ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE MAYO DE Presentado por el representante Aponte Dalmau

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE MAYO DE 0 Presentado por el representante Aponte Dalmau Referido a la Comisión de Hacienda y Presupuesto LEY Para enmendar el párrafo () del apartado (a) de la Sección 0.0 de la Ley -0, según enmendada, mejor conocida como Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico ; a los fines de permitir que más de un deudor pueda acogerse a exenciones contributivas por concepto de intereses hipotecarios aunque los pagos realizados provengan de cuentas bancarias diferentes e independientemente de la institución financiera de donde provengan; para añadir los incisos (s) y (t) a la Sección de la Ley -, según enmendada, mejor conocida como Ley de Bancos de Puerto Rico de ; a los fines de no permitir que un banco o banco extranjero obligue a una persona, firma, sociedad o corporación a crear una cuenta en su institución como condición para expedir un préstamo hipotecario; así como prohibir que se exija que, cuando más de una persona obtiene dicho préstamo, que los pagos del mismo provengan de una cuenta en común; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Esta Asamblea Legislativa entiende que las instituciones financieras en Puerto Rico, al igual que nuestra ciudadanía, se beneficiarán permitiendo a dos () o más titulares de una propiedad, a realizar los pagos de hipotecas, aunque éstos no tengan cuentas en común; ello debido a que habrá más flujo de dinero y el mercado inmobiliario puede tomar fuerza en nuestra Isla. Igualmente, que los intereses generados de dicha hipoteca, deben de ser deducidos en aquella proporción que corresponda a cada titular que realice pagos.

2 Nuestro Código de Rentas Internas y el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de América no disponen en cuanto a las exenciones contributivas por concepto de intereses hipotecarios cuando más de una persona paga una hipoteca. No obstante el Departamento de Rentas Internas de los Estados Unidos (IRS, por sus siglas en ingles), reconociendo dicha práctica, atiende esta situación permitiéndole a una persona que no recibe notificación del banco sobre los intereses hipotecarios pagados, a realizar una deducción de los mismos entrando la parte que le corresponde a la planilla, y acompañando a ésta una declaración sobre ello con el nombre y la dirección de la persona que recibió la notificación de la institución financiera sobre el monto a deducir por concepto de intereses bancarios. La Ley de Contribución Sobre Ingresos vigente exime del pago de contribuciones a los intereses hipotecarios, y en ánimo de hacer justicia cuando más de una persona realiza los pagos de préstamos hipotecarios, aún cuando quien o quienes lo emiten no resulte(n) ser el deudor principal, se enmienda la misma de manera que dicha deducción sea extensiva a más de un deudor en proporción al pago de la hipoteca que éste realice. Conforme a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), por dificultades en sus finanzas personales, y como producto de la crisis fiscal y económica que atraviesa el pueblo de Puerto Rico, un gran número de nuestros conciudadanos enfrentan el riesgo de perder sus bienes. Por su parte, hoy día las uniones de hecho han proliferado en nuestra sociedad y las comunidades de bienes han incrementado sustancialmente. Los miembros de estas comunidades aportan a nuestra sociedad con su esfuerzo y trabajo, formando parte integral de nuestra economía. Y para obtener un bien inmueble que puedan llamar propio, muchos de nuestros conciudadanos han optado por adquirir propiedades en común. Reconociendo su obligación para con las entidades que han financiado la adquisición de una propiedad, nuestros conciudadanos se esfuerzan en realizar pagos que, en ocasiones, las instituciones financieras que emitieron el préstamo hipotecario no aceptan aduciendo que los fondos utilizados para pagar no provienen de una cuenta bancaria en común, o que por no tener una cuenta bancaria en su institución, que no pueden aceptar el pago. Para esta, la práctica de instituciones bancarias, para que deudores hipotecarios mantengan cuentas en sus instituciones, o cuentas bancarias en común, aunque sea en otras instituciones, es una onerosa pues obliga a los deudores a realizar acuerdos entre sí con respecto a su dinero que no interesan o les conviene. Por entender que los deudores hipotecarios merecen ser tratados de manera justa y equitativa, y para poder proveerle al deudor hipotecario una oportunidad de organizarse, estructurarse y manejar sus finanzas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta Ley

