RESOLUCIÓN No. JB

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1 RESOLUCIÓN No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO QUE a través de comunicación ingresada a la entidad de control el 2 de febrero de 2011, la señora Janeth del Cisne Castillo, presentó un reclamo en contra el Banco Pichincha C.A., manifestando que la Compañía MARC DRIVE RENT A CAR S.A., le giró el cheque número de la cuenta corriente del banco denunciado por la suma de $1.400,00 dólares americanos, certificado el 13 de enero de 2011, sin embargo cuando fue a depositar en su cuenta de ahorros del Banco Guayaquil, salió devuelto por revocatoria del girador ; QUE pide que el banco le pague el dinero que consta en el mencionado cheque; QUE mediante oficio No. SRJG-CyR-REQ de 8 de febrero de 2011, el Subdirector Regional Jurídico de Guayaquil, notificó y corrió traslado al Banco Pichincha C.A., disponiendo se presenten las explicaciones y descargos pertinentes, debidamente documentados; QUE por oficio No. BP-ACEC , la señora Glenda Icaza, Firma Autorizada del banco, remitió copia del cheque motivo del reclamo y de la petición de Oposición al Pago de Cheques por Pérdida, ingresado por la señora Martha Cecilia Medina con C.C , titular de la cuenta; QUE el Subdirector Regional Jurídico de Guayaquil, mediante el oficio No. SRJG de 21 de marzo de 2011, respaldado en disposiciones constitucionales, legales y normativas, al aceptar a trámite el reclamo, consideró: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General a la Ley de Cheques, solo procede dejar sin efecto un cheque certificado por pérdida, deterioro, destrucción o sustracción del cheque, declaratoria que puede ser solicitada por el girador o por el beneficiario del instrumento, en cuyo poder se hubieran dado los supuestos establecidos; Que al ser la beneficiaria del cheque No quien deposita para su pago, lo que se comprueba con el sello de recepción del Banco de Guayaquil S.A. de 17 de enero de 2011 y el sello de Cámara que consta al reverso del cheque, se evidencia que el mismo no se encontraba perdido, deteriorado, destruido o hubiese sido sustraído del poder de la legítima beneficiaria; Que el Banco sin verificar las circunstancias de tales condiciones, antes de aceptar la solicitud de oposición al pago por parte de la giradora, devolvió el cheque N , el 18 de enero de 2011, con el sello de revocatoria por orden del girador, girado contra la cuenta corriente N y certificado por el Banco el 13 de enero de 2011; QUE sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, mediante el oficio de la referencia, se ordenó al Banco Pichincha C.A., el pago de los valores reclamados, o sea la cantidad de $1.400,00 dólares de los Estados Unidos de América, correspondientes al valor del cheque número de la cuenta corriente , certificado por el Banco el 13 de enero de 2011, en virtud de que las situaciones que

2 Página 2 motivaron el presente reclamo se originó en un procedimiento incorrecto utilizado por la institución financiera controlada. QUE la abogada María Elena Franco, en su calidad de Procuradora Judicial del Banco Pichincha C.A., mediante escrito ingresado el 4 de abril de 2011, presentó recurso de reposición al oficio No. SRJG de 21 de marzo de 2011, pide que sea revocado y se deje sin efecto el contenido del oficio precitado; QUE en esencia, fundamentó su impugnación en lo siguiente: Que no estaban frente a un pedido de revocatoria, prohibido para el cheque certificado, sino a un pedido de oposición de pago por pérdida, deterioro, destrucción o sustracción ; Que al Banco no le corresponde investigar la pérdida reportada, por lo que la entidad financiera actuó conforme al Reglamento General a la Ley de Cheques, sin utilizar ningún procedimiento incorrecto; Que según la petición de Oposición al Pago, suscrita por la señora Martha Cecilia Medina Cardenas, ésta se responsabiliza de cualquier daño o perjuicio que se ocasione por la devolución del cheque N , objeto del reclamo; QUE a través de comunicación ingresada a la entidad de control el 5 de mayo de 2011, la señora Janeth Castillo, manifestó en lo principal: Que el banco a través de su recurso está dilatando y trata de confundir, ya que el cheque fue pagado por una deuda por el alquiler de un vehículo de su propiedad en la compañía MARC DRIVE RENT A CAR S.A.; Que existe mala fe por parte de la compañía y sus representantes y el BANCO PICHINCHA se presta para dicho accionar y lo revoca; QUE mediante oficio No. SRJG-CyR-REQ de 