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1 Seguro de Responsabilidad Civil Citación en Garantía Dirección del Proceso El depósito en pago de la suma asegurada y accesorias devengadas libera al asegurador citado en garantía? por Carlos Alberto Schiavo Sumario: I.-Los fallos comentados; II.- Introducción; III.- Citación en Garantía; IV.- La dirección del proceso judicial defensivo del asegurado; VI.- Conclusiones I.-Los fallos comentados i.-la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su Sala 2 con la modificación en su composición tuvo oportunidad de resolver dos casos fundados en un mismo hecho y causa, pero con resultado diverso. ii.-con fecha 12 de Mayo de 2009, los autos Munin, Federico c/cacciola S.A. s/daños y con fecha 17 d Mayo de 2011, las actuaciones in re Méndez Claris Gisell c/cacciola S.A. s/daños se resuelven sendas causas que estuvieran motivadas en un accidente ocurrido durante un transporte fluvial y cuando los accionantes viajaban como pasajeros de la lancha Trans Uruguay que había zarpado del puerto de Carmelo (República Oriental del Uruguay) con destino al puerto de Tigre. iii.- Se explica que a la hora y media aproximada de navegación navegando por el río Paraná Mini se produjo una fuerte explosión en el navío que en definitiva provocó el hundimiento del transporte, con pérdida de vida y otras que sufrieron diversos daños. iv.-en ambos casos los ex pasajeros promovieron demanda contra Expreso Cacciola S.A. empresa propietaria de la lancha y con la cual se había concluido el respectivo contrato de transporte y citaron a su aseguradora Zurich Iguazú Compañía de Seguros S.A. v.-las cuestiones decididas y que motiva el presente trabajo se refieren a sendas presentaciones efectuadas por la aseguradora, toda vez que en la primera de las causas resueltas, la misma se presentó señalando que la suma asegurada era de U$S con un franquicia del 5%.La aseguradora indicaba que había anticipado $ y tras ello depositó la suma de $ en los autos Méndez Alcoba, (que resultaba en estos tiempos, el proceso acumulante. vi.- Fundamentalmente la aseguradora entendió que con dicho depósito del total de la suma asegurado, había sido por demás explícita respecto a que dejaba la dirección exclusiva del proceso judicial en cabeza del asegurado invocando para ello el texto del Art. 110 de la ley , lo que no fue controvertido en ninguno de los dos casos vii.-en los autos Munin c/ Cacciola el voto ampliamente fundado por el vocal preopinante del Dr. Eduardo Vocos Conesa, al cual adhierieron los otros miembros de la Sala, propuso que ciertamente el depósito efectuado por la aseguradora y actividad procesal de la misma encaminada exclusivamente a dejar al asegurado la dirección exclusiva de la causa, permitía considerar que la aseguradora debía ser marginada del pleito y liberada más allá de la suma asegurada depositada para que los damnificados cobrasen a prorrata.

