XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 FERROL SENTENCIA: 00019/2014 NOTIFICADA: 23/01/2.014 SENTENCIA

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1 DA XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 FERROL SENTENCIA: 00019/2014 NOTIFICADA: 23/01/2.014 PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº 521/2013 OBJETO: DESAHUCIO POR PRECARIO. SENTENCIA En Ferrol, a 21 de enero de JUAN FRANCISCO RIOBÓ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ferrol, ha visto los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante este Juzgado con el número 521/2013, sobre desahucio por precario; en el que son parte demandante el CONCELLO DE FERROL, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLALBA LÓPEZ y asistido por el Letrado D. DAVID VIDAL LORENZO, y parte demandada D. FRANCISCO VÁZQUEZ BREA y Dª. VIOLETA VÁZQUEZ MANZANO, representados por la Procuradora Dª. FÁTIMA PEREIRA SANTELESFORO y asistidos por el Letrado D. ALEJANDRO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de desahucio por precario, interpuesta, en fecha 21 de junio de 2013, por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLALBA LÓPEZ, en nombre y representación del CONCELLO DE FERROL, contra D. FRANCISCO VÁZQUEZ BREA y Dª. VIOLETA VÁZQUEZ MANZANO; en la cual, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos en apoyo de su pretensión, terminaba solicitando se dictase sentencia por la cual estimando íntegramente la demanda interpuesta: declarando haber lugar al desahucio por precario, condenando expresamente a la demandada al desalojo de la finca indebidamente ocupada una vez sea firme la sentencia dictada en el procedimiento, y todo ello, con costas. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 21 de octubre de 2013, en el que se acordó su sustanciación

2 por la reglas del juicio verbal previstas en los artículos 437 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, tal y como ordena el art de dicha Ley, con traslado de la demanda y documentos adjuntos, la citación de las partes para la celebración de vista. TERCERO.- Dicha vista tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2013, a la que comparecieron ambas partes, con la indicada representación; y en dicho acto, tras ratificarse la parte actora en la demanda y contestarse oponiéndose a la misma por la parte demandada, se recibió el procedimiento a prueba, practicándose la propuesta y admitida: exclusivamente documental por ambas partes procesales; y, finalmente, tras la formulación oralmente de sus respectivas conclusiones por los Letrados de ambas partes, quedaron los autos vistos para sentencia. Habiéndose documentado el acto de la vista en soporte audiovisual, apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido. CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado los términos y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora ejercita un acción dirigida a que se declare haber lugar al desahucio por precario, que se tramita por los cauces del juicio verbal en aplicación de la regla especial por razón de la materia prevista en el art de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A través de la acción ejercitada, la parte actora pretende recuperar la posesión de la vivienda sita en el bajo izquierda del número 8 de la calle Pontedeume del barrio de Recimil de Ferrol, la cual ha sido ocupada por la parte demandada sin ningún título que le autorice para ello y sin abonar renta o merced alguna. Alegándose en este sentido que la vivienda se encuentra incluida en el inventario de bienes municipal y que los demandados la vienen ocupando sin título alguno desde fecha indeterminada. Frente a ello, la parte demandada en el acto de la vista ha alegado la falta de legitimación activa del demandante, pues sobre la vivienda en cuestión existe un arrendamiento y la arrendataria permite a los demandados habitar la vivienda mientras su situación económica no mejore. SEGUNDO.- El juicio de desahucio por precario en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se configura como un proceso sumario, de cognición limitada, sino que se está ante un 2

3 juicio plenario a tramitar por los cauces del juicio verbal se configura como un procedimiento especial por razón de la materia, previsto en el art º LEC, en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, es decir, sin pagar merced alguna, siendo la cesión consentida por mera tolerancia porque nunca existió título, o bien porque éste sea ineficaz o insuficiente, o se haya extinguido. Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo º de referida norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447, esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: <La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad> SAP A Coruña, Sección 6ª, de 27 de julio de La acción de desahucio por precario es pues, cualquiera que sea su fundamento, aquella que ejerce el propietario de un bien inmueble para obtener su posesión frente al actual poseedor. Es decir, pese a la aparente dicción del art º LEC cedida en precario, no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria a los supuestos estrictos de posesión sin título, sino que ha de abarcar el supuesto jurídicamente equivalente de posesión en virtud de título que haya perdido su validez, (SSAP A Coruña, Sección 5ª, 17 de enero de 2003; Sección 6ª, 28 de junio de 2002; y Sección 6ª, de 24 de octubre de 2006; SSAP Madrid, Sección 14ª, 3 de noviembre de 2005; Barcelona, Sección 1ª, 10 de octubre de 2005; y Pontevedra, Sección 1ª, 6 de mayo de