17 junio de 2011, el Subdirector Regional Jurídico de Guayaquil, reiteró los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a dar la disposición constante en el oficio No. SRJG de 21 de marzo de 2011; QUE no han variado las circunstancias que motivaron la expedición de la resolución contenida en el oficio ibídem, por lo expuesto, confirmó el contenido del acto administrativo recurrido y dispuso que el Banco Pichincha C.A. de cumplimiento a lo dispuesto en el referido oficio No. SRJG de 21 de marzo de 2011, esto es que se reintegre el valor de US $1.400,00 a la señora Janeth del Cisne Castillo Bustamante y remita la constancia del cumplimiento; QUE con escrito de 27 de junio de 2011, el señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente Adjunto del Banco del Pichincha C.A., interpuso recurso de revisión para ante la Junta Bancaria, a los actos administrativos constantes en el oficio No. SRJG-CyR-REQ de 17 junio de 2011, con el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio No. SRJG de 21 de marzo de 2011, en el cual se dispone en lo principal el pago de los valores reclamados, por lo que pide que se revoquen los actos administrativos aludidos; QUE en los fundamentos de hecho y de derecho, el recurrente ratificó en su totalidad aquellos argumentos expuestos en el recurso de reposición e insistió que por seguridad el Banco no puede retrasar o dejar de cumplir el requerimiento escrito y expreso suscrito por

3 Página 3 la señora Medina Cárdenas Martha Cecilia, en el que refiere la pérdida del cheque certificado N 280 ; y, que el banco, no tenía forma de conocer el depósito realizado por la beneficiaria, según la Oposición al Pago del Cheque, la giradora lo reportó como perdido; QUE mediante resolución No. JB de 15 de diciembre de 2011, la Junta Bancaria consideró las conclusiones y disposiciones realizadas por la Subdirección Regional Jurídica de Guayaquil, constantes en el oficio No. SRJG de 21 de marzo de 2011, y ratificadas en el oficio N SRJG-CyR-REQ de 17 junio de 2011; y, la recomendación de la Intendencia Nacional Jurídica, efectuada mediante memorando N INJ-SAL de 7 de septiembre de 2011; QUE con lo expuesto, el organismo colegiado, resolvió rechazar la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por el Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A.; y, en consecuencia, confirmó el oficio No. SRJG-CyR-REQ de 17 junio de 2011, mediante el cual el Subdirector Regional Jurídico de Guayaquil negó el recurso de reposición y dispuso que se dé cumplimiento al oficio N SRJG de 21 de marzo de 2011; QUE a través de escrito ingresado el 10 de enero de 2012, el señor Antonio Acosta Espinosa, Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A y como tal su representante legal, con el patrocinio de los doctores Pablo Cadena y Mauricio Estrella, interpuso recurso de reposición a los actos administrativos contenidos en la resolución de Junta Bancaria No. JB de 15 de diciembre de 2011, notificada mediante oficio No. JB de 26 de diciembre de 2011, con la que resuelvió rechazar la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por el Banco Pichincha C.A.; y, en consecuencia ratificó el oficio No SRJG-CyR-REQ de 17 de junio de 2011, mediante el cual el Subdirector Regional Jurídico de Guayaquil negó el recurso de reposición y dispuso el cumplimiento del oficio No. SRJG de 21 de marzo de 2011, por el que se ordena principalmente el pago de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1.400,00) correspondientes al valor del cheque número 280 de la cuenta corriente , certificado por el Banco el 13 de enero de 2011, en virtud de que las situaciones que motivaron el presente reclamo se originó en un procedimiento incorrecto utilizado por la institución financiera controlada ; QUE por oficio No. JB de 13 de enero de 2012, el Secretario de la Junta Bancaria (E), comunicó al Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A., que el recurso de reposición interpuesto ante ese organismo colegiado, fue aceptado a trámite; QUE en los fundamentos de hecho y de derecho, el recurrente Banco Pichincha C.A., reiteró los argumentos que se alegaron en los recursos de reposición y revisión, interpuestos ante el Subdirector Regional Jurídico de Guayaquil y la Junta Bancaria, respectivamente, insistiendo en lo siguiente: Que las disposiciones reglamentarias que considera atinentes al caso, en lo pertinente, son: Reglamento General de la Ley de Cheques: artículos 27 y 39 (Anterior Resolución JB ). Artículo 27.- ( ). Podrán ser declarados sin efecto por pérdida, deterioro, destrucción o sustracción, a petición del girador o del beneficiario luego de cumplir con las normas que se establecen en este capítulo. (.) ;