2 viii.-en los autos Méndez c/ Cacciola la misma Sala con otra composición 1 y teniendo por único fundamento jurídico una creencia ( En efecto, no creo que sea de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 110 de la ley de seguros el destacado nos pertenece) se resolvió En este caso la aseguradora depositó la suma que entendió, correspondía al monto máximo asegurado, a las resultas del pleito. En estos términos, no cabe eximirla de la responsabilidad que se adjudica a la demandada, sino, al contrario, condenarla con el alcance de la cobertura emanada del contrato de seguro condenar a la aseguradora, con el alcance de la cobertura, lo que permite al actor concurrir a prorrata con los demás afectados en el cobro del dinero depositado. II.- Introducción a) Cuestiones iusfilosóficas preliminares Tal como lo he expuesto en varios trabajos anteriores, entiendo que no resultaría atinado efectuar y limitar el análisis de un acto jurisdiccional exclusivamente vinculado a sus aspectos fácticos, probatorios o hermenéuticos normativos, sin recurrir preliminar y brevemente a las cuestiones iusfilosóficas que sustentan, o al menos deberían sustentar, la deliberación lógico racional de los autores de tal acto. 2 Si hasta el mismo positivismo kelseniano reconoce que el orden jurídico debe dotar normativamente a determinados ciudadanos para la función de decir el derecho 3, sin perjuicio que esta teoría se niega a reconocer un hecho sociológico básico como dimensión del derecho cual es aceptar que el eufemismo institucional del llamado Tribunal, no es otra cosa en el mundo real o material que seres humanos dotados con determinadas cualidades personales y culturales, en virtud a las cuales cuando una norma determina que ese Tribunal este legalmente facultado para constituir el derecho particular del caso particular está también aceptando, esa dimensión social de los decidores del derecho. Entonces cuando aceptamos estos hechos básicos del orden de la estructura social, también cabe que reconozcamos que decir el derecho aplicable, interpretar lo que la norma dice no son, ni podrían ser 1 El único cambio de quien fuera el vocal preopinante en el otro caso, ahora con la incorporación del Dr. Santiago Bernardo Kiernan y voto preopinante del Dr. Alfredo Silverio Guzmán, reiterando los fundamentos y propuesta de resolución del anterior caso y liberando a la aseguradora, en tanto que el Dr. Guarinoni, quien en el caso anterior había adherido al voto del Dr. Vocos Conesa, modificó su criterio al cual adhirió haciendo mayoría el Dr. Kiernan. 2 Sin adscribir al realismo norteamericano o conductista de Oliver Holmes, no es posible desestimar y mucho obviar comprender que cuando un ciudadano ejecuta el rol institucional de juez, al tomar la toga no se desprende de su herencia cultural, de la pertenencia social, de su formación académica, como tampoco de sus convicciones religiosas y iusfilosóficas. 3 Kelsen Hans Teoría pura del derecho, Traducción de la 2da Ed. por R..J. Vernengo., Ed. UNAM México 1982, p. 342 el orden jurídico es un sistema de normas generales e individuales entre sí entrelazadas en cuanto la producción de cada norma pertenece a ese sistema se encuentra determinada por otra norma del sistema y en última instancia por su norma fundante básica. p. 249 Si es que la norma jurídica general debe ser aplicada, sólo puede valer una opinión. Cual ella sea, será determinado por el orden jurídico. Se trata de la opinión que recibe expresión en la sentencia del tribunal. Ella es la única jurídicamente relevante, las opiniones de los demás son jurídicamente irrelevantes

3 aisladas de un fundamento iusfilosófico con el cual están dotados estos seres humanos que conforman el llamado Tribunal. De manera que discutir y analizar un fallo implica prioritariamente buscar los fundamentos iusfilosóficos en los que sustenta dicha resolución 4 fuera que resulte de una absoluta adscripción al positivismo excluyente, o, por lo que cabría considerar su antípoda mediante una adhesión al trialismo, o bien con las hodiernas interpretaciones económica, o conductista, lo cierto es que, obviar esta etapa previa, sería similar a discurrir erradamente en pseudo debates semánticos sobre la justicia de la solución aportada al caso concreto por la resolución judicial. b) Las creencias como fundamentación de una sentencia En el último de los casos que nos abocamos a analizar encontramos sorprendidos que el único basamento iusfilosófico y jurídico del voto del vocal que fundamentase en definitiva la mayoría del Tribunal, ha sido el no creer sea de aplicación un determinado artículo del decreto ley que regula especial y específicamente