AYUNTAMIENTO H. AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN REGLAMENTO TAURINO DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN * CAPÍTULO I DEL ESPECTÁCULO TAURINO

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1 AYUNTAMIENTO H. AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN REGLAMENTO TAURINO DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN * CAPÍTULO I DEL ESPECTÁCULO TAURINO Artículo 1. Las plazas de toros que funcionen en el municipio de Mazatlán, Sinaloa, serán de dos categorías; de Primera, aquellas que tengan una capacidad de cuatro mil espectadores o más; de segunda, las que tengan menos de cuatro mil. Artículo 2. El cupo de las plazas de Toros será fijado por el Departamento de Obras Públicas, del Ayuntamiento de Mazatlán. Asimismo este último se encargará de autorizar, de acuerdo con las normas técnicas reglamentarias y las especificaciones que se pretendan hacer a los existentes o la adaptación de algún local para la celebración de espectáculos taurinos, contando con la opinión favorable de la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán. Artículo 3. Además de las normas técnicas y reglamentarías de construcción de edificios del Departamento de Obras Públicas del Municipio de Mazatlán, en la construcción de las plantas de toros se observarán las siguientes disposiciones: I. Las puertas de entrada serán amplias y en número suficiente para evitar aglomeraciones. Estarán dispuestas en tal forma que permitan el fácil acceso al interior. I IV. Las escaleras que conduzcan a las localidades estarán convenientemente distribuidas. En las graderías se dispondrá de pasillos suficientes para favorecer la pronta ocupación o el abandono de los tendidos. El Departamento de Obras Públicas del Ayuntamiento, señalará las diferentes localidades que deba haber en las plazas de Toros. Las localidades deberán estar dispuestas con la pendiente y los requisitos necesarios para que desde todas ellas y sentados los espectadores, puedan ver el redondel en toda su extensión aún cuando el lleno en los tendidos sea completo. Habrá en la plaza suficiente número de tomas de agua para todos los servicios. V. Habrá servicios sanitarios en número suficiente, de acuerdo con el cupo de las plazas y estarán ubicados inmediatos a las localidades a las que den servicio con las instalaciones independientes para cada sexo. VI. El Redondel de una plaza de Toros, medirá de cuarenta a cincuenta metros de diámetro en las plazas de primera categoría. En las otras, el mínimo puede reducirse a treinta metros. V El piso de los redondeles será de arena y siempre se conservará en buen estado. Se regará y apisonará, conveniente antes y durante el curso de la lidia, a juicio de la autoridad. * Publicado en el P. O. No. 40, viernes 1ro. de Abril de 1988.

2 VI Los Redondeles estarán circundados por barreras de madera, de altura no menor de un metro treinta centímetros, ni mayor de un metro cuarenta y cinco centímetros, y estarán pintadas de rojo oscuro. Por su parte exterior, estarán previstas de un estribo colocado a una altura del piso del ruedo, de no menos de treinta y no más de cuarenta centímetros. Este estribo, que también será de madera, medirá no menos de quince centímetros de ancho, y sus condiciones de seguridad serán absolutas. El grueso de las tablas de barreras, estribos, etc., tendrá un mínimo de cinco centímetros en las de primera y de tres en las demás. IX. La barrera, por su parte interior, también tendrá un estribo a una altura de veinte centímetros, sobre el piso del callejón y en iguales condiciones de seguridad que el estribo exterior. El estribo de la parte exterior, estará pintado de blanco, con el objeto de que los lidiadores, puedan distinguirlo fácilmente. X. Las barreras estarán previstas de un número suficiente de puertas para todos los servicios de la plaza y para que los toros que salten al callejón, vuelvan al ruedo. Estas puertas serán de dos hojas, abrirán hacia adentro y cerrarán el callejón. XI. Las barreras estarán provistas de un mínimo de cuatro burladeros con tronera al callejón, los cuales deberán estar debidamente distribuidos. Estos burladeros tendrán las orillas pintadas de blanco. X El callejón tendrá una anchura mínima de un metro cincuenta centímetros y no excederá de dos metros cincuenta centímetros. Estarán previstos de los burladeros necesarios para el servicio y contará con las puertas necesarias para el buen funcionamiento. XI Las contrabarreras serán de la altura suficiente para poner a los espectadores a salvo de todo riesgo en caso de que un toro salte al callejón. XIV. Los carrales para los toros, serán de cuatro cuando menos en las plazas de primera categoría y dos en las demás. Serán amplios, con dotación de burladeros, cobertizos, comedores y abrevaderos. Su piso se mantendrá siempre apisonado y tendrá buen desagüe para evitar encharcamiento del agua en perjuicio de las reses. En lugar cercano al desembarcadero, se colocará la báscula para pesar los toros. XV. Los corrales tendrán fácil comunicación con la vía pública, para la introducción de los toros y directa con la corraleta de los chiqueros para la faena de enchiqueramiento. Los toriles serán de ocho por lo menos en las plazas de primera categoría y cuatro cuando menos en las de segundo orden. Tendrán fácil acceso al callejón que desemboca en el ruedo. XVI. Los toriles, corrales y pasillos estarán construidos de manera que se facilite la ejecución de las maniobras con los toros. XV La cuadra de caballos, estará completamente separada del resto de las dependencias de la plaza y reunirá siempre buenas condiciones de higiene y limpieza. Cercano a la cuadra habrá un patio amplio propio para que en él pueda hacerse la prueba de caballos. La cuadra de caballos tendrá fácil acceso al ruedo. 2

