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1 Este monográfico se confecciona y publica en la web de manera gratuita con la intención de facilitar a quienes puedan estar interesados, la resolución de algunas de las diferentes cuestiones prácticas que pueden surgir en el momento de reclamar una indemnización por Responsabilidad Civil dimanante de un accidente de circulación. Desgraciadamente son muy numerosos y de muy diversa índole los accidentes que se producen y, aunque todo el mundo conoce la posibilidad de reclamar una indemnización al causante de un siniestro, a la hora de llevarlo a la práctica, son muchas, más de las que en un principio pueden parecer, las cuestiones que hay que tener claras para un enfoque acertado. Dista mucho de las intenciones de la autora el dar una clase magistral sobre la materia, en primer lugar por que a la misma aun le queda mucho, muchísimo, por aprender sobre la misma, y en segundo por que, como en todo, nadie tiene la verdad absoluta y mucho de lo aquí expuesto es discutible, pero si es cierto que, como abogada de compañías aseguradoras y de particulares que reclaman contra estas, que soy y que llevo siendo desde hace ya más de diez años, he podido ya encontrarme con multitud de particularidades o matices que han hecho necesario el estudio más profundo de algunos aspectos interesantes, al igual que he podido comprobar que en la materia de tráfico, como en todas, hay más que conocer de lo que a simple vista pueda parecer. Espero que al lector pueda serle de alguna utilidad la lectura de este monográfico y agradezco sinceramente la atención prestada al leer el mismo La autora, Alejandra Pizarro Nogués. Contenido: Legislación Aplicable Conceptos Básicos Procedimientos judiciales Principios De La Reforma Del Sistema De Valoración De Daños Causados En Accidente De Tráfico Propuestos Por Las Asociaciones De Víctimas. Cuestiones Prácticas. 1

2 LEGISLACIÓN APLICABLE: Como normativa básica hay que resaltar la siguiente en vigor: - Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial. Actualmente se está tramitando su modificación. La reforma ha sido ya aprobada por el Congreso de los Diputados y se encuentra pendiente de ratificación por el Senado. -Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo. -Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Pendiente igualmente de su modificación en relación con el incumplimiento de la obligación de aseguramiento y sus consecuencias. -Real decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor. -Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. -Real decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros - Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales que resultarán de aplicar, durante el año 2012, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Cada año se dicta la resolución correspondiente en aproximadamente las mismas fechas (entre enero y febrero) -Código Penal: Artículos 379 a 385 relativos a los delitos contra la seguridad vial y el artículo 621, sobre la falta de imprudencia cometida con vehículo a motor. 2

3 -Código Civil, artículos 1902 y siguientes en cuanto a la responsabilidad del causante del daño, y su obligación de reparar el mismo. CONCEPTOS BÁSICOS: Responsable: El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.(concepto hecho de la circulación ) En el caso de daños a las personas de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado Concepto: culpa exclusiva de la víctima, (como se ve, ha de ser el conductor quien la pruebe) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.(art.1 Ley sb. Responsabilidad Civil y Seguro).Véase que no se exonera el responsable en el caso de Caso fortuito. También puede darse concurrencia de culpas en cuyo caso ambas han de ponderarse y adecuarse por tanto el alcance de la indemnización. Responsable Civil Directo: Es la aseguradora del vehículo, ya que el perjudicado tiene acción directa para exigirlo. (Solo puede oponerse en caso de robo, donde respondería el Consorcio de Compensación de Seguros) pero no puede oponerse al pago de la Responsabilidad Civil a los perjudicados, aunque el vehículo fuese conducido por alguien sin licencia, cometiendo delito doloso (por ejemplo borracho), o el conductor hubiera utilizado el vehículo ilegítimamente sin autorización del propietario). Art 5 y 6 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro. Responsable Civil Subsidiario: Es el propietario del vehículo, la acción contra este es subsidiaria a la que ha de ejercitarse frente a la aseguradora. Este es responsable subsidiario por que es el obligado, según la ley, a concertar el seguro. Facultad de repetición: El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Es decir, no en caso de imprudencia. B) Contra el tercero responsable de los daños. 3

