BUENOS AIRES, 12 AGO 2011
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- Luis Parra Araya
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1 BUENOS AIRES, 12 AGO 2011 VISTO, el EXPEDIENTE Nº del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que se iniciara con motivo de la denuncia incoada por el Sr. Martín MUGA, en donde se ha analizado la conducta del propio denunciante, del productor asesor de seguros Sr. Luis Rogelio SANTINI, Matrícula Nº y de ASEGURADORA FEDERAL ARGETINA S.A., y CONSIDERANDO: Que el denunciante refiere que el productor lo tenía a él a cargo de las cobranzas y ventas de seguros en la ciudad de San Martín de los Andes.- Que había depositado las cobranzas en la cuenta personal del productor SANTINI.- Que al producirse siniestros comenzó a detectar las irregularidades, ya que cuando entregaba las denuncias le informaban que los asegurados no tenían cobertura por falta de pago en la compañía y luego comenzó a hacer los depósitos directamente en la cuenta de la compañía en el Banco Francés.- Que el productor los visitaba regularmente y atendía sus llamados, pero a partir de estas irregularidades, desapareció.- Que puso a disposición los depósitos bancarios originales y las planillas giradas a SANTINI.- Que cabe señalar que las copias de las planillas acompañadas por el denunciante (fs. 5, 6, 8, 9, 10, 13 y 15) resultan ilegibles tanto en su integridad como en el sello de intervención o recepción que debe colocar quien las recibe; circunstancia que impide determinar si las copias de las boletas de depósito bancario acompañadas por el mismo denunciante (fs. 7, 11, 12, 13 y 14) se corresponden a las rendiciones.- Que la Gerencia de Inspección le solicitó explicaciones a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.; la que contestó a fs 100/115 que la cuenta que menciona el denunciante le pertenece, que el productor intermedia
2 para la aseguradora y que está autorizado a percibir cobranzas (adjuntó el convenio a fs. 25).- Que asimismo, proporcionó un listado de asegurados con número de póliza y el dominio del vehículo, intermediadas por SANTINI.- Que también destacó una inspección en el domicilio del productor denunciado.- Que el productor manifestó que comenzó a operar con Martín MUGA el 2/12/2008 acreditando sus dichos con un correo electrónico (fs. 118) por el cual el productor le informa a Martín MUGA, el número de cuenta de la compañía y el Número de cuenta bancaria personal, indicándole que deposite las cobranzas, en la cuenta de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. pero, que ante alguna emergencia podía utilizar la del productor.- Que reconoció expresamente que aceptó concensuar con MUGA mientras no rendía el examen para obtener la matricula habilitante porque se lo había solicitado la aseguradora (fs.119) y porque él tenía algunos clientes en San Martín de la Andes que se le dificultaba atender en razón de la distancia.- Que con respecto a las cobranzas de los clientes de San Martín de los Andes manifiesta que se ocupaba MUGA y los importes los depositaba en su cuenta personal y le remitía un detalle de las cobranzas vía correo electrónico y él con esos datos confeccionaba la planilla de rendiciones (fs. 120/121).- Que el productor reconoce que no tenía el control sobre las fechas en que fueron pagadas cada una de las cuotas por los asegurados, porque no se le proporcionaba fecha de cobranza, ni MUGA le enviaba los recibos.- Que con posterioridad el Sr. MUGA, le mandaba directamente las planillas de rendiciones.- Que refiere que la relación concluyó en marzo cuando no se presentó a dar el examen.- Que en relación a la cobertura de la póliza del asegurado José Guillermo PINILLA (fs. 26) se le solicitó al productor copia de la solicitud de seguro del asegurado José Guillermo PINILLA y presentó la que obra agregada a fs. 125, la que no cuenta con firma del asegurado, aclarando que ese documento
3 le fue enviado por el Sr. Martín MUGA; también exhibió y entregó copia de la orden de emisión de póliza pedida por él a la compañía bajo el nº (fs. 126).- Que dicha propuesta originó la emisión de la póliza nº el 9/01/09 (fs. 26) inicio de vigencia 6/01/09, pago de cuota 06/01/09.- Que de la rendición de la primer cuota entregó copia de una planilla de rendición sin intervenir por la aseguradora; en tanto la aseguradora acompañó a fs. 237 la misma planilla con sello de Casa Central de fecha 5 de febrero de 2009, esto es rindió en exceso de los plazos reglamentarios.- Que una situación similar sucedió con la cuota nº 2 y la cuota 3/6 del asegurado SALVAGNO.- Que también se le preguntó por las pólizas asegurado PASQUÍN Ariel y Cornelio Ismael SAN MARTÍN HEN, ambas con siniestro.- Que al respecto informó de la primera de ellas, que fue anulada por falta de pago.- Se pagó una sola cuota la que también estaría rendida fuera de los plazos reglamentarios de acuerdo a lo informado por el propio productor y nuevamente no contando la planilla de rendición con sello de recepción de la aseguradora.