Texto Vigente LEY N Discapacidad. y sus Modificatorias : Decreto Nº 1732 (Reglamentario de la Ley 2707) Secretaría Legislativa

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1 Texto Vigente LEY N 2707 Discapacidad y sus Modificatorias : Deroga artículos 16, Modifica el artículo 9, Modifica artículo 21 Decreto Nº 1732 (Reglamentario de la Ley 2707) Secretaría Legislativa Subdirección de Información Parlamentaria Mayo 2007

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3 LA CÁMARA DE RESPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPÍTULO I Objetivos ARTÍCULO 1.- Instituyese por la presente Ley un régimen de promoción integral de la persona con discapacidad, tendiente a asegurar su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederle las franquicias y estímulos que permitan neutralizar la desventaja que la discapacitación le provoca, y le dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad y para sí mismo, un rol útil. CAPÍTULO II Concepto y Calificación de la Discapacidad ARTÍCULO 2.- A los fines de esta Ley, se considera con discapacidad, a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social educacional y laboral. ARTÍCULO 3.- El órgano de aplicación de la presente Ley, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de recuperación o readaptación del afectado, y las perspectivas de desarrollo de su capacidad residual para un ulterior desempeño educativo y/o laboral. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocarla, salvo lo dispuesto en el Capítulo de Seguridad Social. CAPÍTULO III Órgano de Aplicación ARTÍCULO 4.- El órgano de aplicación de la presente Ley será la Sub - Secretaría de Bienestar Social, del Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud. Será el organismo encargado de coordinar todas las acciones de las reparticiones públicas para el cumplimiento de los objetivos fijados para la promoción integral de la persona con discapacidad y está facultado para gestionar todos los beneficios instituidos a favor de los individuos comprendidos en este régimen legal.

4 CAPÍTULO IV Servicio de Asistencia a la Persona con Discapacidad ARTÍCULO 5.- El Estado, a través de los órganos que de él dependen, otorgará a las personas con discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan, o las Obras Sociales a las que estén afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes servicios: a) Rehabilitación médica integral; b) Formación laboral o profesional; c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral e intelectual; d) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente mediante la creación de grados de recuperación pedagógica en los mismos, o en establecimientos especiales, cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común; e) Orientación o promoción individual, familiar o social. ARTÍCULO 6.- A los efectos de esta Ley, se entiende por rehabilitación el conjunto de medidas médicas, educativas, laborales y sociales que tienen por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad funcional de las personas con discapacidad. CAPÍTULO V Prevención, Salud y Asistencia Social ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Salud Pública, adoptará las medidas pertinentes para prevenir las discapacidades, mediante servicios de orientación familiar, consejo genético, atención pre y perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, higiene y seguridad del trabajo, seguridad en el tráfico vial, control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental. ARTÍCULO 8.- Los Ministerios de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud; de Cultura y Educación; y de Salud Pública, arbitrarán los medios para la asistencia de las personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, como así también, promoverán la creación de centros de adaptación, capacitación laboral y talleres protegidos. Serán tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro. CAPÍTULO VI

5 Trabajo ARTÍCULO 9.- El Estado provincial, sus organismos descentralizados, organismos de la Constitución, entes autárquicos, empresas estatales y mixtas con capital estatal mayoritario, están obligados a emplear personas con discapacidad que reúnan condiciones suficientes de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad del personal empleado y con relación a cada uno de los poderes, órganos o empresas referidos en este artículo. Modificado por Ley N ARTÍCULO 10.- Para verificar el estado actual de ocupación de personas con discapacidad en los poderes, organismos y empresas del Estado Provincial, se practicará un censo por la autoridad de aplicación y se determinará expresamente aquellos órganos que no posean la proporción de personas con discapacidad contemplada en el artículo anterior. ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación, inmediatamente de practicado el censo referido precedentemente, remitirá a quienes corresponda, los pedidos de asignaciones y/o creaciones de los cargos, proponiendo a la vez las personas con discapacidad idóneas para ocuparlos. ARTÍCULO 12.- En los sucesivos presupuestos generales de la provincia y los pertinentes de los organismos y empresas del Estado, cuando se proceda a la creación de nuevos cargos, se contemplarán partidas específicas para el cumplimiento del Artículo 9º de la presente Ley. ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad empleadas por el Estado Provincial, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones de los empleados normales, salvo las situaciones especiales contempladas en esta Ley. ARTÍCULO 14.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad siempre que los atienda personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Las inobservancias de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la caducidad de la concesión o usos decididos. El órgano de aplicación de la presente Ley, de oficio o a petición de la parte interesada, tendrá acción para solicitar la caducidad antedicha.

