 2. Por acuerdo de fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, se admitió lo solicitado en la VÍA ORDINARIA CIVIL, se registro y formo expediente ordenándose emplazar a la parte demandada en los términos de ley; En diligencia de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, se emplazo a la demandada, en proveído de fecha 15 quince de mayo de 2012 dos mil doce, se tuvo a NÉSTOR RUBÉN SILVA NORIEGA en su carácter de apoderada legal de ************************** contestado la demanda instaurada en su contra, en auto de fecha 3 tres de julio de 2012 dos mil doce se dicto el auto admisorio de pruebas, por lo que una vez desahogado el material convictivo ofrecido por la actora y agotado el tramite procesal en todas y cada una de sus partes, se ordeno dictar Sentencia Definitiva que en derecho proceda, misma que hoy se pronuncia y:

2 C O N S I D E R A N D O COMPETENCIA.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1105 del Código de Comercio, 24 fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil; 46, 51 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el suscrito juez es y ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio, pues al tratarse de una acción personal, es competente el Juez del domicilio del demandado y en el presente asunto, la demandada tiene ubicado su domicilio dentro del perímetro de competencia territorial de este Juzgado. II.- VÍA.- Que en términos de lo dispuesto por el artículo 75 fracción XVI, del Código de Comercio, es procedente la Vía Ordinaria Mercantil, por la cual promovió el actor, en razón de que la controversia materia de la misma, deriva de un acto de comercio, pues se reputa en derecho comerciantes en términos del artículo 5 de la Ley antes citada a todas persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo, aunado al hecho de que, la acción promovida en este juicio, no tiene previsto un procedimiento especial o ejecutivo en las leyes mercantiles III.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio, que dispone: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, el suscrito se encuentra ante la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en este juicio, para efectos de determinar la procedencia de la acción ejercitada por la parte actora o bien de las excepciones opuestas por su contraria. En ese orden de ideas, tenemos que la parte actora ejercita su acción derivada del incumplimiento de un contrato de seguro, que le imputa a la parte demandada y que conforme a los hechos que narra, tiene su sustento en el artículo 1049 del Código Civil

3 Federal, como ley supletoria de la legislación Mercantil en términos del artículo 2 del Código de Comercio que a la letra dice: la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible. Por lo que, tenemos que la parte actora **************************, demandó de **************************, las siguientes prestaciones: A) El pago del daño ocasionado a mi vehículo Marca NISSAN TSURU GSI T/M EQP modelo 2011 con numero de motor *********************** color BLANCO a causa del accidente de fecha 29 del mes de Agosto del año 2011 el cual dicho daño esta valuado en: $ 84, (OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 99/100 M.N.) y/o en su caso la entrega real y jurídica de otro vehículo de la misma marca y modelo en las perfectas condiciones de cómo se encontraba el anterior antes de sufrir el accidente la unidad antes identificada; B) La correspondiente indemnización por mora, así como el interés moratorio sobre la obligación denominada en unidades de inversión, por no cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, esto conforme al Artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. C) El pago de gastos y costas que se generen del presente juicio. Sustentando sus hechos previa síntesis, 1.- Con fecha 17 de noviembre del año 2010 contrate con la ASEGURADORA GNP SEGUROS un seguro con vigencia de 12 meses para el vehículo marca: NISSAN TSURU GSI T/M EQP. Modelo 2011 con número de motor ************************** color blanco tal como lo acredito con el documento consistente en el contrato de referencia póliza de seguro y del cual se deriva la acción intentada, así también porque soy propietaria del vehículo antes mencionado, (Anexo 1 y 2); 2.- Es el caso que el día 29 de agosto del año 2011 ocurrió el accidente

4 de la unidad antes mencionada, derivado de lo anterior ese mismo día la aseguradora llego al lugar representada por su ajustador DAVID GARCÍA tomo los datos y hechos, después me dijo que por los daños que tenía el vehículo casi podía asegurar que era una pérdida total y me comento que con respecto al siniestro por lo regular cada quien se retira con su golpe por lo cual me sugirió que derivado de este incidente se hiciera convenio donde cada quien se retiraba con su golpe por lo cual accedí ya que quien me estaba asesorando es parte de la aseguradora le hice la pregunta que pasaría con mi daño? me dijo no te preocupes la aseguradora va a valuar el coche y en 30 días cuando mucho se te estará entregando en este caso un cheque a nombre de quien está la póliza para pagarte tu vehículo ya que por los daños que presenta considero que es pérdida total después de eso se fue del lugar, y se llevo mi vehículo la grúa a la agencia Nami Pachuca y mi chofer el C. JOSÉ ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ fue trasladado en una ambulancia a la Sociedad Española de Beneficencia y quien es testigo de los hechos, (ANEXOS 3, 4 y 28); 3.- Posteriormente elementos de una patrulla de vialidad y tránsito de Pachuca, Hidalgo levantaron su correspondiente parte informativo, así también en presencia del ajustador DAVID GARCÍA se firmo el correspondiente convenio conciliatorio, en donde claramente se aprecia la descripción de los vehículos y en donde se demuestra que el vehículo Pt crusier es de color BLANCO y en donde la propietaria del vehículo Pt crusier firma dicho convenio, estando presentes varias personas en el lugar de los hechos, entre ellos los C. **************************, quienes son testigos ya que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, ( ANEXOS 14, 15,16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22); 4- El día 6 de septiembre del año 2011 se pone en contacto una persona llamada Julio Cardoso de GNP la cual me dice que me visitaría al día siguiente de haber yo recibido su correo electrónico y que necesitaba una serie de datos así como la ampliación de declaración de mi conductor así como una serie de requisitos y me comenta en el correo que nos veríamos donde ocurrió el accidente,