la situación que se presentaba ante el juzgador para ser resuelta. Cuenta la historia que cuando Carlos II de España expulsó de sus dominios a los jesuitas, se le preguntó el motivo de tal medida. Y la respuesta del monarca fue concluyente: "Por razones que guardo en mi real pecho". Va de suyo que aquella respuesta debería hoy día devenir inadmisible, no obstante recurrentemente los hombres de Derechos nos vemos sorprendidos por infundados actos jurisdiccionales que dejan graficar con suma claridad la naturaleza de la arbitrariedad, cuando no simplemente y sin eufemismo una desmesura de poder 5. Resulta por tanto imposible discutir o siquiera analizar racional y metódicamente aquellos inexistentes fundamentos de un fallo que termina nada menos por obligar sin causa a un tercero que viene a garantizar el cumplimiento de la sentencia por parte del demandado condenado, de manera que se nos impone dotar de fundamentos a la crítica, como a mejorar aquellos que hicieran mayoría en el primero de los casos resueltos. III.- Citación en Garantía a) Su naturaleza jurídica, una cuestión olvidada 4 Castro Sammartino Mario Schiavo Carlos El plenario Obarrio y la llamada función social del seguro como instituto adecuado a la idea solidarista. Lexis Nexis. Jurisprudencia Argentina I, Fascículo 7, p Ver Moisset de Espanés Luis Indemnización de equidad o caridad, Rev. Comercio y Justicia nro , 20 de abril de 197 p. 2

4 Desde la misma modificación del Código de Comercio por parte del decreto ley se ha venido discutiendo esta cuestión de la naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad civil y mucho más cuando a través de la doctrina judicial y autoral se fue instituyendo un nuevo derecho que bien cabe destacar aún no tuvo consagración normativa en nuestra legislación civil 6 y que se ha dado en llamar derecho de daños 7. Según este derecho el eje principal en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil, frente a una víctima de un hecho ilícito o un incumplimiento contractual que ha producido daños personales, no resultará más un juicio de reproche jurídico contra el agente dañador quien debería responder y reparar los daños causados. A partir de proponer pretorianamente la vigencia este nuevo derecho ahora se invierte el orden de interpretación y se comienza a partir de la existencia de una víctima y sus necesidades para obtener la satisfacción de las reparaciones de los perjuicios sufridos, de suerte que fuera como fuese, alguien deberá afrontar económicamente los costos de esa reparación sin importar otro fundamento jurídico o normativo. Debemos remontarnos al añoso trabajo de Morandi 8, para ilustrarnos de las diversas teorías civilistas que no atinaron a comprender la naturaleza del seguro de responsabilidad civil y que realmente la obligación del asegurador no es accesoria de la del responsable, ni reviste tampoco el carácter de solidaria de la de aquél. El damnificado no es titular del crédito del asegurado, la víctima no tiene la titularidad del crédito con fuente contractual contra el asegurador, solamente es la destinataria de la indemnización debida por el asegurador al asegurado para cumplir su obligación de indemnidad. Por lo tanto la citación en garantía del asegurador al proceso judicial que le sigue la víctima al dañador está única y exclusivamente limitada a satisfacer el crédito del asegurado dañador con causa en el contrato de seguro que nunca se celebró en favor de la víctima 9 ni se le tuvo en miras al 6 Aún se encuentra plenamente válido y vigente el Art del Código Civil el cual reza --No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia, sin que por ello desconozcamos el agregado efectuado por la ley como segundo párrafo del Art. 907 del Código Civil Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.. 7 Cabe aclarar que para propiciar una reforma legislativa amplia es que asumo que a partir de mi concepción aristotélico tomista del orden y organización social, adscribo filosóficamente a este nuevo concepto reparador dentro del contexto de una normativa solidarista en la cual quien tiene a su cuidado la comunidad asuma tales reparaciones, fueran estas causadas en el ámbito laboral, en accidentes de tránsito ambientales o con causa en otras actividades comerciales o industriales, debiéndose además organizar e instrumentar las formas de financiar y brindar las prestaciones de tales fines solidarios de asistencia a las víctimas. 8 Morandi Juan Carlos Félix, Estudios de derecho de Seguros, Ed. Pannedille, Buenos Aires, En contra Barbato Nicolás H., La citación en garantía del asegurador ED