6 CAPÍTULO VII Educación ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo: a) Diagnosticar, orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos con discapacidad, en todos los establecimientos y grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de las personas con discapacidad, tendiendo a la integración de los mismos al sistema educativo. b) Dictar normas de ingreso y egreso en establecimientos educacionales para personas con discapacidad, las cuales se extenderán desde la detección de la deficiencia hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial. c) Crear Centros de Evaluación y Orientación Vocacional de los educandos con discapacidad a los fines de su aprendizaje. d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres protegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de las personas con discapacidad, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación. CAPÍTULO VIII Seguridad Social ARTÍCULO 16.- Derogado por Artículo 2 de la Ley N ARTÍCULO 17.- Derogado por Artículo 2 de la Ley N ARTÍCULO 18.- Agréguese al Artículo 98 del Decreto Ley 568, el siguiente inciso: 1)- Prestaciones médicas asistenciales especiales para la recuperación de los afiliados con discapacidad.

7 CAPÍTULO IX Transporte ARTÍCULO ) Agrégase al Artículo 17 del Decreto Ley 2554/57, modificando por Ley número 2307, el siguiente inciso: j)- A transportar sin cargo, a las personas con discapacidad en el recorrido que medie entre su ascenso y el establecimiento educacional, de rehabilitación, de trabajo y/o de recreación a los que deba concurrir. En el supuesto que la persona con discapacidad no pueda desenvolverse sin ayuda, se hará contar esa circunstancia en el carnet que otorgará la Dirección de Transporte y se autorizará el traslado sin cargo de un acompañante. Para obtener el beneficio establecido en este inciso, deberá mediar una certificación expresa de la Autoridad de Aplicación que acredite la condición de la persona con discapacidad. 2) - Suprímese el inciso 5) del Artículo 22 de la Ley CAPÍTULO X Arquitectura Diferencial y Vivienda ARTÍCULO 20.- En los planes habitacionales en los que intervengan cualquiera de los organismos del Estado provincial, su ejecución, promoción, financiación a través de fondos provinciales, nacionales, planes de ahorro previo que se implementen, se preverá la reserva de un porcentaje, como mínimo, del cinco por ciento (5%) de viviendas especialmente destinadas a personas con discapacidad, en todo el territorio de la provincia. En caso del discapacitado profundo, la vivienda será otorgada a la persona que lo tenga a su cargo y cuidado, en los términos que fije la reglamentación. La autoridad de aplicación es la encargada de gestionar ante los pertinentes organismos provinciales, el cumplimiento del beneficio instituido en la presente ley. La reglamentación de la presente Ley, establecerá las normas, condiciones, habitabilidad, superficie, detalles de terminación, equipamiento integral, instalaciones especiales y todo elemento o cosa necesaria para el funcionamiento de las viviendas para personas con discapacidad. Modificado por Ley N ARTÍCULO 21.- En toda obra pública provincial, que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilizan sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas, de