4 En este sentido es reiterada doctrina jurisprudencial que el precario, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2011, que: debe ser entendido como una situación de hecho, en virtud de la cual, una o varias personas físicas o jurídicas, utilizan un bien- inmueble- de ajena pertenencia gratuitamente, es decir, sin satisfacer al titular del bien, contraprestación alguna por el uso, y, sin que, quien o quienes lo utilizan, dispongan de título que justifique suficientemente su ocupación, no obstante la tendencia material de la cosa, que no debe suponer posesión tolerada. El precario procederá contra poseedores sin título o con título revocable (SAP de Valencia de y STS de ). Así mismo corresponde al demandado la carga de probar la existencia, eficacia y validez del título posesorio, procediendo en caso contrario, la acción de desahucio; y así, en las ocupaciones inmobiliarias se deberá aportar un indicioal menos como mínimo- del cual pueda deducirse la onerosidad de la relación, pues sino, quien posee lo hace en precario". Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, el precario se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una cosa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario. TERCERO.- Debidamente concretados, según lo expuesto, tanto el objeto del proceso como los términos del debate, procede entrar en el fondo del asunto y, en este sentido, para el éxito de la acción de desahucio por precario, que es la formulada en este procedimiento, se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno. Y para ello hemos de partir de las reglas sobre atribución de la carga de la prueba contenidas en el art y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según las cuales, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de 4

5 probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que deba probar el demandante. De dicho precepto resulta que la carga de la prueba no se reparte atribuyendo al demandante o actor la de todos los hechos de los que depende el efecto jurídico correspondiente a la tutela por él solicitada, dado que en tal caso, el demandante se enfrentaría a una auténtica prueba diabólica o, como mínimo, a una labor, ímproba, de muy difícil o imposible consecución si se le atribuyese tal onus probandi. Sino que, por el contrario, la carga de la prueba se establece en torno a dos criterios: a) Suponer que dándose los hechos constitutivos, no concurren -salvo que aleguen y prueben- hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. De ahí que, sin alegación y prueba de estos últimos, sea suficiente la alegación y prueba de los constitutivos para obtener la tutela jurisdiccional solicitada. b) Debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella. Es decir, se atiende al criterio de la facilidad probatoria. En resumen, al demandado le incumbe la prueba de los hechos contemplados en las normas cuya aplicación resulta para él liberadora, mientras que al actor o demandante le atañe probar lo que fundamenta la acción por él ejercitada. Teniendo en cuenta dichas reglas, de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, resultan acreditados varios extremos: a) En primer lugar, resulta acreditado. por la documental aportada, que el actor el CONCELLO DE FERROL es propietario de la vivienda litigiosa sita en el Bajo izquierda del número 8, de la calle Pontedeume, del barrio de Recimil de Ferrol. Tal como se acredita por medio del documento nº 1 adjunto a la demanda, consistente en copia del inventario de bienes municipales del Concello de Ferrol, en el cual figura con el número , con fecha de alta 1996, calificada como bien patrimonial. b) Resulta acreditado igualmente, que la referida vivienda se encuentra ocupada por los demandados D. FRANCISCO VÁZQUEZ BREA y Dª. VIOLETA VÁZQUEZ MANZANO, desde el día 4 de mayo de 2013, tal como resulta de escrito manuscrito dirigido por ellos mismos al demandante, comunicándole la ocupación de la vivienda, al encontrarse ambos en paro y sin recursos económicos con que afrontar el pago de un alquiler. 5

