CONSIDERANDO:
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- Daniel Aranda Sánchez
- hace 8 años
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Transcripción
1 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA TECLA; Departamento de La Libertad, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de Octubre de dos mil seis. El presente Juicio Penal identificado con el número , ha sido instruido en contra del imputado OSCAR GONZALO GRANDE GOMEZ, quien es de veintidós años de edad, ayudante de albañil, soltero, no tiene hijos, reside en Huizucar, Barrio El Calvario, Pasaje San Luis número cuarenta, nació en el mismo lugar el once de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de María Elena Gómez y de Manuel de Jesús Grande, vive con su madre, obtiene ingresos de cinco dólares diarios, con los cuales le ayudaba económicamente a su madre, tiene estudios de sexto grado, tiene documento de identidad pero se le extravió. Procesado por los hechos que en el Auto de Apertura a Juicio se calificaron como EXTORSIÓN Art. 214 Pn., en perjuicio patrimonial del señor MIGUEL ANGEL ESTRADA CALDERON. Hechos que iniciaron el día catorce de mayo de dos mil seis, a las diecisiete horas, por medio de llamada telefónica y terminan el día diecinueve de mayo de dos mil seis con la detención del imputado en el interior del parque municipal de Quezaltepeque. Ha intervenido en esta Vista Pública el Tribunal de Sentencia en Pleno integrado por los Jueces VILMA ADELA MELARA, CECILIA MARGARITA TURCIOS BARRAZA y DELFINO PARRILLA RODRÍGUEZ, presidiendo la misma éste último, en la Representación Fiscal la Licenciada Arely Marisol Iraheta, como defensora Pública del imputado la Licenciada Francis Elizabeth Vaquero Chávez, ambas mayores de edad, Abogadas y de este domicilio. CONSIDERANDO: i) que con fecha diecisiete de Agosto de dos mil seis, la Representación Fiscal presentó acusación ante el Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, en contra del señor OSCAR GONZALO GRANDE GOMEZ, en la cual se le atribuyó la comisión del delito calificado provisionalmente como EXTORSIÓN Art. 214 Pn., en perjuicio patrimonial de MIGUEL ANGEL ESTRADA CALDERON. Esta imputación la Fiscalía General de la República las basó en los hechos, descritos en su escrito de Acusación que se encuentra agregado de fs. 66 a 69; en la cual se relaciona el siguiente cuadro fáctico: """En kilómetro treinta y siete y Carretera que conduce a la ciudad de Quezaltepeque el día catorce a las diecisiete catorce horas en restaurante el "Jabalí" se encontraba la victima quien recibió una llamada del numero veintitrés diecinueve cuarenta y dos noventa y ocho en la cual una persona del sexo masculino le manifestó en esa ocasión que pertenecía a una banda de delincuentes muy bien organizadas y que le solicitaba la cantidad e mil quinientos dólares y que los entregara de lo contrario atentaría contra su vida del dicente de su familia y sus empleados después de discutir el tema, el llamante acepto que le entregaría la cantidad de trescientos dólares pero en tarjetas de pre pago telefónicas,
2 tomando en cuenta dichas amenazas el dicente mando comprar varias tarjetas de pre pago TELEFONICA, y TELECOM, cada una de diferentes cantidades con un monto de cien dólares de las cuales raspo el código secreto y se los dio al sujeto que lo amenazaba por teléfono siendo el numero del cual le hablaban el setenta y siete ochenta y tres cuarenta y siete cuarenta y tres, agrega que cuando les dio los códigos al sujeto que lo llamaba, este le manifestó agregando que quedaría pendiente con la cantidad de doscientos dólares siempre en tarjeta prepago, dándose el caso que este día a eso de las nueve horas el mismo sujeto del mismo numero telefónico , llamo nuevamente y le entrego los códigos de tarjetas TELEFONICA y TELECOM, luego el día diecinueve de mayo del corriente año a las once horas en el interior del Parque Municipal de Quezaltepeque la Libertad, los Agentes Geovanny Ademir Ceron Marroquín y José Román Angulo Alfaro, capturaron al imputado Oscar Gonzalo Grande Gómez, miembro activo de la Mara Salvatrucha por el delito de EXTORCION, dicho procedimiento nace de la denuncia interpuesta por la victima en la delegación el día quince de mayo, a manifestar que un sujeto desconocido le estaba exigiendo dinero en tarjetas prepago de teléfonos amenazándolo a muerte sino cumplía con las exigencias a lo cual la victima accedió, luego este día el sujeto llamo nuevamente manifestándole que ya no quería los códigos de las tarjetas restantes si no que doscientos cincuenta dólares en efectivo los cuales debería entregar al ofendido, este mismo día a las diez horas con treinta minutos en el interior del parque Municipal de