4 c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la ley 50/80 del contrato de seguro y por el propio contrato de seguro. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. ( art 10 Ley R C Y Seg) Consorcio de Compensación de Seguros: Deberá Indemnizar cuando: El vehículo causante de los daños sea desconocido, cuando el vehículo no este asegurado, cuando el vehículo ha sido robado (solo robo y robo de uso tipificados en el CP). Cuando haya controversia entre este y la aseguradora del vehículo (aunque si luego condenan a esta, ha de rembolsar las cantidades más intereses legales incrementados en un 25%) y cuando la aseguradora haya sido declarada judicialmente en concurso o en liquidación. (art 11 Ley RC y Seg.) El consorcio esta obligado a asegurar cuando un conductor haya sido rechazado por, al menos, dos compañías) Auto de Cuantía Máxima (art 13 Ley Rc y Seguro. Nueva redacción dada tras la Ley 21/2007, de 11 de julio.): Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declara la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordarse el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esa Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y los vehículos que intervinieron y los aseguradores de cada uno de estos. En todo caso antes de dictarse el Auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido en su caso el Consorcio de Compensación de 4

5 Seguros a una comparecencia en el plazo de 5 días, a fin de que pueda aportarse la oferta, o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará Auto de Cuantía Máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno. Mora del asegurador: (art. 20 Ley Contrato de seguro): En el plazo de tres meses siguientes a la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada, que es lo contrario a la oferta motivada y debe indicar entre otras cosas que motivo impide efectuar la oferta de indemnización (nueva redacción dada por la ley 21/2007). Transcurrido el plazo de los tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, igualmente se devengarán estos intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, esta no haya sido satisfecha en el plazo de 5 días o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%. No obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora el día en que efectivamente satisfaga la indemnización mediante pago, reparación o reposición al asegurado, beneficiario o perjudicado. Después trataremos la aplicación de este precepto por los tribunales. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada, el órgano judicial correspondiente resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios 5

6 recogidos en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno Cuando con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie el procedimiento civil en razón de la indemnización debida por el seguro, serán aplicable los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro salvo que nuevamente se consigne la cantidad dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del procedimiento. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación: (Anexo a la Ley Sobre responsabilidad Civil y Seguro) Hay que ponerlo en relación con la Resolución de la Dirección General de Seguros referente a las cuantías del momento de la cuantificación, que es el del año en que se produce el siniestro. La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su anexo final el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados o beneficiarios será la referida a la fecha del accidente. Tienen la condición de perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y en los restantes supuestos la víctima del accidente. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán los gastos de asistencia médica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada y en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral en la cuantía que se justifique. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entienden en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afecten 6

7 a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias personales y familiares, y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluidos en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación de las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes, y en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado. La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos. Cada año se actualizan las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros, como desarrollo de la citada ley y en su defecto se actualizan automáticamente en el porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. Explicación del sistema: a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II). Tabla I: comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fija los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos. Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima de una parte, y la edad de la víctima de otra. Tabla II: describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de éstos. Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro. b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI). 7

8 La cuantía de éstas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI). A tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementando el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III) y finalmente sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV) con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria. Para la tabla VI ha de tenerse en cuenta: 1º) sistema de puntuación: tiene una doble perspectiva por una parte la puntuación de 0 a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra las lesiones contienen una puntuación mínima y otra máxima. La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características especificas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado, esta puede establecerse por el forense o dejarse al arbitrio judicial. Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente: (100-M) x m/100 + M. Dónde M es la puntuación de mayor valor y m la de menor valor. Si son más de 2 las lesiones concurrentes se continuará aplicando esta fórmula y el término M se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada. En cualquier caso la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos. Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula. C) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V): Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que 8

9 se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante, y en su caso judicialmente declarada. Perjuicio estético: consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituyen una dimensión diversa de perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente. Secuela: se entiende por secuela la lesión que no puede ya mejorar y por tanto es permanente. Pueden darse casos de secuelas sobrevenidas, si en el momento que se indemnizó la secuela en cuestión no había llegado a manifestarse, no pueden extenderse a ella los efectos de la cosa juzgada. Por tanto aunque se haya renunciado a reclamar una vez indemnizado, dado que la transacción no comprende si no los objetos determinados en ella, no puede entenderse que se renuncia al ejercicio de cualquier acción nacida de los mismos hechos, dado que para renunciar es necesario conocer y dado que en ese momento se desconocía, puede después reclamarse. Sanidad: se entiende que se ha alcanzado la sanidad cuando las lesiones están estabilizadas y no conviene seguir esperando por ser ya lesiones permanentes, sin posibilidad de mejoría. En los informes médicos forenses pueden darse diferentes partes de estado, cada vez que se ve al lesionado 9

