Ref.: Respuesta de ASIQUIM a Consulta Pública sobre Anteproyecto de Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas

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1 N 036/2008 Santiago, 8 de Febrero de 2008 Sr. Pedro Riveros Encargado Programa Aguas Ministerio de Salud Presente Ref.: Respuesta de ASIQUIM a Consulta Pública sobre Anteproyecto de Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas Como Asociación Gremial de Industriales Químicos de Chile hemos trabajado, siguiendo las directrices del programa de Conducta Responsable, para que el marco regulatorio del Sector Químico Industrial tenga un justo equilibrio entre la protección de la salud de las personas, la protección del Medio Ambiente y el desarrollo económico del país. En este contexto se aceptó participar en un grupo de trabajo para la elaboración del borrador del Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas, aportando con la experiencia de la industria en esta materia. Lamentablemente el anteproyecto finalmente publicado por el Ministerio de Salud para Consulta Pública no recoge parte importante de las indicaciones hechas por nuestro sector. No obstante nuestra búsqueda de acuerdos para que la legislación del sector contribuya al desarrollo sustentable que el país necesita, creemos que el texto publicado promueve exigencias que hacen que este reglamento sea probablemente el más restrictivo del mundo, sin tener en algunos temas precedentes en legislaciones extranjeras para respaldar dichas restricciones. Se pretende instaurar las exigencias más estrictas de países desarrollados, agregando otras que no existen en ninguna legislación en el mundo. Algunos ejemplos que respaldan lo anteriormente señalado, son: 1. Con una distancia de seguridad de 10 metros para bodegas que almacenen sustancias inflamables a muros medianeros, se pretende llegar a un nivel de seguridad inalcanzable por la industria con una medida que no aporta a las condiciones de seguridad necesarias para proteger a las personas que trabajan o viven en las cercanías de una instalación de almacenamiento, ante el riesgo de incendio. Esta distancia no es usada en ningún reglamento en el mundo del cual tengamos conocimiento, debido a que la protección necesaria se puede lograr a través de otras exigencias que ya están consideradas en este anteproyecto y que son exigidas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, como son las construcciones resistentes al fuego, muros corta fuegos, sistemas de extinción de incendios calculados por expertos, sistemas de contención, entre otras. Por otro lado la legislación extranjera, como la de la Comunidad Económica, acepta normas ISO/TR relativas a la simulación de fuego, incluyéndose en la normativa el uso de software que luego de un análisis de riesgo permite decidir las medidas de mitigación de riesgo adecuadas. Si se quiere usar legislación extranjera como base, se debería además usar las herramientas complementarias a ella, como los análisis de riesgo u otras. Con ello se lograría una implementación menos traumática de este reglamento, al posibilitar el reemplazo de los distanciamientos por muros corta fuego especialmente reforzados, si una evaluación de riesgo así lo indicará.