5 concluirlo, sino que teleológicamente la causa del contrato ha sido siempre el patrimonio del asegurado 10. Por lo cual cabe concluir que el asegurador citado en garantía en el proceso judicial que persigue la satisfacción de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios, no puede estar obligado respecto de la víctima más allá del límite establecido en el contrato de seguro en virtud a cuya validez y vigencia se lo ha traído a juicio. b) La extensión de los efectos de la sentencia Sin necesidad de extendernos en los análisis procesales del título de este acápite, conviene subrayar que los aseguradores citados en garantía no son condenados como los autores responsables del ilícito o el incumplimiento contractual en virtud al cual se le impone reparar los daños y perjuicios causados, sino que al asegurador se lo relaciona exclusivamente con los efectos económicos de la sentencia, se vincula al asegurador (en su carácter de tal y con los límites y términos del contrato de seguro en virtud al cual fuera traído a juicio), con éstos efectos, por lo cual a partir del fallo se lo constituye en co-deudor del acreedor en la medida del seguro. La razón y medida inicial del llamado a juicio del asegurador está en el débito de responsabilidad del dañador asegurado, y cuando por ley se impuso su contratación, podría estimarse que de alguna manera y en la relación del dañador y la víctima aparece frente a esta última el asegurador con una figura similar en algún sentido a la fianza, por lo cual si no existe la obligación principal, no existirá tampoco la accesoria del garante y en la medida de la obligación principal existirá la garantía que fuera otorgada con sus propios límites 11. Es por eso que esta garantía de indemnidad tiene sus propios límites y exclusiones en virtud a las cuales el asegurador no puede ser obligado más allá de lo que se comprometió. Por tal motivo que las sentencia en aquellos casos en los cuales se citó en garantía a un asegurador, debidamente motivadas y fundadas en derecho, no condenan al asegurador sino solamente al dañador y hacen extensiva los efectos de la sentencia al asegurador, en la medida del seguro 10 Debiendo reconocer que aquellos seguros de responsabilidad civil impuestos por ley, para ser contratados obligatoriamente, participan del concepto efectivo de garantía de cumplimiento del débito del dañador, y permite aceptar que el legislador estableció su obligatoriedad pensando más en los derechos de la víctima que en salvaguardar el patrimonio del dañador. Lo que conforme Lafaille constituiría una delegación imperfecta legalmente establecida para que la víctima, generalmente de daños personales, tenga garantizado el cobro de la indemnización más allá de la suficiencia patrimonial y voluntad de pago del deudor principal 11 Toda vez que así lo permite expresamente el Art del Código Civil: El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal

6 No cabe extendernos en analizar falacias que apartándose de esta estricta lógica legal han inventado la inoponibilidad de los límites del contrato de seguro respecto de la víctima 12 y que fueran sensata y prudentemente fulminadas por la CSJN 13, pero si afirmar que mucho menos encuéntrase fundamento legal en imponer al asegurador depositar más de una vez la suma asegurada, que justamente representaba el límite máximo de su obligación. IV.- La dirección del proceso judicial defensivo del asegurado a) Naturaleza jurídica salvamentista En una ponencia realizada por el Instituto de Derecho de Seguros de San Isidro, bajo la dirección de Nicolás Barbato, se presentó en las Primeras Jornadas de Derecho del Seguros (Morón 1991), se desarrollo este tema, cuyas conclusiones se basaron en: i. Que el Art. 110 del Libro II Título VI del Código de Comercio establece: El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero significando que el proceso judicial tiene por finalidad resistir la reclamación de quien se dice acreedor de la indemnización de responsabilidad. ii. Por su parte el Art. 72 del mismo cuerpo normativo impone que El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador.. iii. Además conforme surge de las normas procesales más allá de los términos de la demanda en orden a la cuantía de la misma, lo cierto es que todo el proceso probatorio que concluye con una resolución fundada, que en caso de hacerse lugar a la reclamación, establece las pautas y bases para que se efectúe la liquidación respectiva. De manera que el mismo proceso judicial es un proceso de liquidación de las sumas indemnizatorias por las que debe responder el demandado y en virtud al contrato de seguro y en sus límites el asegurador. Por lo cual el demandado asegurado debe observar las instrucciones