5 (ANEXO 29); 5.- El día 7 de septiembre del año 2011 acudí al lugar donde ocurrió el accidente junto con mi chofer que conducía el vehículo el día del siniestro; nos entrevistamos con el Sr. Julio Cardoso de la aseguradora GNP como habíamos quedado pero el señor se dirigió con nosotros de tal manera que nos dio entender que si no se le daba un dinero de por medio el tenia el expediente, en sus manos y el hacia la investigación de campo y peritajes que se incluían en mi expediente por lo cual yo no accedí contestándole que por eso yo había contratado un seguro ya que él me cubría cualquier imprevisto y accidente; le comente que, ya suficiente tenia con estar perdiendo dinero en las cuentas de mi taxi y que yo no le podía dar dinero debido a que lo que él estaba realizando era únicamente su trabajo y no tenia porque afectarme, ya que yo no había incurrido en alguna falta con la aseguradora, el señor molesto se retiro del lugar diciéndome por último se ve que su accidente fue montado y a lo mejor por una cosa u otra no pasa y no le vamos a pagar así es que hágale como quiera; 6.- Es el caso que con fecha: 22 de septiembre del año 2011 me informa la aseguradora mediante un correo electrónico que debido a que: se solicito dictamen de verificación de mi siniestro, me dicen que han analizado mi caso y que confirman ellos que mi siniestro ha sido rechazado, y que pasara por mi carta de rechazo, (ANEXO 5), todo esto sin darme una explicación precisa del porque no me va a pagar el vehículo antes mencionado, siendo que en NINGUNA cláusula viene estipulada esa causa para no pagarme, por lo que me causa agravio ya que dolosamente no quiere pagarme e incluso cuando acudí a la aseguradora me dijeron que no me iban a pagar ni a reponer nada, y es el caso que como no se me entregaba alguna carta de rechazo o carta en donde se me dijera el motivo, la solicite por escrito (ANEXO 6); 7.- Con fecha 7 de octubre del año 2011 me llega una carta de GNP seguros en la cual se narra lo siguiente:estimado Asegurado Con relación al siniestro en referencia, me dirijo a Usted a fin de comunicarle que después de haber agotado en todas sus etapas la revisión del

6 siniestro antes citado y que hizo conocimiento a Grupo Nacional Provincial, S.A.B, mediante la reclamación arriba citada, le informo que lamentablemente su reclamación ha sido declinada de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el contrato de seguro, con fundamento en el artículo 114 que a la letra dice: Precauciones: El asegurado no deberá realizar ningún tipo de arreglo o negociación con los involucrados en el siniestro sin previa autorización de la compañía. Las obligaciones de la compañía quedaran extintas en los siguientes casos: 5) Impedir la subrogación prevista en el artículo 111. Art Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado, el asegurado estará impedido de variar el estado de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño, pero la empresa asegurada deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar en el mas breve plazo. Art. 70 Las obligaciones de la empresa quedaran extinguidas si se demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirán o podrían restringir dichas obligaciones, (ANEXO 7). Cabe hacer mención que en esta carta la aseguradora está actuando dolosamente y de mala fe ya que YO EN NINGÚN MOMENTO REALICE ALGÚN ARREGLO CON ESAS PERSONAS, toda vez que siempre estuvo presente el ajustador DAVID GARCÍA mismo que representaba los intereses de la compañía aseguradora y todo fue con el consentimiento del ajustador que represento a la aseguradora ya que fue quien realizo la negociación con el involucrado en el siniestro por lo cual EN NINGÚN MOMENTO SE ESTÁN VIOLANDO LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO QUE TENGO CON LA ASEGURADORA Y AQUÍ SE PUEDE OBSERVAR LA VENTAJA CON LA CUAL ESTA ACTUANDO LA ASEGURADORA HACIA A MI COMO ASEGURADO DEBIDO A QUE NO QUIERE PAGAR LOS DAÑOS A MI VEHICULO y para demostrar que estuvo presente la aseguradora anexo copia de la declaración de atención de daños emitida por la aseguradora y por el ajustador David García mismo que realizo el llenado de este y estuvo presente en el lugar y fecha exacta en que

