REGLAMENTO DE LA LEY DE GANADERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

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1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INFORMATICA LEGISLATIVA REGLAMENTO DE LA LEY DE GANADERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI FX Fecha de Aprobación: 23 DE NOVIEMBRE DE 1998 Fecha de Publicación: 26 DE DICIEMBRE DE 1998 Gobernador: LIC. FERNANDO SILVA NIETO Srio. De Desarrollo Agropecuario y ING. CLEMENTE MORA PADILLA Recursos Hidráulicos

2 REGLAMENTO DE LA LEY DE GANADERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. TEXTO ORIGINAL Reglamento publicado en el Periódico Oficial No. Extraordinario del día 26 de Diciembre de REGLAMENTO DE LA LEY DE GANADERIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TITULO PRIMERO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto, regir las situaciones contempladas en la Ley de Ganadería del Estado de San Luis Potosí; sus disposiciones son de orden público e interés social, de observancia obligatoria dentro del territorio del Estado; quedando encomendada su aplicación a: I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, a quien en lo sucesivo se denominara la Secretaría; y II.- Los Presidentes Municipales, Delegados Municipales y Jueces Auxiliares en los Ejidos y Comunidades. ARTICULO 2.- Todas las personas físicas o morales que directa o indirectamente se dediquen a la producción, explotación, compra-venta y movilización de especies ganaderas, sus productos y subproductos, o a la prestación de servicios relacionados con esta actividad, quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento. ARTICULO 3.- Se entenderá para los efectos de este Reglamento como Ley, a la Ley de Ganadería en el Estado. CAPITULO II DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD GANADERA ARTICULO 4.- Para el ejercicio legal de la actividad ganadera todo ganadero o propietario de ganado de cualquiera de las especies señaladas en el Artículo 43 de la Ley, deberá contar con su título de marcar, señal de sangre en ganado menor o fierro en ganado mayor y la patente correspondiente, además de la inscripción en el catastro del municipio de que se trate, para ello el Presidente Municipal solicitará a la Secretaría, la autorización de la expedición de los libros de registro, los cuales deberán tener las características que la propia Secretaría determine. ARTICULO 5.- Todo beneficio derivado de los Programas del Subsector Ganadero implementados por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, procurará alcanzar al mayor número de ganaderos beneficiados, registrados en los censos levantados por las Presidencias Municipales, se encuentren o no afiliados a Agrupaciones Ganaderas. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 2

3 ARTICULO 6.- Todas las personas físicas o morales que en el territorio del Estado vendan uno o más animales deberán hacer entrega al comprador de los antecedentes de propiedad y la factura correspondiente. El comprador deberá tramitar la correspondiente Guía de Tránsito, misma que podrá ser expedida por la Secretaría, por las Presidencias Municipales o por las Asociaciones Ganaderas Locales autorizadas para ello, quienes deberán contar con un Médico Veterinario Zootecnista acreditado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en movilización de ganado. ARTICULO 7.- Los ganaderos quedan obligados a cercar debidamente sus predios, para impedir el acceso de animales ajenos y a no permitir la salida de los animales propios a otros predios. TITULO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD Y MOVILIZACIÓN DEL GANADO CAPITULO I DE LA ACREDITACION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO ARTICULO 8.- La propiedad del ganado se acreditará por cualquiera de los medios a que hace referencia el Artículo 44 de la Ley. ARTICULO 9.- Los propietarios de ganado deberán de realizar el registro de fierros, señales y obtención de patentes en las Presidencias Municipales en cuya jurisdicción mantengan su unidad de producción. ARTICULO 10.- Toda marca de herrar, señal de sangre o patente únicamente podrán usarse por sus propietarios cuando los hayan previamente registrado ante las respectivas Presidencias Municipales. ARTICULO 11.- Cualquier traspaso que se realice de las marcas a que se refiere el artículo anterior, para que sea válido deberá autorizarse por la Presidencia Municipal correspondiente, la cual, en tal caso, hará la inscripción correspondiente en el título original objeto del traspaso. ARTICULO 12.- En el caso de que una persona sea propietaria de uno o más ranchos ganaderos en diferentes municipios del Estado, deberá registrar su fierro, marca, y señal de sangre en cada uno de ellos. CAPITULO II DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS ARTICULO 13.- En el Estado de San Luis Potosí, toda persona que conduzca o transporte ganado por la entidad, deberá ampararse con la Guía de Tránsito, único documento válido para la movilización de ganado, sus productos y subproductos. ARTICULO 14.- La Guía tránsito será expedida únicamente por la Secretaría quien podrá auxiliarse para el manejo de dicho documento por los Organismos Ganaderos previa celebración de Convenios por la Autoridad competente. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 3