10 pero aun conviene esperar al resultado de pruebas o tratamientos y por último se da el informe de sanidad, que es en el que se establece el tiempo de hospitalización, el de días impeditivos y no impeditivos y, si han quedado secuelas, cuales son estas y su puntuación (esta no se determina siempre por el forense así que, dentro de la horquilla que da la ley, hay que valorarla con otros factores y será finalmente el juez quien la determine) Hecho de la circulación, Art 2 Reglamento del seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común. No se entenderán hechos de la circulación: a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas en circuitos especialmente destinados al efecto, habilitados para dichas pruebas. b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello. C) La circulación de un vehículo a motor por vías o terrenos no expresadas antes, tales como puertos o aeropuertos. D) Cuando la utilización de un vehículo a motor lo sea como instrumento para la comisión de un delito. Ojo pese a la definición que se da en el reglamento hay ciertas controversias, por ejemplo: la sentencia 140/2001 de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de febrero en la que se reclamaban las lesiones causadas a la acompañante del conductor por la puerta del coche, una vez aparcado este, cuando al bajarse se cerró por el viento en la cara de esta, considera que es un hecho de la circulación por que está directamente relacionado con el uso de un vehículo y condena al abono de la indemnización correspondiente a la compañía aseguradora, en cambio la sentencia 44/1999 de la Audiencia Provincial de Jaén de 8 de febrero, en la que al cerrarse el capó del coche cuando la victima estaba revisando una avería y este le amputa un dedo, no considera este hecho como un hecho de la circulación por considerarse que una operación de arreglo o de comprobación de funcionamiento no es un uso propio y absuelve a la compañía aseguradora de la Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación del vehículo. Por lo tanto, en los casos en que no está claro si el uso que se estaba haciendo del vehículo en el momento de producirse los daños es un uso 10

11 propio o no hay que buscar precedentes para casos idénticos o similares y no dar la cobertura de la aseguradora por sentada, Prescripción de las acciones penal y civil, computo del mismo: La acción penal prescribe a los 6 meses, plazo de prescripción de las faltas o en el plazo de prescripción de la acción penal por delito, si se trata de responsabilidad penal o civil derivada de la penal por delitos contra la seguridad del tráfico y hay un año para la reclamación en vía civil, pero ojo, respecto a esta última, el TS ha puntualizado que el cómputo del plazo de prescripción debe contarse desde que el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios (STS de 22 de julio de 2008), luego desde la sanidad. Hay que tener en cuenta que estos plazos son los que tiene el tercero perjudicado frente al responsable, al responsable civil directo y al responsable civil subsidiario, pero frente a la aseguradora, el tomador del seguro tiene los plazos que marca el artículo 23 de la Ley del contrato de seguro: 2 años para daños materiales y 5 para daños personales. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES: Para la determinación de la Responsabilidad Civil y la condena al abono de la misma puede haber diferentes procedimientos: Solicitar la Responsabilidad civil como accesoria a la responsabilidad penal y por tanto en la vía penal, en cuyo caso la Responsabilidad civil se dirimirá en uno de estos dos procedimientos: Procedimiento para el enjuiciamiento del delito: Procedimiento Abreviado. Procedimiento para el enjuiciamiento de la falta: Juicio de faltas. Para la reclamación de la Responsabilidad Civil, sin reproche penal sobre la actuación del conductor, dependiendo de la cuantía de la reclamación, esta se sustanciará: -Por los trámites del Juicio verbal, si la cuantía reclamada no supera los euros. -Por los trámites del juicio Ordinario, si la cuantía reclamada excede de euros. 11