7 ocurrió el accidente, (ANEXO 3); 8.- En las condiciones generales que recibí por parte de la aseguradora hago mención que dentro de esta dice: 2 coberturas 2.1 Riesgos cubiertos, límites de responsabilidad, deducibles y exclusiones generales En caso de estar descrita como amparada en la carátula de la póliza, cubre los daños o perdidas parciales materiales que sufra el Vehículo del Asegurado y que se generen a consecuencia de los siguientes riesgos: a) Colisión; b)vuelcos; Por lo cual la aseguradora tiene la obligación de responder al accidente ocasionado a mi vehículo toda vez que como lo mencionan sus condiciones generales, esta tiene que responder por mis daños materiales ya que al igual lo que sufrió mi vehículo fue una COLISIÓN. 9.- Ante la negativa de pagarme por parte de la aseguradora interpuse un recurso de reclamación ante la Comisión Nacional Para la Protección y Defensa de Usuarios de Servicios Financieros Delegación Hidalgo el día: 20 de Octubre del año 2011, y el cual se le asigno el expediente numero: 2011/140/8564, haciendo la CONDUCEF la remisión de la reclamación a GRUPO NACIONAL PROVINCIAL, S.A.B (GNP SEGUROS) (ANEXO 8) La aseguradora hace la contestación de mi escrito interpuesto ante la Comisión Nacional Para la Protección y Defensa de Usuarios de Servicios Financieros Delegación Hidalgo y anexa un supuesto informe sobre la verificación de siniestros, así como un supuesto peritaje que la propia aseguradora supuestamente realizo, en el cual se aprecia que la aseguradora hace mención de unos supuestos correos electrónicos que según la propietaria del vehículo Pt crusier le mando, correos que a mí no me constan y a dichos correos electrónicos no debe considerárseles valor probatorio alguno ya que cualquier persona puede realizar un correo electrónico con datos de otra persona por lo que no es un medio seguro y por lo tanto NO es creíble, por otra parte la aseguradora en dicho informe y en dicho peritaje argumenta que el color del vehículo Pt crusier es beige o arena, por lo que claramente se puede apreciar que dicho peritaje está mal realizado y hecho de mala fe, ya que el color VERDADERO del vehículo Pt crusier es BLANCO, y por

8 lo tanto coincide la magnitud de los daños y por lo tanto son procedentes las prestaciones que reclamo en el presente escrito, e inclusive recientemente tuve que buscar y seguir al vehículo que me ocasiono el daño para poder tomarle fotos para demostrar la verdad y que es de color BLANCO, (ANEXOS 9, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26) Con fecha 13 de Diciembre del año 2011 yo presento un escrito mediante el cual expongo las razones por las que estoy inconforme con la respuesta que dio la aseguradora GRUPO NACIONAL PROVINCIAL, S. A. B. (GNP SEGUROS), (ANEXO 10) Con fecha 14 de Diciembre del año 2011 se me notifica por parte de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, DELEGACIÓN HIDALGO, para una audiencia de conciliación de fecha 24 de Enero de 2012 a las 10:00 horas, (ANEXO 12) Con fecha 24 de Enero de 2012 se llevo a cabo en la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, DELEGACIÓN HIDALGO la audiencia de conciliación respectiva, sin que se llegara a un arreglo, por lo que se dejaron a salvo los derechos para hacerlos valer en los tribunales competentes, así también ese mismo día se me entrego un escrito que hizo la aseguradora y en el que se aprecia como ellos no me quieren pagar sin que exista alguna razón, (ANEXO 11 y 13); 14.- Es el caso que la ahora parte demandada se ha negado rotundamente a responder por las consecuencias del accidente no obstante de tener la obligación legal de cumplir con lo estipulado en el contrato de seguro correspondiente por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar en la vía y forma propuesta. Desahogando como pruebas la actora **************************, las siguientes: A) La documental privada consistente en la póliza de Seguros numero , con fecha de expedición 17 de noviembre de 2010, con duración de 11 meses, sobre Automóvil marca Nissan, modelo 2011, tipo TSURU GSI T/M EQP. Color blanco, visibles a fojas 10 y 11, en copia certificada y en su original obra en el secreto del Juzgado, documento que al no haber sido objetado por la contraria tiene valor legal en