- Que la segunda de ellas según informa tuvo un solo pago que se realizó el 16/04/09 según surge de la planilla obrante a fs. 183 y fue rendida en la agencia de la aseguradora el 2/5/09 y la aseguradora la imputó el 2/5/09 según sello de la Casa Central.- Que el productor informó que respecto de esta póliza el siniestro se produjo el 28 de Abril de 2009 (fs. 184/187).- Que, además reconoció haber intermediado en todas las pólizas que le fueron identificadas e informó que no tiene conocimiento que hubieran tenido siniestros y reconoció irregularidades en la imputación de las cobranzas.- Que en relación a la póliza informó que se emitió el 24/4/09 con inicio de vigencia el 21/4/09 (fs. 92) fecha en que ya había dejado de
4 facilitarle su matrícula al Sr. Martín MUGA, destacando que la última rendición que recibe de este último es del 23/04/09.- Que informó que conforme surge de sus archivos el Sr. MUGA le presentó al menos 167 propuestas.- Que respecto de los Registros, la Gerencia de inspección informó que no existen observaciones que formular.- Que consecuentemente, la Gerencia de Asuntos Jurídicos le imputó al productor asesor de seguros el Sr. Luis Rogelio SANTINI haber violado el art. 10, apartado 1 inc. d), f), h), e i), el art. 12 y 15 de la Ley y 55 de la Ley , conductas estas que dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 13 de la Ley y 59 de la Ley Que en tanto de las constancias obrantes en las presentes actuaciones surge que el Sr. Martín MUGA D.N.I ha desarrollado la actividad de productor asesor de seguros sin estar debidamente inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros por lo que la Gerencia de Asuntos Jurídicos le imputó haber infringido el art. 4º de la Ley , encuadrándose dicha conducta en los presupuestos del art. 8º inc. g) de la Ley Que de las resultas de las verificaciones efectuadas en el domicilio del productor Luis Rogelio SANTINI y de la comparación de la documentación en poder de éste con lo informado por la aseguradora a fs. 103/115, se observó que la fecha que tiene la aseguradora por rendidas las liquidaciones del productor, no se corresponden con las explicaciones y documentación en poder del intermediario.- Que atento ello se procedió a pedir explicaciones documentadas a la aseguradora, centralizando la verificación sólo en las pólizas que la misma aseguradora informó que habrían tenido siniestros.- Que de la documental aportada por la compañía surge que se trata de una operatoria de pólizas mensuales renovables automáticamente y que dichas pólizas y sus correspondientes endosos, se emiten en todos los casos con posterioridad a la fecha de vigencia, con lo cual al momento de recepción de la póliza por parte del asegurado la fecha de vencimiento ya ha transcurrido.-
5 Que de tal manera la aseguradora coloca a los asegurados en mora permanente, trayendo aparejado la continua falta de cobertura.- Que por lo demás, permite la cobranza a través del productor quien según sus propios dichos, se encuentra autorizado a cobrar y con quien celebra un convenio de rendición en exceso de los plazos previstos por la reglamentación (Res. SSN ) y admite la rendición en la Agencia Neuquén y luego considera rendidos los importes una vez ingresados en la casa central desconociendo el ingreso en la Agencia de Neuquén que ella misma reconoce en sus presentaciones (fs. 246/247) y cuando en ese traspaso han transcurrido hasta 14 días, que no pueden ser imputables ni al productor ni al asegurado.- Que la aseguradora además ratificó los dichos del productor en cuanto a que no quiere que se le envíen los recibos, informando que tiene como respaldo de las imputaciones de los pagos las planillas de rendiciones selladas por la Agencia Neuquén y la Aseguradora.- Que esto significa que tiene por cumplido el pago del asegurado según la fecha de imposición del sello de la Casa Central, situación absolutamente irregular y que no cuenta con respaldo documental suficiente de sus registraciones contables, toda vez que no cuenta con recibos donde conste la fecha de efectivo pago de asegurado.- Que las conductas descriptas constituyen ejercicio anormal de la actividad aseguradora, por lo que la Gerencia de Asuntos Jurídicos le imputó a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A haber infringido el art. 58 de la Ley Que consecuentemente, se procedió de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la Ley Que a fs. 301/312 se presenta ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. contestando el traslado que oportunamente se le confiriera y alegando que se ha menoscabado su derecho de defensa ya que según su entender no se ha fundado cuál es la norma que ha violado.- Que adelantando desde ya que esto no es cierto conforme puede advertirse del informe por el que se le confiriera el traslado, y del propio escrito en