4 Página 4 Que la petición de Oposición al Pago firmada por la señora Medina Cárdenas Martha Cecilia, fue un requerimiento expreso POR PÉRDIDA del cheque No de la cuenta corriente ; Que concuerda plenamente con lo constante en el considerando de la Resolución No. JB que textualmente expresa: pues si bien, no tenía obligación de investigar los hechos aducidos por la giradora, si debía retener el importe del cheque, lo cual no ha sido demostrado por el banco ; Que en el estado de la cuenta corriente , que se adjunta, se dice RESTITUCIÓN POR VENCIMIENTO a la acreditación de USD. $1.400,00 retenidos en su momento. Por lo que concluye que el Banco cumplió debidamente lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de la Ley de Cheques; QUE con lo expuesto, al amparo de lo que dispone el artículo 137 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y sección I, capítulo II, título XVI, libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, el Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A. interpuso recurso de reposición ante la Junta Bancaria, para que sea revocado el contenido de la resolución No. JB de 26 de diciembre del 2011, y por lo tanto se dejen sin efecto también los oficios Nos. SRJG de 21 de marzo de 2011 y SRJG-CyR-REQ de 17 de junio de 2011; QUE la Asesoría de la Superintendencia de Bancos y Seguros, realiza el siguiente análisis jurídico: Que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, jurisprudencia y citas doctrinarias que esta Asesoría considera atinentes al caso, son las que se transcriben a continuación: Constitución de la República del Ecuador: artículos 66 numeral 25; y 308. Artículo Se reconoce y garantizará a las personas: ( ) El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. Artículo Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; ( ) Ley General de Instituciones del Sistema Financiero: artículos 1 y 180 letras b) y o) Artículo 1.- Esta ley regula la creación, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las instituciones del sistema financiero privado, así como la organización y funciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia, entidad encargada de la supervisión y control del sistema financiero, en todo lo cual se tiene presente la protección de los intereses del público. ( ) Artículo El Superintendente de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

5 Página 5 ( ); b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que rigen su funcionamiento, ( ). ( ) o) Exigir que las instituciones controladas presenten y adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento en los casos que así lo requieran. ( ). Ley de Cheques: artículos 27, 36, 38, y 50. Artículo 27.- El girador podrá revocar un cheque comunicando por escrito al girado que se abstenga de pagarlo, con indicación del motivo de tal revocatoria, sin que por eso desaparezca la responsabilidad del girador. ( ) No surtirá efecto la revocatoria del cheque cuando no exista suficiente provisión de fondos y, en este caso, el banco estará obligado a protestar el cheque. El girado deberá retener el importe del cheque revocado hasta que un juez resuelva lo conveniente, o hasta que el girador deje sin efecto la revocatoria, o hasta el vencimiento del plazo de prescripción señalado en el inciso 1 del artículo 50, o hasta cuando se declare sin efecto el cheque por sustracción, deterioro, pérdida o destrucción, de conformidad con el reglamento dictado por el Superintendente de Bancos. Artículo 36.- El cheque que contenga la palabra certificado, escrita, fechada y firmada por el girado, obliga a éste a pagar el cheque a su presentación y libera al girador de la responsabilidad del pago del mismo. Artículo 38.- El cheque certificado no puede ser revocado. El banco que hubiere certificado un cheque debe dejarlo sin efecto a pedido del girador, siempre que éste devuelva el cheque. En caso de sustracción, deterioro, pérdida o destrucción, podrá declarárselo sin efecto a petición del girador o del beneficiario, de conformidad con el reglamento dictado por el Superintendente de Bancos. Artículo 50.- Las acciones que corresponden al portador o tenedor contra el girador, los endosantes y demás obligados, prescriben a los seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación. ( ).