2 Creemos firmemente que los párrafos IV y V del Titulo II adolecen de respaldo técnico y no tienen precedentes en ninguna normativa en el mundo, al limitar la capacidad para los graneles líquidos y sólidos, los cuales construidos bajo estándares internacionales, aceptados incluso en este mismo anteproyecto, no presentan ningún riesgo respecto a la cantidad de producto almacenado en ellos. La legislación internacional mantiene niveles de seguridad aceptables para los graneles, a través del resguardo de las condiciones de almacenamiento, las cuales son especificas para cada caso, lugar físico, producto, etc., y no a través de algún tipo de limite a su capacidad máxima de almacenamiento. A saber. Las normativas más usadas y aceptadas en la legislación chilena vigente en materias de graneles como por ejemplo: OSHA Regulations For Flammable and Combustible Liquids ; API 650 (American Petroleum Institute - design of oil storage tanks) ; NFPA 30 Flammable and Combustible liquids code ; New York State Department Of Environmental Conservation-Chemical Bulk Storage Regulations Technical Guidance For Spill prevention ; no poseen ninguna limitación en la capacidad de almacenamiento para graneles. En el Anexo 1 encontrarán, fundamentos técnicos para la modificación de los artículos presentados en esta consulta pública. Dadas las inéditas condiciones estipuladas en el reglamento en Consulta Pública, tenemos la convicción que se afectará seriamente a empresas nacionales y transnacionales correspondientes tanto a grandes, medianas y pequeñas instalaciones de todo el sector industrial de nuestro país. Creemos que las nuevas exigencias deben ser aplicables a las nuevas bodegas y a aquellas existentes que no cuentan con resolución sanitaria favorable, tomando en cuenta que existe además un número no menor de instalaciones que han sido objeto de una exhaustiva evaluación en el SEIA habiéndose aprobado su funcionamiento, lo que refuerza aún más nuestro planteamiento Esperando tener la oportunidad de continuar trabajando en conjunto para que este reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas alcance un justo equilibrio entre la seguridad de la población, la protección del Medio Ambiente y el desarrollo industrial, se despide cordialmente, ASOCIACIÓN GREMIAL DE INDUSTRIALES QUIMICOS DE CHILE Sergio Barrientos H. Sub Gerente de Operaciones Cc: Dra. Jeannette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública, Ministerio de Salud. Sr. Julio Monreal, Jefe de Departamento de Salud Ambiental, Ministerio de Salud. Adj: Anexo 1: Recomendaciones de cambio por artículo.

3 ANEXO 1 Recomendaciones de cambio al reglamento, por artículo 1. En el Articulo 4, se sugiere incluir las definiciones de contiguo, estructura sólida, Repisas Autocontenidas y sistema de pararrayos, o citar alguna norma constructiva que normalice su uso y cobertura, se necesita un sistema de pararrayos por instalación o por bodega. 2. En el Artículo 11, a pesar de estar dentro del párrafo I del titulo II, se sugiere especificar que se trata de estanterías para pequeñas, cantidades, es decir menos de 500 kg. 3. En el articulo 20, 3.1. Se exige N CAS y N UN para las sustancias almacenadas, sin embargo, no todas las sustancias peligrosas tienen asociado un Nº CAS dado que éste existe sólo para sustancias puras. Por ello, se sugiere solicitar el N CAS ó el N UN, los cuales entregan la misma información Se establece la obligación de llevar registros estadísticos por sustancia almacenada. Se sugiere llevar este registro por división o clase de riesgo, con el fin de manejar información más adecuada para cumplir con el objetivo de este registro. 4. En el Párrafo IV y V del Título II, se establecen regulaciones para graneles sólidos y líquidos, sin embargo se hace referencia a artículos específicos para Bodegas de los párrafos II y III del Titulo II, los cuales no son aplicables por las siguientes razones: En al articulo 51, se indica que se debe diseñar el estanque por un profesional idóneo y utilizando prácticas de ingeniería reconocidas y en articulo 52 se restringe el almacenamiento a toneladas y por ejemplo a toneladas en el caso de inflamables ya que se pide cumplir con el articulo 22 del párrafo II. Las prácticas de Ingeniería reconocidas internacionalmente no dictan un límite máximo a almacenar, el que generalmente esta dado por las características del suelo, del producto, la resistencia de materiales, el espacio disponible, etc. no existiendo un límite particular para cada estanque. Por otro lado se pide cumplir con el artículo 27 que dice relación a materiales constructivos de bodegas lo que se contradice con las prácticas reconocidas de Ingeniería que el mismo artículo 51 acepta. En general en los artículos 52 y 53 se Homologa estanques fijos con bodegas con cierta incongruencia, al citar artículos como por ejemplo el 39, que se refiere a puertas de escape. Otro ejemplo es el fraccionamiento, caso