Quezaltepeque, motivo por el cual que este día se desplegó un dispositivo de agentes investigadores hacia el lugar en que se realizaría la entrega, llegando el ofendido al Kiosco que se hallaba en el centro del parque en mención a eso de las diez horas con veinte minutos, vestido de camiseta negra con el logotipo del restaurante el jabalí, ya que así se le había dicho que llegara para ser identificado por el extorsionista y como a eso de las once horas se le apersono un sujeto vestido de jeans azul, camisa sport morada gorra de tela azul y zapatos negros deportivos de piel morena, delgado de uno veinte años de edad, el cual se le acerco, al ofendido a quien se le entrego el paquete que contenía dinero, al percatarse los captores de dicha situación se procedió a detener al sujeto identificándose como elementos de la policía nacional civil y haciéndole saber sus derechos y garantías constitucionales.""" II) El día veintiuno de Septiembre de dos mil seis, la señora Jueza de Instrucción de Quezaltepeque, ordenó el auto de Apertura a Juicio de la causa instruida en contra del señor OSCAR GONZALO GRANDE GOMEZ, por atribuírsele la comisión del delito que calificó provisionalmente como EXTORSIÓN Art. 214 Pn., en perjuicio patrimonial de MIGUEL ANGEL ESTRADA CALDERON, por considerar que se atribuía al imputado un hecho tipificado como delito; porque existían elementos probatorios suficientes para presumir una probable participación del acusado en tales hechos. Esto lo consideró probable, por los elementos contenidos en la acusación de la Representación Fiscal, la cual se fundó en pruebas, periciales, testimoniales y documentales. Así la precitada Jueza consideró que se habían cumplido los requisitos establecidos en el Art. 314 del Código Procesal Penal y ordenó que se remitiera el expediente de Instrucción a este Tribunal de Sentencia.
3 III) Con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil seis, este Tribunal de Sentencia resolvió señalar día y hora para la realización de la vista Pública en que se decidiría sobre la acusación en contra del señor OSCAR GONZALO GRANDE GOMEZ. Tal Audiencia fue fijada para las ocho horas y treinta minutos en adelante de la audiencia del día diecisiete de octubre de dos mil seis, de conformidad al Art 324 Pr.Pn. La resolución, señalando la Vista Pública, se basó en las razones siguientes: A) que según el Art. 19 No. 1 Pr. Pn. La acción penal en contra del imputado por los delitos de EXTORSIÓN Art. 214 Pn., es de carácter público. B) Que según el Art. 53 número 6 Pr. Pn., es competencia de este Tribunal de Sentencia conocer de la etapa plenaria y de la Vista Pública en estos delitos. C) Que del estudio realizado al expediente remitido por la Señora Jueza de Primera Instancia de La Libertad, en el caso que nos ocupa, este Tribunal concluyó que se ha cumplido con el objeto de la etapa de instrucción contenido en el Art. 265 Pr. Pn., el cual consiste en la fundamentación de la acusación de la parte fiscal y en la preparación de la defensa del imputado. IV) Que después de notificada la admisión del Auto de Apertura a Juicio y del señalamiento de día y hora para la Vista Pública, ninguna de las partes hizo uso del derecho de oponer excepciones, ni recusaciones contenido en el Art. 324 Pr. Pn. V) El día diecisiete de octubre de dos mil seis, se inició la celebración de la Vista Pública en contra del imputado OSCAR GONZALO GRANDE GOMEZ y por la incomparecencia de los testigos Miguel Ángel Estrada Calderón y José Armando Velásquez Ortiz, la representante fiscal solicitó la suspensión en base al Art. 333 número 3) Pr.Pn., por considerar imprescindibles sus testimonios; señalándose para la continuación de la misma el día veintisiete de octubre de dos mil seis. Fecha en la cual la representación fiscal prescindió de los testimonios de Miguel Ángel Estrada Calderón y José Armando Velásquez Ortiz y la defensa de los testigo de descargo. En el desarrollo de la audiencia se intimó en legal forma al procesado y se le hizo la explicación de sus derechos y entendido expresó que NO deseaba rendir su declaración indagatoria, por lo que de conformidad a los Art. 260 y 340 Pr. Pn., únicamente se le realizó interrogatorio de identificación y posteriormente se continuó con la Vista Pública, recibiéndose el desfile probatorio. Las partes expusieron sus alegatos de cierre y de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 353 inciso último Pr. Pn., se le concedió el derecho a última palabra a la víctima, señor MIGUEL ANGEL ESTRADA CALDERON, quienes se dirigieron a los suscritos jueces, posteriormente se le concedió el mismo derecho al imputado OSCAR GONZALO GRANDE GOMEZ, quien hizo uso de este derecho y se dirigió a los suscritos jueces.