4 ARTICULO 15.- En la Guía de Tránsito se anotará el número de animales que ampara, así como la especie y la clasificación de ellos de acuerdo con la edad y sexo. También contendrán: Datos del remitente, nombre del productor, Estado, municipio, rancho, número de patente, registro de fierro quemador o señal de sangre. Datos del destinatario, nombre del comprador, Estado, municipio, rancho, destino del ganado transportado para repasto, pie de cría, engorda, feria o exposición, rastro. ARTICULO 16.- La Guía de Tránsito será extendida en la jurisdicción donde se ubique la unidad de producción origen del ganado, una vez que el solicitante compruebe ser el propietario de los animales. Dicha Guía tendrá una vigencia de 72 horas, a excepción de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 del presente Reglamento. La Guía de tránsito se cancelará en el lugar del destino con un matasellos, para evitar que dicha documentación sea reutilizada. ARTICULO 17.- Las personas que transporten ganado, están obligadas a permitir la inspección del mismo, a efecto de verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones, verificar su sanidad y las autorizaciones respectivas. ARTICULO 18.- La inspección a que se refiere el Artículo anterior, se podrá llevar a cabo en: I.- Lugares de Embarque, cuya verificación será realizada por personal autorizado para expedir la Guía de Tránsito; II.- Puntos de Verificación y Volantes de Inspección, por parte del personal autorizado. III.- Rastros y Centros de Sacrificio y de Comercio, inspección por parte del personal autorizado. ARTICULO 19.- Cuando exista tránsito de ganado sin la Guía respectiva, tanto los animales como el medio de transporte serán asegurados por la Secretaría o las Autoridades correspondientes, mientras se realizan las investigaciones del caso y, de ser procedente, se hará la denuncia de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, ante la Autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones que se establecen en la Ley. El conductor del ganado deberá presentar la documentación requerida en un término de 48 horas y, de no hacerlo, el ganado referido se considerará mostrenco, quedando obligado el poseedor, en todo caso, a pagar los gastos que se originen. ARTICULO 20.- No se extenderá Guía de Tránsito para ganado que ostente fierro que no esté debidamente registrado. ARTICULO 21.- Las personas físicas o morales que transporten ganado, no lo admitirán para embarque, sin que se le provea de la Guía de Tránsito y el Certificado Zoosanitario, así mismo, deberá estar amparado con los documentos que acrediten la propiedad. ARTICULO 22.- Queda prohibido movilizar ganado enfermo, quienes expidan las Guías de Tránsito deberán apegarse estrictamente a las disposiciones establecidas en la Legislación Zoosanitaria Federal y Estatal vigente. ARTICULO 23.- Para el sacrificio de ganado transportado, el rastro o centro de sacrificio donde se lleve a cabo la matanza, obligatoriamente deberá exigir el original de la Guía de Tránsito, para su cancelación. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 4

5 ARTICULO 24.- Durante el arreo o transporte de una partida de ganado, podrá el conductor o arreador disponer para sus animales del agua corriente o almacenada que se encuentre en el camino. ARTICULO 25.- Es obligación del conductor o transportista del ganado, cerrar las puertas de los cercos, aún habiéndoles encontrado abiertas, así como reparar cualquier daño que el camión de transporte o los animales cause al pasar por lo potreros. ARTICULO 26.- EL propietario o poseedor de dos o más predios colindantes no podrá movilizar; de uno a otro de su ganado, sin estar obligado a recabar la Guía de Tránsito, siempre que no se trate de una enajenación. ARTICULO 27.- Toda movilización de ganado y sus productos derivados deberán de acompañarse con la documentación sanitaria vigente en la Legislación Federal en materia sanitaria, debiendo hacer alto obligatorio para su inspección física y documental en las Casetas de Control y Vigilancia que correspondan, según ruta elegida en el Certificado Zoosanitario. ARTICULO 28.- Quienes realicen movilización de ganado para participar en exposiciones o eventos deportivos podrán regresarlos a su lugar de origen con sólo presentar la misma Guía que amparó su salida, sin menoscabo de observar lo señalado por las Normas Sanitarias. ARTICULO 29.- A todas las personas a que se refiere el Artículo anterior se les extenderá una Guía de Tránsito con vigencia de 180 días. ARTICULO 30.- La Secretaría y los Ayuntamientos se coordinaran con las Organizaciones Ganaderas u otras Organizaciones de Productores Agropecuarios, para establecer Casetas de Vigilancia, en zonas estratégicas, las que tendrán, entre otras facultades, la de revisar y controlar la documentación legal en la materia zoosanitaria, la posesión, movilización y la sanidad de los animales, sus productos y subproductos. ARTICULO 31.- Quedan comprendidos dentro del término de subproductos; el cuero o piel del animal, el cuerno, la lana, la sangre, la cerda, la cría, la carne seca, las vísceras y en general todo aquello que industrializado, beneficiado o en estado natural derive del ganado. ARTICULO 32.- Las personas dedicadas a la comercialización de cueros o pieles deberán proveerse en cada adquisición de esos subproductos, de la factura o constancia de venta respectiva, las que deberán estar revisadas por la Autoridad Municipal o Asociaciones Ganaderas, quienes deberán certificar la legalidad de la operación. ARTICULO 33.- Los dueños o encargados de curtidurías, tenerías o saladeros, no admitirán cueros a curtir o salar; sin que previamente se les haya presentado la documentación con la que se compruebe su legal procedencia con la expresión de fierros y señales. ARTICULO 34.- Las curtidurías, tenerías y saladeros llevarán un libro en el que registren los fierros de las pieles que trabajen, debiendo informar mensualmente de sus operaciones a las Autoridades Municipales y a los Organismos Ganaderos. ARTICULO 35.- La movilización de colmenas, miel y sus derivados en el interior del Estado, se restringirá previo aviso de las Autoridades competentes en materia zoosanitaria a las Asociaciones Apícola Locales, cuando a instancia de la existencia de enfermedades o plagas en las abejas de una región determinada lo amerite a fin de controlar su diseminación a zonas libres. La movilización de colmenas, miel y sus derivados, con fines comerciales, fuera de la jurisdicción o asiento de actividades del apicultor, deberá comprobarse con la documentación que establece este INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 5