del asegurador para resistir la pretensión del tercero dando 12 Análisis que ya hemos realizado al comentar el plenario Gauna Obarrio (Castro Sammartino Mario Schiavo Carlos El plenario --- op.cit; y: La Ley 20/12/2006, 20/12/2006; - La Ley 2007-A, DJ 27/12/2006, RCyS 2007, La LEY 23/02/2007,, con nota de Castro Sammartino; Mario E. Schiavo Carlos A.; La Lery2007-B, 50, con nota de. Castro Sammartino Mario E;. Schiavo Carlos A 13..la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación CSJN Fallos: 329:3054 y 3488, ibi idem causas C.724.XLI. "Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio (eldial - AA3F79) ; idem O.166.XLIII "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios" [: eldial - AA3A6C]; idem V.389.XLIII "Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro", y idem. Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro" - CSJN - 04/03/2008

7 así cumplimiento a la carga de salvamento en su manifestación especial y específica para los seguros de responsabilidad civil, aún cuando concurra al proceso con su propia asistencia letrada. b) La actuación conjunta del demandado y del asegurador citado en garantía El antes mentado Art. 110 concluye su inc. a) exponiendo que : Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente. Una lógica hermenéutica nos evidenciaría fácil y claramente que existe regular y normalmente una dirección del proceso, compartida o conjunta entre asegurado y asegurador, aún cuando el demandado asegurado concurra al proceso con su propia asistencia letrada. Ello es así puesto que como así entiendo lo expusieran Halperin y Morandi, hay una diferencia entre dirección del proceso y asistencia letrada en el proceso. El abogado (cualquiera fuera su cliente y mandante) en su carácter de mandatario (cfr Art inc. 6 del Código Civil) está obligado a seguir las instrucciones de su mandante, fuera que estén expresamente determinados en la procura, fuese que surgen de la naturaleza del negocio jurídico de que se trata, o bien de especiales instrucciones que se pueden dar en el devenir del cumplimiento de la manda. El mandante es el director del proceso, el que da las instrucciones y el abogado es quien tiene a su cargo la asistencia letrada en el proceso. Por lo tanto cuando se está en un proceso de daños y perjuicios en el cual se reprocha una conducta ilícita al demandado contra quien se dirige una acción de reclamación indemnizatoria obligándole a responder civilmente y éste accionado a su vez (o el mismo accionante) cita en garantía al asegurador del demandado, es obvio que se lo hacen en virtud a la existencia de un contrato de seguro válido y vigente. En ese contrato y conforme el Código de Comercio se ha establecido que la dirección del proceso la tienen el demandado y el asegurador en conjunto, en la medida que el límite de la suma asegurada fuera inferior al monto de la demanda, o solamente el asegurador cuando el monto asegurado es superior al de la demanda, debiendo insistir que ello sin perjuicio que el asegurado se haga representar por su propio abogado a quien debió hacerse saber que quien detenta la dirección del proceso y de quien recibirá instrucciones es del asegurador.

8 c) La actuación exclusiva del demandado respecto del objeto del pleito Como habíamos visto cuando la suma asegurada es inferior al monto de la demanda, existe una co-dirección del proceso, o una dirección compartida en virtud a la concurrencia de intereses de asegurado y asegurador. En esa codirección y participación compartida se dará igualmente la aportación proporcional de las sumas correspondientes al capital de la eventual condena, intereses y costas 14. Pero cuando el asegurador por una suma inferior a la suma demandada entiende conveniente depositar la suma asegurada, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente, siempre y cuando deje la dirección del proceso exclusivamente al asegurado. Esto no significa que el asegurador no pueda realizar actos procesales en ejercicio de sus propios derechos, sino que la ley determina como condición de la liberación de gastos y costas posteriores a que decline y efectivamente de por perdida su aptitud contractual de dirigir, dar instrucciones e intervenir en el proceso defensivo que, a partir de ese acto del asegurador de depositar y ceder la dirección, llevará en forma exclusiva el asegurado La pregunta obvia respecto de los casos que nos cabe comentar es cuales resultarían los gastos y costas en un segundo proceso -- que por alguna inobservancia de lo prescripto en el Art. 119 del régimen legal del contrato de seguro no fue acumulado al que previno -- en el cual el asegurador limitó su presentación a