4 VI) De acuerdo a las pruebas recibidas en la Vista Pública y las reglas de la Sana Critica, que exige el Art. 162 Pr. Pn., los suscritos Jueces llegamos a la convicción siguiente: A. PRUEBA DESFILADA EN VISTA PUBLICA Prueba testimonial 1. JORGE ALBERTO HERRERA ORTIZ, indicó ser agente de la Policía Nacional Civil, desde hace trece años. El día diecinueve de mayo de dos mil seis, realizó operativo por una extorsión en Quezaltepeque. Se reunieron con anticipación, para distribuirse la forma en que iban a estar en los alrededores, tenían conocimiento que una persona iba a llegar allí a traer el dinero que le estaban pendiente a la víctima. Iba a ser a las 10:20 am. Se apersonan al lugar que era el parque de Quezaltepeque, como a las once de la mañana llegó la persona. la víctima ya estaba en el kiosco en el parque. El sujeto era moreno, delgado, y vestía como ya habían quedado con la víctima el tipo de ropa que iba a llevar. 2. NOE ALFONSO CABRERA GIRON, agente de la policía nacional civil. Le habían dado un punto específico en el parque de Quezaltepeque, además les habían dado características de la ropa que iba a vestir el sujeto que iba a ir a traer el dinero, esa información se la había dado Cerón Marroquín que era quien llevaba el caso. Observó al sujeto, moreno, delgado, usaba gorra, le decomisaron el teléfono celular y el dinero, que era un paquete que simulaban los trescientos dólares. 3. JOSÉ ROMAN ANGULO ALFARO, investigador PNC, desde hace doce años. El día diecinueve de mayo de dos mil seis, estaba desempeñando sus labores, montaron un operativo para llevar a cabo detención por extorsión en kiosco del parque de Quezaltepeque. Su función fue estar sentado en una de las bancas del parque esperando que un sujeto llegara a traer el paquete que iba a entregar la víctima. Llegan como a las diez con veinte, llega sujeto, la víctima entrega el paquete que contenía dinero y recortes de papel periódico y procedieron a la detención del sujeto que había recibido el paquete. 4. GEOVANNY ADEMIR CERON MARROQUIN, investigador PNC, desde hace doce años. El día quince de mayo de dos mil seis, el jefe inmediato le ordenó que recibiera denuncia por extorsión a un señor que se llama Miguel Estrada Calderón, éste indicó que un sujeto le había llamado por teléfono y le pedía códigos de tarjetas de teléfono que ya le había dado cien dólares y le pedía más. Le hicieron varias llamadas. El día diecinueve de mayo, se hicieron presentes al restaurante del la víctima que se llama El Jabalí, como a eso de las nueve o nueve treinta horas, recibió otra llamada telefónica en donde el sujeto le dijo que ya no necesitaban tarjetas, sino que dinero en efectivo. Este sujeto le dijo como iba a ir vestida la persona que iba a llegar a traer el dinero y donde lo iba a ir a traer y la hora en que esto se iba a dar. Le pedían doscientos cincuenta dólares, por lo que armaron el paquete simulando esa cantidad en el cual se puso dinero y papel recortado. Al ofendido le pedían que fuera con camiseta del restaurante, y pantalón azul, y el sujeto iba a llegar con gorra azul y pantalón azul. Se fueron al parque, montan el operativo y efectivamente llegó un Sujeto de 1.70 metros, moreno, pelo negro, delgado, a quien detuvieron.
