REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Cundinamarca Municipio de Gachancipá
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- Antonio Saavedra Lagos
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1 DECRETO No. 136 DE 2015 (JULIO 21) POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PUBLICIDAD POLÍTICA ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ, PARA ELECCIONES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2015, EN LAS CUALES SE ELEGIRÁN AUTORIDADES LOCALES (GOBERNADORES, ALCALDES, DIPUTADOS, CONCEJALES Y EDILES O MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES) EL ALCALDE MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ, CUNDINAMARCA En uso de su atribuciones Constitucionales, Legales, en especial las conferidas en las Leyes 130 de 1994, 140 de 1994 y 1475 de 2011, Código Nacional Electoral (Decreto 2241 de 1986), la Resolución 0236 de de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Articulo 22 de la Ley 130 de 1994, los Partidos, Movimientos y Candidatos a cargos de Elección Popular, podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación en los términos que para tal efecto dispone el Consejo Nacional Electoral. Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se entiende por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, igualmente establece la norma que la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, por último indica que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 estable Que corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos, movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios : Que el último inciso del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 establece Que los Alcaldes como primera autoridad de policía, podrán exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubiesen realizado propaganda política en espacios públicos no autorizados, a que los restablezcan al estado en que se encontraban antes de su uso, igualmente podrán exigir que se le garantice plenamente el cumplimiento de estas obligaciones antes de conceder las respectivas autorizaciones. Que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 establece que Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Que el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, establece el número máximo de cuñas, avisos y vallas al siguiente tenor:.. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
2 Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 0236 de Marzo 3 de 2015, estableció el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos, los Movimientos Sociales y Grupos Significativos de Ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, que se llevaran a cabo en el año Que el Artículo Primero de la mencionada Resolución, establece que en los Municipios de Sexta Categoría, los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos significativos de Ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, tienen derecho a Treinta (30) Cuñas Radiales Diarias, cada una de hasta quince (15) segundos. El parágrafo del citado artículo determina que las cuñas, radiales diarias previstas en este artículo podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada Municipio, sin exceder el total del número determinado en ningún caso las no emitidas se acumularan para otro día. Que el Artículo Segundo de la Resolución referida, señala que en los Municipios de Sexta Categoría, los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos significativos de Ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, tienen derecho a Cuatro (4) Avisos hasta del tamaño de una página por cada edición. Que el Artículo Tercero de la citada Resolución, señala que en los Municipios de Sexta Categoría, los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos significativos de Ciudadanos en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, tienen derecho a Ocho (8) Vallas. El parágrafo del citado artículo determina que las Vallas tendrán un área de hasta Cuarenta y Ocho Metros (48mts) Cuadrados. Que el artículo 107, Constitucional en su Parágrafo Cuarto, determina que en el caso de las Consultas Populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Que el artículo 265, Constitucional, determina que el El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Que se hace necesario adoptar medidas relacionadas con la utilización del espacio público para efectos de la publicidad en el, encaminadas a su protección y uso adecuado sin que se genere contaminación visual y/o auditiva. Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional, regula los demás espacios concernientes a la materia. Que mediante reunión del Comité de Garantías Electorales del Cundinamarca, de fecha Julio 6 de 2015, se reguló lo concerniente a señalar el número de cuñas radiales, de avisos, afiches, pendones y vallas publicitarias a que pueden tener derecho los partidos, movimientos políticos o individualmente cada candidato en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales, a celebrase el 25 de octubre de En mérito de lo expuesto DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Objeto. Regular en el Cundinamarca la Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada, de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales, a celebrase el 25 de octubre de ARTÍCULO SEGUNDO: Definiciones. Para los fines del presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:
3 Espacio Público: De conformidad con el Decreto 1504 de 1998 es: Conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes Afiche o Cartel: Es todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual desde lugares exteriores. Aviso: Se entenderá por aviso aquel que se publique en cada edición de prensa escrita local o regional. No podrán superar el tamaño de una página. Cuña y/o propaganda: Es una forma radiofónica en la que se transmite un mensaje, con la intención de difundir una idea política. Pendón: Se entiende por pendón todo anuncio o aviso temporal o permanente utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, institucionales, ecológicos, artísticos, informativos, o con propósitos similares. El pendón se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores. Valla: Es todo anuncio utilizado como medio masivo de comunicación que permite difundir mensajes políticos, para su apreciación se coloca en lugares exteriores y se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. En el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla. ARTÍCULO TERCERO: Duración. La propaganda electoral únicamente podrá realizarse así: a través de medios de comunicación social durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las elecciones, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación y hasta veinticuatro (24) horas después de realizadas las mismas, cuando deberá ser retirada por quienes las hubieren instalado. ARTICULO CUARTO: Procedimiento. Para los