que no es aplicable a un estanque y si se refiere a la zona del pretil podría ser aplicado pero tendría que reescribirse específicamente para ese caso. Si existe un estanque dentro de una bodega es imposible no fraccionarlo, dado que siempre se ira a un envase de menor contenido. Con todo lo anteriormente señalado, se sugiere eliminar del articulo 52 y 53 las citas a articulo pertenecientes a los Párrafos II y III del Titulo II, que son específicos para bodegas, reescribiendo algunas de las exigencias que si son aplicables como por ejemplo las relativas a información de riesgo, uso de extintores, ubicación y distancias con muros medianeros, duchas y lavaojos, prohibición de fumar, información y difusión de procedimientos de operación y capacitaciones. Si nos remitimos a la normativa Internacional referente por ejemplo a graneles líquidos, no se establecen limitaciones por volumen, sino en cuanto a requisitos constructivos, medidas de seguridad y de protección ambiental. A saber y luego de una revisión de las principales normativas Internacionales, encontramos que ninguno de los 4 ejemplos siguientes establece un limite en el volumen de estanques: OSHA Regulations For Flammable and Combustible Liquids ; API 650 (American Petroleum Institute - design of oil storage tanks) ; NFPA 30 Flammable and Combustible liquids code ; New York State Department Of Environmental Conservation- Chemical Bulk Storage Regulations Technical Guidance For Spill prevention

4 5. En el artículo 24 se entregan distancias reglamentarias para las bodegas comunes, exclusivas y separadas para todas las clases y divisiones de riesgo y se hace la excepción para las inflamables. En este artículo no existen argumentos técnicos para incluir distancias de seguridad a las medidas ya estipuladas y no presentan un aumento significativo en la seguridad de las personas, sino que pone restricciones que muchas industrias no podrán cumplir independientemente del tiempo que se establezca para el cumplimiento. Se propone que en una bodega de productos inflamables con los elementos constructivos, resistencia al fuego según normas ya establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, a lo que se le suman los sistemas automáticos de detección y extinción (dependiendo de la cantidad a almacenar), sistemas de contención del agua usada, muros corta fuego, entre otras medidas, no sería necesario exigir distanciamientos. Se sugiere que se agregue una distancia de seguridad, sólo si esta es determinada por un análisis de riesgo y un plan de manejo de riesgo que estén avalados por el Ministerio de Salud y que determinen de una manera técnica, qu distancia será la adecuada para proteger la salud de las personas para cada caso. En normas aceptadas en la Unión Europea, se incluye por ejemplo Ingeniería en Seguridad ante Incendio aceptada y normada por ISO/TR En el artículo 27 uno de los requisitos constructivos de las bodegas de sustancias peligrosas es contar con un pararrayos. No logramos entender cual es el fundamento técnico para generalizar este requisito y no remitirse solamente a las sustancias inflamables que son las que poseen un riesgo mayor. Adicionalmente no todas las zonas del país están expuestas a tormentas eléctricas por lo que se encarecería innecesariamente la construcción de las bodegas. Además de definir un sistema como lo ya sugerido, se debería pronunciar respecto a diseños aceptados, de modo que si un solo pararrayo cubre toda una instalación, esto no sea posteriormente exigido para cada una de las bodegas por separado. 7. En el artículo 28 se exige contar con sistema de extinción automático de incendios para almacenajes superiores a 2500 ton. y que incluya sprinklers en todos los niveles de estanterías. Se sugiere mantener esta exigencia sólo para sustancias inflamables, que son las que realmente representan el riesgo de incendio. En este mismo artículo se exige la contención de aguas residuales de combate de incendios, sin embargo sugerimos que para que esta medida de mitigación de impacto ambiental sea efectiva, debe indicarse fórmula para calcular la capacidad de contención de aguas residuales. Por otro lado los artículos 28 y 34 no son congruentes entre sí, ya que en el caso de existir almacenamiento en estanterías tipo rack dice deberá incluir rociadores en todos los niveles de las estanterías en forma independiente del volumen de almacenamiento de que se trate. Sin embargo, el artículo 34 habla de las pilas de almacenamiento, que en el caso de tratarse de tambores, podrán llegar a tener dimensiones tales que almacenen 192m³ (8m x 6m x 4m), en cuyo caso dependiendo del volumen almacenado podrá contar con una red húmeda, con sistema de detección y/o con extinción automática. Nuestro sugerencia esta orientada a esclarecer, por que una pila de almacenamiento de 192 m³ en forma de un bloque (que es menos accesible para cualquier sistema de extinción que un sistema de almacenamiento tipo rack), los sprinklers del cielo o la red húmeda debieran ser capaces de atacar una emergencia y en los racks que permiten una densidad menor y un ordenamiento mayor en el manejo de una bodega de este tipo, no son aplicables? Se debería usar el mismo criterio para ambos casos. 