6 Página 6 Reglamento General de la Ley de Cheques: sección IV, Del cheque certificado, artículo 27; sección VI, De la revocatoria, artículos 30 y 31; sección VII, De la oposición al pago, artículo 39, numerales 39.2 y (Anterior Resolución JB del 2007, pertinente para el caso). Artículo 27.- Los cheques certificados no pueden ser revocados. El girador, sin embargo, puede dejarlos sin efecto, devolviéndolos al girado. Podrán ser declarados sin efecto por pérdida, deterioro, destrucción o sustracción, a petición del girador o del beneficiario luego de cumplir con las normas que se establecen en este capítulo. Una vez declarado sin efecto o habiendo transcurrido más de doscientos días desde su fecha de giro, sin que hayan sido cobrados, el girado entregará los fondos al girador o al beneficiario, según quien los haya requerido, pudiendo, el banco, solicitar la conformidad de las partes o las pruebas que estime procedentes. Artículo 30.- Para declarar sin efecto un cheque, cuya revocatoria de pago se hubiere pedido de conformidad con el inciso primero del artículo 27 de la Ley de Cheques, se aplicarán las disposiciones que siguen: Cuando el girador revoque un cheque, debe hacerlo mediante comunicación escrita, con su firma registrada, dirigida al banco y determinando siempre el motivo por el cual pide tal revocatoria. Precisará la cantidad por la cual fue girado el cheque, los números de éste y de la cuenta corriente, la fecha del cheque y la designación del beneficiario, si lo hubiere. En dicha comunicación, de manera expresa, deberá consignarse que el girador asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la revocatoria del cheque. Artículo 31.- Para admitir la comunicación de revocatoria de un cheque el girado verificará si el cheque ha sido o no pagado. En el segundo caso, tramitará la revocatoria si existieren fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente y procederá a retener el importe del cheque revocado hasta que un juez resuelva lo conveniente; o hasta que el girador deje sin efecto la revocatoria mediante solicitud escrita dirigida al banco, o entregue al girado el cheque revocado, o hasta el vencimiento del plazo de prescripción señalado en el inciso primero del artículo 50 de la Ley de Cheques. Artículo 39.- En caso de pérdida, deterioro, destrucción o sustracción de uno o más cheques, observarán las siguientes disposiciones: ( ); 39.2 El banco girado podrá exigir las pruebas que crea convenientes e investigar, directamente, sobre el hecho o hechos que se aduzcan en cada caso, y retendrá el valor del cheque; El banco girado publicará por cuenta del reclamante un aviso en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad, editado en esa plaza o en otra distinta si no existiera en aquella, previniendo a quien pudiere tener derecho que presente su correspondiente oposición, al banco, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación. Dentro del mismo plazo podrá presentarse oposición, aún el caso de que no existiera publicación.

7 Página 7 El aviso contendrá: nombre del girador y del beneficiario, si hubiere; número y valor del cheque, y, cualquier otro dato que el banco estime del caso, previniendo que, de no haber quien se oponga, se procederá a dejar sin efecto y a entregar su importe al girador o al beneficiario o tenedor que lo haya solicitado. Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria: artículo 5, capítulo IV, Procedimiento para la atención de los reclamos contra las instituciones del sistema financiero, título XX, De la Superintendencia de Bancos y Seguros, libro I: Artículo 5.- Si del resultado del análisis que realice la Superintendencia determinare la necesidad de que la institución controlada introduzca correctivos que regularicen la situación que motivó el reclamo, el Superintendente de Bancos y Seguros o el funcionario que cuente con la delegación de dicha autoridad, impartirá la disposición correspondiente. Si la situación que motivó el reclamo, se originó en un procedimiento incorrecto de la institución controlada, que hubiere ocasionado un perjuicio al reclamante, la Superintendencia de Bancos y Seguros podrá ordenar la devolución de los valores reclamados, en ejercicio de las funciones y atribuciones contempladas en las letras b) y o) del artículo 180 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, otorgando al representante legal de la entidad un plazo que no podrá exceder de quince (15) días a partir de la notificación para que remita bajo las prevenciones de Ley, la constancia del cumplimiento de la orden impartida. Jurisprudencia Fallo de Casación: (17-VII-96 Res. 259, R.O. 35, 27-IX-96) OCTAVA.- En primer lugar, el cheque entregado en pago y recibido por el Banco I., no es un cheque ordinario, sino un cheque certificado a su orden que jamás podía quedar impagado, a menos que hubiera quebrado el Banco que lo certificó. Por la certificación, el Banco P. sustituyó al girador Ing. W.H. como principal obligado y quedó aquel directamente obligado para con el beneficiario Banco I., salvo que el girador devolviera el cheque. En segundo orden ( ) Doctrina Tratado de los Cheques, Autor: Oswaldo R. Gómez Leo, Nacionalidad: Argentina Capítulo XVIII.- VARIEDADES DE LOS CHEQUES 5.- Cheque certificado a) Los antecedentes b) Caracterización