efectos del artículo primero, el procedimiento a seguir para obtener la autorización será el siguiente: a. Las solicitudes deberán ser radicadas en la oficina de correspondencia y dirigidas a la Secretaría de Gobierno y deberán contener como mínimo lo siguiente: Certificación de inscripción como candidato(a) expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, nombre del solicitante, dirección de las sedes, teléfono, elementos de publicidad con la dirección donde será ubicada y sus características. b. Una vez radicada la documentación, la Secretaría de Gobierno expedirá la correspondiente autorización en un término no mayor a tres (3) días hábiles. c. La solicitud únicamente podrá estar suscrita por candidato(a) inscrito ante la Registraduría. ARTICULO QUINTO. Elementos publicitarios autorizados. En el Cundinamarca se podrán colocar únicamente por los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, conejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo en el año 2015, los siguientes elementos publicitarios: 1. Publicidad radial. En el Cundinamarca los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales podrán emitir hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una hasta de quince (15) segundos, en ningún caso las no emitidas se acumularan para otro día. 2. Publicidad en prensa. En el Cundinamarca se podrán publicar cuatro (4) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición. 3. Vallas. Se podrán instalar un máximo de ocho (08) vallas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, estas tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) 4. Pasacalles o pasavías. A cada candidato se le permitirá la instalación de tres (3) pasacalles o pasavías a una altura de (5) metros con relación al nivel de la calzada y en ningún caso se
4 permite su fijación sobre las luminarias de los parques, plazoletas, puentes peatonales, viaductos, zonas verdes, elementos del sistema hídrico o similar. 5. Pendones. Se permite la ubicación de cinco (5) pendones por candidato, cuya área máxima será de 3.00 metros cuadrados dentro de la jurisdicción municipal incluyendo la zona rural y urbana. 6. Perifoneo. El perifoneo únicamente podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 7:00 p.m., en cuya solicitud se deberá indicar los días y horario en que se realizará, identificación del vehículo con placa, marca y nombre del conductor y señalamiento del texto que se pretende difundir. 7. Publicidad móvil. Se permite la utilización de publicidad en movimiento sobre la carrocería de vehículos adaptados para la instalación de superficies publicitaria duplas, que cuenten con iluminación interior de gran visibilidad, ideales para los periodos nocturnos a los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales, a celebrase el 25 de octubre de 2015, los cuales no podrán estacionarse en espacio público. ARTÍCULO SEXTO: Distribución. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimiento sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para las elecciones del 25 de octubre de 2015, el número de elementos de vallas publicitarias a que tienen derecho, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0236 de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral y el presente Decreto, y adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de los elementos, por sus candidatos a cargos uninominales y corporación públicas. ARTÍCULO SÉPTIMO: Lugares prohibidos para la colocación de publicidad política o propaganda electoral. Se prohíbe la fijación, colocación y/o elaboración de publicidad política electoral en los siguientes sitios: a) Marco del parque principal José Danilo Triana y calle 5 de la Registraduría Municipal b) Parte institucional, pública y de propiedad del Cundinamarca c) Dentro de los doscientos (200) metros de distancia del centro de votación, Institución Educativa Carlos Garavito Acosta, Sede A, ubicada en la calle 6 No d) En la zona de carretera concesionada por el consorcio Solarte Solarte en la doble calzada Briceño Tunja Sogamoso. e) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales. f) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. g) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional. h) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; i) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes peatonales, colegios públicos, muros, paredes del sector urbano y rural del Municipio, Estación del Tren, Palacio Municipal, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. ARTÍCULO OCTAVO: Prohibición el día de elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política el día de las elecciones, por tanto no se podrán portar camisetas y/o cualquier prenda alusiva con la propaganda política, tales como afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato, partido o movimiento político. Como consecuencia de lo anterior las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva. ARTÍCULO NOVENO: Retiro de la publicidad. Los candidatos de los diferentes partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, deberán retirar la publicidad fijada, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la jornada electoral. En caso de no ser retirada de manera voluntaria, el Municipio procederá a su retiro e impondrá las sanciones previstas en la Ley. ARTÍCULO DÉCIMO: Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución que de ella hagan los Partidos y Movimientos Políticos, los Movimientos Sociales y Grupos significativos de Ciudadanos, conforme a lo preceptuado en el Artículo Cuarto de la Resolución No del 3 de Marzo de 2015.
5 ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Sanciones y multas. Quien infrinja lo dispuesto en el presente Decreto tendrá 24 horas a partir del requerimiento para retirar la publicidad política. Si vencido el término no se ha dado cumplimiento, la Administración Municipal en cabeza del Alcalde Municipal, retirará la propaganda en iniciará a través de la inspección de policía el procedimiento administrativo sancionatorio, imponiendo multa, si no se cancela de manera voluntaria, se podrá cobrar por jurisdicción coactiva. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Comunicaciones. Comuníquese el contenido del presente Decreto a los medios de comunicación del Municipio, a la Registraduría Municipal, a los partidos políticos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos debidamente acreditados ante el Consejo Nacional Electoral y a la comunidad en general ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de su publicación. Dado en Gachancipá a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MEDINA Alcalde Municipal de Gachancipá MIGUEL ÁNGEL BARRERA REYES Registrador Municipal Ad hoc Realizó: María Fernanda Cifuentes Gómez Proyecto: Comité de Garantías Electorales Aprobó: José Nicolás Gómez Medina Miguel Ángel Barrera Reyes
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