TUTELA/Debido proceso/no se desconoció ya que la notificación del acto administrativo se hizo supletoriamente por edicto/revoca decisión del a quo.

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1 TUTELA/Debido proceso/no se desconoció ya que la notificación del acto administrativo se hizo supletoriamente por edicto/revoca decisión del a quo. Por tanto, ante la existencia de los nuevos documentos con los cuales se demuestra que la notificación de la Resolución No 02487/03/2011 se realizó de manera supletoria a través de edicto (Fl.50) ante la inasistencia de Jesús Albeiro Dagua Chocué para notificarse personalmente de la misma, lo cual está de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Tributario para tal efecto, fuerza concluir que el Departamento del Cauca no desconoció el debido proceso del accionante. Por tanto, la Sala encuentra que el amparo constitucional deprecado por Dumer Antonio Ortega Hoyos como representante de la Fundación Sol y Tierra no es procedente, toda vez que la Gobernación del Cauca no ha desconocido ningún derecho fundamental de éste, debido a que las peticiones elevadas fueron contestadas, puestas en conocimiento de los peticionarios y se les imprimió el trámite correspondiente. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente Demandado DEPARTAMENTO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento del Cauca, contra la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante como Director de la Fundación Sol y Tierra. Hechos I. ANTECEDENTES Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso en síntesis que el 28 de enero de elevó un derecho de petición al Departamento del Cauca mediante el cual solicitó la prescripción del impuesto del vehículo de placas AYK 093 (Sic) 1, modelo 1.997, sin que la entidad emitiera un pronunciamiento al respecto, razón por la que el 28 de mayo de solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo y la reliquidación por conceptos fiscales, solicitud para la que tampoco ha tenido una respuesta. 1 En la petición de 28 de enero de obrante a folio 3 del cuaderno se solicita la prescripción del vehículo de placas AYK 483.

2 Pretensiones Pidió se tutele su derecho fundamental de petición. II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Cauca aseguró que la petición de 28 de enero de 2011 fue contestada mediante la Resolución No del 15 de marzo de 2.011, acto administrativo que se notificó en debida forma mediante edicto No 7 fijado el 30 de marzo 2011 hasta el 12 de abril del mismo año en la Secretaría Privada de la entidad accionada y el que cobró ejecutoria al no interponerse el recurso de ley. Añadió que la petición realizada por el accionante el 28 de mayo de 2012 fue resuelta mediante el oficio No 1671 UIRD-VA-0824 de 10 de julio de Señaló que existe confusión entre el escrito radicado el 28 de mayo de 2012 y el de 28 de enero de en cuanto al número de placa del automotor sobre el cual versan las peticiones, motivo por el cual con oficio de 10 de julio del año en curso solicitó el porte de documentos soporte para efectuar una respuesta. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 El A quo con los documentos obrantes en el proceso concluyó que la entidad accionada no realizó de manera legal la notificación de la Resolución No , por cuanto la efectuó a través de edicto, cuando debió realizarla de manera personal en aplicación de los artículos 565 y 569 del Estatuto Tributario, siendo que la primera es accesoria de la segunda, situación que desconoció el debido proceso del accionante. En ese orden de ideas, ordenó a la Unidad de Impuestos y Rentas del Departamento del Cauca que iniciara los trámites administrativos tendientes a realizar la notificación personal al accionante de la Resolución No de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. IV FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3 La impugnación se sintetiza en que la Resolución No fue debidamente notificada mediante el Edicto No 07, ya que se recurrió a esta notificación de manera supletoria, debido a que el peticionario Jesús Albeiro Dagua Chocué no se presentó personalmente a notificarse del acto administrativo a pesar de que por medio del oficio del 16 de marzo de 2011, enviado a aquel, tal como consta en la guía de correo de Servientrega No , se solicitó que compareciera para tal efecto en la Secretaría Privada de la Gobernación del Cauca. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2 Folios 29 a 31 3 Folio 36 a 39 2

3 DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental, el cual debe ser observado por las autoridades judiciales y administrativas, por tanto todas las actuaciones que éstas realicen deben enmarcarse bajo el principio de legalidad. En virtud de lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho se concreta en dos garantías mínimas a saber: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. 4 Por tanto, uno de los elementos fundamentales del debido proceso es el principio de publicidad a través del cual la persona interesada en el proceso o actuación puede ejercer su derecho de defensa. Este principio se materializa por medio de la notificación entendida como el medio por el cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados, los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. Al respecto, en la sentencia T 555 de 2010 se realizaron las siguientes consideraciones: Uno de los elementos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad de las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas que permite su conocimiento tanto por las partes o terceros interesados en el proceso o actuación como por la comunidad en general, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. En la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte afirmó que tratándose de las partes o terceros interesados en la actuación, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. Sobre la notificación, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación: La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria. 5 Ahora bien, por regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular se encuentran reguladas por el CPACA, pero existen procedimientos administrativos especiales según lo dispone el artículo segundo del mismo código que se 4 Sentencia T 555 de Ver Sentencia T-165 de