8 Página 8 Cheque certificado es aquel, necesariamente nominal, en el cual el banco girado, por pedido del propio librador, del tomador o del último endosatario, inserta en el título una constancia fechada, firmada y sellada de que si existe provisión suficiente y disponible de fondos, afectados con exclusividad al pago de ese cheque; acreditándose en una cuenta especial abierta específicamente a esos efectos.(.) Durante el período de certificación el banco asume la responsabilidad, no cambiaria sino de derecho común, de dejar absolutamente al margen de los avatares que pueda sufrir la cuenta corriente del librador el importe de la certificación, que al ser debitado de esa cuenta queda momentáneamente separado del patrimonio del librador del cheque. ( ) c) (.) d) Responsabilidad del banco girado ; QUE con estos antecedentes jurídicos, mediante memorando No. AS de 19 de junio de 2012, la Asesoría conceptúa: Que la certificación tiene por efectos establecer la existencia de fondos e impedir su retiro por el girador durante el término convenido; Que la legislación ecuatoriana, no contempla un término preciso por el cual el banco asume la responsabilidad de reservar los fondos, ni en el cheque motivo del reclamo, consta una fecha convencional de caducidad de la certificación, por lo que se debe estar a la disposición constante en el artículo 27 del Reglamento General de la Ley de Cheques o sea más de doscientos días desde su fecha de giro ; Que en el presente caso, la señora Janeth del Cisne Castillo, al ser la beneficiaria del cheque No , deposita para su pago el 17 de enero de 2011, lo que se comprueba con el sello de recepción del Banco de Guayaquil S.A. y el sello de Cámara que consta al reverso del cheque, esto evidencia que el mismo no se encontraba perdido, deteriorado, destruido o que hubiese sido sustraído del poder de la legítima beneficiaria; Que el banco sin verificar la veracidad de tales condiciones, devolvió el cheque No el 18 de enero de 2011, girado contra la cuenta corriente No y certificado por el banco el 13 de enero de 2011; Que en cinco días plazo, el Banco Pichincha C.A. obvió el espíritu de la certificación del cheque señalado y no cumplió con su obligación de pagar a la beneficiaria; el conocimiento de que existía esa persona, se da el instante que se presentó al cobro, lo que demuestra una negligencia extrema del banco, al no verificar e investigar sobre los hechos que se estaban presentando y negarse a pagar el cheque por haber sido declarado sin efecto ; Que con esta actuación, el banco incumplió con lo dispuesto en el artículo 39, numeral 39.2 del reglamento ibídem, al no exigir las pruebas convenientes e investigar directamente sobre los hechos que se aducían en ese caso; Que la explicación de la entidad bancaria, de que actuó frente a un pedido expreso de la giradora de oposición de pago por pérdida del cheque, demuestra que también el banco inobservó el artículo 38 de la Ley de Cheques, concordante con los artículos 39.2 y 39.3 del Reglamento a dicha Ley, disposición esta última, que exige que en caso de darse la situación de oposición al pago que consta en el presente numeral, el banco girado publicará por cuenta del reclamante un aviso en

9 Página 9 uno de los diarios de mayor circulación en la localidad, editado en esa plaza o en otra distinta si no existiera en aquella, previniendo a quien pudiere tener derecho que presente su correspondiente oposición, al banco, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación. ( ); Que dentro de los documentos que envía el Banco Pichincha C.A. a la Subdirección Regional Jurídica de Guayaquil, mediante oficio BP-ACEC de 22 de febrero de 2011, en la copia de petición de Oposición al Pago de Cheques por Pérdida de 14 de enero de 2011, consta que sí se requiere de publicación y el costo de USD $6,19 por el valor del servicio y de la publicación por la prensa, valor que la peticionaria autoriza se lo debite de la cuenta No ; la misma cuenta a la que pertenece el cheque que se certificó y motiva el reclamo que se analiza. Esto deja claro que la entidad financiera, obvió cumplir con esta obligación de efectuar la publicación, a pesar de que la petición contemplaba esta posibilidad legal; Que el Banco Pichincha C.A. restituye el valor de US $1.400,00 a la cuenta corriente No , perteneciente