12 En los casos en que, conforme se ha explicado antes, haya procedido el dictado del Auto de Cuantía Máxima este es un título ejecutivo y como tal, puede ejecutarse mediante el procedimiento correspondiente en vía civil, Ejecución de Títulos Judiciales: muchas veces las víctimas cuya culpa pueda ser muy determinante en la producción del siniestro, optan por esta vía, denunciando en vía penal y después, dado que es evidente que en la vía penal pueden absolver al conductor, ya que para la condena penal se exige prueba por el principio in dubio pro reo y dado también el principio de intervención mínima del reproche penal, pueden ni asistir al juicio de faltas, agilizando así la sentencia absolutoria sin haberse entrado al fondo del asunto, pero habiendo conseguido el oportuno informe forense, prácticamente 100% irrevocable y gratuito, para pedir, acto seguido, el dictado del Auto de Cuantía Máxima y después ejecutarlo y al cambiar al procedimiento ejecutivo, invertir la carga de la prueba, ya que quien se opone al pago alegando culpa exclusiva de la víctima es quien ha de probarlo. -Por otro lado esta, como no, la vía extrajudicial, las compañías suelen intentar acuerdos cuando la culpa de su asegurado no presenta dudas, cuentan con servicios médicos prestados por especialistas en valoración del daño corporal y con su valoración cuantifican las indemnizaciones que ofrecen al perjudicado. La solución extrajudicial presenta la ventaja del pronto pago pero el inconveniente está en que por vía amistosa no se suele ofrecer ni el factor corrector (variará en función de los ingresos de la víctima pero va de un 10% en adelante) ni los intereses (que serán el interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta los dos años desde el siniestro y el 20% si han pasado dos años desde el siniestro sin consignación ni oferta motivada) En cualquier caso, conviene ser asistido por un letrado en la negociación, ya que, en principio, una compañía no ofrecerá toda la cantidad que considere deba abonar en concepto de indemnización y esta requiere de conocimientos técnico jurídicos para su determinación. 12

13 PRINCIPIOS DE LA REFORMA DEL SISTEMA DE VALORACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁFICO, PROPUESTOS POR LAS ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS: La normativa estudiada, vigente hoy por hoy, es en muchos de sus puntos injusta con las víctimas y favorable a las compañías aseguradoras, las asociaciones de víctimas de accidentes de circulación intentan su reforma y solicitan las siguientes MEJORAS inspiradas en los PRINCIPIOS que proponen, a los que me adhiero y aportado mi pequeño grano de arena, lucho por conseguir, estos son: PRIMERO. FUNCION SOCIAL DEL SEGURO OBLIGATORIO. A) FUNCIÓN SOCIAL del Seguro Obligatorio de Automóviles para la protección y resarcimiento de las víctimas. B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA por los daños personales. C) Los MENORES DE 16 AÑOS Y LOS MAYORES DE 70 AÑOS deben ser INIMPUTABLES y tener derecho a ser indemnizados. D) Los INCAPACES Y DISCAPACITADOS deben ser INIMPUTABLES y tener derecho a ser indemnizados. E) Otros COLECTIVOS VULNERABLES como PEATONES Y CICLISTAS, debe LIMITARSE EL GRADO DE COPARTICIPACIÓN o concurrencia de culpa. SEGUNDO.- UN SISTEMA DE VALORACIÓN VINCULANTE. A) DEFENDEMOS LA EXISTENCIA DE UN BAREMO que permita evitar: - Desigualdades entre víctimas. - Reparación en el menor tiempo posible. - Reduzca litigios judiciales. - Mayor nivel de seguridad jurídica. - Garantías para el ciudadano y para las Entidades Aseguradoras. B) REFORMA A PARTIR DEL ACTUAL BAREMO. 13

14 C) TABLAS deben ser CLARAS, SENCILLAS Y FÁCILES DE INTERPRETAR. TERCERO.- CONTENIDO DE LAS INDEMNIZACIONES A) En el Baremo SI se debe INCLUIR: - Cuantificar el daño moral. - Cuantificar el daño patrimonial básico (sin necesidad de acreditación). B) En el Baremo NO se debe INCLUIR: - Sus cuantías NO incluyen el lucro cesante. - Sus cuantías NO incluyen los gastos acreditados (daño patrimonial) C) AYUDA DE TERCERA PERSONA es DAÑO PATRIMONIAL y debe calcularse valorando circunstancias personales, familiares, edad y esperanza de vida. D) NUNCA deberán utilizarse los Baremos Ley de Dependencia. E) HONORARIOS Y GASTOS DE PROFESIONALES (abogado, procurador, perito médico, actuario, reconstructor) deben ser abonados a la víctima. CUARTO.- ACTUALIZACION DE CUANTÍAS A) ACTUALES CUANTÍAS del Baremo son CLARAMENTE INSUFICIENTES. B) FUTURAS ACTUALIZACIONES no solo contemplen el IPC. C) DESDE 1995 solo incremento del IPC y con 2 años no aplicados. D) VALOR INICIAL en base SMI que ha crecido en % muy superior al IPC. E) LA BASE SMI NO ES AJUSTADA AL SALARIO MEDIO población española. 14