9 términos del articulo 1296 del Código de Comercio; B) La documental privada consistente en la factura del vehiculo marca Nissan, modelo 2011, tipo TSURU GSI T/M EQP. Color blanco, que corre agregado en autos a fojas 12, en copia fotostática certificada, y en copia certificada ante Notario Publico, obra en el secreto del Juzgado, documental que al no haber sido objetadas por la contraria, tienen valor legal en términos del articulo 1296 del Código de Comercio; C) Las documentales privadas consistentes en dos formatos de la aseguradora GNC, uno para la Declaración para la Atención de Daños. ; Y el Inventario Único de Automóviles, que constan a fojas a 13 y 14, en copia certificada, y el original en el secreto del Juzgado, documentales que al no haber sido objetadas por la contraria tienen valor legal en términos del articulo 1296 del Código de Comercio; D) La documentación privada consistente en la impresión de un correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2011, en donde informa la aseguradora que fue rechazado el siniestro, que obra a fojas 16 de autos, documento que tiene valor de presunción de prueba; E) Las documentales consistentes en el acuse de recibo de la solicitud de fecha 6 de octubre de 2011, dirigida a GRUPO NACIONAL PROVINCIAL, suscrita por **************************, y acuse de recibo de fecha 13 de diciembre de 2011, dirigido a CONDUCEF, suscrito por **************************, visibles a fojas de la 17 a la 29 de autos, documentales que al no haber sido objetadas por la contraria tienen valor probatoria en términos del articulo 1296 Código de Comercio; E) La documental publica consistente en las actuaciones del expediente numero 2011/140/8564, radicado en la CONDUSEF promovido por ************************** en contra de GRUPO NACIONAL PROVINCIAL S.A.B. que corren agregadas a fojas de la 19 a la 38 de autos, documentales que tiene valor legal en términos del articulo 1292 del Código de Comercio; G) Las documentales públicas consistentes en el acuse de recibo de fecha 5 de octubre de 2011 y el acuse de recibo de fecha 23 de febrero de 2012, en donde se pide información a seguridad

10 Publica, en relación al siniestro; que obran a fojas 39 y 41, documentales que al no haber sido objetadas por la contraria tienen valor probatoria en términos del articulo 1296 Código de Comercio; H) La documental publica consistente en el oficio de fecha 1 de marzo de 2012, en donde da respuesta del Secretario de Seguridad Pública Municipal de Pachuca Hidalgo, en relación al siniestro, visible a fojas 42 de autos, documental que tiene valor legal en términos del articulo 1292 del Código de Comercio; H) La documental privada consistente en 9 fotografías que obran a fojas de la 42 a la 46, que tienen valor legal de presunción de prueba; I) La documental privada consistente en presupuesto hecho por NAMI PACHUCA, que obra a fojas de la 47 a la 49 de autos, documental que al no haber sido objetadas por la contraria tiene valor probatoria en términos del articulo 1296 Código de Comercio; J) La documental privada consistente en el diagnostico clínico de JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, que emitió la BENEFISENCIA ESPAÑOLA, el cual obra a fojas 50 en copia simple por lo que no tiene valor legal; K) La documental privada consistente en correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2011, que obra a fojas 51, el cual tienen valor de presunción de prueba; L) La testimonial a cargo de ALFONSO HERNANDEZ ZAVALA, ERIK PASCUAL VITE y JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, desahogada en diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, TESTIMONIAL A CARGO DE ALFONSO HERNANDEZ ZAVALA.- A LA 1.- Que no conoce a **************************; A LA 2.- Que el día 29 veintinueve de agosto de 2011 dos mil once, el testigo se encontraba en la esquina de la Calle que baja de Punta Azul, a unos cuatro o cinco metros de los semáforos, y ahí el testigo estaba esperando un taxi para dirigirse a su casa, donde renta; A LA 3.- Que el testigo cuando estaba en la esquina que ha referido en la respuesta anterior el día 29 veintinueve de agosto de 2011 dos mil once, escucho cuando se impactaron dos coches, porque cuando escucho el ruido volteo a ver y vio que eran dos coches color blanco, uno era un taxi; A LA 4.- Que sabe que cuando paso el accidente, muchos coches se detuvieron, hubo mucho trafico, llego lo

11 que es la policía, después llego la ambulancia y ahí se bajo gente para auxiliar a la gente del accidente, y se percato que la señora del coche blanco estaba bien, la que vio que si estaba lastimado era el chofer del taxi, que estaba adentro de su taxi; A LA 5.- Que sabe que los que iban conduciendo los coches mencionados era la señora del coche blanco y el chofer del taxi; A LA 6.- Que funda la razón de su dicho porque vio, porque estaba presente. A continuación y a repreguntas de la parte demandada, el testigo contesta de la siguiente manera: A LA 1 EN RELACION A LA 4 DIRECTA.- Que no sabe como era la señora del coche blanco, que vio que era una señora por su cabello, que como vio que estaba bien fue a ver al señor del taxi, A LA 2 EN RELACION CON LA 4 DIRECTA.- Que el señor del taxi es que no esta ni alto, ni tan bajito, es lo que vio del señor. DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL A CARGO DE ERIC PASCUAL VITE.- A LA 1.- Que no conoce a **************************; A LA 2.- Que el testigo se encontraba el 29 veintinueve de agosto de 2011 dos mil once, en la esquina que baja a los semáforos de Punta Azul; A LA 3.- Que el testigo en el lugar donde se encontraba el día 29 veintinueve de agosto de 201 dos mil once, primero escucho el impacto de unos carros, de ahí posteriormente varia gente que estaba ahí igual, fueron a ver que había pasado, porque se vio que era un choque, muy aparatoso, y cuando el testigo llego vio a una persona que estaba en un taxi, de ahí se quedaron a ver varia gente que es lo que estaba pasando, llego una ambulancia y un coche de la policía, y levantaron a la gente, sacaron al taxista del taxi, porque estaba inconsciente, que bueno no vio si estaba despierto, las personas que estaban ahí decían que estaba inconsciente, de ahí vio que llegaron varios carros, llego igual el del seguro, después fue todo lo que percibió; A LA 4.-Que el color de los vehículos involucrados eran blancos; A LA 5.- Que funda la razón de su dicho porque lo vio, porque ahí estaba. A continuación y a repreguntas de la parte demandada el testigo contesta de la siguiente manera: A LA 1 EN RELACION CON LA 3 DIRECTA.- Que sabe que llego el del seguro porque cuando estaban ahí se percato un coche del seguro,