a MARC DRIVE RENT A CAR S.A, el 16 de marzo de 2011, en la oficina Aeropuerto Guayaquil, cuando la señora Janeth del Cisne Castillo, al ser la beneficiaria del cheque No , lo deposita para su pago en el Banco de Guayaquil S.A. de 17 de enero de 2011; lo que ya debía llevar al banco a actuar con la diligencia que exige una administración financiera prudente y no restituir a la giradora ese valor, sin que se haya cumplido con cualquiera de los presupuestos contemplados en el artículo 27 del Reglamento General de la Ley de Cheques; Que la declaración que consta en la petición de Oposición al Pago, suscrita por la señora Martha Cecilia Medina Cárdenas, en la cual se responsabiliza de cualquier daño o perjuicio que se ocasione por la devolución del cheque No , objeto del reclamo; no quita la responsabilidad del banco, por los incumplimientos a la Ley de Cheques y a su Reglamento, dentro del procedimiento dado, para el no pago del cheque certificado a la beneficiaria, señora Janeth Castillo Bustamante y la posterior restitución del valor de US $ 1.400,00 a la cuenta corriente No ; Que por cuanto la situación que motiva el reclamo, se origina en un procedimiento incorrecto de la institución controlada, lo que ha ocasionado un perjuicio a la reclamante, la entidad de control en ejercicio de las funciones y atribuciones contempladas en las letras b) y o) del artículo 180 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, concordante con la disposición de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria: artículo 5, capítulo IV, Procedimiento para la atención de los reclamos contra las instituciones del sistema financiero, título XX, del libro I, está facultada para disponer al banco que introduzca los correctivos que regularicen la situación que motivó el reclamo; Que el inciso primero del artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, dispone que dentro de la órbita de su competencia, en las labores de supervisión y control del sistema financiero, se tenga presente la protección de los intereses del público; QUE con los fundamentos tanto de hecho cuanto de derecho, expuestos por la Asesoría de la Superintendencia de Bancos y Seguros, no se considera válida la pretensión del Banco Pichincha C.A. efectuada a través de su Presidente Adjunto, señor Antonio Acosta Espinosa, y como tal su representante legal, quien interpuso recurso de reposición ante la Junta Bancaria, al acto administrativo del mismo organismo colegiado, constante en la

10 Página 10 resolución No. JB de 15 de diciembre de 2011, con el que se negó el recurso de revisión interpuesto por el mismo banco; QUE el señor Asesor de la Superintendencia de Bancos y seguros, mediante memorando No. AS de 19 de junio de 2012, recomendó a la Junta Bancaria negar el recurso de reposición interpuesto ante ese organismo colegiado; confirmar la resolución No. JB de 15 de diciembre de 2011, con la que resuelve rechazar el recurso de revisión propuesto por el Banco Pichincha C.A.; y, en consecuencia ratificar el oficio No. SRJG-CyR-REQ de 17 junio de 2011, mediante el cual el Subdirector Regional Jurídico de Guayaquil negó el recurso de reposición y dispuso que se dé cumplimiento al oficio N SRJG de 21 de marzo de 2011; En ejercicio de las atribuciones legales: RESUELVE ARTÍCULO ÚNICO.- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto mediante escrito ingresado el 10 de enero de 2012, por el señor Antonio Acosta Espinosa, en su calidad de Presidente Adjunto del Banco Pichincha C.A y como tal su representante legal, a los actos administrativos contenidos en la resolución de Junta Bancaria No. JB de 26 de diciembre de 2011, notificada mediante oficio No. JB de 9 de diciembre del 2011; CONFIRMAR la resolución No. JB de 26 de diciembre de 2011, con la que resuelve rechazar la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por el Banco Pichincha C.A.; y, en consecuencia RATIFICAR el oficio No. SRJG-CyR-REQ de 17 de junio de 2011, mediante el cual el Subdirector Regional Jurídico de Guayaquil negó el recurso de reposición y dispuso el cumplimiento del oficio No. SRJG de 21 de marzo de 2011, por el que se ordena principalmente el pago de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1.400,00) correspondientes al valor del cheque número 280 de la cuenta corriente , certificado por el Banco el 13 de enero de 2011, en virtud de que las situaciones que motivaron el presente reclamo se originó en un procedimiento incorrecto utilizado por la institución financiera controlada.. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el nueve de agosto de dos mil doce. Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de agosto de dos mil doce. Lcdo. Pablo Cobo Luna SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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