Nº DOCUMENTO: C21_8_3 FECHA: 13/06/2007 CONSULTANTE: Entidad Pública Empresarial Nº EXPEDIENTE: DCAARRHH - 339/07 CUESTIÓN PLANTEADA:

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1 Nº DOCUMENTO: C21_8_3 FECHA: 13/06/2007 CONSULTANTE: Entidad Pública Empresarial Nº EXPEDIENTE: DCAARRHH - 339/07 CUESTIÓN PLANTEADA: Se plantea consulta acerca de la responsabilidad de las Entidades Públicas Empresariales en el pago de las retribuciones durante el periodo en prácticas en el supuesto de que se opte por percibir las retribuciones como personal laboral de tal Entidad. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: La Entidad Pública Empresarial, durante el período que dure el curso selectivo y, en su caso, las prácticas, deberá pagar al funcionario en prácticas que tiene la

2 condición de personal laboral de dicha Entidad, las retribuciones en prácticas por las que haya optado. RESPUESTA: Órgano competente encargado del pago de las retribuciones como funcionario en prácticas. El artículo 2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, establece una opción retributiva a los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral al posibilitar que, al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo, opten por percibir, con cargo al Departamento ministerial u Organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen, bien las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios reconocidos; o bien, una remuneración equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar, además de los trienios. Asimismo, se establece en el apartado segundo que, en el caso de que se desempeñe un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderán, en este caso, al Departamento ministerial u Organismo al que esté adscrito el citado puesto de trabajo. De la regulación citada, se concluye que es el Departamento u Organismo público a que esté adscrito el puesto de origen el que corre a cargo con las retribuciones, cualquiera que sea la opción elegida por el funcionario en prácticas que ya viniera

3 prestando servicios en la Administración, siendo solamente competencia de otro Departamento u Organismo público cuando el período de prácticas se realice desempeñando un puesto de trabajo. En el presente asunto, dado que la Entidad Pública Empresarial, tiene la condición de Organismo público de los previstos en el artículo del artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y el funcionario en prácticas ostenta la condición de trabajador con contrato indefinido de la misma, se entiende que dicha situación estaría comprendida en el ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por lo que se concluye que debe ser la Entidad Pública Empresarial, por tanto, la que efectúe el pago de las retribuciones durante el período de realización del curso selectivo. Naturaleza y contenido de las retribuciones del funcionario en prácticas. El Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, dispone en su artículo 1 que, quienes sean nombrados funcionarios en prácticas, percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que este clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar. Asimismo, el artículo 2 del citado Real Decreto, dispone que A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al

4 Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos. b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo. De los preceptos transcritos se deduce que el derecho de opción de retribuciones que posee el funcionario en prácticas, que ya sea personal de la Administración General del Estado o de algunos de sus Organismos Públicos incluidos en el ámbito de aplicación del reiterado Real Decreto, consiste en la posibilidad de percibir las mismas retribuciones que su puesto de origen, es decir, la misma cuantía y por los mismos conceptos retributivos; sin que ello implique, que esté percibiendo las retribuciones del puesto de origen. Esta conclusión se refuerza por el hecho de que, el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, en su redacción original, establecía que las retribuciones de los funcionarios en prácticas serían abonadas por los Organismos de formación, aunque se tratara de personal de la Administración que hubiera optado por cobrar las retribuciones correspondientes a su puesto de origen.