4 regulan por leyes especiales 6, para el caso objeto de estudio el Estatuto Tributario. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS La legislación tributaria a través de los artículos 565 a 569 del E.T., prevé el procedimiento para realizar la notificación de las diferentes actuaciones que la administración de impuestos expida. En cuanto a las formas en la que se deben realizar la notificación el artículo 656 del E.T. prevé: ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus 6 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2.011, el artículo 1 del Decreto 01 de 1984 en su artículo primero contenía una disposición en idéntico sentido. 4

5 disposiciones reglamentarias. Ahora, en cuanto a la notificación personal el artículo 569 del E. T. establece: ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. De lo anteriormente expuesto, se desprende que la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer las decisiones proferidas por la administración tributaria, y que la notificación por edicto es supletoria, toda vez que se utiliza cuando el citado no comparece a notificarse del acto de manera personal. EL JUICIO DE LA SALA El caso objeto de estudio se contrae a determinar si se realizó la notificación de la Resolución No de manera legal, ya que de una parte el A quo encontró demostrado que se desconoció el debido proceso por cuanto ésta no se realizó de manera personal a Jesús Alberto Dagua Chocué, mientras que la entidad accionada afirma que no procedió a realizar la notificación personal a aquel, toda vez que el citado no compareció a pesar de haberlo requerido para tal efecto, lo cual hacía procedente la notificación por edicto. Para sustentar la impugnación el Departamento del Cauca trae al proceso documentos nuevos que no fueron valorados en primera instancia, los cuales en criterio de esta corporación tienen plena validez probatoria debido a las características especiales que la acción de tutela reviste, como son publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, así como también a lo establecido en inciso final del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 que señala que En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado El juez de tutela, como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley. 7 En efecto, el Departamento del Cauca con la impugnación allega copia del Oficio de 16 de marzo de 2011 enviado a Jesús Albeiro Dagua Chocué, otrora representante de la Fundación Sol y Tierra, en el cual le solicita: 7 T 321 de

6 presentarse en el despacho ubicado en el piso 2 de la secretaría privada de la Gobernación del Cauca; con el objeto de notificarle personalmente de la Resolución No 02487/03/2011, proferida por la Secretaría Administrativa y Financiera, por medio de la cual se declara la perdida (sic) de competencia temporal para determinar la liquidación de aforo de la obligación tributaria correspondiente al impuesto sobre vehículos automotores. (Fl 45) De la misma, manera aporta la guía de correo visible a folio 46 documento con el cual se prueba que se entregó el Oficio de 16 de marzo de documento a Jesús Albeiro Dagua Chocué el 18 de marzo de 2011, ya que en éste se puede observa la firma del peticionario. De lo anterior, se desprende que la Resolución No 02487/03/2011, proferida por la Secretaría Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca se notificó por edicto debido a que Jesús Albeiro Dagua Chocué no concurrió a notificarse de manera personal, tal como se lo solicitaban en el Oficio de 16 de marzo de 2011, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, lo cual aconteció entre el 17 de marzo de 2011 y el 30 de marzo de ese mismo año(fl 46). Por tanto, ante la existencia de los nuevos documentos con los cuales se demuestra que la notificación de la Resolución No 02487/03/2011 se realizó de manera supletoria a través de edicto (Fl.50) ante la inasistencia de Jesús Albeiro Dagua Chocué para notificarse personalmente de la misma, lo cual está de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Tributario para tal efecto, fuerza concluir que el Departamento del Cuca no desconoció el debido proceso del accionante. Por tanto, la Sala encuentra que el amparo constitucional deprecado por Dumer Antonio Ortega Hoyos como representante de la Fundación Sol y Tierra no es procedente, toda vez que la Gobernación del Cauca no ha desconocido ningún derecho fundamental de éste, debido a que las peticiones elevadas fueron contestadas, puestas en conocimiento de los peticionarios y se les imprimió el trámite correspondiente. Esto es así, ya que respecto de la petición elevada por Jesús Albeiro Dagua Chocué, otrora representante de la Fundación Sol y Tierra, el 28 de enero de 2011, se expidió la Resolución No 02487/03/2011, la cual como quedó demostrado, se notificó en debida forma de conformidad con las normas del Estatuto Tributario las cuales son aplicables al sub examine de conformidad con la remisión expresa que hace a ellas el artículo 59 de la Ley 788 de Mientras que en consideración a la petición realizada por Dumer Antonio Ortega Hoyos, también como representante de la Fundación Sol y Tierra, el 28 de mayo de 2012 la entidad accionada expidió el oficio de 10 de julio de 2.012, el cual fue puesto en conocimiento del peticionario (Fl. 28), comunicándole que: Revisado el sistema de información encuentro que el vehículo AYK 093 es un automóvil Renault 9 Brio, cilindraje 1300, modelo 1994, diferente al vehículo relacionado por usted en su solicitud donde expresa es (sic) una camioneta Mitsubishi, y que adeuda impuestos desde el año Por lo anterior, con el propósito de atender a la petición presentada en el oficio de la referencia, comedidamente le solicito adjuntar la Licencia de Tránsito correspondiente, documento que nos permite aclarar su solicitud (Fl. 27) 6

7 En suma, se revocará la sentencia dictada por el A quo ante la inexistencia de violación de los derechos fundamentales del accionante de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en consecuencia se dispone: SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada por DUMER ANTONIO ORTEGA HOYOS Director de la Fundación Sol y Tierra de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Confirmar en los demás aspectos la sentencia impugnada. CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en acta. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 7

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