8 servicios públicos provinciales y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen. Asimismo, a tales fines, establécese que los cordones cunetas de arterias viales de cascos urbanos, deberán contar con dos accesos, ubicados uno por cada senda peatonal. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines. Modificado por Ley N 4121 CAPÍTULO XI Disposiciones Complementarias ARTÍCULO 22.- El Estado Provincial apoyará a las entidades sin fines de lucro con personería jurídica que tengan a su cargo la promoción, atención, rehabilitación e integración de la persona con discapacidad, con domicilio en el territorio de la provincia, previa intervención del organismo de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 23.- Invítase a las municipalidades de la provincia para que dentro de sus jurisdicciones y en ejercicio de su competencia, dicten ordenanzas similares al presente régimen legal. ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación. ARTÍCULO 25.- Derógase en todas sus partes la Ley de facto número ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Domingo Walter Nürnberg Secretario Honorable Cámara de Representantes Provincia de Misiones Héctor Claudio Alvarez Vicepresidente 2º Honorable Cámara de Representantes Provincia de Misiones A/c Presidencia Ley Nº 2707

9 DECRETO N 1732 (Reglamentario de la Ley 2707) POSADAS, 7 de Octubre de VISTO: el Expediente C /7/97 Jefatura Dpto. Atención Integral del Discapacitado. Ref. Anteproyecto de Reglamentación de la Ley N 2707, y CONSIDERANDO: QUE la ley Provincial N 2707, se halla a la fecha sin reglamentar; QUE el régimen de Protección Integral de las personas con Discapacidad instaurado por la citada ley necesita de la reglamentación de sus disposiciones para lograr así que tal sistema cumpla cabalmente los objetivos para los cuales fue sancionado; QUE la misma reglamentación debe dictar pautas de coordinación respecto de las funciones que en forma conjunta la ley N 2707 pone en cabeza del Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y la Juventud, Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Cultura y Educación, facilitando el accionar de los mismos respecto de las personas con discapacidad; QUE atento el tiempo transcurrido entre la sanción de la ley N 2707 y su reglamentación quedaron sin efecto varias disposiciones, en particular respecto a la determinación de la Autoridad de Aplicación de la Ley N 2707 que según el artículo 4 de dicha ley provincial, tal función la debería desempeñar la Subsecretaría de Bienestar Social dependencia que ha perdido existencia dando lugar a un desdoblamiento de tal Subsecretaría, y las funciones y responsabilidades respecto de las personas con discapacidad están a cargo del Departamento de Atención Integral del Discapacitado, dependiente de la Dirección del Menor, la Familia y el Discapacitado, Subsecretaría de la Mujer y la Familia; con lo que, buscando mantener el espíritu de la Ley y siguiendo criterios utilizados por el Gobierno Federal en casos similares, es correcto determinar como autoridad de aplicación de la Ley N 2707 al ;Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y la Juventud. Que la reglamentación de la Ley N 2707 permitirá que las personas con discapacidad de la Provincia de Misiones ejerzan de manera efectiva los derechos y prerrogativas que la misma pone a su alcance.

