RIGE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

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1 La Uruca, San José, Costa Rica, lunes 30 de junio del ,00 AÑO CXXX Nº Páginas ESTABLECE MECANISMOS DE REGULACIÓN, USO Y EXPLOTACIÓN DE REDES Y SERVICIOS RIGE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Págs Contraloría General de la República FIJAN NUEVAS TARIFAS POR ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS Págs OBJETIVOS. La finalidad de la Ley 8642 es la de garantizar el derecho de los habitantes para obtener servicios de telecomunicaciones bajo principios de universalidad y solidaridad, así como proteger sus derechos como usuarios. La ley busca además asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico. Esta legislación procura que Costa Rica obtenga los mayores beneficios del progreso tecnológico al incentivar la inversión, y lograr índices de desarrollo de las telecomunicaciones similares a los países desarrollados. CANTÓN DE GRECIA AUMENTA EL PRECIO DEL PASAJE EN BUSES Págs

2 Pág 2 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 CONTENIDO Pág Nº PODER LEGISLATIVO Leyes... 2 Proyectos PODER EJECUTIVO Decretos Acuerdos Resoluciones DOCUMENTOS VARIOS TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Edictos Avisos CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Resoluciones CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS RÉGIMEN MUNICIPAL AVISOS NOTIFICACIONES FE DE ERRATAS PODER LEGISLATIVO LEYES Nº 8642 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación El objeto de esta Ley es establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional. ARTÍCULO 2.- Objetivos de esta Ley Son objetivos de esta Ley: a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, en los términos establecidos en esta Ley. b) Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones. c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran. d) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con nuestra Constitución Política. e) Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles. f) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico. g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos. h) Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que contenga mecanismos que garanticen los principios de transparencia, no discriminación, equidad, seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos. i) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia. j) Lograr índices de desarrollo de telecomunicaciones similares a los países desarrollados. ARTÍCULO 3.- Principios rectores La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores: a) Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio. b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables. c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio. d) Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición del público en general: i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores, v) información general sobre precios y tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones. e) Publicidad: obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de concurso público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico de circulación nacional. También, conlleva la obligación de los operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o información publicitaria de manera veraz y transparente, en tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para el usuario. f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección. g) No discriminación: trato no menos favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual. h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley. i) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios. j) Privacidad de la información: obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que estos autoricen, de manera expresa, la cesión de la información a otros entes, públicos o privados. k) Sostenibilidad ambiental: armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.

3 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 3 ARTÍCULO 4.- Alcance Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley general de la Administración Pública, N. 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable. ARTÍCULO 5.- Casos de emergencia En caso de declaración de emergencia decretada, conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente. El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir, temporalmente, la prestación directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia. ARTÍCULO 6.- Definiciones Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente: 1) Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. 2) Acceso: puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de terceros. 3) Agenda digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs). 4) Agenda de solidaridad digital: conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las TICs. 5) Banda ancha: tecnología que permite el transporte de señales utilizando medios de transmisión con un ancho de banda suficiente para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos, video y audio en cualquier formato. 6) Brecha digital: acceso diferenciado entre países, sectores y personas a las TICs, así como las diferencias en la habilidad para utilizar tales herramientas, en el uso actual que les dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo humano. 7) Competencia efectiva: circunstancia en la que ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o las condiciones de mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente de este, en perjuicio de los usuarios. 8) Convergencia: posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, información, radiodifusión o aplicaciones informáticas. 9) Grupo económico: agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia. 10) Instalación esencial: instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios. 11) Interconexión: conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores. 12) Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general. 13) Orientación a costos: cálculo de los precios y las tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables. 14) Plan nacional de atribución de frecuencias: plan que designa las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República. 15) Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones: instrumento de planificación y orientación general del sector telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector. Su dictado corresponde al presidente de la República y al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 16) Proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda. 17) Operadores o proveedores importantes: operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado. 18) Recursos escasos: incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, los derechos de vía, las canalizaciones, los ductos, las torres, los postes y las demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. 19) Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada. 20) Red privada de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros. 21) Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. 22) Servicio universal: derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. 23) Servicios de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva. 24) Servicios de telecomunicaciones disponibles al público: servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica. 25) Servicio de información: servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha. 26) Sociedad de la información y el conocimiento: sociedad integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que conlleve la utilización masiva de herramientas electrónicas y digitales con fines de producción, intercambio y comunicación para desarrollar conocimiento. 27) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. 28) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs): técnicas de trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer servicios con el apoyo del equipamiento informático y de las telecomunicaciones.

4 Pág 4 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del ) Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 30) Usuario final: usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo, serán definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel). CAPÍTULO II ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ARTÍCULO 7.- Planificación, administración y control El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan nacional de atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan. ARTÍCULO 8.- Objetivos de la planificación, la administración y el control Los objetivos de la planificación, la administración y el control del espectro radioeléctrico son los siguientes: a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología. b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria. c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales. ARTÍCULO 9.- Clasificación del espectro radioeléctrico Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue: a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica. b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas. c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial. d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda. e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan nacional de atribución de frecuencias. Estas bandas no requerirán concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente. ARTÍCULO 10.- Definición de competencias Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribución de frecuencias. En dicho Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para ello se tomarán en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica. El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan nacional de atribución de frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad. El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de atribución de frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley. A la Sutel le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales. CAPÍTULO III TÍTULOS HABILITANTES SECCIÓN I LAS CONCESIONES ARTÍCULO 11.- Concesiones Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico. ARTÍCULO 12.- Procedimiento concursal Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa y su reglamento. La Sutel instruirá el procedimiento, previa realización de los estudios necesarios, para determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales. ARTÍCULO 13.- Cartel del concurso El cartel del concurso deberá establecer, como mínimo, lo siguiente: a) La fecha, la hora y el lugar de presentación de las ofertas, así como los requisitos que habrán de cumplir los oferentes y demás antecedentes que deberán entregarse. b) Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura. c) Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda. d) Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel. e) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará. f) El período de vigencia de la concesión. g) Las condiciones y el calendario de pago de la contraprestación, cuando corresponda. h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión. i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario. ARTÍCULO 14.- Objeción al cartel Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República. Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia. El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación. ARTÍCULO 15.- Presentación de ofertas Las ofertas se presentarán ante la Sutel, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso. ARTÍCULO 16.- Selección del concesionario y adjudicación El concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas, conforme a las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso. Las ofertas elegibles serán evaluadas por la Sutel, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede o no. El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica. El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta en un plazo de diez (10) días hábiles. ARTÍCULO 17.- Apelación de la adjudicación Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República. Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución. La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

5 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 5 La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contenciosoadministrativa vigente. Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer los daños y perjuicios causados. ARTÍCULO 18.- Contrato de concesión Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 19.- Concesión directa Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La Sutel instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión. ARTÍCULO 20.- Cesión Las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Al Consejo le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la cesión procede o no. Para aprobar la cesión se deberán constatar como mínimo los siguientes requisitos: a) Que el cesionario reúne los mismos requisitos del cedente. b) Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el cedente. c) Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de concesión. d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado. Autorizada la cesión, deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario. ARTÍCULO 21.- Reasignación de frecuencias Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando: a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública. b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico. c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías. d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia. e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva. f) Sea necesario para cumplir tratados internacionales suscritos por el país. Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para ello se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios. La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien, cuando dicha reasignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos. ARTÍCULO 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las siguientes: 1) La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas: a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados. b) Incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor. c) Incumplimiento en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de las obligaciones impuestas de acceso, servicio universal y solidaridad. d) El atraso de al menos tres meses en el pago de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley. e) No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. f) La reincidencia de infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 67 de esta Ley, durante el plazo de vigencia del título habilitante. La declaratoria de resolución del contrato estará precedida de un proceso administrativo que respetará las reglas del debido proceso. El titular de la concesión cuya resolución haya sido declarada por incumplimiento grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para mantener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo mínimo de tres años y máximo de cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución. 2) Las concesiones, las autorizaciones y los permisos se extinguen por las siguientes causales: a) El vencimiento del plazo pactado. b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado. c) El rescate por causa de interés público. d) El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado debidamente tomando en consideración el interés público. e) La disolución de la persona jurídica concesionaria. Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho de percibir las indemnizaciones que correspondan según esta Ley y el contrato de concesión. SECCIÓN II AUTORIZACIONES ARTÍCULO 23.- Autorizaciones Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que: a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico. b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente. c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico. La autorización será otorgada por la Sutel previa solicitud del interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado desde la última publicación, la Sutel deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo máximo de dos meses, para ello deberá tener en consideración los principios de transparencia y no discriminación. En la resolución correspondiente, la Sutel fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Mediante resolución razonada, la Sutel podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. ARTÍCULO 24.- Plazos y prórroga El plazo y la prórroga de las concesiones y autorizaciones se regirá de la siguiente manera: a) Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración. b) Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración. ARTÍCULO 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones las siguientes: a) Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