6 Reglamento, en el caso de ser fuera de la entidad deberá apegarse a la Legislación Federal competente. ARTICULO 36.- Para la movilización de colmenas, abejas y su productos fuera del Estado, deberá recabarse el Certificado Zoosanitario y la Guía de Tránsito. ARTICULO 37.- Para la movilización de apiarios dentro de la entidad con el propósito de reubicarlos en un nuevo sitio, deberá solicitar su autorización a la Presidencia Municipal y a la Asociación Local de Apicultores del sitio elegido para su establecimiento, acompañando el plano descriptivo de la zona en la cual deberán señalarse los apiarios existentes. CAPITULO III DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS Y OREJANOS ARTICULO 38.- Tratándose de semovientes mostrencos y orejanos será facultad de la Autoridad Municipal correspondiente, resolver sobre la controversia que al respecto se suscite. ARTICULO 39.- Para efectos de lo anterior, la Autoridad Municipal se ajustará al procedimiento establecido en los Artículos 52 y demás relativos de la Ley de Ganadería. ARTICULO 40.- Para sacrificar un animal considerado mostrenco u orejano que sufra o presente una enfermedad o lesión, se solicitará la certificación de un Médico Veterinario Autorizado con cédula profesional que diagnostique y avale la necesidad de sacrificio. ARTICULO 41.- El sacrificio del animal a que se refiere el Artículo anterior de este reglamento se hará en el propio lugar de retención, cuando la enfermedad que padezca represente un riesgo grave para la ganadería del lugar, debiendo incinerar, encalar y enterrar el cadáver. ARTICULO 42.- Cuando la enfermedad que se presente en el animal a juicio del Médico Veterinario responsable, no presente un riesgo de contagio para la ganadería del lugar, se autorizará el sacrificio en el rastro del municipio, debiendo posteriormente incinerarlo. Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia se autorizará la comercialización e industrialización de los canales, vísceras y demás productos. ARTICULO 43.- Cuando un animal, considerado mostrenco u orejano fallezca dentro del tiempo de reporte a la Autoridad Municipal y la fecha de emisión de la autorización de remate, la Autoridad Municipal correspondiente solicitará la certificación de la causa de la muerte al Médico Veterinario autorizado para tal fin, debiendo proceder de acuerdo al artículo que antecede. ARTICULO 44.- Cuando se tenga que sacrificar un animal considerado mostrenco u orejano que presente un riesgo para el lugar; o no se encuentre corral de retención disponible se requerirá la autorización escrita de la Autoridad Municipal para tal efecto, debiendo notificar esta por escrito lo anterior a la Secretaría. CAPITULO IV DE LAS CORRIDAS DE GANADO ARTICULO 45.- Tratándose de las Corridas de Ganado en el Estado, los ganaderos quedan obligados a realizar las necesidades dentro de sus predios a instancia de parte legitimada al efecto, previa solicitud planteada ante la Autoridad Municipal correspondiente, quien en uso de sus INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 6

7 atribuciones proveerá lo necesario para su verificación y esta, a su vez informará a la Secretaría las acciones que lleve a cabo. ARTICULO 46.- Las corridas de Ganado a que alude el artículo que antecede se sujetará para su procedencia al cumplimiento y observancia de los siguientes requisitos y formalidades: I.- Solicitud por escrito dirigida al Secretario de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, II.- Cuando se trate de una Corrida de Ganado en predios Ejidales, dicha Corrida será acordada en Asamblea Ejidal, misma en la que se contará con la presencia de un representante de la Secretaría de la Reforma Agraria comisionado para tal efecto, a solicitud del Ejido, III.- Oficio del C. Presidente Municipal donde manifiesta que no existe inconveniente para dar su anuencia con el propósito de que se realice dicha Corrida, IV.- Oficio en los mismo términos anteriormente descritos, expedido por la Unión Ganadera de dicho municipio o en su caso por la Unión Ganadera Regional, V.- Con la documentación anterior, la Secretaría, expedirá la autorización, recomendándoles muy especialmente que den a conocer por escrito a los ejidos colindantes cuando menos una semana antes de la fecha en que se realizará la Corrida de Ganado. VI.- Dicha Corrida tendrá una vigencia de cinco días hábiles después de expedido el oficio de autorización, VII.- El solicitante rendirá a la Secretaría un informe de los resultados de la misma, y VIII.- La solicitud de la Corrida deberá ser requerida con anticipación. ARTICULO 47.- En toda Corrida de Ganado deberá intervenir la Autoridad Municipal y un representante del Organismo Ganadero de la localidad, quienes levantarán una Acta en la que harán constar las circunstancias en que se llevo la Corrida, condiciones, características y marcas de los animales capturados. ARTICULO 48.- Para efectuar válidamente una Corrida deberá citarse a los ganaderos de los predios colindantes. También podrán concurrir otros que se consideren interesados. ARTICULO 49.- Nadie puede hacer Corridas de Ganado en terreno ajeno sin consentimiento previo del propietario o de su legítimo poseedor. ARTICULO 50.- En cada Corrida, los animales que resulten de marca no conocida se entregarán a la Autoridad Municipal. Los que resulten de marcas conocidas se entregarán a sus dueños. ARTICULO 51.- El propietario de animales capturados en Corridas a las que él no haya concurrido, pagará en efectivo por la captura y la saca de ellos, conforme a la costumbre del lugar, o en su defecto, el ganado capturado en la Corrida será tomado en cuenta para el pago de los daños causados, traslado y alimentación. TITULO TERCERO EXPLOTACIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD GANADERA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 7