8. En el artículo Nº 34 se determinan las alturas máximas y mínimas para las pilas de productos si están o no en ballet. Para tambores se determina una altura de 4 metros, sin embargo no se consideraron los contenedores denominados IBC (de entre 1 a 1,2 m 3 ), que corresponden a contenedores plásticos, soportados en una estructura metálica y que tiene incluido un pallet. Estos contenedores están especialmente diseñados para soportar hasta 3 niveles constituyendo

5 una altura superior a los 3 metros. Se sugiere incluir en este artículo el almacenamiento de este tipo de envases, considerando el diseño de estos para su apilamiento. 9. En el artículo Nº 35 se determina una altura de carga máxima de 8m. Por otro lado se exige el diseño de rociadores por cada espacio de estantería lo que hace incompatible los 8 metros con el correcto diseño de una red de incendio con estos rociadores. Se sugiere considerar el espacio necesario entre niveles de estantería para el correcto funcionamiento de los rociadores, para determinar la altura máxima en las bodegas de Inflamables. 10. En el artículo Nº 39 establece que se deben instalar puertas de evacuación, de manera tal que desde cualquier punto al interior de la bodega, la distancia recorrida, hasta alguna puerta de evacuación, no sea superior a 25 metros. Se revisó la normativa internacional y no se encontró ninguna tan restrictiva. La legislación Española al respecto, se regula por el Real Decreto 379/2001, Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Una de las instrucciones técnicas más estrictas es la ITC MIE APQ 1 Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles, en cuya sección 3ª, Artículo 51, numeral 6, indica que Los almacenamientos en el interior de edificios dispondrán obligatoriamente de un mínimo de dos accesos independientes señalizados. El recorrido máximo real, al exterior o a una vía segura de evacuación, no superará los 30 metros. En ningún caso la disposición de los recipientes obstruirá las salidas normales o de emergencia. Se exceptúa esto cuando la superficie a almacenar sea de 25 m 2 o la distancia a recorrer para alcanzar la salida sea inferior a 6 metros. Este numeral, regula el almacenamiento de líquidos inflamables en recipientes móviles (Botellas, Bidones, Tambores, Estanques portátiles hasta 3m 3 ). Es posible que se halla generado una confusión dado que en esta misma norma Española, en la sección Almacenamiento en estanques fijos, que norma los pretiles de contención para baterías de estanques, se indica que para salir del pretil no se puede recorrer más de 25 metros. Sugerimos volver a los 30 metros indicados por el Manual Sesma y por la mayoría de la Legislación internacional revisada, incluidas la española y la NFPA, dado que esta reducción de distancia no implica un aumento significativo para la seguridad de los operarios, si se considera la probabilidad de ocurrencia de un incendio masivo, multiplicado por la probabilidad de ocurrencia de un accidente por tener que recorrer 5 metros adicionales en caso de evacuación. 11. En el artículo 41 se indica que deberán existir duchas y lavamanos a no más de 20 m de la puerta de carga y descarga y de los puntos de toma de muestra. Por razones de seguridad, sugerimos que la ducha de seguridad este instalada a no más de 20 metros máximo de los puntos críticos, dado que una persona que se vea afectada se verá muy limitada para recorrer 20 m o más con daño en su cuerpo y/o en sus ojos. Por otro lado sugerimos que en vez de lavamanos se exija lava-ojos, dado que son las áreas más sensibles a daño las que deben ser protegidas por este reglamento. 12. En artículo 54 se establecen los requisitos para la protección contra incendios dependiendo del tipo de sustancia almacenada. Específicamente para el caso de sustancias toxicas y corrosivas se exige la instalación de monitores fijos que a nuestro parecer es excesivo para este tipo de productos bastando solo una red de incendio, mangueras y personal brigada capacitado lo que es habitual encontrar en plantas químicas y que está fuertemente respaldado por la baja ocurrencia de siniestros en este tipo de almacenamiento en nuestro país. Se debe observar que ni el Párrafo IV ni este artículo, hace distinción al estado físico del contenido de los estanques fijos, razón por la cual se involucra a estanques de sustancias que en condiciones normales son gases y no son aplicables medidas como: Construcción de pretil, dado que los gases se evaporan y no se derraman. Incluso los gases licuados no son contenidos en pretiles ya que el producto se gasifica sea por efecto de la temperatura de evaporación o cambio en la presión.