6 Pág 6 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del ) Vencimiento del plazo y sus prórrogas. 2) Renuncia expresa. b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones: 1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente. 2) No haber cumplido las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor. 3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas. 4) El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución a Fonatel, así como de las tasas y los cánones establecidos en la presente Ley. 5) No acatar las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en los casos de emergencia declarada, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. 6) Las demás que señale esta Ley. c) Las autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley general de la Administración Pública. El procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública, N. 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. El titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de la firmeza de la resolución. SECCIÓN III PERMISOS ARTÍCULO 26.- Permisos Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la Sutel y el cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente. La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del interesado. Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo máximo de cinco años. Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos, las señaladas en el artículo 25 de esta Ley, en lo que sean aplicables. SECCIÓN IV DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 27.- Prestación de otros servicios Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden. La Sutel hará constar esta información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dichos operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la Sutel. Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios. La Sutel podrá requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación, la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así como los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. El incumplimiento de la obligación de informar a la Sutel implicará una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 sobre la potestad sancionatoria y el artículo 70 sobre los criterios para la aplicación de las sanciones, ambos de la presente Ley. ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico básico tradicional Por medio de los procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Sutel para efectos de regulación. ARTÍCULO 29.- Servicios de radiodifusión y televisión El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. A la Sutel le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones. Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley. Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera. ARTÍCULO 30.- Sistemas satelitales La operación de sistemas satelitales, así como la asignación y explotación de posiciones orbitales asignadas al país, estará sometida a la Constitución Política, el Derecho internacional y lo dispuesto en esta Ley. Todos los operadores de sistemas satelitales que, por medio de un enlace permanente, transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el territorio nacional o desde él, para la explotación comercial o reventa de servicios, deberán cumplir las obligaciones que defina la respectiva concesión, así como los siguientes requisitos: a) Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la UIT para las frecuencias de uso satelital. b) Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales. c) Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente. TÍTULO II RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES CAPÍTULO I ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso universal y solidaridad El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A la Sutel, le corresponde garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca. ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y solidaridad Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son los siguientes: a) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable. b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos. c) Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos. d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.

7 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 7 La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. ARTÍCULO 35.- Administración de Fonatel Corresponde a la Sutel la administración de los recursos de Fonatel. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los reglamentos que al efecto se dicten. Se autoriza a la Sutel para que administre los recursos financieros del Fondo, mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice. El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos, deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República. Se declaran de interés público, las operaciones realizadas mediante los fideicomisos establecidos en la presente Ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines. Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 38 de esta Ley. ARTÍCULO 36.- Formas de asignación Los recursos de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar: a) Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes. Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley. La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por Fonatel. b) Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel. El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca. ARTÍCULO 37.- Ejecución de los fondos de Fonatel Los operadores o proveedores que ejecuten recursos de Fonatel, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado, anualmente, por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente acreditada ante la Sutel. Los costos de esta auditoría deberán ser cancelados por el operador o proveedor auditado. La Sutel, mediante resolución fundada, podrá disminuir o eliminar el financiamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las siguientes situaciones: a) Se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor. b) El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla sus obligaciones. c) Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor. En los casos en que proceda, la Sutel deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios. ARTÍCULO 38.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel) Fonatel será financiado con recursos de las siguientes fuentes: a) Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda. b) Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a favor de Fonatel. c) Las multas y los intereses por mora que imponga la Sutel. d) Los recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel. e) Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada, anualmente, por la Sutel de conformidad con el siguiente artículo. Los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el artículo 32 de esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del total de los recursos. Se declaran de interés público las operaciones de Fonatel; por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines. La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente. ARTÍCULO 39.- Contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta Ley, recibirán el soporte financiero de la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable que para los operadores y proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad. Estos proyectos representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La administración tributaria de esta contribución especial parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador de esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal. La contribución será determinada por el contribuyente por medio de una declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda. La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos, directamente, por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público. La tarifa será fijada por la Sutel a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel y girarlos a Fonatel dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta. La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad que se ejecuten con cargo a Fonatel, que constituyen la razón de ser de esta contribución parafiscal.

8 Pág 8 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 ARTÍCULO 40.- Rendición de cuentas de Fonatel Anualmente, Fonatel será objeto de una auditoría externa, la cual será financiada con recursos del Fondo y contratada por la Sutel. Toda la información sobre la operación y el funcionamiento de Fonatel deberá encontrarse disponible para la auditoría interna de la Aresep. La Sutel deberá presentar a la Contraloría General de la República y al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa. Estos informes deben incluir la siguiente información: a) Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones. b) Los estados financieros auditados de Fonatel. Estos estados financieros deberán especificar el monto pagado por concepto de la contribución especial parafiscal establecida en el artículo 39 de esta Ley, por cada operador o proveedor y si alguna entidad se encuentra en estado de morosidad. c) Un informe sobre el desempeño de las actividades de Fonatel y el estado de ejecución de los proyectos que este financia, así como la información financiera correspondiente desglosada por proyecto. La Contraloría General de la República y el ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel. CAPÍTULO II RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y DERECHOS DEL USUARIO FINAL ARTÍCULO 41.- Régimen jurídico El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones. Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y, en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales. A la Sutel le corresponde velar por que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca. ARTÍCULO 42.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo. Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Sutel y a los usuarios finales sobre dicho riesgo. Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley. ARTÍCULO 43.- Datos de tráfico y localización Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando no sean necesarios para efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio. Los datos de tráfico necesarios para efectos de la facturación de abonados y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse, legalmente, la factura o exigirse el pago. Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio. ARTÍCULO 44.- Comunicaciones no solicitadas Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de los abonados que hayan dado su consentimiento previamente. No obstante, cuando una persona, física o jurídica, obtenga con el consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios con características similares. El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez. En cualquier momento, el cliente podrá pedirle al remitente que suspenda los envíos de información y no podrá cobrársele ningún cargo por ejercer ese derecho. Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones. ARTÍCULO 45.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos: 1) Solicitar y recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios regulados en esta Ley y el régimen de protección del usuario final. 2) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio. 3) Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio. 4) Recibir un trato equitativo, igualitario y de buena fe de los proveedores de servicios. 5) Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, para ello pagará el precio correspondiente. 6) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares. 7) Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad. 8) Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos. 9) Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva. 10) Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos por mora y desconexión. 11) Obtener la pronta corrección de los errores de facturación. 12) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos. 13) Recibir servicios de calidad en los términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, a precios asequibles. 14) Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. 15) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido. 16) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los abonados podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos. 17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares. 18) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario final. 19) Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes contratados previamente. 20) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas. 21) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado. 22) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario por el medio de su escogencia. 23) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios. 24) Obtener una compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor. 25) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno. 26) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada. 27) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes, así como rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada. 28) Acceder a la información en idioma español. 29) Los demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico vigente. La Sutel, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y financieros, velará por que los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no discriminatorias. ARTÍCULO 46.- Contratos de adhesión La Sutel homologará los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.

9 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 9 ARTÍCULO 47.- Vías de reclamación Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a la Sutel los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones. ARTÍCULO 48.- Procedimiento Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo, podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama. La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor, el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Sutel. La Sutel tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley general de la Administración Pública, N. 6227, de 2 de mayo de La Sutel deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del expediente. Si la reclamación resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de conformidad con esta Ley, la Sutel dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y, cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley. Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales para cualquier involucrado, la Sutel deberá denunciarlo al Ministerio Público. Las reclamaciones que se presenten ante la Sutel no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del reclamante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios finales ante la Sutel, al operador o proveedor le corresponde la carga de la prueba. La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho. TÍTULO III REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA CAPÍTULO I OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES ARTÍCULO 49.- Obligaciones de los operadores y proveedores Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones: 1) Operar las redes y prestar los servicios en las condiciones que establezcan el título habilitante respectivo, así como la ley, los reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se dicten. 2) Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan, de conformidad con esta Ley. 3) Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley. 4) Las demás que establezca la ley. ARTÍCULO 50.- Precios y tarifas Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente. Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones. En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo estipulado en el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 51.- Servicios de información Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones: a) Proveer estos servicios al público en general. b) Justificar sus precios de acuerdo con sus costos o registrarlos. c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios. d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de telecomunicaciones. La Sutel podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios. CAPÍTULO II RÉGIMEN DE COMPETENCIA ARTÍCULO 52.- Régimen sectorial de competencia La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de A la Sutel le corresponde: a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones. b) Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados. c) Determinar cuándo las operaciones o los actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, pueden afectar la competencia efectiva en el mercado nacional. d) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias. e) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias. f) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado, estos últimos no podrán asignar a un solo operador sus sistemas y tecnologías con fines monopolísticos. Si se liega a determinar que un proveedor ha creado o utilizado otras personas jurídicas con estos fines monopolísticos, la Sutel deberá garantizar que dicha práctica cese inmediatamente, sin detrimento de las responsabilidades que esta conducta derive. La Sutel tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, así como para corregir y sancionar, cuando proceda, las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones. Se autoriza a la Sutel para que realice convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones de otras jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para la Sutel serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada. ARTÍCULO 53.- Prácticas monopolísticas absolutas Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los propósitos siguientes: a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto. b) Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios. c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables. d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas. Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley. ARTÍCULO 54.- Prácticas monopolísticas relativas Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos: a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares. b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto en esta Ley. c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor. d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluso la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.