15 QUINTO.- PRIORIDADES DE LA REFORMA: A) Prioridad a GRANDES LESIONADOS y FALLECIDOS. B) Sin olvidar demás lesionados víctimas de un accidente. C) Valorar NECESIDADES FUTURAS y GASTOS de grandes lesionados. D) Estado físico EMPEORA CON LOS AÑOS y aumentan las necesidades. E) Deben valorarse las circunstancias personales y FAMILIARES. SEXTO.- VÍCTIMAS DE LOS SINIESTROS FAMILIA Víctimas de los siniestros es necesario INCLUIR A LAS FAMILIAS. Las FAMILIAS de los accidentados son también víctimas. FAMILIA debe ser INDEMNIZADA por gastos y perjuicios que sufren: Gastos de desplazamientos. Pérdidas jornadas de trabajo. Imposibilidad vida laboral por cuidado víctima. Lucro cesante por tales circunstancias. D) FAMILIA deben tener derecho a tratamiento médico y psicológico cubierto por la Entidad Aseguradora SEPTIMO.- REHABILITACION INTEGRAL-VALORACION SECUELAS a) Gastos del tratamiento médico y rehabilitación integral deben ser cubiertos por Entidades Aseguradoras. a) Sistema de pagos a cuenta que cubran los gastos de asistencia de las víctimas por Seguro Obligatorio que utilicen Centros Sanitarios Privados y ayudas técnicas (prótesis, sillas de ruedas, material ortopédico). a) TOTAL DISCONFORMIDAD con el concepto de ESTABILIZACIÓN LESIONAL que está produciendo graves perjuicios a las víctimas, pues se suprimen a partir de tal fecha gastos 15

16 de asistencia sanitaria y se impide que los lesionados puedan seguir tratamientos para mejorar su estado y conseguir la máxima recuperación. a) TIEMPO para valoración en lesiones neurológicas NUNCA inferior a los 18 meses. a) MÉDICO-PERITO en grandes lesionados deberá ser ESPECIALISTA en rehabilitación neurológica, daño cerebral, lesiones medulares, amputaciones, para una adecuada valoración, en especial secuelas de DCA (Daño Cerebral Adquirido), señalando la necesidad de tercera persona (horas necesarias), y ayudas técnicas. Octavo.- AGRAVACIÓN DE SECUELAS Y SECUELAS TEMPORALES A) Agravación de secuelas o sobrevenidas DEBE MEJORARSE REGULACIÓN. (casos de empeoramiento o propia evolución de las secuelas). B) INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA o ADAPTACIÓN DE LA RENTA vitalicia a la nueva situación. C) NULIDAD de cualquier documento que se haga firmar a las víctimas de renuncia de agravaciones futuras. D) Debe establecerse la valoración de las SECUELAS TEMPORALES, (llamadas a curarse a corto o medio plazo y que no tienen la consideración de lesión permanente), estableciendo los días impeditivos o no impeditivos que se precisarán para conseguir su desaparición y los gastos de tratamientos que precisen. NOVENA.- SUPUESTOS DE DAÑO CEREBRAL ADQUIRIDO A) Grave problemática asistencial (después del tratamiento inicial en la Sanidad Pública) por la dificultad de encontrar Centros adecuados para continuar los tratamientos de rehabilitación. B) Garantizar el gasto sanitario de la neurorehabilitación para tratar de alcanzar la mejor recuperación funcional del paciente. 16