5 Para atenuar la importante carga financiera impuesta a los Organismos de formación, al estar obligados a asumir el coste de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, se aprobó el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, que vino a modificar el Real Decreto 456/1986 en el sentido de que los funcionarios en prácticas que tenían relación previa con la Administración continuaran percibiendo sus retribuciones con cargo al órgano del que dependa el puesto de trabajo de origen. Por lo expuesto, se concluye que las retribuciones como funcionario en prácticas serán, tanto en los conceptos como en la cuantía, las mismas que a la fecha de su nombramiento como funcionario en prácticas viniera percibiendo por el puesto que estuviera desempeñando en dicha fecha como funcionario o laboral; pero dichas cantidades las percibe por su condición de funcionario en prácticas y no por desempeñar un puesto de funcionario o laboral que, durante el período de prácticas, no desarrolla. En este sentido, el Departamento u Organismo Público no paga las retribuciones del puesto que no se está desempeñando sino que, por mor del Reglamento, paga las retribuciones del funcionario en prácticas (pese a que en su cuantía y conceptos sean idénticas a las que tenía como funcionario o laboral). Situación en la que queda el personal laboral de una Entidad Pública Empresarial cuando es nombrado funcionario en prácticas. Es evidente que, aquellos que sean nombrados funcionarios en prácticas, que vinieran desempeñando un puesto de trabajo con la condición de personal laboral en una Entidad Pública Empresarial de la Administración General del Estado, al no poder desempeñar ambos puestos a la vez, deberán de quedar en una situación que les permita llevar a cabo el correspondiente curso selectivo o, en su

6 caso, el período de prácticas que en la convocatoria del proceso selectivo se hubiera establecido. En el caso de que no exista previsión convencional para el supuesto objeto de informe, es necesario destacar que, el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 3, recoge, dentro de las fuentes del Derecho Laboral, las normas reglamentarias del Estado. En este sentido, el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero que, en desarrollo del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, regula las retribuciones de los funcionarios en prácticas, es de aplicación a las Entidades Públicas Empresariales. Por ello, se entiende que, pese a no existir una previsión convencional, el reglamento citado impone la necesidad de declararse la suspensión del contrato de trabajo, entendiendo que el presente supuesto encajaría dentro de una excedencia forzosa, y por ende, una suspensión del contrato de trabajo, prevista en el artículo 45.k), del Estatuto de los Trabajadores. Y se entiende que se encuentra en una situación de excedencia forzosa, y por tanto, procede declarar la suspensión del contrato de trabajo, no porque esté expresamente recogida en el Estatuto de los Trabajadores cuestión que no ocurre-, sino porque, realizando una interpretación analógica de la norma, el supuesto del nombramiento de funcionario en prácticas se asimilaría, mutatis mutandis, al previsto en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores en los que se decreta que se concederá la excedencia forzosa por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

7 Por lo expuesto, se concluye que el personal laboral de una Entidad Pública Empresarial que sea nombrado funcionario en prácticas quedará suspendido su contrato de trabajo siendo declarado en situación de excedencia forzosa. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que: 1. Las retribuciones del funcionario en prácticas que ya esté prestando servicios remunerados en la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino o personal laboral, serán con cargo al Departamento ministerial u Organismo público al que estén adscritos los puesto de trabajo de origen, sin perjuicio de que opte por percibir las retribuciones correspondientes al puesto que esté desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionario en prácticas, o las retribuciones básicas correspondientes al grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspire a ingresar. 2. Las Entidades Públicas Empresariales de la Administración General del Estado, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, sobre retribuciones de funcionarios en prácticas. 3. El derecho de opción de retribuciones que posee el funcionario en prácticas, que ya sea personal de la AGE, consiste en la posibilidad de percibir las mismas retribuciones que su puesto de origen, es decir, la misma cuantía y por los mismos conceptos retributivos; sin que ello implique, que esté percibiendo las retribuciones del puesto de origen.

8 4. El personal laboral de una Entidad Pública Empresarial que sea nombrado funcionario en prácticas, en cuanto a la relación laboral que ostenta con la Entidad, quedará en la situación de excedencia forzosa, y por ende, se producirá la suspensión del contrato de trabajo que tiene suscrito con dicha Entidad. 5. La Entidad Pública Empresarial, durante el período que dure el curso selectivo y, en su caso, las prácticas, deberá pagar al funcionario en prácticas que tiene la condición de personal laboral, las retribuciones en prácticas por las que haya optado.

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