12 sin recordar las características del carro; A LA 2 EN RELACION CON LA 3 DIRECTA.- Que el seguro era de GNP; A LA 3 EN RELACION CON LA 3 DIRECTA.- Que sabe que las características de los vehículos que se impactaron era un tsuru, y el otro no lo recuerda bien, porque todos se fueron a ver al del Tsuru, porque el otro estaba bien, o no sabe, porque en el Tsuru se veía bien el impacto, y en el otro no vio que tanto fue el impacto que recibió; A LA 4 EN RELACION CON LA 3 DIRECTA.- Que no aprecio a la persona que manejaba el otro coche blanco, que no era el taxi; A LA 5 EN RELACION CON LA 3 DIRECTA.- Que el testigo si aprecio a la persona que iba manejando el taxi, que era un señor. Siendo todo lo que tiene que declarar, firmado para constancia. DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL A CARGO DE JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ.- A LA 1.- Que si conoce a **************************, porque era su patrona en el transporte del que le conducía el testigo; A LA 2.- Que el testigo se encontraba el 29 veintinueve de agosto de 2011 dos mil once conduciendo el taxi; A LA 3.- Que el testigo se encontraba a las 11:00 once de la noche del 29 veintinueve de agosto de 2011 dos mil once, estaba despertando del impacto que recibió en el taxi, A LA 4.- Que sabe que el vehículo que lo impacto fue una Crusier blanca; A LA 5.- Que sabe que después de que la Crusier blanca lo impacto, el testigo sintió mareo y perdió el conocimiento; A LA 6.- Que no recuerda algo más de lo sucedido, solamente cuando ya lo llevaban en la ambulancia; A LA 7.- Que el taxi recibió el impacto en el costado del lado derecho, más bien en el mero centro del taxi del lado derecho; A LA 8.- Que sabe que la ambulancia lo llevo a la beneficencia española, para atender las lesiones que tenía; A LA 9.- Que funda la razón de su dicho porque paso todo lo sucedido. A continuación y a repreguntas de la parte demandada el testigo contesta de la siguiente manera: A LA 1 EN RELACION CON LA 2 DIRECTA.- Que el testigo conducía el taxi a 20 veinte kilómetros por hora; A LA 2 EN RELACION CON LA 4 DIRECTA.- Que si vio físicamente el vehículo que lo impacto, porque antes de perder el conocimiento vio del lado que quedo, y después del impacto

13 quedo enfrente a él; A LA 3 EN RELACIÓN CON LA 4 DIRECTA.- Que no pudo apreciar a que velocidad iba el vehículo que lo impacto porque todo fue muy rápido; A LA 4 EN RELACION CON LA 4 DIRECTA.- Que no vio físicamente los daños del vehículo blanco que lo impacto; A LA 5 EN RELACIÓN CON LA 8 DIRECTA.- Que sabe que quien pago la asistencia médica del testigo, fue el seguro del coche taxi, Tsuru Blanco, porque estaba asegurado. Testimonial a la que la suscrita Juez con la facultad que le confiere el articulo 1302 del Código de Comercio; le otorga valor legal atendiendo a que los testigos por su edad capacidad e instrucción tienen criterio para juzgar el acto y conocen los hechos por si mismos; M) La pericial en materia de Hechos y Transito Terrestre, a cargo de RAUL DOMÍNGUEZ LOPEZ, peritaje que obra a fojas de la 176 a la 188 de autos, quien concluyo que: PRIMERO: De acuerdo al análisis físico del incidente, en el cual se considero, masas, peso y otras variables físicas; se determino que en efecto el vehículo PT Crusier circulaba a una velocidad que podía provocar los daños estructurales a la carrocería tal y como se aprecia en el vehículo Tsuru; SEGUNDO: Que en todo momento el PT Crusier estuvo dentro del campo visual y distancia focal del conductor del Tsuru; no así para el conductor del vehículo PT Crusier el cual por la velocidad que debió llevar, ocasiono que el automóvil Tsuru quede fuera de su ángulo visual y máxime porque tenia que haber hecho alto total al llegar a la intersección obligado por la presencia del semáforo que tuvo que indicarle la reducción de la velocidad aunado a una fase ámbar hasta el alto total por la fase roja del mismo; TERCERO: Que el conductor del PT Crusier debió y debe en todo momento tener presente lo que establece la filosofía del manejo a la defensiva anticiparse a los acontecimientos, es prevenir los coches, es cooperar con el flujo de transito, es manejar con cortesía ; CUARTO: El área de impacto ocasionada al vehículo Nissan Tsuru GS1, T/M, EQP modelo 2011 (1.72m) coincide en el ancho de un PT Crusier (1.748m); por lo que no es posible que otro vehículo diferente al PT Crusier ocasionara daños similares; QUINTO: Que el vehículo Tsuru presenta daños económicos del