8 CAPITULO UNICO DEL USO RACIONAL Y MEJORAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES VINCULADOS CON LA GANADERIA ARTICULO 52.- La Secretaría, asesorará a quien lo solicite para la elaboración y ejecución de Programas y Proyectos que estén enfocados a obtener la mayor cantidad de productos de origen animal sin ocasionar daño a la tierra y, en su caso, restaurándola a su condiciones originales. ARTICULO 53.- Los productores, propietarios o beneficiarios de pastizales que deseen recibir la colaboración técnica de la Secretaría, deberán: a).- Definir un uso adecuado de apacentamiento, b).- Manifestar el número de animales y su especie y apegarse al coeficiente de agostadero establecido por la Autoridad Federal correspondiente, c).- Mejorar la distribución del agua, saladeros y suplementadores, d).- Conocer los efectos benéficos de una adecuada nutrición y el adecuado manejo del ganado, para incrementar su producción; y e).- Relacionar el apacentamiento con otros usos de la tierra, con el objeto de procurar y lograr el equilibrio del ecosistema. ARTICULO 54.- La Secretaría, orientará a los productores ante las diferencias instancias y Organizaciones para el uso de tecnologías aplicables que contribuyan a incrementar la producción de la ganadería en lo referente a: I.- Producción de forrajes a).- Pastizales Naturales b).- Praderas cultivadas c).- Cultivos Forrajeros d).- Esquilmos subproductos II.- Manejo y aprovechamiento de forrajes a).- Pastizales Naturales b).- Praderas cultivadas c).- Forrajes cultivados d).- Esquilmos y subproductos agrícolas e industriales, III.- Alimentación racional del ganado a).- Programas de producción y abastecimiento de forrajes INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 8

9 b).- Valor nutritivo de los forrajes c).- Requerimientos nutricionales del ganado TITULO CUARTO DEL GANADO MENOR Y ESPECIES MENORES CAPITULO I DE LA PORCICULTURA ARTICULO 55.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría y las personas físicas o morales dedicadas a esta actividad observarán, fomentarán y mejoraran el nivel sanitario de la porcicultura del Estado. ARTICULO 56.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría fomentará Asociaciones, Aparecerías y otras formas de organización, con la finalidad de que la porcicultura compita exitosamente con Porcicultores nacionales o extranjeros. ARTICULO 57.- La instalación de granjas porcícolas, se hará fuera de los centros de población en el radio que delimiten las Autoridades Sanitarias competentes. ARTICULO 58.- Las granjas y empresas porcícolas deberán contar con los predios, instalaciones y servicios que requerirán la crianza y aprovechamiento de la actividad, incluyendo o no la producción de alimentos y la preparación, industrialización y comercio de sus productos. ARTICULO 59.- La Secretaría y los Municipios fomentarán el establecimiento de explotaciones porcinas, familiares o de traspatio, para el consumo doméstico de los interesados, fuera de los núcleos de población y cuidando los aspectos zoosanitarios. ARTICULO 60.- Todas las instalaciones de granjas porcícolas deben controlar las aguas, emisión de olores y desechos de su operaciones en depósitos construidos para este propósito, de conformidad con la Normatividad aplicable. ARTICULO 61.- Las granjas porcícolas deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las Normas Técnicas que establezca el Gobierno Federal aplicables en la materia. ARTICULO 62.- El registro de las personas físicas o morales se deberán conservar para exhibirlo cuantas veces le sea solicitado por la Autoridad competente. ARTICULO 63.- Es facultad de la Autoridad Municipal vigilar que toda granja porcícola este registrada y autorizada como lo dispone la Normatividad aplicable. ARTICULO 64.- Los cerdos utilizados para pie de cría, en sus modalidades de reemplazos, repoblaciones y establecimiento de nuevas granjas, para Programas de Fomento Porcícola, deberán proceder de lugares libres de Fiebre Porcina Clásica y de la enfermedad de Aujezky, así mismo, autorizados por la Autoridad Sanitaria correspondiente. ARTICULO 65.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, los municipios y Asociaciones Locales de Porcicultores, fomentarán la realización de un Padrón de Productores INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 9