10 Pág 10 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender, distribuir o prestar servicios. f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad. g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros. h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico. i) La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias. j) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada. Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas u estarán sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N. 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y se sancionarán conforme a esta Ley. Para determinar la existencia de estas prácticas, la Sutel deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, en el análisis se tomará en cuenta el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea aportado dentro del procedimiento. ARTÍCULO 55.- Criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Sutel, de conformidad con esta Ley. Previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Sutel solicitará a la Comisión para Promover la Competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel. Los criterios de la Comisión para Promover la Competencia no serán vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá mayoría calificada para su adopción. ARTÍCULO 56.- Concentraciones Entiéndese por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí. Previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de la Sutel, a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado. Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, los intereses de los usuarios o la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones. Para emitir su resolución, la Sutel tendrá un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en la ley y el reglamento respectivo o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la Sutel. En casos de especial complejidad, la Sutel podrá ampliar ese plazo, por una sola vez, hasta por quince días hábiles adicionales. Previo a emitir su resolución, la Sutel deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia, conforme al artículo anterior. La resolución de la Sutel deberá ser motivada; deberá indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las condiciones referidas en el artículo siguiente, deberá especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones. La Sutel no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N. 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los usuarios finales. No obstante, la Sutel podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor, y cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente. ARTÍCULO 57.- Condiciones para la autorización de concentraciones Al autorizar una concentración, la Sutel podrá imponer al operador o proveedor algunas de las siguientes condiciones: a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente. b) La separación o escisión del operador o proveedor. c) La limitación o la restricción de prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados. d) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones, de conformidad con esta Ley. e) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones. Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o autorización. ARTÍCULO 58.- Medidas correctivas Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Sutel podrá imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta Ley: a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate. b) La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente. CAPÍTULO III RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN ARTÍCULO 59.- Acceso e interconexión El objetivo de este capítulo es garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios. La Sutel deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto. Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que la Sutel imponga serán razonables, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto. ARTÍCULO 60.- Acuerdos de acceso e interconexión Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto. Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente. En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención. La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita. A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión. ARTÍCULO 61.- Precios de interconexión Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme al inciso 13) del artículo 6 de esta Ley y serán negociados libremente por los operadores entre sí, con base en la metodología que establezca la Sutel. Esta metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de costos. La negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley. TÍTULO IV CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO ÚNICO CÁNONES ARTÍCULO 62.- Canon de regulación Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la

11 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 11 Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado. ARTÍCULO 63.- Canon de reserva del espectro Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no. El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la Sutel con consideración de los siguientes parámetros: a) La cantidad de espectro reservado. b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro. c) El plazo de la concesión. d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población. e) La potencia de los equipos de transmisión. f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios. g) Las frecuencias adjudicadas. h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado. i) El ancho de banda. El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de los objetivos de la política fiscal. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la Sutel, conforme a los artículos 7 y 8 de esta Ley. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por esta Ley. Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del año anterior. El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por este mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta aplicable el título lll, Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería. ARTÍCULO 64.- Intereses y multas por mora En caso de falta de pago de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo. TÍTULO V RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO ÚNICO INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 65.- Potestad sancionatoria Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la Sutel le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima. Para la determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, N. 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. ARTÍCULO 66.- Medidas cautelares Durante el procedimiento, la Sutel podrá imponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos. Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Sutel podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública. La Sutel mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada en un plazo máximo de dos meses, contado a partir del inicio del procedimiento. ARTÍCULO 67.- Clases de infracciones Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves. a) Son infracciones muy graves: 1) Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización correspondiente. 2) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso. 3) Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias. 4) Incumplir la obligación de contribuir con Fonatel. 5) Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley. 6) Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación correspondiente. 7) Incumplir las instrucciones adoptadas por la Sutel en el ejercicio de sus competencias. 8) Negarse a entregar la información que de conformidad con la ley requiera la Sutel, así como ocultarla o falsearla. 9) Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones. 10) Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven. 11) Suspender el acceso o la interconexión sin autorización de la Sutel. 12) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la Sutel, cuando corresponda. 13) Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley. 14) Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley. 15) Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley. 16) Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales. 17) Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Sutel. 18) Incumplir, de manera reiterada, las infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo. b) Son infracciones graves: 1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta de lo establecido en la concesión o autorización correspondiente. 2) Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con la ley. 3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley. 4) Omitir la resolución de las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley. 5) Incurrir en prácticas de competencia desleal, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N. 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de ) Producir daños a las redes y los sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad. 7) Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención de lo dispuesto en esta Ley. 8) Emitir señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones. 9) Utilizar equipos en forma distinta de la autorizada, así como darles un mantenimiento inadecuado de manera que se ponga en peligro personas o propiedades y siempre que no se constituya una infracción de mayor gravedad. 10) No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la Sutel. 11) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave. ARTÍCULO 68.- Sanciones por infracciones Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

12 Pág 12 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 a) Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior. b) Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior. Cuando un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos, la Sutel utilizará como parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos. En el caso de las infracciones referidas en el inciso a) del artículo anterior que, a juicio de la Sutel, revistan gravedad particular, esta Superintendencia puede imponer como sanción una multa de un uno por ciento (1%) y hasta un diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o entre un uno por ciento (1%) y hasta por un diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor. En el caso de que no se pueda aplicar la sanción sobre las ventas o los activos, la Sutel utilizará como parámetro para la imposición de sanciones los ingresos presuntos del período, tomando en cuenta los ingresos brutos promedio de períodos anteriores y los ingresos promedio del período anterior de otros operadores o proveedores que desarrollen actividades económicas y comerciales similares. Para efectos de imponer la sanción, la Sutel deberá valorar si el infractor forma parte de un grupo económico, de conformidad con lo definido en el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la sanción será impuesta con base en el ingreso bruto o las ventas anuales, según sea el caso, de las empresas que conforman el grupo. ARTÍCULO 69.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad de la red y los servicios de telecomunicaciones, así como la seguridad de los usuarios, la Sutel podrá imponer como sanción, en el caso de las infracciones muy graves, el cierre definitivo de un establecimiento y la clausura de sus instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones en forma ilegítima, o ponga en riesgo la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 70.- Criterios para la aplicación de las sanciones La Sutel aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán en forma gradual y proporcionada tomando en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad de pago del infractor. Para imponer las sanciones, la Sutel debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad. Para establecer la verdad real, la Sutel podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los hechos investigados. ARTÍCULO 71.- Prescripción La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas: a) La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente. b) La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad; el plazo de prescripción se reinicia si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone. d) La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley general de la Administración Pública, N. 6227, de 2 de mayo de 1978, el plazo de la prescripción se reanuda si el procedimiento estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor. ARTÍCULO 72.- Cobro judicial Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por la Sutel constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal. TÍTULO VI DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 73.- Reformas de la ley Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor Refórmase el artículo 9 de la Ley N. 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de El texto dirá: Artículo 9.- Campo de aplicación La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo. Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título: a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en las regulaciones especiales. b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas. ARTÍCULO 74.- Reformas de la ley de Creación del Sistema de Emergencias Refórmase los artículos 7 y 10 de la Ley N. 7566, Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y sus reformas, en las siguientes disposiciones: a) Se reforman los artículos 7 y 10. Los textos dirán: Artículo 7.- Tasa de financiamiento Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema. Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, quienes se beneficiarán del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente prestación. Previa comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias 9-1-1, la Sutel fijará la tarifa porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año fiscal en curso. En el evento que la Superintendencia no fije la tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior. La tarifa porcentual será determinada en función de los costos que demande la eficiente administración del sistema y en consideración con la proyección del monto de facturación telefónica para el siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no podrá exceder un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica. Los proveedores de los servicios de telefonía, en su condición de agente de percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema de Emergencias los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al período de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del período fiscal mensual. Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso de mora se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación. Además, el Sistema de Emergencias se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.

13 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 13 Artículo 10.- Responsabilidad de los proveedores de los servicios de telefonía Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema. Los proveedores de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en el país deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite y se brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al servicio. b) Se reforma dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel). ARTÍCULO 75.- Ley de anclaje de cables submarinos Modifícase la Ley N. 7832, de 30 de setiembre de 1998, que autoriza el anclaje y paso de cables submarinos por el mar territorial, en las siguientes disposiciones: a) Se reforman los artículos 2, 3 y 5. Los textos dirán: Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a obtener autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) o, en su defecto, suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizado legalmente para operar en el territorio nacional. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para operar en el territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor autorizado legalmente, según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con la red de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Sutel, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público. Artículo 5.- Corresponderá al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de la República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Sutel. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje. Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información: a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará. b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán. c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo. d) Duración estimada de la obra. e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión. f) Estudio del impacto ambiental. Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor, a los que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el primer párrafo de este artículo; para ello, se aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este artículo. b) Se deroga el artículo 7 de la misma Ley. ARTÍCULO 76.- Ley de radio Modifícase la Ley de radio N.º 1758, de 19 de junio de 1954, en las siguientes disposiciones: a) Se reforman los artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de manera que donde se menciona estaciones inalámbricas se lea estaciones radiodifusoras, donde se menciona licencias se lea concesiones, donde se menciona servicios inalámbricos se lea servicios de radiodifusión y donde se menciona el Ministerio de Gobernación o el Departamento de Control Nacional de Radio se lea el Ministerio de Ambiente y Energía. b) Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 19. CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 77.- Reglamentación de la Ley 1) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos: a) Reglamento a la Ley general de telecomunicaciones. b) Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico. c) Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas. d) Plan nacional de numeración. e) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones. 2) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos técnicos: a) Reglamento de acceso e interconexión. b) Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad. c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final. d) Reglamento interior de la Superintendencia de Telecomunicaciones. e) Reglamento de prestación y calidad de servicios. f) Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones. g) Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo 50 de esta Ley. h) Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización. i) Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones. CAPÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I.- Los procedimientos en curso, a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable. De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas, en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley. TRANSITORIO II.- Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.