14 orden de $55, (CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de refacciones, mas $21, (VEINTE UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de mano de obra por reparación, cambio y pintura. A los costos anteriores se les debe agregar el pago respectivo del IVA; por lo que el total por los daños es del orden de $88, (OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M. N. ). ; pericial que se colegio con el peritaje de la parte demandada a cargo de ANTONIO TREJO OLVERA, peritaje que obra a fojas de la 156 a la 170, quien concluye que: Existen muchas dudas técnicas para establecer que los vehículos de cuenta, hayan participado entre si en un evento de transito terrestre, esto derivado a que no existió capacidad profesional para poder llevar a cabo un proceso de estudio y estructuración criminalistico desde el inicio de los supuestos hechos. Por lo que con estos elementos orientan al perito en turno en deducir que no existe relación de hechos y daños entre los vehículos cuestionados. ; peritaje que es discordante con el emitido por la parte actora, por lo que esta autoridad designo perito tercero en discordia al LIC. DAVID AVILA CHAVEZ, quien concluye que: 1.- Los daños de los vehículos si se corresponden; 2.- El vehiculo Chrysler, submarca PT Cruiser, año modelo 2006, placas HLE-15-98, si produjo los daños al vehiculo Nissan Tsuru, sedan, año modelo 2011, con placas de circulación 5926-FUD 3.- La información del expediente es pobre para efectos de realizar un estudio pericial y determinar las causas determinantes del hecho y su dinámica, ya que solamente se tienen las imágenes de la exposiciones finales, la dirección de los vehículos y la supuesta declaración del conductor del vehículo Nissan, donde reconoce que se paso el alto y fue impactado, y una supuesta declaración de la conductora del vehículo Chrysler PT Crusier, donde afirma que ella no tuvo la culpa ya que el conductor del taxi se paso el alto; 4.- Si es creíble que los hechos del choque del vehículo Chrysler PT Crusier, produjeran los daños del vehículo Nissan Tsuru Taxi, por las razones ya vertidas en el cuerpo del presente dictamen; 5.- Se

15 determina que no es posible que otro vehículo distinto al vehículo PT Crusier, modelo 2006, con numero de placas HLE-1598, pudiera impactado al vehículo Nissan Tsuru GSI, T/M, EQP modelo 2011, color blanco, en la zona donde tiene los daños, ya que esta demostrado que fue el PT Crusier mencionado el que impacto al vehículo NISSAN Tsuru; 6.- La comparación de pinturas no se puede realizar toda vez que no se tiene físicamente al vehículo Chrysler PT Crusier, placas HLE-1598; 7.- Se determina que los daños causados al vehículo NISSAN Tsuru GSI, T/M, EQP, modelo 2011, color blanco, fueron ocasionadas por el vehículo PT Crusier, modelo 2006, con numero de placas HLE-1598, a causa del accidente ocurrido en fecha 29 veintinueve de agosto del año 2011, por las razones ya expresadas en el cuerpo del presente dictamen; 8.- Toda vez que en lo personal observe que el vehículo NISSAN Tsuru presenta deformaciones y hundimientos en su costado derecho, parte media, mismos que afectan ambos lienzos (portezuela delantera y trasera derecha), poste central, ambos marcos de portezuelas, interiores de portezuelas (desfiguro de puertas y estructura interior de los marcos, asientos, etc.), salpicadera trasera derecha, piso, estribo, parabrisas. Se aprecia descuadre general del vehículo; entre otros que no son visibles a la simple vista y que en el mismo expediente en que se actúa, ya existe un avalúo de reparación de daños extendido por la empresa NAMI PACHUCA, S. A de C. V., minuciosamente detallado, parte por parte, a cambiar o reparar, por un monto de $84, M. N. (OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS 00/100 M.N.), y que el vehículo siendo de año y modelo en que sucede el evento, y que el vehículo fue facturado nuevo por la cantidad de $114, M. N. (CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), se considera que los daños ascienden a mas del 73% (SETENTA Y TRES POR CIENTO) del valor total y que por lo mismo, el avalúo de daños, realmente se debe considerar como perdida total. Ahora bien, para efecto de realizar un avalúo de daños, generalmente, cuando se trata de vehículos del mismo año del vehículo