10 Porcícolas del Estado, que deberá renovarse anualmente, además la información de movimientos mensuales. ARTICULO 66.- Es obligación de los Porcicultores organizado, participar activamente en los Comités de Fomento y Protección Pecuaria, creados por el Gobierno del Estado y cumplir las disposiciones en materia de Sanidad y Movilización de cerdos vivos, productos y subproductos porcícolas, al momento de ingreso, tránsito y salida del Estado, como se establece en el Capítulo relativo del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. CAPITULO II DE LA AVICULTURA ARTICULO 67.- La Secretaría asesorará a las personas físicas o morales que inicien o se dediquen a la avicultura para la elaboración y ejecución de Programas y Proyectos, sujetándose a la Normatividad aplicable. ARTICULO 68.- Para el control sanitario y la movilización de las aves, productos y subproductos, se observará lo dispuesto en el Capítulo relativo del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. Toda granja avícola deberá estar registrada, como lo dispone el Artículo 76 de la Ley. ARTICULO 69.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, solicitará a los municipios y Asociaciones Locales de Avicultores, fomentarán la realización de un Padrón de Productores Avícolas del Estado, que deberán renovarse anualmente, además la información de movimientos mensuales. ARTICULO 70.- Es obligación de los Avicultores organizados, participar activamente en los Comités de Fomento y Protección Pecuaria, creados por el Gobierno del Estado y cumplir las disposiciones en materia de Sanidad y Movilización de aves vivas, productos y subproductos avícolas, al momento de ingreso, tránsito y salida del Estado, como se establece en el Capítulo relativo del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. CAPITULO III DE LA APICULTURA ARTICULO 71.- Toda instalación de un apiario requerirá el registro y autorización de la Autoridad Municipal, donde se vayan a instalar los apiarios, quien a su vez, informará a la Secretaría. ARTICULO 72.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, solicitará a los municipios y Asociaciones Locales de Apicultores, fomentarán la realización de un Padrón de Productores Apicolas del Estado, que deberá renovarse anualmente, además la información de movimientos mensuales. ARTICULO 73.- Es obligación de los Apicultores organizado, participar activamente en los Comités de Fomento y Protección Pecuaria, creados por el Gobierno del Estado y cumplir las disposiciones en materia de Sanidad y Movilización de abejas vivas, productos y subproductos apicolas, al momento de ingreso, tránsito y salida del Estado, como se establece en el Capítulo relativo del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 10

11 ARTICULO 74.- Los Apicultores establecidos en la Entidad, por conducto de sus Organizaciones deben rendir anualmente un informe a la Secretaría, en el que se incluya lo siguiente. I.- Número de apiarios, II.- Número de colmenas en producción, III.- Localización de los apiarios (croquis),} IV.- Producción anual de miel, polen, cera, jalea, propoleo, núcleos y reinas; y V.- Rutas de movilización de apiarios. ARTICULO 75.- Todo apicultor, al instalar sus apiarios, deberá observar las siguientes distancias: I.- En los caminos vecinales, a una distancia de cincuenta metros de los mismos, II.- En predios, a una distancia mínima de quinientos metros de la casa o casas habitación de la ranchería o centro de población. Se deberá acreditar el derecho al uso del predio para instalar apiarios en terrenos de Propiedad Privada, Comunal o Ejidal, III.- Entre uno y otro apiario será de dos kilómetros; y IV.- En áreas de alta densidad de frutales u otras especies vegetales, las distancias entre apiarios podrán disminuirse, previa autorización de la Asociación Local de Apicultores y el municipio. ARTICULO 76.- En la instalación de apiarios se dará preferencia a los miembros de las Asociaciones Apícolas Locales. ARTICULO 77.- A fin de proteger la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja africana, las personas dedicadas a esta actividad, deberán: I.- Establecer berreras naturales a base de árboles o arbustos alrededor del apiario; II.- Colocar letreros con leyendas preventivas e ilustraciones de identificación para las personas que no sepan leer; III.- Ubicar los locales de extracción y envase de miel fuera de las ciudades o poblaciones, a una distancia mínima de 2 kilómetros. Respecto de los límites de éstas, cuando se trate de nuevos apicultores; y IV.- Reubicar los locales o protegerlos debidamente dentro de las poblaciones o ciudades, cuando se trate de apicultores que actualmente se dediquen a la extracción y envase de miel. ARTICULO 78.- Para el establecimiento de apiarios temporales de la práctica de la apicultura migratoria, deberán registrarse las rutas ante la Asociación de Apicultores Local, enviando copia a la Secretaría, las rutas deberán elaborarse por escrito acompañando de planos o croquis en los que se marque la estancia temporal de los apiarios y número de colmenas. Cuando en una ruta se comprenda la jurisdicción de otras Asociaciones de Apicultores, que cuenten con la autorización, se deberá obtener previamente la anuencia por escrito de dichas Asociaciones. Los derechos a los lugares establecidos en las rutas se perderán subsecuentemente a la no explotación del lugar en un término de dos años, debiendo informar de ello a la Presidencia Municipal. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 11