14 Pág 14 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos. TRANSITORIO III.- El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S. A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, los derechos y las obligaciones dispuestos en la presente Ley. Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954, y su Reglamento, mantendrán plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley, de conformidad con el artículo 29 de esta Ley. TRANSITORIO IV.- En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley. Los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, excepto los concesionarios indicados en el artículo 29 de esta Ley, deberán devolver las bandas de frecuencias que el Poder Ejecutivo determine que deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley. En el caso de los concesionarios de bandas de frecuencia de radiodifusión, deberán rendir un informe en el que indiquen las bandas de frecuencias que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de ellas. Mediante resolución fundada y siguiendo las reglas del debido proceso, el Poder Ejecutivo resolverá la devolución de las bandas que no se estén utilizando, de conformidad con la legislación vigente y el respectivo contrato de concesión. TRANSITORIO V.- En el plazo máximo de tres meses, contado desde la integración del Consejo de la Sutel, el Poder Ejecutivo gestionará ante la Sutel el inicio de los procedimientos correspondientes para el otorgamiento de las concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras bandas requeridas, de conformidad con los principios de esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales. TRANSITORIO VI.- El primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad: 1) Servicio universal. a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. b) Que todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha, posibilitando, a mediano plazo, el uso de tecnologías inalámbricas en las comunidades donde los costos para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura es elevada. c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad. d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este transitorio, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales. e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios finales que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con el objeto de garantizar que las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o las personas no cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico o hacer uso de este. f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. 2) Acceso universal a) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos. b) Que se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas y, en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas. c) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y los colegios públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa del Ministerio de Educación Pública. d) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás centros de salud comunitarios de la Caja Costarricense de Seguro Social. e) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas, a fin de simplificar y hacer más eficientes sus operaciones y servicios, e incrementar la transparencia y la participación ciudadana. Los planes de desarrollo de las telecomunicaciones subsiguientes deberán contener, como mínimo, lo establecido en este transitorio y las mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos. TRANSITORIO VII.- Una vez que los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, cuenten con la adecuación del correspondiente título habilitante, deberán satisfacer las tasas, los cánones y las contribuciones especiales que fije la presente Ley general de telecomunicaciones. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Francisco Antonio Pacheco Fernández PRESIDENTE Hilda González Ramírez PRIMERA SECRETARIA Guyon Massey Mora SEGUNDO SECRETARIO Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cuatro días del mes de junio del dos mil ocho. Ejecútese y publíquese ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez. El Ministro del Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora. Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad Testigo de Honor, Pedro Pablo Quirós Cortés. 1 vez. (Solicitud Nº MINAE). C (L ). PROYECTOS REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS, LEY N. 7654, PUBLICADA EN LA GACETA N 16, DE 23 DE ENERO DE 1997, Y SUS REFORMAS Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: La obligación del Estado de procurar protección especial a los niños y niñas se encuentra estipulado en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política. De igual manera, el derecho humano fundamental a la educación, consagrada en diversos instrumentos internacionales, se materializa como función esencial del Estado, en el artículo 78 de nuestra Constitución Política al instituirse la gratuidad de la Educación General Básica, de la Preescolar y la Diversificada. Sin embargo, es innegable la necesidad de proveer a los estudiantes de las condiciones humanas y ambientales esenciales para asegurarles no solo el acceso, sino también la permanencia y el adecuado desempeño de los estudiantes en el Sistema de Educación, lo que incluye, desde luego, alimento, salud, techo, ropa, uniformes y útiles. El Estado costarricense ha elaborado políticas sociales, generales o focalizadas, para la promoción del acceso efectivo a la educación. En este sentido, desde hace varios años, se ha informado a la opinión pública por medio de los diferentes medios de comunicación masiva, la dificultad económica que representa para muchos hogares, la permanencia de sus hijos en cualquiera de los niveles del sistema formal de educación, por la falta de recursos económicos para hacerle frente a esa permanencia, razón por la cual se produce la deserción estudiantil, situación que se trata de combatir en la política nacional. 1 1 Estado de la Educación costarricense 1. Programa Estado de la Nación. Consejo Nacional de Rectores. San José. El Programa Págs. 25 y 26.

15 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 15 Uno de los sectores mayormente afectados por esta situación, son los niños y las niñas pertenecientes a hogares disfuncionales, en donde el único apoyo económico que reciben, es la pensión alimentaria fijada judicialmente. De acuerdo con los datos estadísticos del Poder Judicial, para setiembre del dos mil siete, existían más de noventa mil asuntos de pensión alimentaria, y se puede estimar que alrededor de un noventa por ciento de estos asuntos, tienen como beneficiario a un niño o a una niña. Por ello, resulta importante introducir la legislación apropiada, que asegure a este sector de la población los recursos económicos para un ingreso digno, así como para su permanencia en la Educación General Básica, único medio para la superación de la pobreza. El artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N. 7184), reafirma esta exigencia, al establecer: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y la obligación del Estado de facilitar el acceso a ella, incluso reducir las tasas de deserción escolar. En sentido similar, el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, determina que se deben tomar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los derechos económicos y sociales de todos los niños, las niñas y adolescentes. Asimismo la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, aprobada mediante Ley N. 8053, -que al igual que la norma antes citada es un tratado internacional con autoridad superior a la ley ordinaria-, reconoce en sus artículos 4 y 10, como principios fundamentales de derechos humanos en materia alimentaria, la prerrogativa de toda persona a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión; filiación, origen o situación migratoria, o cualquier forma de discriminación, así como el parámetro que prescribe que los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentado, como a la capacidad económica del alimentante. Igualmente a nivel nacional existe una claro apoyo y desarrollo de los derechos de los niños y niñas a recibir alimentos y educación, como el Código de Familia, el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Ley de pensiones alimentarias. A pesar de las obligaciones internacionales y nacionales para muchas familias, sin embargo, hacerle frente a los compromisos de uniformes y útiles escolares es una gran carga económica. Ante estos imperativos, nace la figura de salario escolar, producto de un acuerdo suscrito por el Gobierno Figueres Olsen y el Movimiento sindical, en el segundo semestre de 1994, que tuvo como finalidad, dotar de un recurso más a la familia, para hacer frente a los crecientes gastos de estudio que se presentan cuando se inicia el curso lectivo, conforme las obligaciones del Estado para con los niños, niñas y adolescentes, establecidas en los instrumentos internacionales, en la Constitución Política, el Código de Familia, el Código de la Niñez y la Adolescencia, así como para enfrentar el aumento del costo de la vida. El fortalecimiento de la educación pública y el mejoramiento de su calidad ha sido definido como el eje central de la política de desarrollo de la presente Administración y como componente principal de las propuestas reivindicativas del sector laboral. El Gobierno de la República ha sostenido que el acceso a la educación de calidad, es fundamental para ampliar las oportunidades de la población y posibilitar su movilidad social y ocupacional, lo cual redundará en un mayor desarrollo económico-social. Por ello resulta necesario asegurar realmente la inversión del salario escolar en la educación de los hijos e hijas estudiantes. Existen gastos por educación que tienen dos connotaciones distintas: aquellos que son continuos y constantes; y otros que no lo son. Los primeros deben realizarse día a día, tales como meriendas, transporte, e inclusive en períodos más largos como el pago de las mensualidades, o bien la contribución al Patronato Escolar o Bienestar Estudiantil. Los segundos, son aquellos que se dan generalmente al inicio del curso lectivo, y que consisten básicamente en la compra de los uniformes, zapatos, pago de matrícula, pago de papelería, así como la compra de útiles y materiales escolares. Esta distinción tiene relevancia, en el tanto los primeros están contemplados en la fijación de la cuota alimentaria mensual que realiza el juez dentro del concepto general que contiene el artículo 164 del Código de Familia cuando se refiere a los gastos por educación, mientras que los segundos no. Así, cuando se fija la cuota mensual por pensión alimentaria, debe estimarse que esta abarca los primeros, porque los segundos, no son gastos mensuales, sino que son propios de un momento concreto y por consiguiente no los contempla la pensión alimentaria. Precisamente, el salario escolar no está diseñado como un soporte para la educación anual, sino más bien, responde a los gastos que ordinariamente al menos una vez al año, deben costear los padres de familia ante la entrada de sus hijos a la academia, adquiriendo uniformes, útiles, bultos, materiales, calzado, matrículas, instrumentos y otros. Por ello es que el salario escolar se paga en una ocasión, y no mes a mes. El salario escolar fue diseñado para atender gastos educacionales de los hijos, y sobre todo de entrada a clases. Estos gastos, que generalmente en nuestro país se dan a finales del mes de enero, resultan totalmente previsibles todos los años, mientras los beneficiarios mantengan su condición de estudiantes. Dicho de otra forma, si el padre y la madre conocen que para el próximo año sus hijos continuarán asistiendo al sistema formal de educación, desde ahora saben que para ello, necesitarán cubrir los dos extremos señalados. En ese sentido, no debe considerarse el gasto como extraordinario, todo lo contrario, constituye un gasto ordinario y adicional. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N , de las 12:09 horas, de 6 de febrero de 1998, en relación con el tema del salario escolar indicó, que este es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año; por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dicta mediante decretos el Poder Ejecutivo. No es una regalía que le hace el patrono, sino, un ahorro y pago diferido. En el mismo sentido la Procuraduría General de la República, define que el llamado salario escolar forma parte del sueldo que percibe todo funcionario o empleado público, y en ese sentido, se reputa para todos los efectos legales. 2 El pronunciamiento C , concluye que el salario escolar por constituir parte del salario total del funcionario público se encuentra sujeto a las deducciones por medio de embargo judicial, en deudas comunes o pensiones alimentarias, con fundamento en el artículo 172 del Código de Trabajo y los reglamentos correspondientes. En vista de la ausencia de norma, que contenga en forma específica el tratamiento y aplicación del salario escolar, el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante la circular N , estableció la obligación de los juzgadores en materia de pensión alimentaria de fijar por sentencia y cuando el deudor alimentario goce de él, el porcentaje del salario escolar que se destine a satisfacer la pensión alimentaria. Es criterio jurisdiccional reiterado, que el pago del salario escolar en las pensiones alimentarias es legalmente procedente, ya que se refiere a un ingreso que el deudor alimentario recibe para contribuir con el sostenimiento y acceso efectivo del derecho a la educación de sus dependientes. Una vez más la jurisprudencia debe adaptarse a la realidad e integrar el derecho, en vista de la lentitud o ausencia de respuesta legislativa, es por ello que creemos en la necesidad de acoger y presentar a la consideración de la Asamblea Legislativa, una iniciativa que surge de un grupo comprometido y experimentado de jueces y alcaldes que trabajan en el tema de familia y pensiones alimentarias, a fin de incluir en la Ley de pensiones alimentarias, la restricción migratoria si no se asegura el cumplimiento del pago de salario escolar cuando se esté obligado a ello, así como el establecer con carácter de obligatorio, tal como se trata el pago del aguinaldo, al salario escolar, cuando se encuentre impuesta tal obligación a un demandado o demandada alimentaria. En atención a los anteriores argumentos, es que sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS, LEY N. 7654, PUBLICADA EN LA GACETA N 16, DE 23 DE ENERO DE 1997, Y SUS REFORMAS ARTÍCULO ÚNICO.-Refórmanse los artículos 14 y 16 de la Ley de pensiones alimentarias, Nº 7654, publicada en La Gaceta N. 16, de 23 de enero de 1997, y sus reformas para que en adelante, se lean así: Artículo 14.-Restricción migratoria Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y los gastos de inicio del curso lectivo o salario escolar, si estuviese obligado a cubrir ese rubro. Artículo 16.-Carácter obligatorio del aguinaldo y salario escolar Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene. De igual manera, las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, que devenguen salario escolar, deberán sufragar la suma equivalente a una mensualidad, a más tardar el treinta de enero de cada año, por concepto de gastos de inicio de curso lectivo o salario escolar, mientras la persona alimentaria no haya alcanzado su mayoridad, o mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad en caso de que no haya terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Rige a partir de su publicación. Maureen Ballestero Vargas DIPUTADA NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales. 2 En el mismo sentido puede consultarse los dictámenes C de 24 de enero de 2000, C de 28 de noviembre de 2002 y C , de 20 de enero de de mayo del vez. C (56794).