indicar la existencia de ese otro proceso anterior en el cual ya se había depositado el total de la suma asegurada y en el cual se dejó al asegurado de manera exclusiva la dirección del proceso. La respuesta que si bien luce elemental se impone en virtud al desacierto del segundo fallo, es que no hay ningún gasto ni costa por el que deba responder el asegurador en ese segundo proceso no acumulado al que previno. No cabe admitir que judicialmente se desconozca y se deje de aplicar una norma tan simple y que no deja duda alguna sobe la materia que regula, que es válida y vigente y cuando nunca se planteo la inconstitucionalidad de una presunta norma procesal inserta en una normativa de fondo como es del caso el ya analizado Art. 119 del Titulo VI del Libro II del Código de Comercio. Una vez que el asegurador efectuó el depósito judicial en pago incondicional de la totalidad de la suma asegurada, dejando la dirección del proceso defensivo y representación letrada en forma exclusiva al 14 E igualmente participaran proporcionalmente en la asunción de las costas para el caso en que resultas un rechazo de la demanda o una terminación anormal del proceso judicial

9 asegurado, aún habiendo pluralidad de damnificados y un grave desconocimiento judicial del derecho aplicable al caso, no se podría dar una interpretación distinta a los art. 110 y 119 antes mentados, con que no fuera la total liberación del asegurador respecto del demandado asegurado, de todos la pluralidad de damnificados por las sumas de condena, intereses, gastos y costas. Así lo interpretó correctamente el vocal Vocos Conesa cuando expone: Si se tiene en cuenta la limitada actuación de la compañía de seguros y su falta de dirección del proceso conforme lo anticipo a fs. 85/86-, aspecto que aparece en buena medida, aceptado por el actor puesto que no le notificó diversas resoluciones y, en particular, la de desacumulación de la causa, no es razonable sostener que medio una intervención de hasta el final del proceso y que por ello no se exime de hacerse cargo de la condena y del pago de las costas. A ambos extremos tiene derecho, e el caso, por aplicación del Art. 110 de la ley Y si con este remedio el accionante se viera perjudicado por no participar de la prorrata del capital asegurado aspecto sobre el que no cabe abrir juicio aquí, y ahora--, tal consecuencia sería el resultado de su propio obrar voluntario y discrecionalmente asumido al requerir, en reiteradas oportunidades, que estos autos fueran desacumulados de la causa Méndez A. c/caccioila S.A. en la que el capital asegurado fue objeto de oportuno depósito.. Queda sin embargo por dilucidar y analizar como habrá de funcionar la prorrata respecto de la suma asegurada depositada habiendo pluralidad de damnificados accionando en diversos procesos no acumulados o bien desacumulados. Aún cuando queda claro que el asegurador no puede ser compelido por vías legales regulares y normales, a realizar nuevos aportes o depósitos cuando ya se ha agotado la totalidad de la suma asegurada en un depósito previo ocurrido en el proceso judicial que previno, la única posibilidad lógica de participación de varios damnificados sobre una determinada suma de dinero es por aplicación de los principios generales del derecho respecto intervención de múltiples acreedores. Esto principios generales de múltiples acreedores sobre un capital único y común, los podemos inducir de entre varias disposiciones como son el Art. 223 de la ley y otro tanto se verifica en la ley , lo que permite sostener que el acreedor desconocido o aquel conocido que no se han presentado a su debito tiempo (como es el caso de múltiples damnificados por un mismo hecho generador de responsabilidad ) para ejercer sus acreencias y acceder a prorrata sobre un capital único y común, asumen las consecuencias de su tardía presentación si esa suma se agoto en el pago a prorrata de los demás acreedores presentados oportunamente. V.- Conclusiones

10 A guisa de sintético colofón de este trabajo podemos concluir que e legislador mercantil reformista el Titulo VI Libro II del Código de Comercio aportó una solución más que clara y determinante: se deben acumular todos los procesos con aquel en el que se previno, si los distintos actores se oponen a cumplir la ley o bien los jueces aceptan que esto ocurra a petición de parte, o bien desconociendo lo solicitado por la aseguradora, entonces no se puede hacer cargar al asegurador de las consecuencias disvaliosas del incumplimiento de la ley y será la parte o el Estado Nacional Poder Judicial el que deberá asumirlas sus propios desatinos jurídicos.

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