5 Prueba Documental 1- Acta realizada en el Departamento de investigaciones de Lourdes Colon a las dieciséis horas del día diecinueve de Mayo de dos mil seis, por los Agentes Geovanny Ademir Ceron de Fs. 5; la cual consta que el Departamento de Investigación de Lourdes colon del Departamento de la libertad, por el agente ya antes mencionado, en vista que a dicho lugar le estaban llamando al propietario del mismo al señor MIGUEL ANGEL ESTRADA, por lo que se estuvo en dicho lugar todo el transcurso de la tarde, con el fin de investigar lo sucedido siendo el caso de efectivamente el señor ya antes mencionado recibió varias llamadas telefónicas del numero donde el mismo sujeto le dijo que ya no quería códigos de tarjeta, pero si necesitaba dinero en efectivo y diciéndole que se estuviera pendiente que ese día a eso de las nueve horas le volvería a llamar para decirle donde tenia que irle a dejar el dinero, dándose el caso que ese día en compañía de seis investigadores se presentaron en el restaurante del señor Estrada, posteriormente sonó el teléfono siendo el mismo sujeto que había estado hablando anteriormente, pero esta vez estaba hablando del teléfono numero , diciendo al ofendido que necesitaba la cantidad de doscientos cincuenta dólares, y que tenia que entregárselos a las diez con treinta minutos del día diecinueve en el parque municipal de Quezaltepeque siendo en dicho lugar donde se capturo al sujeto. 2- Acta realizada en el interior del Restaurante "El jabalí", ubicada en carretera a Quezaltepeque, Kilómetro treinta y siete, por el Agente Geovanny Adherir Ceron Marroquín de Fs. 6; la cual consta que en el interior del restaurante el Jabalí, el Agente ya antes mencionado, recibió treinta dólares de la siguiente serie dos de diez serie números DF cero siete nueve seis cero cero ocho tres B y DK cinco seis, siete, uno, seis, siete, dos, dos A y dos de cinco series numero FB cinco, uno, cero, siete, nueve, uno, dos, uno A, y DK seis, seis, cinco, seis, uno, dos, cuatro, seis, A, los cuales son entregados por el señor Miguel Ángel Estrada. 3- Solicitud de Ratificación de Secuestro del dinero decomisado al imputado de Fs. 29 a 31; que el señor Juez de Paz de Quezaltepeque, ordeno el secuestro de los treinta dólares ya antes mencionados. operativo que se llevo acabo en el parque de Quezaltepeque. 4- Bitácoras de llamadas correspondientes de los teléfonos y de Fs. 115 a 137; en la cual se determina que aportan para su estudio las llamadas que se realizaron y se recibieron de los números referidos, entre las fechas diez de mayo de dos mil seis al diecinueve de mayo del mismo año. El primero propiedad de Hilda Pérez de Varela y el segundo propiedad de Rosa María Navidad de Estrada. 5. Acta de lectura de derechos y garantías constituciones del imputado de Fs. 23: la cual establece que la Unidad Departamental de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional Civil de Lourdes Colon, donde el Investigador José Román Angulo Alfaro, le leyó los derechos al detenido Oscar Gonzalo Grande Gómez,
6 Decomiso quedando detenido por el delito de EXTORCION, en perjuicio del señor Miguel Ángel Estrada Calderón. 1- Dos billetes de diez dólares de la denominaciones DI B y DK A, y dos billetes de cinco denominados FB A y DK A, los cuales están juntamente con papel periódico. 2- Un teléfono celular marca ALCATEL, de empresa telefónica con numero de chip F. A. HECHOS PROBADOS EN VISTA PUBLICA. Se recibió la declaración de los cuatro agentes policiales que participaron en el operativo que culminó con la detención del imputado, señores Jorge Alberto Herrera Solís, Noé Alfonso Cabrera Girón, José Román Angulo Alfaro y Geovanny Ademir Cerón Marroquín, quien además entrevistó a la víctima y elaboró el paquete que se iba a entregar. Este último constituye prueba referencial sobre los hechos acusados ocurridos el día catorce de mayo de dos mil seis, pero no los presenció. El