16 Pág 16 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 LEY DE COMBATE DEL TERRORISMO Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: Desde hace tiempo, ha venido creciendo en muchos países, la preocupación hacia el fenómeno terrorista, por haberse constituido en una seria amenaza para los valores democráticos, la paz y la seguridad internacionales. Sin embargo, esta inquietud se ha acrecentado como consecuencia de los últimos ataques terroristas desatados, a partir del 11 de setiembre de 2001, con el atentado a las Torres Gemelas, en la ciudad de Nueva York. A raíz de esta lamentable situación, la comunidad internacional emprendió acciones, entre las que destaca la Resolución N.º 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, que establece, para los países miembros, la obligatoriedad de adoptar medidas tendientes a lo siguiente: a) Prevenir y reprimir el financiamiento de los actos terroristas. b) Tipificar como delito la provisión y recaudación de fondos, con la intención de utilizar dichos fondos para perpetrar actos de terrorismo. c) Congelar los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo y de quienes participen en ellos o faciliten su comisión. d) Prohibir a todas las personas y entidades de los territorios respectivos que pongan fondos, recursos o servicios financieros y económicos a disposición de quienes cometan o intenten cometer actos de terrorismo, faciliten su comisión o participen en ella; asimismo, se extiende esta prohibición a las personas jurídicas y entidades que sean propiedad de esas personas o estén bajo su control. e) Abstenerse de proporcionar apoyo de cualquier tipo, activo o pasivo, a entidades o personas que participen en la comisión de actos de terrorismo, incluso reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas y eliminando el abastecimiento de armas a los terroristas. f) Asegurar el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o que preste apoyo a tales actos, y asegurar que, además de cualesquiera otras medidas que se adopten para reprimir tales actos, que esas acciones queden tipificadas como delitos graves en las leyes y en otros instrumentos legislativos internos. Asimismo, que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos de terrorismo. Atendiendo al mandato de la comunidad internacional, a solicitud del Instituto Centroamericano y la Cuenca del Caribe de Estudios Legislativos - ICEL, con el apoyo técnico de la Unidad para la Promoción de la Democracia UPD/OEA, se promovió la elaboración de una Ley marco contra el Terrorismo para Centroamérica y la Cuenca del Caribe. El proyecto, sometido al análisis y la discusión de todos los países de la región centroamericana, parte de la premisa de combatir el terrorismo mediante un instrumento legal unificado que haya adoptado cada Parlamento del área. En este sentido, se pretende introducir un tratamiento conjunto al fenómeno del terrorismo, que suprima las posibles omisiones o asimetrías que puedan existir en la legislación interna de cada país centroamericano, de manera que, aun cuando subsistan ciertas diferencias, no sean tan significativas como para reducir la eficacia de las normas promulgadas en la región. En atención a esos objetivos y considerando los graves vacíos legales encontrados en nuestras legislaciones, para el ataque del terrorismo en todas su formas se ha elaborado el presente proyecto de ley. Para tales propósitos, el proyecto de ley se ha dividido en nueve títulos. El título primero hace referencia al ámbito de la ley, define los principios y establece las reglas generales para la interpretación y aplicación de esta normativa. Es importante destacar que esta propuesta de ley declara el terrorismo como delito de lesa humanidad y hace un llamado a la necesidad de combatir, colectivamente, el fenómeno del terrorismo local e internacional. El título segundo comprende los delitos y las sanciones. Propone una variedad de nuevos tipos penales relacionados con el terrorismo, el tráfico ilícito de armas y materiales explosivos, el blanqueo de capitales y mucho más. El título tercero regula la competencia territorial de los jueces. Asimismo, se faculta a la autoridad judicial correspondiente para que conozca de los delitos tipificados en la ley, sin importar dónde se haya cometido el delito. Además, la ley faculta a los jueces para que transfieran el caso a otro país, cuando el grueso de la prueba, los testigos y los principales hechos hayan sido cometidos en otro país. El título cuarto regula la extradición, cuyo régimen será aplicable a todos los delitos establecidos en la ley. Contiene también aspectos sobre la ejecución de las penas, para que los sentenciados puedan cumplir las penas impuestas, en el país de origen. En igual forma, se regula el régimen de ejecución de las penas internacionales, con el fin de homologarlo en todos los países del área. Asimismo, ese título pretende modificar las reglas sobre obligaciones alimentarias o civiles, de manera que no existan impedimentos a las extradiciones, motivados en supuestos derechos a pensiones alimentarias o deudas civiles. El título quinto regula la asistencia judicial recíproca, al establecer procedimientos y requisitos menos formales que los existentes en la actualidad, de manera que se disponga de un intercambio ágil de documentos y pruebas de diversos tipos, y se ejecuten las investigaciones y la obtención de pruebas en otros países, incluso allanamientos, decomisos, investigación bancaria y financiera, entre otras medidas. En el título sexto se regulan la vigilancia y el combate conjunto del terrorismo. Para ello, se autorizan operaciones de vigilancia y cooperación conjuntas de la policía nacional con otros Estados, mediante naves, aeronaves y equipos comunes. Las normas aquí establecidas tienen por objeto optimizar el control aduanero de sus fronteras, tanto en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, como en aeropuertos y pasos fronterizos. Además, se establece que las acciones y la cooperación se desarrollarán en el marco del respeto de los derechos humanos de las personas que transitan entre los Estados, incluso los derechos de los trabajadores emigrantes; del flujo no discriminatorio de personas entre los Estados miembros. El título sétimo regula el decomiso y el secuestro. En general, norma los actos de decomiso, secuestro y comiso de bienes empleados para actividades terroristas o como producto de ellas. El título octavo regula la entrega vigilada de bienes y pruebas para comprobar los delitos regulados en la Ley. El título noveno se refiere a las disposiciones finales y transitorias necesarias, para la eficacia y validez de una ley como la que se propone. En suma, este proyecto no solo procura adecuar la legislación costarricense a las más modernas tendencias jurídicas para el combate del terrorismo; sino también, abordar el tema de una manera integral, tanto en el nivel nacional, como en consonancia con los esfuerzos de los países vecinos en tal sentido. En vista que este proyecto de ley bajo el Expediente N.º presentado por el ex diputado Mario Calderón Castillo fue archivado el 9 de abril de 2008 por el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, es decir, por vencimiento del plazo cuatrienal, y que es urgente incluirlo de nuevo en la corriente legislativa es que lo presento a consideración de las señoras y los señores diputados: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: LEY PARA EL COMBATE DEL TERRORISMO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I RÉGIMEN JURÍDICO DE LA LEY ARTÍCULO 1.- Finalidad Esta Ley tiene la finalidad de prevenir, investigar y sancionar los actos terroristas y las actividades conexas, que atenten contra la vida humana o pongan en peligro la estabilidad social, económica y financiara, la democracia y la seguridad del Estado costarricense y, en particular, la paz regional e internacional. ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación La presente Ley se aplicará en la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de los actos y actividades relacionadas con el terrorismo. Su ámbito de aplicación está limitado por los principios del respeto a los derechos humanos, la soberanía nacional y la no intervención. ARTÍCULO 3.- Autoejecutividad de la Ley Las disposiciones contenidas en esta Ley son autoejecutivas y no dejarán de aplicarse por ausencia de reglamentación o de normas internas. Sin embargo, podrán ser complementadas por cualquier otra medida legislativas o de cualquier otra índole. ARTÍCULO 4.- Delito de lesa humanidad El terrorismo es un delito de lesa humanidad; en consecuencia, el Estado promoverá la cooperación entre los países de la región, con el fin de combatir colectivamente el fenómeno del terrorismo local e internacional. ARTÍCULO 5.- Respeto a los derechos humanos La lucha contra el terrorismo y las actividades conexas se realizará con absoluto respeto a la ley, a los derechos humanos y a los principios democráticos, con el fin de preservar la institucionalidad, las libertades públicas y los principios y valores democráticos. ARTÍCULO 6.- Respeto a la soberanía nacional La aplicación de esta Ley estará determinada por los principios de independencia y no intervención, en forma tal que las actividades de cooperación internacional y asistencia jurídica mutua no transgredan la soberanía nacional. Sin embargo, no se considerará, por sí, que se ha transgredido ese principio cuando se realicen operaciones policiales colectivas o conjuntas autorizadas y cumplidas en ejecución de esta Ley. ARTÍCULO 7.- Colaboración de las personas Todas las personas están obligadas a colaborar con la prevención e investigación de los actos terroristas y actividades conexas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración. Los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública, en colaboración con el Ministerio Público.