10 POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES D E C R E T A Artículo 1.- (Reglamentario del art. 3 de la Ley N 2707) 1.1. El Ministerio de Salud Pública, como área específica involucrada en la materia, tendrá como función la evaluación de las personas que deseen ampararse en el régimen de la ley 2707, y con su dictamen, el órgano de aplicación expenderá el Certificado a que se refiere el art. 3 de la ley A tal efecto se deberá constituir un Equipo Interdisciplinario dentro del ámbito del Ministerio de Salud Pública, compuesto por tres profesionales de la salud que acrediten experiencia en la atención de personas con discapacidad. Cuando el examinado fuera aspirante a ingresar a la docencia o al ejercicio de suplencias en el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación y/o del Consejo General de Educación, se requerirá de éste último, el nombramiento de un asesor ad-hoc, que integrará el Equipo Interdisciplinario. Este último asesor se expedirá exclusivamente con relación a las posibilidades de desempeño de aquel El Ministerio de Salud Pública contará con un Despacho que recibirá las solicitudes de otorgamientos de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere El Equipo Interdisciplinario dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que en cada caso considere necesario, a cuyo efectos podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes El dictamen del Equipo Interdisciplinario deberá producirse dentro de los treinta (30) días hábiles, a contar de la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesaria la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, por decisión fundada del Equipo Interdisciplinario El dictamen que emita el Equipo Interdisciplinario, para la evaluación de las personas con discapacidad, deberá ser suficientemente fundado y contendrá: a) Diagnóstico, daño, etiología; b) Discapacidad o alteración funcional, grado; c) Desventajas que la incapacidad acarrea al solicitante en relación a su medio familiar y social; d) Pronóstico de las posibilidades de rehabilitación y tratamientos médicos y previsiones en cuanto a las posibilidades educacionales, profesionales o laborales del interesado La Autoridad de Aplicación de la Ley N 2707 emitirá el certificado de persona con discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el art. 3 de la ley 2707, el carácter permanente o transitorio de la discapacidad y el plazo de validez del mismo. El certificado o su denegatoria,

11 deberá ser emitido dentro del plazo de diez (10) días de producido el dictamen del Equipo Interdisciplinario La Autoridad de Aplicación dispondrá por su despacho, el registro y clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante. Asimismo, deberá notificar al solicitante, en la forma que prescribe la ley de procedimientos administrativos, lo decidido sobre la presentación El solicitante podrá demostrar la insuficiencia del examen; y en el término de 60 días a contar de la notificación, deberá presentar las pruebas de que intente valerse, ante la autoridad que denegó el otorgamiento del Certificado. Tales actuaciones deberán ser elevadas al Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud quien deberá resolver el otorgamiento o no del Certificado en un plazo de 30 días, teniendo en cuenta las nuevas pruebas agregadas por el solicitante o sus representantes. Artículo 2.- (Reglamentario del art. 4 de la Ley N 2707) 2.1. La designación de la Autoridad de Aplicación, con las funciones y facultades que prevé el art. 4 de la ley 2707, estará a cargo del Sr. Ministro de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud. Artículo 3.- (Reglamentario del art. 5 de la Ley N 2707) 3.1. Las prestaciones previstas en el art. 5 de la ley 2707, cuando se encuentren a cargo del estado o de las Obras Sociales, no serán otorgadas cuando las personas con discapacidad o sus representantes legales, en su caso, se negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el Certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la ley (Reglamentario del art. 5, Inc. a) de la Ley N 2707) Entiéndase por Rehabilitación Médica Integral, al Conjunto de prestaciones dirigidas a la persona con discapacidad por parte de las distintas disciplinas de la salud (Reglamentario del art. 5, Inc. c) de la Ley N 2707) Los préstamos y subsidios se otorgarán a personas con discapacidad, correspondiendo al Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud, o quien designe el titular de aquél, evaluar su pertinencia, oportunidad y gestión de los recursos necesarios dentro de los límites que el presupuesto respectivo lo permita. Artículo 4.- (Reglamentario del art. 7 de la Ley N 2707) 4.1. El Ministro de Salud Pública determinará, mediante la Resolución respectiva, que órgano del Ministerio a su cargo será el encargado de cumplir con las obligaciones que el art. 7 de la ley Provincial N 2707 pone en cabeza del citado Ministerio.