agente Cerón Marroquín es conteste con el acta de fs. 5; y con estos dos medios probatorios se estableció que el agente investigador Cerón Marroquín, entrevistó a la víctima el día quince de mayo y en esta entrevista el señor Miguel Ángel Estrada Calderón le cuenta lo sucedido el día anterior, y ese día la víctima recibió varias llamadas en la cual ya no le pedían tarjetas prepago, sino dinero. El día diecinueve de mayo de dos mil se hizo presente nuevamente al restaurante El Jabalí, propiedad de la víctima, como a eso de las nueve o nueve treinta horas, presenciando que el señor Estrada Calderón recibió otra llamada telefónica. Referencialmente explica también que a la victima le pidieron doscientos cincuenta dólares, la forma en como iba a ir vestida la persona que iba a llegar a traer el dinero, al ofendido le pedían que fuera con camiseta del restaurante, y pantalón azul, y el sujeto iba a llegar con gorra azul y pantalón azul, y donde lo iba a ir a traer y la hora en que esto se iba a dar. A pesar que se estableció que la víctima había recibido llamadas telefónicas, no se estableció cuál era el número de teléfono en el cual la víctima recibió las mencionadas llamadas. El acta de fs. 5 indica que recibió llamadas de los teléfonos y , por lo que no es posible establecer ningún enlace con las Bitácoras de fs. 115 a 137 de los números y , ofrecidas como prueba documental. El agente Geovanny Ademir Cerón Marroquín, armó el paquete con papel recortado simulando esa cantidad en el cual la víctima puso treinta dólares dos billetes de diez dólares, series DF B Y DK A y dos billetes de cinco dólares, series DK A y FB A, tal como consta en el acta de fs 6. Se van los agentes policiales al parque, montan el operativo viendo ellos que llegó un Sujeto de 1.70 metros, moreno, pelo negro, delgado, a quien detuvieron, siendo éste el imputado, cuando recogió el paquete, el cual se decomisó y se ratificó su secuestro, cuyas diligencias constan a fs. 29 a 31.
7 C. TIPICIDAD DE LOS HECHOS PROBADOS. El delito acusado de Extorsión se configura cuando se obliga a otro a realizar o emitir un acto o negocio jurídico de repercusión patrimonial. Por lo que es necesario establecer que el sujeto pasivo haya realizado u omitido el acto o negocio jurídico en contra de su voluntad, lo que normalmente, implicara la concurrencia de violencia o intimidación según los conceptos que ya han sido estudiados y que no revisten características distintas a las que presentan en el delito de Robo, es decir que el sujeto activo lo que busca es que el sujeto pasivo realice u omita el acto y por ende lo que producirá perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, independientemente ya sea sobre bienes muebles o inmuebles o sobre derechos. En el presente caso se ha establecido plenamente que hubo la entrega de un paquete que simulaba la cantidad de dos ciento cincuenta dólares que además contenía treinta dólares, dinero que era parte del patrimonio del señor Miguel Ángel Estrada Calderón. Por lo que se acreditó que la víctima se desprendió de ese dinero, reduciendo su patrimonio en esa cantidad al ponerlo en el paquete, estableciendo así la decisión que disminuye, afecta o perjudica a su patrimonio. Los eventos que llevaron a tomar esta decisión al señor Estrada Calderón, fueron mencionadas referencialmente por el testigo Geovanny Ademir Cerón Marroquín. Mencionando que fue a raíz de llamadas telefónicas que recibió, en ellas le pedían primero tarjetas telefónicas prepago y luego doscientos cincuenta dólares. Los números telefónicos no fueron aportados por prueba testimonial alguna, solamente el testigo mencionado menciona que primero le llamaron de un número de teléfono y luego le llaman de otro; en el acta de fs 5 consigna los números , como del que le llamaron primero para pedirle las tarjetas prepago y luego cuando le piden el dinero lo hacen desde el , sin embargo no se estableció cuál el