12 ARTICULO 79.- La introducción de colmenas al Estado, con fines de explotación por apicultores de otros Estados, se sujeta al permiso previo de la Asociación Local de Apicultores del municipio donde pretende instalarse, la Presidencia Municipal y la Secretaría, así como el apicultor introductor deberá acatar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ARTICULO 80.- Las controversias suscitadas entre apicultores por cuestión de establecimiento de nuevos apiarios, de no resolverse por mutuo acuerdo, serán resueltos en primera instancia por la Asociación Apícola Local y la Presidencia Municipal y en segunda instancia por la Secretaría, en base al dictamen técnico, cuya decisión será emitida en un término de cinco días y tendrá el carácter de inapelable en los términos de este Reglamento y será de exigida observancia y en caso de omisión el apicultor será sancionado económicamente. En observancia y aplicación de este Artículo será tomado en cuenta el establecimiento de nuevo apiarios, que el primero en tiempo será el primero en derecho. ARTICULO 81.- La propiedad de los apiarios se acreditará con: I.- La Guía de Tránsito que ampare el traslado del lugar de origen al de la ubicación del apiario; y II.- La patente del registro correspondiente en la Presidencia Municipal, quedando obligado el apicultor a marcar sus colmenas e identificar sus productos y subproductos en la forma establecida en su registro. ARTICULO 82.- Todo apicultor deberá tener su marca debidamente registrada ante la Presidencia Municipal del lugar de ubicación de los apiarios, informando esta, a su vez, a la Secretaría. ARTICULO 83.- La solicitud del registro de marcas deberá ser formulada en las formas oficiales que proporcione la Secretaría. ARTICULO 84.- La Secretaría llevará un registro de las marcas aprobadas de acuerdo a la información que reciba de las Presidencias Municipales, del asiento de producción de los apiarios. ARTICULO 85.- La presidencia municipal no aceptará el registro de marcas semejantes, dará preferencia a la presentada en primer término y exigirá que los solicitantes posteriores presenten marcas distintas. ARTICULO 86.- Las marcas debidamente registradas serán del uso exclusivo del apicultor propietario. Este será sancionado conforme a lo establecido en el Capítulo respectivo de la Ley, cada vez que permita que personas ajenas las utilice en productos que no provengan de sus colmenas. ARTICULO 87.- Toda persona que utilice marcas registradas de las cuales no sea titular, será denunciada a las autoridades competentes para la aplicación de las penas del delito respectivo, independientemente de que se le apliquen las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley. ARTICULO 88.- El robo de colmenas y el daño intencional a las mismas, será castigado conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado. ARTICULO 89.- Cuando un apicultor venda su material, el nuevo propietario pondrá su marca a un lado de la anterior sin borrarla y conservará los documentos que le acrediten la legítima propiedad o posesión. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 12

13 ARTICULO 90.- Cuando se localice material cuya marca haya sido borrada o remarcada, se considerará como robado y se procederá conforme a lo establecido por la Ley. ARTICULO 91.- Los apicultores no serán responsables de los daños que las abejas de sus colmenas causen a personas o animales, a menos que el daño se deba a la negligencia o descuido del apicultor o violación de lo señalado en el presente Reglamento. TITULO QUINTO DEL ABASTO PÚBLICO Y COMERCIALIZACIÓN DEL GANADO CAPITULO I DEL ABASTO PÚBLICO Y DE LOS RASTROS ARTICULO 92.- El sacrificio de animales para el abasto público, se realizará en los lugares acreditados por las Autoridades Municipales, mismos que deberán cubrir los requisitos e instalaciones sanitarias aplicables en la Legislación vigente, sobre la materia. ARTICULO 93.- Se declara de interés público el abastecimiento de carne suficiente para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado, por lo que las Autoridades Estatales competentes vigilarán el comportamiento del mercado para convenir con las Organizaciones Ganaderas, la cantidad de cabezas de ganado mayor y menor que deben destinarse al abasto interior. ARTICULO 94.- En caso de escasez de ganado para el abasto en la entidad, la Secretaría promoverá acciones para que los ganaderos satisfagan primero la demanda del mercado estatal. ARTICULO 95.- Los administradores o encargados de los rastros, deberán cuidar que se cumplan todos los requisitos establecidos por la ley este Reglamento y otros ordenamientos de carácter federal, estatal y municipal, para la operación y funcionamiento de dichos establecimientos, procurando el uso de técnicas y equipos que permitan un sacrificio indoloro. ARTICULO 96.- Cuando por causa de fuerza mayor se haga necesario el sacrificio de animales para el abasto, en lugares diferentes a los autorizados, el interesado deberá recabar permiso de la Autoridad Sanitaria correspondiente, explicando la causa y señalándose el establecimiento propuesto. ARTICULO 97.- Tratándose de rastros, será la Autoridad Municipal quien designe al Administrador del mismo, cuya responsabilidad será que se satisfagan los requisitos sanitarios y legales inherentes a estos establecimientos. ARTICULO 98.- La administración del rastro deberá llevar un libro o los registros adecuados al caso, en el que se describan los animales que se sacrifiquen, teniendo especial cuidado de anotar el fierro y señal de sangre de cada animal. También se consignará: el lugar de procedencia de los animales; el número y la fecha del Certificado Zoosanitario, la Guía de Tránsito y el nombre de la Autoridad que las haya expedido ; los nombre del vendedor y del comprador según facturas a la vista; la fecha del sacrificio y el impuesto que se pagó. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 13