6 Instalación de monitores fijos contra incendios de alimentación dual de agua-espuma, dado que los últimos están diseñados y sólo son efectivos contra incendios de derrames contenidos. En general lo que pide el Artículo 54, implica que se debe dotar de los elementos mencionados a una gran cantidad de estanques fijos que nunca ni en ninguna legislación en el mundo, incluida la nacional, se les ha provisto, como por ejemplo, estanques de almacenamiento de oxígeno o de Gas Licuado domiciliario ente otros, los cuales no cuentan ni con pretil ni con redes de incendio tipo monitores. Esto esta basado en normas de la European Industrial Gases Association (EIGA), que cuenta con asociados como AIGA (Singapur), ANZIGA (Australia y Nueva Zelanda), CGA (USA) y JIGA (Japón) entre otros. Recomendamos que el reglamento aclarare en este Párrafo IV, que los estanques fijos aludidos corresponden a estanques para productos que en condiciones normales son líquidos inflamables. 13. En el Párrafo I del titulo III, se eliminó la fórmula del Manual SESMA que establecía que 1,5 m 3 de gas era equivalente a 10 ton. de líquidos o sólidos inflamables. En cambio se establece la reciprocidad entre una tonelada de gas y una tonelada de líquido o sólido inflamable. A pesar de que lo primero no es exacto, ni general para los distintos tipos de gases, considerar una equivalencia 1 es a 1 de gas con líquidos o sólidos, no cumple con las leyes de la físico-química usadas para establecer las condiciones de seguridad. Si no se logra establecer una equivalencia técnicamente probada, sugerimos volver a la fórmula del Manual SESMA. 14. En párrafo III del Titulo III se hace referencia solo a Bodegas para el caso de almacenamiento de gases tóxicos, sin embargo existen estanques fijos para el almacenamiento de estos gases en condiciones líquidas. Consideramos que es necesario incluir la alternativa de estanques fijos para el almacenamiento de este tipo de sustancias, ya que las prácticas mundiales para los productores de muchos gases tóxicos, que son más seguras que las bodegas son los estanques fijos, diseñados con las condiciones de seguridad óptimas para este tipo de gases. 15. Artículo 77 se establece que en bodegas exclusivas para inflamables, del tipo separada, los muros divisorios internos deberán tener una RF mínima de 180 minutos y los muros externos deberán tener una RF mínima de 120 minutos. Esto se contradice con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), que es la norma que se ha aplicado hasta el momento, en la que en el artículo dice El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente combustibles debe hacerse en locales independientes, construidos con resistencia mínima al fuego de tipo A. El tipo A, corresponde a la clasificación más exigente de la normativa de incendios y dice claramente que los elementos constructivos deben tener una resistencia al fuego proporcional al tipo de elemento de que se trate indicados en la tabla O.G.U.C. Además, en el caso específico de los muros perimetrales, el artículo de la O.G.U.C habla de que dependiendo de su característica de soportantes o no soportantes (los muros perimetrales) deberán cumplir con la tabla del artículo En otras palabras, la O.G.U.C. dice que si se trata de muros perimetrales soportantes estos deberán tener una resistencia al fuego de RF 120, pero en el caso de que estos muros sean no soportantes, la resistencia al fuego sólo deberá ser de RF 30. Sugerimos que aquellas construcciones que ya se han construido y están aprobados con estas características tanto por municipalidades como por el Ministerio de Salud, mantengan sus Resoluciones Sanitarias Favorables, a no ser que un análisis de Riesgo indique que sus muros deben ser cambiados. 16. Artículo 80. habla de estanques portátiles metálicos en los que se almacenan líquidos inflamables, que deberán contar con un sistema de control de corriente estática. Sin embargo no se especifica el volumen ni las características de estos envases. Recomendamos se interprete de mejor manera el alcance de dichos estanques dado que tarros metálicos de un galón de pintura, podrían caer en esta caracterización y en la practica esta exigencia no seria aplicable.