número telefónico de la víctima al cual le llamaban. Las Bitácoras de fs. 115 a 137 aportan para su estudio las llamadas que se realizaron y se recibieron de los números y , pero estos números no han sido mencionados por ningún testigos ni se ha establecido la pertinencia en el presente caso. La fuente directa no desfiló en audiencia de vista pública, por lo que no ha sido posible establecer con certeza la forma en que sucedieron estas llamadas, lo que le dijeron en las mismas y las peticiones que le hicieron, tampoco es posible establecer que la decisión de entregar esas tarjetas y el dinero haya sido en contra de la voluntad de la víctima, ni la intimidación o coerción a la que fue sometido para realizar esta entrega. A partir de este análisis tenemos que no es posible acreditar este elemento objetivo del delito de Extorsión acusado, no lográndose acreditar plenamente la tipicidad de los hechos probados y por lo tanto deberá absolverse al imputado en el fallo de esta sentencia. No habiéndose establecido la tipicidad de los hechos, no es necesario hacer el examen de antijuricidad y culpabilidad. D- RESPONSABILIDAD CIVIL
8 Son presupuestos del Derecho a la Reparación Civil el que exista un ilícito penal, que exista un daño privado cierto y que medie una relación de causalidad entre el delito y el daño, en este caso, no ha sido posible acreditar la tipicidad de los hechos y por lo tanto la vinculación entre la acción realizada por el imputado y la afectación patrimonial de la víctima Miguel Ángel Estrada Calderón. Por lo tanto deberá absolverse al imputado del pago de responsabilidad civil en el fallo de esta sentencia. E- COSTAS PROCESALES En cuanto a las Costas Procesales, el artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de la República establece que la Administración de Justicia es gratuita, por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. VOTO El razonamiento anterior da a los suscritos Jueces, el fundamento legal para emitir en forma unánime UN VOTO DE ABSOLUCIÓN a favor del imputado OSCAR GONZALO GRANDE GOMEZ, por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio patrimonial del señor MIGUEL ANGEL ESTRADA CALDERON. FALLO Por tanto de acuerdo a los Arts. 1, 8, 11, 12, 14, 86, inc. 3, 172 Inc. 1 y 3 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 24, 32, 33, 47, 114, 115 y 214, 213 Pn.; 1, 2, 3, 4, 17, 18, 53 número 6, 130, 356, 357, 358, 359, 360 y 450 Pr. Pn.; y con fundamento en el Voto Unánime que antecede a nombre de la República de El Salvador; FALLAMOS: ABSUELVESE de responsabilidad penal y civil al imputado OSCAR GONZALO GRANDE GOMEZ, por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio patrimonial de los señores MIGUEL ANGEL ESTRADA CALDERON. De conformidad al principio constitucional de la gratuidad de la Administración de Justicia, los suscritos Jueces absolvemos totalmente al imputado del pago de costas procesales de esta instancia. De conformidad a lo establecido en el Art. 444 Pr.Pn., al quedar ejecutoriada esta sentencia devuélvase al señor Miguel Ángel Estrada Calderón o a quien el designe la cantidad de treinta dólares consistente en dos billetes de diez dólares de la denominaciones DI B y DK A, y dos billetes de cinco denominados FB A y DK A. Y el teléfono celular marca ALCATEL, de empresa telefónica con numero de chip F, devuélvase al imputado Oscar Gonzalo Grande Gómez. Por lo tanto continúe el imputado en la libertad en que se encuentra ya que en fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, fecha en la cual se dio a conocer el fallo de esta sentencia fue puesto en libertad, en vista que únicamente se encontraba a la orden de este Tribunal por el delito por el cual se le absolvió.
9 Notifíquese la presente Sentencia por su lectura y dese fotocopia de la misma a las partes. Sentencia Redactada por Lic. Cecilia Margarita Turcios Barraza.
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