17 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 17 ARTÍCULO 8.- Responsabilidad de los servidores públicos Los servidores públicos y las autoridades a las que se hace mención en la presente Ley serán responsables penal y civilmente, cuando sus actuaciones no se ajusten a lo establecido en la legislación nacional vigente y a las disposiciones de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica. ARTÍCULO 9.- Reglas de interpretación Las normas de esta Ley serán interpretadas y aplicadas de la manera que mejor garanticen la realización de sus fines y propósitos, dentro del debido respeto a los derechos humanos de las personas y el ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 10.- Aplicación supletoria de la legislación penal En la materia no regulada expresamente en esta Ley, deberá aplicarse supletoriamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la legislación penal y procesal penal. CAPÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 11.- Definiciones Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos: a) Actividades de terrorismo: acciones delictivas cometidas por individuos o integrantes de asociaciones ilícitas o de organizaciones constituidas para causar alarma, temor y daños de cualquier índole, y que se realicen empleando sustancias explosivas, bacteriológicas, químicas, inflamables, armas de destrucción masiva o, en general, elementos de elevado poder ofensivo, idóneos para crear un peligro común o atentar contra la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. b) Aeronave en servicio: una aeronave desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo y hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. c) Aeronave en vuelo: una aeronave desde el momento en que se cierren todas las puertas externas, después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de todos los bienes. d) Arma de guerra y química: instrumentos mecánicos, térmicos, electrónicos, termonucleares, nucleares, químicos o de otra especie que de acuerdo con su intensidad y alcance destructivo son consideradas como tales por los tratados, acuerdos y convenios internacionales. e) Artefacto explosivo u otro artefacto mortífero: Se consideran los siguientes: 1.- Las armas o artefactos explosivos o incendiarios, cuyo propósito sea causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales. 2.- Las armas o artefactos, cuyo propósito sea causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, mediante la emisión de productos químicos, tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o de sustancias similares, radiaciones o material radioactivo, o mediante la propagación o el impacto de tales elementos. f) Decomiso: privación de algún bien, con carácter definitivo, por decisión de un tribunal competente, cuando una persona sea condenada por cualquiera de los delitos regulados en la presente Ley. g) Embargo preventivo y secuestro: prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes o de custodiar temporalmente bienes, por mandamiento expedito del tribunal competente. h) Fondos: bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de la forma como hayan sido obtenidos, así como documentos o instrumentos legales, independientemente de su forma, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes. i) Instalación de infraestructura: edificación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como abastecimientos de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones. j) Instalación o institución pública estatal: bien de carácter permanente o temporal, utilizado por representantes o funcionarios de los Poderes del Estado o empleados de una organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones oficiales. k) Lugar de uso público: partes de cualquier edificio público, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento accesible o que esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional. Se incluyen espacios gubernamentales, comerciales, empresariales, culturales, educativos, religiosos, de entretenimiento, recreativos o análogos que sean accesibles o estén abiertos al público. l) Red de transporte público: toda instalación, vehículo e instrumento de propiedad pública o privada que se utilice en el servicio público para efectos del transporte de personas o mercancías de cualquier clase. m) Producto: cualquier fondo procedente u obtenido, directa o indirectamente, de la comisión de cualquiera de los delitos regulados en la presente Ley. TÍTULO II CAPÍTULO I DELITOS Y SANCIONES ARTÍCULO 12.- Creación de peligro común Será sancionado con prisión de diez a quince años, quien cree un peligro común para la vida, la integridad física, la salud o los bienes de las personas o la nación, por medio de la fabricación, tenencia o utilización de sustancias explosivas, bactereológicas, químicas, inflamables, armas de destrucción masiva, inundación, derrumbe o, en general, por cualquier otro medio similar de poder ofensivo y destructivo. ARTÍCULO 13.- Terrorismo Será sancionado con prisión de doce a veinticinco años, quien realice actos terroristas con el propósito de alterar la paz pública, producir grave alarma, atemorizar a la población o a cierto grupo de personas; producir represalias de carácter social, religioso o político; o para obtener una medida, beneficio o concesión por parte de una autoridad pública. ARTÍCULO 14.- Reclutamiento de personas y recolección de fondos Será sancionado con prisión de seis a quince años, quien reclute a personas o recolecte fondos para realizar los actos delictivos aludidos en esta Ley. ARTÍCULO 15.- Tenencia e importación de armas y otros materiales Será sancionado con prisión de diez a quince años quien, sin autorización legal, importe, produzca, fabrique, prepare, suministre, distribuya, comercie, transporte, almacene o venda armas, máquinas, materiales, sustancias y accesorios de cualquier naturaleza destinados a realizar los actos terroristas o, en todo caso, los actos descritos en los actos delictivos descritos en esta Ley. ARTÍCULO 16.- Asociación ilícita Será sancionado con prisión de tres a diez años, quien forme parte de una organización de dos o más personas, dedicada a cometer delitos que pongan en peligro el orden constitucional, la paz social, la economía nacional y la tranquilidad pública. La pena será de seis a quince años de prisión, si la organización se dedica al secuestro extorsivo o actos de terrorismo, incluyendo el reclutamiento de personas o la recolección de fondos con el fin de cometer actos terroristas o, en todo caso, los actos delictivos descritos en esta Ley. ARTÍCULO 17.- Construcción y uso de pistas Será sancionado con pena de prisión de seis a doce años, quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque para ser utilizados en el transporte de sustancias explosivas, bactereológicas, químicas, inflamables, armas de destrucción masiva, materiales, bienes o dinero provenientes del terrorismo o para ser usados en los actos delictivos descritos en esta Ley. ARTÍCULO 18.- Obstrucción a la justicia Será sancionado con pena de prisión de seis a doce años quien intimide o disuada, por cualquier medio, a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la prevención, la investigación, el ejercicio de la acción penal, el juzgamiento y la sanción de las actividades delictivas descritas en esta Ley. ARTÍCULO 19.- Facilitación de evasión e impunidad Será sancionado con pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, durante el término estipulado en la condena, el servidor o empleado público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación policial, judicial o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley. ARTÍCULO 20.- Ocultamiento de pruebas Será sancionado con pena de prisión de seis a doce años, quien altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos empleados para la comisión de los delitos aquí regulados, o cuando dichos actos se realicen para asegurar la comisión, el resultado o el producto de tales actos. ARTÍCULO 21.- Facilitación culposa de evasión de responsabilidad Si los hechos mencionados en el artículo anterior, se producen por culpa de un funcionario o empleado público, será sancionado con pena de uno a tres años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, durante el término estipulado en la condena. ARTÍCULO 22.- Destrucción y desaparición de información Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, durante el mismo plazo, el servidor o empleado público que, teniendo bajo su custodia información confidencial relacionada con terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información sin cumplir los requisitos legales.