7 17. En el artículo 89, se indica que se debe evitar el impacto y roce de los envases de estas sustancias dado que son altamente reactivas. Se sugiere apegarse a la definición de la NCh 2120/5 que define a los productos catalogados dentro de la División 5.1 como Sustancias Comburentes que proporcionan el oxigeno u otro elemento químico necesario para una combustión, acrecentando el riesgo de incendio de otras materias con la que entran en contacto o aumentando la intensidad con que estas arden, eliminando las restricciones de impacto y roce, dado son de una interpretación muy amplia y de muy difícil fiscalización. 18. En el artículo 93 los comburentes pertenecientes al grupo de embalaje II establece una cantidad máxima de 2000 toneladas. Empresas productoras e Importador de sustancias químicas poseen bodegas de almacenamiento para cantidades mayores con Resolución Sanitaria debidamente aprobada. Adicionalmente la normativa internacional no establece limitaciones por volumen pero si en cuanto a requisitos constructivos, medidas de seguridad y de protección ambiental. 19. En el artículo 94 en bodegas exclusivas para comburentes del grupo de embalaje II se establece un límite máximo de 70 toneladas cada una. Se solicita conocer el criterio utilizado para determinar este límite ya empresas productoras y distribuidoras de este tipo de sustancias, mantienen pilas de más de 70 toneladas cada una y un tamaño muy similar a lo indicado en el artículo 34 de este reglamento. 20. En el artículo 123, se establece que la zona donde estén dispuestas las sustancias químicas inflamables deberán contar con un sistema automático de extinción de incendios, con rociadores dispuestos en todos los niveles de las estanterías y/o góndolas, para los locales comerciales con exhibición y venta. Se sugiere que al igual que en las bodegas, el sistema de extinción de incendios debe exigirse a partir de cierta cantidad almacenada. 21. En el titulo XI se establece un procedimiento de etiquetado para las sustancias almacenadas, definiendo nuevos pictogramas e informaciones de riesgo. Considerando la adhesión de Chile a diversos tratados de libre comercio, que tienen por objeto transformarnos en un país exportador, sugerimos adoptar los pictogramas y etiquetados ya usados y conocidos en los mercados internacionales y que han adoptado la gran mayoría de los países o apegarse a la Norma Chilena de Etiquetado NCh En el artículo 131 letra a) se establecen los requerimientos de un plano a escala que debe estar incluido en el plan de emergencia. Se sugiere agregar a este plano la indicación de zonas de seguridad y/o puntos de encuentro. 23. Respecto a las disposiciones transitorias, para el cumplimiento de condiciones de redes de incendio, Monitores fijos para estanques, pretiles y sistemas automáticos para bodegas, creemos que no es aplicable un año de plazo, dado que sólo la solicitud recursos, la aprobación del proyecto y otras tramitaciones legales el plazo de un año no sería aplicable, por lo que se sugiere extender este plazo. Respecto a las solicitudes del distanciamiento, repetimos nuestra recomendación de mantener las condiciones aprobadas por el Ministerio hasta la fecha de publicación de este reglamento para ser cumplidas por las instalaciones nuevas.

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