3 para prohibir a los bancos domésticos y a los bancos extranjeros a imponer dichas exigencias. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo l.-se enmienda el párrafo () del apartado (a) de la Sección 0.0 de la Ley -0, según enmendada, mejor conocida como Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que se lea como sigue: Sección 0.0.-Exenciones del Ingreso Bruto (a) () () () Intereses exentos de contribución.- Intereses sobre: 0 (A) (B) (C) las obligaciones de los Estados Unidos, de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, o subdivisión política de los mismos y del Distrito de Columbia; las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas; valores emitidos en virtud de la Ley de Préstamos Agrícolas de, o en virtud de las disposiciones de dicha ley, según sea enmendada, incluyendo obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore dedicada a financiar directa o indirectamente préstamos agrícolas y a agricultores en Puerto Rico con dichos fondos;

4 0 (D) incluyendo, préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural, préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, la compra de materiales, o a proveer servicios a negocios agrícolas, y la adquisición de préstamos o descuento de notas ya concedidas; hipotecas aseguradas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares ( National Housing Act ), aprobada en junio de, o en virtud de las disposiciones de dicha ley según sea enmendada, que sean: (i) (ii) otorgadas no más tarde del de febrero de, y poseídas el de mayo de, por personas residentes de Puerto Rico; y otorgadas dentro de los ciento ochenta (0) días siguientes al de febrero de, y para adquirir las cuales tenga contraída en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico; 0 (E) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 0 de junio de y antes del de agosto de, y aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares ( National

5 0 0 Housing Act ), aprobada el de junio de, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de ( Servicemen's Readjustment Act of ), según enmendada. (F) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del de julio de y antes del de enero de 0 que sean de construcción nueva y hayan sido otorgadas coetáneamente con la primera transmisión de la propiedad hipotecada a un nuevo titular. Para fines de ésta sección el término construcción nueva significará propiedad residencial recién edificada y que ésta sea asegurada o garantizada en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares National Housing Act aprobada el de junio de, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de Servicemen's Readjustment Act of, según enmendada. (G) hipotecas originadas para proveer financiamiento permanente para la construcción o adquisición de vivienda de interés social, tales como la Ley Núm. de 0 de diciembre de, administradas por el Departamento de la

6 0 (H) (I) Vivienda y los programas de viviendas de interés social auspiciados por el Gobierno Federal; hipotecas aseguradas por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América en virtud de las disposiciones de la Ley del Congreso conocida por Bankhead-Jones Farm Tenant Act, aprobada el de julio de, o en virtud de las disposiciones de dicha ley según sea enmendada; Las exenciones antes mencionadas serán de beneficio al titular principal de una propiedad, así como a cualquiera otra persona, aunque sea más de una persona, que sea también titular de la propiedad que haya pagado la hipoteca; ello en proporción al pago que realice por concepto de hipoteca. Artículo.-Se añaden dos nuevos inciso (s) y (t) a la Sección de la Ley -, según enmendada, mejor conocida como Ley de Bancos de Puerto Rico de, para que se lean como sigue: Sec. Restricciones en operaciones bancarias. ( L.P.R.A. sec. ) 0 (a) (s) Ningún banco o banco extranjero podrá condicionar el pago de préstamos hipotecarios, exigiendo la apertura de una cuenta bancaria en común como

7 (t) condición para otorgar una hipoteca. Además, independientemente de que dicha cuenta pertenezca a un banco doméstico o banco extranjero que emite la hipoteca, no impedirá que reciba como pago el cheque, letra de cambio o cualquier instrumento negociable que utilice el deudor tanto de un banco doméstico como extranjero para extinguir la deuda. Ningún banco o banco extranjero podrá negarse a recibir el pago de hipotecas, cuando los fondos de los pagos emitidos provengan de instituciones bancarias distintas, sin importar el número de instituciones de donde provengan los pagos. 0 aprobación. Artículo.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir para todos los años contributivos luego de su

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