18 Pág 18 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 ARTÍCULO 23.- Cancelación de licencia y clausura de establecimiento En la sentencia condenatoria, podrá ordenarse también la cancelación de la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la actividad, por cuyo desempeño se haya cometido el delito, o la clausura temporal o definitiva del establecimiento o la empresa por los cuales se haya cometido cualquiera de los delitos, regulados por la presente Ley. ARTÍCULO 24.- Tráfico de influencia Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o en una autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 25.- Utilización de recursos financieros en política Será sancionado con pena de prisión de cinco a quince años, a quien aporte, reciba o utilice dinero u otros recursos financieros provenientes del tráfico ilícito de drogas, de la legitimación de capitales o activos provenientes del terrorismo, con el propósito de financiar actividades político-electorales o partidarias. Si el que recibe o utiliza los recursos descritos en el párrafo anterior es un funcionario o servidor público, se impondrá, además, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el mismo período. Si el beneficiario de dichos recursos es un candidato a un puesto de elección popular, se le cancelará, además, la candidatura y cuando la Constitución Política lo permita, será destituido del cargo. ARTÍCULO 26.- Uso de cargos Se impondrá prisión de seis a doce años a las personas a quienes se les concedan licencias, ocupen cargos directivos, de inspección, o de confianza, cuando utilicen sus cargos para la comisión o facilitación de cualquiera de los delitos estipulados en la presente Ley. ARTÍCULO 27.- Ocultamiento de bienes Se impondrá prisión de seis a doce años a quien, con conocimiento participe en la ocultación, encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, o realice simulación de traspaso de bienes de cualquier tipo, a sabiendas que tales bienes proceden de la comisión de alguno de los delitos estipulados en el presente Ley, ya sea como fruto o como objeto de tales actos. ARTÍCULO 28.- Ayuda Se impondrá prisión de seis a doce años, a quien ayude en la organización, gestión o financiamiento de cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley. CAPÍTULO II DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PROVENIENTES DEL TERRORISMO ARTÍCULO 29.- Legitimación de capitales y activos Será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años quien: a) Convierta, transfiera o transporte bienes de interés económico que procedan, directa o indirectamente, del terrorismo o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar, mediante tal conversión, transporte o transferencia, a cualquier participante en la comisión de uno de estos delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) Oculte o encubra la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos relativos a ellos, con conocimiento de que, directa o indirectamente, proceden del terrorismo o de delitos comunes. c) Ayude, a las personas involucradas en la comisión de los actos anteriores, a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. d) Adquiera, tenga en posesión o utilice bienes provenientes de actos relacionados con el terrorismo. ARTÍCULO 30.- Legitimación de capitales y activos agravados La pena será de diez a quince años e inhabilitación para el cargo, cuando los hechos anteriores sean cometidos por empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados de las instituciones financieras. ARTÍCULO 31.- Legitimación culposa de capitales y activos Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, el propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras supervisadas, así como el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización que, por culpa en el ejercicio de sus funciones apreciada por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales provenientes del terrorismo. ARTÍCULO 32.- Incumplimiento de registro y comunicación Se impondrá prisión de tres a seis años al servidor público, director o encargado de una institución financiera, que omita registrar, notificar o comunicar cualquier transacción en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que supere el monto determinado en la legislación vigente. ARTÍCULO 33.- Actos preparatorios De acuerdo con el artículo anterior, se considerará delito y será penado con prisión de seis a diez años, la tentativa, los actos preparatorios y operaciones financieras en relación con la comisión de los delitos estipulados en la presente Ley. ARTÍCULO 34.- Certificación de sentencias Las sentencias dictadas en otras jurisdicciones territoriales, por actos de terrorismo y actividades conexas, serán válidas y ejecutorias en Costa Rica, cuando las certifique el cónsul de Costa Rica, en la nación donde fue dictada. ARTÍCULO 35.- Agravantes Se considerará agravante de las conductas descritas en los delitos anteriores, el hecho de que medie alguna de las siguientes circunstancias: a) Exista la participación de un grupo delictivo organizado del cual el imputado o presunto delincuente forme parte. b) Existan pruebas de la participación del imputado o presunto delincuente en la comisión de delitos organizados internacionalmente. c) Exista el uso de violencia o el empleo de armas por parte del imputado o presunto delincuente. d) El hecho de que el imputado o presunto delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo. e) El hecho de que el delito se haya cometido en un establecimiento penitenciario, institución educativa o en un centro de asistencia o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares, estudiantes y ciudadanos acudan a realizar actividades educativas, deportivas y sociales. f) Exista victimización o utilización de menores de edad en la comisión de algunos de los delitos mencionados en la presente Ley. Para esos casos, se impondrá pena de prisión de doce a veinte años. TÍTULO III CAPÍTULO I COMPETENCIA JUDICIAL ARTÍCULO 36.- Competencia territorial Los delitos tipificados en esta Ley podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad judicial competente, cuando el presunto autor se encuentre en territorio costarricense, independientemente de que dichos delitos hayan ocurrido en otro país, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho. Los tribunales costarricenses también serán competentes respecto de los delitos tipificados en esta Ley, por hechos cometidos en el país, cuando el presunto autor se encuentre fuera del territorio nacional y otro país lo extradite, conforme a las reglas de competencia definidas en este capítulo. ARTÍCULO 37.- Conflicto de competencia Los conflictos de competencia entre jueces por razón del territorio, serán resueltos de conformidad con las siguientes reglas: a) Será competente el juez del país en el que se encuentren la mayoría de las pruebas y de los testigos o el país en el que se hayan cometido la mayoría de los delitos. b) Será competente el juez del país en que se haya capturado el acusado, si, además, allí se cometió el delito y se encuentran la mayoría de las pruebas y de los testigos. c) Podrán acumularse otras causas, si se han cometido otros delitos en el territorio de otros Estados. d) De no existir acuerdo entre los jueces, el conflicto será resuelto por la máxima autoridad judicial del lugar en que se haya producido la captura. TÍTULO IV CAPÍTULO I EXTRADICIÓN ARTÍCULO 38.- Extradición A falta de tratados y acuerdos bilaterales, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la Ley de Extradición, N. 4795, y sus reformas, así como por las disposiciones comprendidas en los siguientes artículos de esta Ley. ARTÍCULO 39.- Delitos extraditables Todos los presuntos autores de los delitos regulados en la presente Ley son extraditables. No se considerarán delitos políticos, para efectos de extradición, los delitos de terrorismo o de blanqueo de capitales relacionados con el terrorismo. ARTÍCULO 40.- Condición para la extradición La extradición solo se concederá al Estado requirente, cuando la legislación penal de dicho Estado tipifique, de manera expresa, los delitos reconocidos por la presente Ley. ARTÍCULO 41.- Obligación de autorizar la extradición La extradición no podrá ser denegada por causa de obligaciones personales del imputado, tales como deudas, obligaciones alimentarias, vínculos familiares, estado migratorio y sentencias no penales anteriores.