12 Artículo 5.- (Reglamentario del art. 8 de la Ley N 2707) 5.1. A los efectos del cumplimiento de los objetivos y fines del art. 8 de la ley 2707, el Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud, será el encargado de coordinar las acciones a ejecutar conjuntamente, pudiendo solicitar colaboración a los Ministerios de Salud Pública y Cultura y Educación, a los efectos de contar con Infraestructura y recursos humanos especializados para el cumplimiento de los objetivos establecidos por el art. 8 de la ley N Entiéndase por taller protegido a la entidad estatal o privada dependiente de una Asociación Civil sin fines de lucro que cuente con personería jurídica y sea reconocida como entidad de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, y cuyo plantel esté integrado por trabajadores con discapacidad tal que les impida obtener y conservar un puesto de trabajo en el mercado laboral competitivo. La supervisión de tales talleres estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la ley N Artículo 6.- (Reglamentario del art. 9 de la Ley N 2707) 6.1. El computo del porcentaje determinado por el art. 9 de la ley 2707, resultará de aplicación efectiva para el futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Artículo 7.- (Reglamentario del art. 10 de la Ley N 2707) 7.1. La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios para la realización del censo a que se refiere el art. 10 de la Ley N 2707, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de entrar en vigencia la presente reglamentación. Artículo 8.- (Reglamentario del art. 11 de la Ley N 2707) 8.1. El órgano de aplicación de la ley N 2707, deberá remitir dentro de los 45 días de practicado el censo de personas con discapacidad, a las reparticiones que correspondan la propuesta del personal que aquellas deban incorporar para cumplir con las disposiciones de la ley Asimismo, cada Organismo deberá resolver, dentro de los quince (15) días de recibida la propuesta, la incorporación del personal ofrecido, salvo que no hubiere vacantes en dicha dependencia. Artículo 9.- (Reglamentario del art. 14 de la Ley N 2707) 9.1. El Registro de Personas con discapacidad dispuesto en el art. 7 de la presente reglamentación, se pondrá a disposición de los entes u organismos estatales para un mejor y efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el

13 art. 14 de la ley 2707, siendo requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio que prevé dicho art. el previo pedido de informes si el solicitante se encuentra inscripto en dicho registro El concesionario deberá abonar los servicios que usare y un canon que será establecido en el doble del monto pagado por los servicios, pudiendo estar exento de tales emolumentos por decisión fundada de la autoridad que otorgó la concesión. En todos los casos de concesión, el concesionario mantiene la propiedad de las obras realizadas para la instalación del comercio La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario. El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidas por la persona con discapacidad En caso de muerte del titular de la concesión la misma caducará, salvo cuando dentro de los treinta días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio: a) El ascendiente, descendiente o cónyuge con discapacidad; b) El concubino o concubina con discapacidad, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común; c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo, en este último caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año. Artículo10.- (Reglamentario del art. 15 de la Ley N 2707) El Consejo General de Educación resolverá que órgano de dicha entidad será el encargado de cumplir con las obligaciones que el art. 15º de la ley Provincial 2707 pone en cabeza del Ministerio de Cultura y Educación. Artículo 11.- (Reglamentario del art. 20 de la Ley N 2707) El carácter de persona con discapacidad se acredita únicamente con el certificado otorgado conforme al procedimiento establecido por el art. 3 de la ley Nº (Reglamentario del art. 20 Inc. c) de la Ley N 2707) El Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional determinará las condiciones de construcción de las viviendas destinadas a personas con discapacidad en virtud de cada tipo de Discapacidad, y en forma genérica para todas las viviendas en las que intervenga algún órgano del estado provincial en su construcción y/o financiación. Artículo 12.- (Reglamentario del art. 21 de la Ley N 2707) En toda Obra Pública Provincial, que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la presente reglamentación, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad

14 que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se detallan: Todo acceso al público contemplado en el art. 21 de la ley 2707, deberá permitir el ingreso de personas con discapacidad que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto, la medida mínima de las puertas de entradas se establece en noventa (90) centímetros. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal que permita la apertura sin ofrecer dificultad a la persona con discapacidad, por medio de manijas ubicadas a noventa (90) centímetros del piso y contando además, de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de cuarenta (40) centímetros de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo de ciento treinta (130) centímetros; cuando la longitud de la rampa supere los cinco (5) metros, deberá realizarse descansos de ciento ochenta (180) centímetros de largo mínimo. En la construcción de la escalera se deberá evitar que sobresalga la caja de los peldaños inclinando hacia adentro la contrahuella En los edificios públicos contemplados en el art. 21 de la ley 2707, deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de las personas con discapacidades que utilicen sillas de ruedas: a) Circulaciones verticales: Rampas: reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente máxima. Ascensores para personas con discapacidad (mínimo uno): dimensión interior mínima de la cabina, ciento diez (110) centímetros por ciento cuarenta (140) centímetros; pasamanos separados cinco (5) centímetros de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de ochenta y cinco (85) centímetros recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de dos (2) centímetros. En el caso de no contar con ascensoristas, la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por personas no videntes. La misma se ubicará a cincuenta (50) centímetros de la puerta y a ciento veinte (120) centímetros del nivel piso ascensor; si el edificio supera las siete plantas, la misma se ubicará en forma horizontal. b) Circulaciones horizontales: los pasillos de circulación pública deberán tener un lado mínimo de ciento cincuenta (150) centímetros para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y a todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz libre de ochenta y cinco (85) centímetros mínimos Servicios Sanitarios: Todo edificio público que en adelante se construya, contemplado por el art. 21 de la ley 2707, deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de personas con discapacidad, con el

15 siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro cuyo plano de asiento estará a cincuenta (50) centímetros del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. El portarrollo estará incorporado a uno de los referidos barrales para que las personas con discapacidad, lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a noventa (90) centímetros del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento, por debajo del mismo, de las partes delanteras de la silla utilizada por las personas con discapacidad. Sobre el mismo y a una altura de noventa y cinco (95) centímetros del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia delante, pero que no exceda de diez grados (10º). La grifería indicada será del tipo cruceta o palanca. Se deberá prever, la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a ciento veinte (120) centímetros de altura. La puerta de acceso abrirá hacia fuera con una luz libre de noventa y cinco (95) centímetros y contará con una manija fija adicional interior para el apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas cuyo radio de giro es de ciento treinta (130) centímetros y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se puede dar a la derecha, a la izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la sillas de ruedas a ambos lados del mismo En todo edificio público contemplado en el art. 21 de la Ley Nº 2707, que se construya o refaccione a partir de la puesta en vigencia de la presente reglamentación, deberán preverse accesos, medios de circulación, e instalaciones para personas con discapacidad que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las establecidas en el art. anterior. Los que además deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por las personas con discapacidad. La altura libre será de setenta (70) centímetros, y la altura del plano superior del mostrador no superará los ochenta y cinco (85) centímetros Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de las personas con discapacidad que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades encargadas de los mismos, contarán con un plazo de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones El lugar de acceso para las personas con discapacidad a edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores, en lugar visible y a ciento veinte (120) centímetros de altura del nivel del piso terminado. Artículo 13.- (Reglamentario del art. 22 de la Ley N 2707)

16 13.1. Las Entidades sin fines de lucro con personaría jurídica que deseen recibir apoyo del Estado Provincial para la promoción, atención, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, deberán acreditar experiencia e idoneidad en el tratamiento de la problemática del Discapacitado y reconocida actuación en función del Bien Público. Artículo 14.- El presente instrumento legal será refrendado por los Ministros de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud, Salud Pública, Cultura y Educación y Economía y Obras Públicas. Artículo 15.- Regístrese, Notifíquese, Publíquese. ARCHIVESE. Lic. DIEGO PEDRO GARCIA Ministro de Economía y Obras Públicas Ing. FEDERICO RAMON PUERTA Gobernador Dr. ANTONIO LOPEZ FARASTIER Ministro de Salud Pública Dr. RICARDO ROBERTO BIAZZI Ministro de Cultura y Educación Dra. EMILIA ITATI JUAÑUK Ministra Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud Versión realizada y confrontada en la Subdirección de Información Parlamentaria. Con los originales obrantes en la misma. Abril 2006; VS - VF Mayo 2007 MM

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