14 ARTICULO 99.- Los libros del rastro y demás documentación, podrán ser revisados por la Autoridad Municipal, la Secretaría o por las Uniones Ganaderas Regionales, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. Las irregularidades que se encuentren, deberán hacerse del conocimiento de las Autoridades competentes. ARTICULO La administración del rastro tiene la obligación de informar mensualmente y por escrito a la Presidencia Municipal y a la Secretaría, el movimiento y sacrificio de ganado. Las Uniones Ganaderas Regionales podrán solicitar y obtener copia de los informes. ARTICULO La administración del rastro, a través de personal acreditado, está obligada a revisar el ganado antes del sacrificio, identificando los fierros y señales de los animales con los que aparezcan en los documentos comprobatorios de propiedad, de traslado, y de sanidad de los mismos. ARTICULO No se aceptará la introducción de ganado muerto al rastro, que para consumo humano se lleve a destazar, salvo que sea amparado por un Certificado expedido por un Médico Veterinario que avale que es apto para el consumo. CAPITULO II DEL GANADO LECHERO ARTICULO Se declara de interés público el aprovechamiento, la conservación y fomento del ganado lechero, mediante las razas para este propósito, y sus cruzas, así como de la industria lechera. ARTICULO Corresponde a la Secretaría y a las Autoridades competentes, estudiar, proyectar y determinar la organización de la producción, clasificación y distribución de la leche, para su venta y consumo en el Estado. ARTICULO La Secretaría y las Autoridades competentes promoverán el establecimiento de plantas pasteurizadoras e industrializadoras de leche. ARTICULO El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, los municipios y Asociaciones Locales de Productores Lecheros, fomentarán la realización de un padrón de Productores Lecheros del Estado, que deberá renovarse anualmente, además de la información de movimientos mensuales. ARTICULO Es obligación de los Productores Lecheros organizados, participar activamente en los Comités de Fomento y Protección Pecuaria, creados por el Gobierno del Estado y cumplir las disposiciones en materia de Sanidad y Movilización de la leche, productos y subproductos lecheros, al momento de ingreso, tránsito y salida del Estado, como se establece en el Capítulo relativo del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. TITULO SEXTO SANIDAD ANIMAL CAPITULO UNICO DE LA SANIDAD INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 14

15 ARTICULO El Ejecutivo del Estado previo dictamen emitido por la Autoridad Federal competente aplicará las medidas adecuadas para la protección de la ganadería contra las plagas y enfermedades que la afecten y determinará los medios para la prevención, diagnóstico, tratamiento y erradicación de estos males, fijando en cada caso la especie y las zonas de aplicación. ARTICULO Se declara de interés público y por lo tanto, obligatorias y permanentes las Campañas de Erradicación de Tuberculosis y Brucelosis en Bovinos; Brucelosis en Caprinos; de Fiebre Porcina Clásica y Aujesky en Puercos; Salmonelosis Aviar y Newcastle Tipo Velogénico en Aves; la Campaña de Control de la Garrapata y la Prevención y Combate de las Plagas y Enfermedades transmisibles de los animales. ARTICULO Se declara obligatoria la denuncia de la aparición o existencia de cualquier plaga o enfermedad que ataque a las especies animales y que ponga en riesgo la salud de la población. La Denuncia se hará al Médico al Médico Veterinario Regional, a la Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, los Distritos de Desarrollo Rural, a la Autoridad Municipal, a la Asociación Ganadera que corresponda o al propio Ejecutivo del Estado. ARTICULO Sin perjuicio de la denuncia y aún antes de que las Autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o encargado haya notado las plagas o síntomas de alguna enfermedad contagiosa, en este último caso, deberá proceder al aislamiento del animal enfermo, dando aviso a las Autoridades Sanitarias. ARTICULO El mismo aislamiento se llevará a cabo con los animales que se supongan muertos por enfermedades infecto-contagiosas, debiendo sus cadáveres ser cremados o inhumados inmediatamente, dando aviso a las Autoridades Sanitarias. ARTICULO En los casos de aparición de enfermedad contagiosa en los animales y cuando el Ejecutivo la estime peligrosa, previo dictamen emitido por la Autoridad Federal competente, se hará la declaración de Zona Afectada, tomando las siguientes medidas: I.- El aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, desinfección y marcaje en caso necesario de animales, sus productos y subproductos, locales en que se hallen albergados animales enfermos, equipos de manejo y limpieza, II.- Prohibición absoluta para celebrar exposiciones, ferias o cualquier otro evento que facilite la diseminación de plagas y enfermedades, III.- La desocupación por tiempo determinado de potreros o campos y desinfección de los mismos y la prohibición temporal del uso de abrevaderos naturales o artificiales, IV.- La prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma, de animales enfermos o sospechosos, así como también de sus productos, subproductos y despojos sin la previa anuencia de las Autoridades Sanitarias, V.- Inmunización e infección provocada de los animales, cuando las circunstancias lo requieren, VI.- El sacrificio de los animales enfermos o expuesto al agente causal, y su cremación o inhumación; y VII.- Las demás que a juicio del Ejecutivo del Estado sean indicadas para combatir la plaga o epizootia e impedir su propagación. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 15