17 C) Cubrir costes de esos tratamientos y desplazamientos por la falta de unidades de neurorehabilitación en muchas poblaciones. D) Secuelas cognitivas y conductuales debe valorarse por ESPECIALISTAS su influencia para el desarrollo actividades de la vida diaria, y los daños del lesionado y de su entorno familiar. DECIMA.- PAGOS POR SISTEMA RENTA VITALICIA A) Garantizar MAYOR PROTECCIÓN a personas con discapacidad, minoría de edad, declaración de incapacidad, grandes lesionados de daño cerebral y lesionados medulares. B) Pensiones vitalicias como COMPLEMENTO de la indemnización inicial. C) Cualquier víctima pueda OPTAR por este sistema. (Optativo a voluntad de la víctima). D) FÓRMULA JURÍDICA para garantizar el cobro de dichas rentas ante una futura insolvencia de la Entidad obligada al pago. E) EN ESPECIAL, renta vitalicia PARA LOS CONCEPTOS de AYUDA de TERCERA PERSONA, AYUDAS TECNICAS y GASTOS FUTUROS (logopedas, fisioterapeutas, recambio de prótesis, etc.) ALGUNAS CUESTIONES PRÁCTICAS: I.- El impago de las primas del seguro Artículo 15 Ley 50/80 Del Contrato de seguro: Si por culpa del tomador, la primera prima no ha sido pagada o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato este suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. 17

18 Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima. II.- La notificación del siniestro. Artículo 16 (en relación con el 20). El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. III.- El SOV. El seguro obligatorio de viajeros tiene por finalidad indemnizar a estos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas. Constituye una modalidad de seguro privado de accidentes individuales compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente. Su protección alcanza a todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio aunque sin limitación de destino. También alcanza a todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos tanto antes de comenzar este, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar 18

19 siempre que al producirse el asegurado se encontrara en dicho vehículo. Gozan también de protección los accidentes ocurridos al entrar en el vehículo o al salir de él, así como los ocurridos durante la recuperación del equipaje. No obstante lo anterior, en todo accidente cubierto por este tipo de contrato de seguro, conviene tener acceso a la póliza, ya que es normal contratar en la misma ampliación de dichas coberturas, por ejemplo tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de septiembre de 2002, MAPFRE había ampliado la cobertura con Renfe a los accidentes ocurridos en todos los recintos e instalaciones de la misma, con lo que debió indemnizar a una pasajera que cayó, tras bajar del tren, en las escaleras de la estación. El seguro obligatorio de viajeros no libera a las empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil, en que dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el SOV se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que como anexo se une al reglamento del SOV aprobado mediante Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre. IV.- El Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. Para evitarnos desagradables sorpresas en un procedimiento sobre reclamación de responsabilidad civil a una aseguradora, es conveniente que no demos por sentado el aseguramiento aunque el responsable haya manifestado estar asegurado con una determinada compañía y oficiemos al FIVA para acreditar la legitimación pasiva de esta. Fiva: (Art 23 y siguientes Reglamento del seguro obligatorio de Rc en la circ de vehículos a motor): Las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda mediante su revisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los estados del Espacio Económico Europeo. 19

20 A efectos del acceso al fichero, tienen la consideración de implicados los perjudicados por accidente de circulación, por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado. La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación de Seguros, a través del modelo emitido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al que se adjuntará copia del parte de daños o la declaración amistosa de accidente. V.- Puede un perjudicado negarse a ser reconocido por los médicos de la aseguradora a fin de poder valorar lesiones previas? Sea cual sea el marco en el que se produce la actuación pericial (negociación directa, litigio civil o proceso judicial penal), le son de aplicación todas las normas reglamentarias que regulan la protección de la intimidad, la autonomía personal y la confidencialidad en el ámbito sanitario, aunque presenta diferencias sustanciales con respecto al acto médico con finalidad curativa. La protección de la intimidad y autonomía personal establecida por la legislación vigente ampara la capacidad del enfermo-lesionado para decidir si consiente someterse a un reconocimiento de valoración del daño corporal, y para autorizar cualquier comunicación de la información médica derivada de su proceso hacia la compañía de seguros obligada a resarcir el daño sufrido. En casos de negativa total o parcial a participar en el proceso de cuantificación del daño, la compañía debe acreditar que ha ofertado al lesionado la posibilidad de ser valorado por perito médico independiente acreditado para evitar las sanciones previstas en caso de ausencia de oferta de indemnización o respuesta motivada. VI.- Valor venal y valor de afección: Los jueces se rigen normalmente por los siguientes principios: 1. Rige la máxima de que el perjudicado tiene derecho a mantener las cosas de su propiedad, siempre que puedan ser reparadas. 2. No se puede obligar al propietario del vehículo dañado a sustituirlo por otro de características semejantes, y ello aunque esa reparación sea superior al precio que tenía en el mercado en el momento inmediatamente anterior al siniestro. 20

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