6 c) Finalmente, resulta acreditado por la parte demandada, que los mismos han contratado el suministro de agua de la vivienda el 6 de junio de 2013, abonando el correspondiente recibo; así como han contratado el suministro eléctrico de la vivienda; igualmente, la familia, compuesta por los demandados y sus dos hijos, se encuentra empadronada en la citada vivienda desde el 27 de mayo de 2013; y, finalmente, mediante certificación del Servicio Público de Emprego de Galicia, se acredita que ambos demandados figuran como desempleados y que no perciben prestación alguna con cargo a dicho organismo. Resta por aludir al supuesto arrendamiento de la finca objeto del presente procedimiento y, subsiguiente, comodato concertado por la arrendataria con los demandados. En este sentido, la parte demandada alega que la vivienda en cuestión está arrendada por el Concello de Ferrol a Dª. LOURDES FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ésta, a su vez, permite a los demandados habitar en la vivienda mientras su situación económica no mejore, esto es, se alega la existencia de un arrendamiento sobre la vivienda y una cesión gratuita del uso de la misma, un comodato, a favor de los demandados, como título que justifica su posesión del inmueble. Ahora bien, de inicio, tal alegación choca frontalmente con el escrito dirigido por los propios demandados al Concello de Ferrol comunicando la ocupación por estado de necesidad de la vivienda litigiosa, y, además, no se acredita la existencia de ninguno de los dos contratos antes aludidos: el arrendamiento, que se pretende acreditar por una copia de unos adeudos por domiciliaciones y un extracto de operaciones de una cuenta bancaria titularidad de D. MANUEL GONZÁLEZ FAILDES y en la cual figura también Dª. LOURDES FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, indicándose como dirección de ésta precisamente la vivienda litigiosa, documento que por sí mismo no alude siquiera a arrendamiento alguno y que no puede suplir la aportación del presunto contrato de arrendamiento; y el comodato, que es una mera afirmación de la parte, sobre el cual ni siquiera se ha propuesto prueba alguna, como, por ejemplo, la testifical de la comodante. En definitiva, haciendo una valoración conjunta de la prueba practicada, resulta que la actora ha acreditado los presupuestos fácticos de la acción ejercitada. Mientras que la demandada, no ha acreditado los hechos impeditivos, enervantes o excluyentes de la acción ejercitada. Y ello puesto que como explica la SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de junio de 2011, en la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1º) La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2º) la posesión material carente de título y sin pago de merced 6

7 por el demandado y ambos concurren en presente caso: la parte actora ha acreditado la titularidad de la vivienda y la detentación material por la parte demandada sin título alguno y sin pagar renta o merced alguna por ello, pues la parte demandada no ha acreditado ni la existencia título alguno que ampare su posesión, ni el pago de una cantidad en concepto de renta. En definitiva, sin cuestionar la precaria situación económica de los demandados, ello ha de servir de justificación precisamente para la realización de los trámites administrativos pertinentes para optar a una vivienda, pero no para ocupar la misma sin respetar el orden establecido, pues no cabe amparar los actos de fuerza o vías de hecho, sino que se ha de actuar conforme a Derecho. Por todo ello, se dan todos los presupuestos que nuestra jurisprudencia exige para la viabilidad de la acción de desahucio por precario, esto es, una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde al demandado, aunque se halle en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se hubiere perdido. Razones por las cuales procede la estimación íntegra de la demanda. CUARTO.- En materia de costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo cual no ocurre en el presente procedimiento. Por ello, procede la imposición de costas a la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLALBA LÓPEZ, en nombre y representación del CONCELLO DE FERROL, contra D. FRANCISCO VÁZQUEZ BREA y Dª. VIOLETA VÁZQUEZ MANZANO, debo DECLARAR Y DECLARO: 1. Que los demandados D. FRANCISCO VÁZQUEZ BREA y Dª. VIOLETA VÁZQUEZ MANZANO, ocupan la vivienda sita en el Bajo izquierda del número 8, de la calle Pontedeume, del barrio de Recimil de Ferrol, sin título alguno y sin pagar ninguna contraprestación y por tanto en situación de precario. 7

8 2. Que ha lugar al desahucio por precario del citado inmueble. 3. CONDENANDO a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal. 4. Con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada. MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del BANESTO, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial. El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se dio lectura, en vista pública, a la anterior resolución, doy fe. 8

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