19 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pág 19 ARTÍCULO 42.- Denegación de la extradición Al examinar las solicitudes de extradición recibidas de conformidad con el presente capítulo y la Ley de Extradición vigente, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento, cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud. ARTÍCULO 43.- Agilización de procedimientos Las autoridades administrativas y judiciales se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios respecto de cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente capítulo. ARTÍCULO 44.- Detención Cuando la extradición sea solicitada, la persona requerida será detenida y se adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. La detención durará un máximo de tres meses, plazo durante el cual el Estado requirente presentará los documentos sobre la investigación policial o sobre la causa judicial pendiente. Dentro del mismo plazo, serán resueltos los conflictos de competencia. ARTÍCULO 45.- Casos en los que no se autoriza la extradición No se aplicará la presente Ley, por hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando a la persona requerida se le pueda imponer una pena de muerte, una pena perpetua o porque no proceda la extradición de nacionales. Si la extradición no procede por algunas de las razones anteriormente indicadas, deberá presentarse el caso ante las autoridades judiciales competentes, para que se proceda a su enjuiciamiento. ARTÍCULO 46.- Propósito de la extradición Si se solicita la extradición con el propósito de que se cumpla una condena dictada por jueces del Estado requirente, y Costa Rica la deniega en razón de la nacionalidad del requerido, se deberá ejecutar la sentencia impuesta o lo que quede por purgar. ARTÍCULO 47.- Acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición El Estado procurará concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición, así como para incrementar su eficacia. CAPÍTULO II CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO ARTÍCULO 48.- Cumplimiento de sentencias en el extranjero Las sentencias impuestas a extranjeros por las autoridades judiciales costarricenses podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que exista sentencia firme y definitiva, de acuerdo con lo regulado en esta Ley. b) Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor. c) Que la condena por cumplirse no sea pena de muerte ni pena perpetua. d) Que el Estado receptor acepte ejecutar la pena en su territorio. ARTÍCULO 49.- Procedimientos y requisitos para el traslado El trámite de traslado podrá ser promovido tanto por el Estado sentenciador como por el Estado receptor, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) La solicitud de traslado se gestionará por medio de las autoridades competentes, en cada uno de los Estados partes. b) En la solicitud de traslado deberá suministrarse información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones, según lo referido en el artículo anterior. c) Los Estados partes podrán considerar, entre otras cosas, la posibilidad de contribuir con la rehabilitación social, la gravedad del delito, en su caso, sus antecedentes penales, su estado de salud y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tenga en el Estado sentenciador y en el Estado receptor. d) El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluso de la información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente. e) Los gastos de traslado correrán por cuenta del Estado sentenciador; el Estado receptor asumirá los que se originen desde el momento que el sentenciado quede bajo su custodia. ARTÍCULO 50.- Obligaciones del Estado receptor El Estado receptor no podrá: a) Detener, enjuiciar o condenar de acuerdo con los delitos establecidos en la presente Ley, a personas sentenciadas previamente por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador. b) Ejecutar una sentencia de modo que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría, según los términos de la sentencia dictada por el Estado sentenciador. ARTÍCULO 51.- Revisión de sentencias El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales; asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes. ARTÍCULO 52.- Solicitud para recolección de pruebas La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de otro Estado, y cuya presencia se solicite para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales vigentes, podrá ser trasladada, si se cumplen las condiciones siguientes: a) Si la persona presta libremente su consentimiento, una vez informada y los Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas. b) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa. c) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación la obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados. d) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para devolverla. e) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada, a efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada. A menos que esté de acuerdo el Estado desde el cual se ha de trasladar una persona, de conformidad con el presente artículo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. ARTÍCULO 53.- Acuerdos bilaterales El Estado podrá concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos contemplados en esta Ley. TÍTULO V CAPÍTULO I ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA ARTÍCULO 54.- Asistencia judicial mutua Las autoridades judiciales competentes, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados, para actuaciones de investigación y enjuiciamiento de los delitos regulados en esta Ley. ARTÍCULO 55.- Alcances de la asistencia judicial El Estado podrá prestar asistencia judicial a otros Estados, en términos de reciprocidad, cuando la asistencia solicitada sea para: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas. b) Presentar documentos judiciales. c) Efectuar inspecciones e incautaciones. d) Examinar objetos y lugares. e) Facilitar información y elementos de prueba. f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso documentación bancaria, financiera, social y comercial. g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios. ARTÍCULO 56.- Cooperación judicial mutua El Estado podrá brindar asistencia y cooperar con procesos investigativos que se realicen en otros Estados, en las siguientes materias: a) Para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con los delitos regulados en la presente Ley. b) En la investigación o el proceso de cualquier naturaleza, sea judicial o no, según corresponda, referente a cualquiera de los delitos enunciados en la presente Ley. c) En el suministro de documentos originales o copias autenticadas de los documentos y registros provenientes de entidades de intermediación financiera o que realicen actividades conexas, así como de entidades gubernamentales. d) En la obtención de testimonios, la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria de personas para prestar declaración, incluso detenidas, la localización o identificación de personas, la

20 Pág 20 La Gaceta Nº 125 Lunes 30 de junio del 2008 entrega de citaciones, el examen de objetos y lugares, la realización de inspecciones e incautaciones, la facilitación de información y elementos de pruebas y medidas cautelares. e) En la identificación o detección de productos, bienes, instrumentos u otros elementos con fines probatorios. ARTÍCULO 57.- Otras formas de asistencia y cooperación La asistencia judicial también podrá comprender: a) La prestación de asistencia en el campo técnico científico. b) El intercambio de información y de publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el terrorismo o actividades conexas y la utilización de nuevos medios en estos campos. c) La comunicación de los métodos de lucha contra el terrorismo y otras actividades conexas, como la legitimación de capitales con el propósito de reducir la financiación del terrorismo, mediante actividades de prevención y concienciación pública. d) La reglamentación del control de producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta de armas, los químicos u otras sustancias que sirvan para el terrorismo de acuerdo con las definiciones establecidas en la presente Ley. e) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las partes consideren convenientes para combatir con mayor eficacia, al terrorismo. f) Intercambio de información acerca de los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del terrorismo y otras actividades conexas. g) Intercambio de información sobre experiencias acerca de las acciones emprendidas en la prestación de asistencia contra los terroristas. h) Utilización de canales de comunicación directa vía telefónica, télex, facsímil y otros medios, entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra el terrorismo. ARTÍCULO 58.- Documentos válidos Los documentos expedidos por los jueces o por otras autoridades de los Estados, serán válidos en todo el territorio nacional, si los autentica el cónsul del país en el que serán empleados. No será necesaria la autenticación diplomática. ARTÍCULO 59.- Disponibilidad de personas e imputados El Estado, en la medida de que sea compatible con su derecho y prácticas internas, facilitará la presentación o disponibilidad de personas, incluso de imputados, que consientan en colaborar en las investigaciones relacionadas con los delitos contemplados en la presente Ley. ARTÍCULO 60.- Secreto bancario El Estado no invocará el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca. ARTÍCULO 61.- Idioma Las solicitudes deberán presentarse por escrito, en un idioma aceptable para el Estado costarricense. En situaciones de urgencia, y cuando las partes convengan en ello, las solicitudes podrán efectuarse verbalmente, en cuyo caso deberán ser confirmadas seguidamente por escrito. ARTÍCULO 62.- Requisitos de las solicitudes En las solicitudes de asistencia judicial deberá figurar lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que realice la solicitud. b) El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a las que se refiera la solicitud, así como el nombre y funciones de la autoridad que esté efectuando esa investigación, ese procesamiento o esas actuaciones. c) Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación de documentos judiciales. d) Una descripción de la asistencia solicitada y los pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la parte requirente desee que se aplique. e) Cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre. f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación. ARTÍCULO 63.- Información adicional El Estado requerido podrá pedir información adicional, cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud, de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. ARTÍCULO 64.- Obligación de dar cumplimiento a las solicitudes El Estado dará cumplimiento a toda solicitud del requirente, con arreglo al derecho interno, siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. ARTÍCULO 65.- Manejo de la información Cuando el Estado sea el que solicita información o actúa como requirente, no comunicará ni utilizará, sin previo consentimiento de la parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado requerido para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud. ARTÍCULO 66.- Reserva El Estado requirente podrá pedir al Estado requerido mantener reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la parte requirente. ARTÍCULO 67.- Motivos para denegar la asistencia judicial El Estado podrá denegar la solicitud de asistencia judicial, en los siguientes casos: a) Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo. b) Cuando se considere que el cumplimiento de lo solicitado puede menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales. c) Cuando el derecho interno prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud en relación con un delito análogo, si este hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia. d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico. La denegatoria deberá resolverse de manera rápida y motivada. ARTÍCULO 68.- Casos en que se puede diferir la solicitud El Estado podrá diferir la solicitud de asistencia, si el brindar dicha ayuda perturba el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el Estado deberá comunicar tal situación; además, consultará al Estado requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesarias. ARTÍCULO 69.- Condiciones para los testigos, peritos y otras personas El testigo, el perito, la persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar en una investigación, un proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de procesamiento, detención ni castigo, tampoco de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. ARTÍCULO 70.- Gastos Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado requirente, salvo que los Estados interesados hayan acordado otra cosa. Cuando por tal razón se requieran gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y las condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos. ARTÍCULO 71.- Obligaciones derivadas Lo dispuesto en el presente capítulo no afectará las obligaciones derivadas de otras leyes bilaterales o multilaterales, vigentes o futuras, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales. ARTÍCULO 72.- Acuerdos y arreglos bilaterales El Estado podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente capítulo y que, en la práctica permitan cumplir o reforzar sus disposiciones. TÍTULO VI CAPÍTULO I DECOMISO Y SECUESTRO ARTÍCULO 73.- Decomiso Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero, armas y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales delitos, podrán ser objeto de embargo, aprensión y decomiso, de manera preventiva, por la autoridad competente que conozca de la causa. Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 82 de esta Ley, tendrán tres meses de plazo, contados a partir de las comunicaciones mencionadas en los artículos 74 y 79 de la presente Ley, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores. ARTÍCULO 74.- Aseguramiento y destino de los bienes De ordenarse cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo anterior, los bienes deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense sobre Drogas, de conformidad con los procedimientos dispuestos en la Ley N. 7786, de 30 de abril de 1998, y sus reformas. Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar tales bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.

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