16 y del evento, es a la empresa vendedora de la marca, a la que el perito consulta, sobre el valor de los objetos y su reparación, por lo tanto me adhiero a tal avalúo de costo y reparación, y considerando que se trata de una perdida total, por las razones ya expresadas. Y luego pues el avalúo de los daños del vehículo NISSAN Tsuru, año y modelo 2011, placas 5926FUD es por la cantidad de $114, MN. (CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), a la fecha del evento, que es 29 veintinueve de agosto de 2011, y que deben ser actualizados a precios actuales, de un vehículo ultimo modelo NISSAN Tsuru; 9.- La metodología empleada para la realización de este dictamen se encuentran plasmadas en el apartado correspondiente de este dictamen y desarrolladas en el mismo; 10.- Las conclusiones a que he llegado ya han sido plasmadas en este apartado. De la demandada:11.- Si es creíble que la conductora del vehículo PT Crusier, modelo 2006, placas de circulación HLE-1598 se haya impactado contra el vehículo marca NISSAN tipo Tsuru, modelo 2011, color blanco, ya que así ha sido demostrado en este dictamen;12.- Si es posible que el accidente haya dado origen a la magnitud de los daños que presenta el vehículo NISSAN, tipo Tsuru, modelo 2011, color blanco, con el vehículo PT Crusier, modelo 2006, placas de circulación HLE-1598, ya que, como se ha demostrado en este dictamen, el vehículo PT Crusier se encuentra prácticamente acorazado en su zona frontal; 13.- Se determina que otro vehículo distinto al vehículo PT Crusier, modelo 2006, con placas de circulación HLE-1598, no pudo haber impactado al vehículo NISSAN, tipo Tsuru, modelo 2011, color blanco en el lugar donde se presento su daño estructural, como se ha demostrado en el cuerpo del presente dictamen;14.- Se determina que el color blanco según datos del ajustador de la aseguradora del vehículo PT Crusier, modelo 2006, con placas de circulación HLE-1598, involucrado en el accidente de fecha 29 veintinueve de agosto de 2011conincide en si mismo;15.- Las marcas de pintura negra que se ubican en el lienzo de la portezuela delantera derecha, del vehículo NISSAN Tsuru, se

17 corresponden con la pintura negra de los dígitos de la placa de circulación frontal del vehículo Chrysler PT Crusier, modelo 2006, con placas de circulación HLE-1598, a causa del accidente que se denuncia en este expediente;16.- Se determina que los daños causados al vehículo NISSAN Tsuru, año y modelo 2011, color blanco, fueron ocasionados por el vehículo PT Crusier, modelo 2006 con placas de circulación HLE, a causa del accidente ocurrido en fecha 29 veintinueve de agosto de 2011;17.- Luego pues, el avalúo de los daños del vehículo NISSAN Tsuru, año y modelo 2011, placas 5926FUD es por la cantidad de $114, (CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), a la fecha del evento, que es 29 veintinueve de agosto de 2011, y que deben ser actualizados a precios actuales, de un vehículo ultimo modelo NISSAN Tsuru; 18.- El avalúo de los daños del vehículo PT Crusier, modelo 2006, con placas de circulación HLE-1598, asciende a la cantidad de $4,500.00, MN. (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que consisten en reparación de fascia y pintura y mano de obra. El color de la pintura es blanco sustentado en los datos del ajustador, en su reporte de ajuste; 19.- La metodología empleada ha sido descrita en el apartado correspondiente de este dictamen.. Pericial que fue desahogada con las formalidades de ley, en forma colegiada y los peritajes fueron emitido por profesionistas especializados en la técnica que para el caso se requiere, como lo disponen los artículos 1252 y 1253 del Código de Comercio; y de los que se advierte que el peritaje que emite el perito tercero en discordia fue coincidente con el peritaje que emite la perito de la parte actora **************************; y atendiendo así mismo a las razones que los peritos emiten para sustentar sus opiniones, como en el caso es, la metodología empleada, consistente en análisis teórico ( físico de Ingeniería de transito y valuación), esta juzgadora con la facultada que le otorga el articulo 1301 del Código de Comercio, les concede valor probatorio a dichos peritajes emitidos por el perito de la parte actora y el tercero en discordia, por la convicción que le producen para el caso a resolver; pues los peritos emitieron su

18 estudio precisando con detalle los elementos técnicos, y de hecho en los que se basaron, describieron claramente los actos que ejecutaron para llegar a su conclusión y los razonamientos técnicos que conforme a la ciencia en la que peritan, explican la misma, aportando los estudios fotográficos que corroboran su dictamen y sin que exista en autos motivo para estimar que faltan a la verdad o tienen interés en el presente asunto. Por cuanto al peritaje que emite el perito de la parte demandada ANTONIO TREJO OLVERA, no se le otorga ningún valor, atendiendo a que no son suficientes sus argumentos y razones para crear convicción en la Juzgadora, toda vez que no tiene ningún sustento científico al señalar que la persona que realiza el informe sobre los hechos y describe las imagines de los daños y describe un croquis de la supuesta dinámica de los hechos no tiene la menor capacidad de realizar un estudio en criminalistica de campo, el proceso de verificación no cuenta con los mas mínimos requisitos de un informe técnico pericial, omitió gravemente fijar fotográficamente las posiciones originales y finales de los vehículos; y concluye señalando que de acuerdo a los daños que presenta el vehiculo Chrysler TP Crusier, y a la ubicación y posición, se infiere que con un alto grado de probabilidad que la velocidad en la que circulaba el vehiculo de cuenta, a una velocidad de 60 Km. por hora y que por la ubicación y daños que presenta el automóvil Nissan, Tsuro, estos hayan sido provocados por un agente vulnerante CONTUSO, que haya llevado una velocidad promedio mayor de 100 Km. por hora. Lo que inferimos que no existe correspondencia entre ambos vehiculo para establecer que estos hayan participado en el mismo hecho lesivo. Lo que esta autoridad considera totalmente incongruente, en razón de que cuantifica los daños del vehiculo Nissan Tsuro en la cantidad de $ (SEIS MIL PESOS 00/100 M. N. ), por lo que no es posible que un vehiculo que impacta a mas de 100 KM. por hora cause daños por dicha cantidad; y cuantifica los daños del vehiculo Chysler PT Crusier, en $1, (MIL PESOS 00/100 M. N. ), lo que tampoco es creíble que si impacta a una