16 ARTICULO Una vez que haya sido declarada una propiedad o región como infectada, por la Autoridad Federal competente, la Secretaría, en coordinación con las Presidencias Municipales deberán de proceder al aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, tanto los de esa especie como la de los demás animales susceptibles de contagio. ARTICULO Los propietarios colindantes, deberán impedir bajo la dirección del inspector de Ganadería, que animales de la propiedad afectada y de los que no lo estén, se aproximen a la línea divisoria que sobre el particular se establezca, determinándose en cada caso la distancia de dicha línea a que podrá llegar el ganado. Los gastos que demande esta operación serán por cuenta de los respectivos propietarios. ARTICULO Mientras este vigente la declaratoria de Zona Afectada, no se expedirán Certificados Zoosanitarios ni Guías de Tránsito para esa zona. ARTICULO Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder Ejecutivo hubiere mandado sacrificar o destruir en virtud de la declaratoria de Zona Afectada, podrán ser resarcidos en base a los Programas o Acuerdos en materia de Sanidad Animal, que emitan las Autoridades competentes. ARTICULO Queda prohibida la entrada o salida de animales por cualquiera de los límites del Estado de San Luis Potosí, afectados de enfermedades contagiosas o sospechosas de serlo, así como la de sus despojos y la de cualquier otro objeto o animal que haya estado en contacto con ellos, susceptibles de transmitir el contagio. ARTICULO Los animales de ordeña deberán ser sometidos anualmente a las pruebas de la Tuberculosis y Brucelosis, de conformidad al esquema de control y erradicación que para estas enfermedades este vigente, Aquéllos cuya reacción sea positiva, deberán aislarse inmediatamente usando los recursos disponibles de la ciencia para evidenciar la enfermedad y, en caso de que el resultado sea comprobado, se procederá la sacrificio de esos animales, sin derecho de indemnización. ARTICULO Los Productores Pecuniarios tendrán la obligación de vacunar el ganado para prevenirlo contra enfermedades infecto-contagiosas y para todas las demás enfermedades que a juicio de la Autoridad competente lo amerite. ARTICULO Es obligatorio por parte de los Médicos Veterinarios, tanto oficiales como particulares que lleven a cabo vacunaciones, extender una constancia en la que se diga: el nombre del propietario del ganado, la especie de éste, el número de cabezas, sexo, edad e identificación de las mismas y la enfermedad contra la que haya aplicado la vacunación preventiva. ARTICULO Se declara obligatoria la Campaña contra la Garrapata. ARTICULO Los propietarios o encargados de ganado donde exista garrapata deberán tratarlos de preferencia en baños de inmersión, construidos según el modelo aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. ARTICULO El Gobierno del Estado en cooperación con el Federal, Municipal y las Asociaciones Ganaderas Locales, construirán baños de inmersión para ganado en los lugares que se juzgue convenientes. ARTICULO Los Ganaderos poseedores de más de doscientas cabezas de ganado vacuno, cuyos predios se ubiquen en zonas declaradas como infestadas o no libres de garrapata, tendrán obligación de construir en su finca un baño garrapaticida, a menos que demuestren ante las Autoridades que disponen y están usando otros elementos satisfactorios para bañar el ganado. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 16

17 ARTICULO Los baños garrapaticidas deberán efectuarse con la frecuencia que técnicamente sea recomendable para lograr su erradicación. La Autoridad Sanitaria extenderá constancias en los baños que reciba el ganado. Para los baños garrapaticidas, deberán emplearse productos químicos eficaces, que hayan sido autorizados de conformidad con la Legislación Federal aplicable. ARTICULO Queda prohibido el paso de ganado de zonas infestadas a zonas libres, sin haber llenado los requisitos a que se refieren los Artículos anteriores. Las zonas libres serán señaladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. ARTICULO El ganado que pasa de la zona libre a la zonas infestada, no podrá regresar sin antes recibir el tratamiento ordenado o dispuesto por las Autoridades Sanitarias. ARTICULO Las Autoridades Municipales y las Asociaciones Ganaderas Locales en auxilio de las funciones de la Secretaría, vigilarán que se exija constancia de baño garrapaticida al ganado durante el tránsito y en caso de no ser presentada, no se autorizará el mismo. Lo anterior no se aplicará a las especies que no lo requieran. ARTICULO El Ejecutivo del Estado previo diagnóstico de la Autoridad Federal competente, podrá realizar otras Campañas, debiendo fijar cuando menos su área de aplicación; la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar; las especies animales afectadas; su obligatoriedad, su duración; las medidas zoosanitarias aplicables; los requisitos y prohibiciones; los mecanismos de verificación y métodos de muestreo; los procedimientos del diagnóstico, en su caso, la delimitación de las zonas de control o de erradicación, así como la forma de levantar la Campaña. ARTICULO La Secretaría podrá efectuar revisiones a las colmenas previo aviso al propietario, cuando se presuma la presencia de plagas y enfermedades que pongan en peligro la apicultura de una región determinada. TITULO SEPTIMO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPITULO UNICO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO Para efectos del presente Reglamento, se entenderán aplicables a los casos específicos, las infracciones, sanciones y el procedimiento, previstos en el Título Décimo Primero de la Ley. ARTICULO Asimismo conforme a los dispuesto en el mencionado Título Undécimo de la Ley, los afectados con las resoluciones que se dicten por parte de las Presidencias Municipales podrán interponer el recurso de reconsideración, ajustándose para ello a la forma y términos, establecidos en la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 17

18 TRANSITORIO UNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la Residencia del Palacio del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los 23 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI LIC. FERNADO SILVA NIETO (RUBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA (RUBRICA) EL SECRETARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y RECURSOS HIDRAULICOS ING. CLEMENTE MORA PADILLA (RUBRICA) INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 18

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