6 despacho en el que a pesar de dicha formulación se defiende de todas y cada una de las cuestiones materia de imputación.- Que sostiene que con la entrega de la primera facturación se le entrega al asegurado la cuponera que forma parte integrante de la misma, con los sucesivos vencimientos y en consecuencia no produce perjuicio para los asegurados y que tampoco surge de los presentes actuados un solo caso en que los mismos hayan padecido la suspensión de la cobertura asegurativa por falta de pago motivada en los hechos imputados.- En prueba de estas manifestaciones acompaña los cupones que anexa como Anexo 1 (fs. 307/312).- Que refiere que se trata de contratos con prórroga automática mensual, lo que surge del propio frente de póliza.- Que en relación a pactar plazos en exceso de la normativa reglamentaria para la rendición de las cobranzas por parte de los productores asesores de seguros efectuó un reconocimiento expreso y lo justificó alegando que habría efectuado una interpretación errónea de la norma.- Que en cuanto a este punto en particular debe quedar bien en claro que se trata de normas de orden público que no resultan modificables por acuerdo de partes. Que del reproche que se le efectuó sobre que toma los pago a partir de que efectivamente ingresan en la casa central, brinda como explicación que como no posée sucursales en los términos del art. 6º de la Ley no cuenta con registros contables en las agencias.- Que si bien la explicación resulta atendible desde lo contable el plazo que transcurre entre la recepción de la cobranza en la agencia y la casa central que en algunos casos resultan ser meses no resulta oponible al asegurado, sobre todo por cuanto las demoras no le son imputables a ellos, y no debe generar litigiosidad tal como se desprende de los dos últimos párrafos de fs Que además resulta inexplicable que en tiempos en que las comunicaciones son prácticamente instantáneas pasen meses en llegar las cobranzas desde las agencias a la casa central.-
7 Que dicho lo cual, no puede dejar de reconocerse que es cierto que la aseguradora ha tenido a lo largo de la actuación una actitud de colaboración poniendo a disposición en todo momento todos los registros y papelería que se le requirió.- Que el descargo en despacho alcanza a conmover parcialmente las imputaciones que oportunamente se le efectuara a la aseguradora quedando expresamente reconocido su accionar contrario a la normativa en lo que hace a la celebración de convenios de rendición con plazos que exceden los previstos por la norma que como ya quedara dicho es de orden público.- Que a los efectos de graduar la sanción a imponer a la aseguradora se tubo en cuenta que se trataría de un error de interpretación de la normativa vigente para los plazos previstos en los convenios de rendición.- Que conforme surge de fs. 316 el Productor Asesor de Seguros Sr. Luis Rogelio SANTINI no ha efectuado descargo.- Que por tal motivo y de conformidad a los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuados los hechos ni el encuadre conferido a los mismos.- Que para la graduación de la sanción a imponer se ha tenido en cuenta, la gravedad de la falta cometida por la que facilitó el fraude a la ley de quien no estaba habilitado para intermediar y de tal modo también ha afectado el asesoramiento de los asegurados, al rendir en exceso de los términos legales ha puesto en riesgo los derechos de los asegurados colocándolos en situación de litigiosidad de sus derechos, como así también a falta de antecedentes del productor imputado.- Que a fs. 317/321 ha tomado intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos.- Que el art. 59 y el inc. f) del art. 67 de la Ley confieren a este Organismo de Control facultades para dictar la presente resolución.- Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
8 RESUELVE: ARTICULO 1º.- Aplicar al Productor Asesor de Seguros Señor Luis Rogelio SANTINI, matrícula Nº , una INHABILITACIÓN por el término de 3 (tres) años.- ARTICULO 2º.- Aplicar a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., un LLAMADO DE ATENCIÓN y advertirle que deberá adecuar los convenios de rendición a la normativa vigente.- ARTICULO 3º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las medidas dispuestas en los artículos anteriores, una vez firme.- ARTICULO 4º.- Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos del art. 83 de la Ley ARTICULO 5º.- Regístrese, notifíquese conforme el artículo 41 Decreto 1759/72 al Productor Asesor de Seguros Señor Luis Rogelio SANTINI, en el domicilio constituido, sito en Ministro González 214, Neuquén, Provincia de Neuquén y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., en el domicilio sito en Suipacha 268 Piso 2º C.A.B.A., y publíquese en el Boletín Oficial.- RESOLUCIÓN Nº: FIRMADO POR : FRANCISCO DURAÑONA
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