19 velocidad de 60 km. por hora como señala el perito, los daños del vehiculo Chysler PT Crusier, sean de $1,000.00; M) La instrumental de actuaciones que prueba en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; N) La presuncional legal y humana, que prueba en términos del artículo 1305 del Código de Comercio. Ahora se pasa a valorar las pruebas de la parte demandada tomando en cuenta sus excepciones opuestas, siendo las siguientes: A) La documental privada consistente en el formato para Declaración Para la Atención de Daños, visible a fojas 63 de autos, que tiene valor probatorio en términos del artículo 1296, del Código de Comercio al no haber sido objetada; B) Las documentales privadas consistentes en la póliza de Seguro numero , con fecha de expedición 17 de noviembre de 2010, con duración de 11 meses, sobre Automóvil marca Nissan, modelo 2011, tipo TSURU GSI T/M EQP. Color blanco, que obra a flojas 64; y el Informe Sobre la Verificación de Siniestros visible a fojas de la 65 a la 72, documentales que no tienen valor legal por obrar en copia simple; C) La documental pública consistente en Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorgo GRUPO NACIONAL PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL a NESTOR RUBÉN SILVA NORIEGA y MARINA ISABEL SILVA GONZÁLEZ, que obra en su original a fojas de la 108 a la 124; documental que tiene valor legal en términos del articulo 1292 del Código de Comercio; D) La confesional desahogada en diligencia de fecha 13 trece de agosto de 2012 dos mil doce, a cargo de **************************, visible a fojas 201 de autos confesando que: que la absolvente acudió con GNP, la póliza de auto numero ; Que la póliza contratada con GNP, es en relación al vehículo marca Nissan tipo Tsuru, modelo 2011, color blanco, con placas de circulación 5926FUD; Que con fecha 29 veintinueve de agosto de 2011, su vehículo Nissan tipo Tsuru modelo 2011, color blanco, con placas de circulación 5926FUD, se vio involucrado en un accidente automovilístico; Que su vehículo Nissan tipo Tsuru, color blanco, modelo 2011 con placas de circulación 5926FUD, el día del accidente de fecha 29 veintinueve de agosto de

20 2011 era conducido por JOSÉ ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ; Que tiene conocimiento de las condiciones generales de la póliza contratada. Confesional que no tiene valor legal atendiendo que la confesional solo tiene valor lo que el absolvente admite en su perjuicio y en el caso que nos ocupa los hechos confesados no le perjudican a la absolvente; E) La instrumental de actuaciones que prueba en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; F) La presuncional legal y humana, que prueba en términos del artículo 1305 del Código de Comercio. Ahora bien, hecho un estudio exhaustivo de las pruebas y de las constancias de autos, la suscrita Juez considera procedente la acción en estudio sobre el cumplimiento de contrato de seguro de automóviles, que demanda la C. **************************, a GRUPO NACIONAL PROVINCIAL, por lo siguiente: tenemos que en autos se acredito legalmente la relación contractual, con la póliza de Seguros numero , con fecha de expedición 17 de noviembre de 2010, con duración de 12 meses, sobre Automóvil marca Nissan, modelo 2011, tipo TSURU GSI T/M EQP. Color blanco, visibles a fojas 10 y 11, documento que a sido valorado en líneas que anteceden; toda vez que el contrato se sustituye con la póliza del seguro en la que se encuentran contenidas las obligaciones que asume la agencia de seguros; de igual manera se establecen las condiciones que debe cumplir el asegurado, y el tiempo de vigencia; advirtiéndose de la póliza de seguro que se contrato por **************************, por lo que está legitimada para ejercitar la presente acción; teniendo así mismo acreditada la propiedad del vehiculo que ampara la póliza de seguro, con la factura correspondiente; y la vigencia de la misma en la fecha del siniestro del vehiculo asegurado que fue el día 29 de agosto de 2011; advirtiéndose de la póliza de seguros que se contrato con fecha 17 de noviembre de 2010, con doce meses de vigencia; así también se acredita que la aseguradora tuvo conocimientos de los hechos en forma oportuna; con la Declaración para la atención a Daños y del Inventario Único de Automóviles, que expidió el ajustador DAVID GARCIA, el día del siniestro

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