3 XVI En todas las Plazas de Toros de primera categoría habrá un local destinado exclusivamente a destazar las reses muertas con motivo de los festejos, el cual deberá reunir los requisitos establecidos en el Código Sanitario en vigor. XIX. Podrá haber en las Plazas de Toros locales distintos y salas de espera para los lidiadores. Asimismo contará con un almacén en donde guarden varas, monas, banderillas, arnés, monturas, carretillas, patos, útiles de carpintería, rastrillos y palas, etc. XX. Habrá también un local destinado a depositar arena y aserrín para el arreglo del ruedo, cuando así lo ordene la autoridad. XXI. Toda plaza de Toros tendrá un local destinado a enfermería en comunicación independiente y exclusiva con el callejón y lo más inmediato posible al ruedo. En todas la Plazas de Toros de primera y segunda categorías, se contará con un servicio de ambulancia. La enfermería deberá reunir las mejoras condiciones de amplitud, higiene, ventilación e iluminación y constará de las dependencias indispensables para su objeto. Estará dotada de material médico, quirúrgico, farmacéutico y de hospitalización que indique el Ayuntamiento de Mazatlán, mismo que será proporcionado por la empresa. El jefe del Servicio Médico, deberá hacer notar a la autoridad, cualquier deficiencia que observe al respecto para la corrección inmediata, ya que este importando capítulo queda bajo su responsabilidad. XX.En todas las Plazas de Toros, de segunda categoría que no cuenten con una enfermería o ésta no sea adecuada a juicio del jefe de Servicios Médicos, deberá contar con una ambulancia. Artículo 4. Los materiales que se emplean en las Plazas de Toros serán de aquellos que ofrezcan mayores seguridades y mejores condiciones de comodidad. Artículo 5. En los tendidos de las Plazas de Toros sólo se permitirá la venta de dulces, refrescos, golosinas, cervezas, tabacos, publicaciones taurinas y curiosidades; los concesionarios se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 45 de este Reglamento; los refrescos y cervezas deberán servirse en vasos desechables. Se permitirá el alquiler de cojines y quedarán prohibidos el acceso y venta de periódicos y bebidas alcohólicas, así como la distribución de volantes. De ninguna manera se permitirá el uso, por los espectadores, de envases de vidrios y metal. Artículo 6. Para destinar una Plaza de Toros a cualquier espectáculo distinto de los taurinos, se necesita permito previo del H. Ayuntamiento de Mazatlán al través del Departamento que estime necesario, el cual deberá exigir particularmente que las áreas que hayan servido para el uso de animales vivos o muertos sean desinfectados y se acondicionen, de acuerdo con los requisitos que señalan las autoridades respectivas. CAPÍTULO II DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS Artículo 7. Los espectáculos taurinos serán de tres categorías: I. Corridas de Toros. 3

4 I Novilladas. Festivales Taurinos Las corridas podrán ser formales o mixtas; las novilladas con picadores o sin ellos. Las empresas tendrán obligación de anunciar con toda claridad la categoría a que cada espectáculo pertenezca. Los actuantes en las diferentes categorías serán de las siguientes calidades: I. MATADORES DE TOROS. De a pie. De a caballo (Rejoneadores) I IV. MATADORES DE NOVILLOS De a pie De a caballo (Rejoneadores) Picadores. Banderilleros. V. Puntilleros. VI. Forcados. V Toreros Cómicos. Artículo 8. En los espectáculos taurinos, en ningún caso podrán variarse las siguientes reglas generales; I. Nunca se lidiarán menos de cuatro reses salvo en los festivales taurinos. Se prohíbe la lidia de reses hembras o machos castrados, a menos de que se trate de festivales y lo autorice expresamente la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán. I La suerte de varas sólo podrá suprimirse en novilladas o festivales, previo permiso de la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán. Se anunciará claramente en el programa que el festejo es sin picadores. IV. Sólo en los festivales se permitirá que se alteren las reglas de antigüedad para los diestros y ganaderías y las relativas al sorteo. V. En las Plazas de primera categoría y tratándose de corridas de toros y novilladas el despejo lo hará por lo menos un alguacil que vestirá a la usanza española o charra mexicana. VI. En toda corrida, novillada o festival taurino, la empresa pondrá una banda de música que amenice el espectáculo debiendo principiar sus audiciones cuando menos una hora antes del comienzo del festejo. 4

5 V Cualquier innovación que se pretenda introducir en los espectáculos taurinos, introducir en los espectáculos taurinos, deberá ser estudiada y en su caso autorizado por la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán. CAPÍTULO III DE LAS EMPRESAS Artículo 9. Además de las otras obligaciones contenidas en este reglamento, las empresas tendrán las siguientes: I. Las empresas interesadas en celebrar espectáculos taurinos en el Municipio de Mazatlán, deberán formular con 15 días de anticipación a la fecha en que se va a iniciar la temporada, la solicitud respectiva ante la Presidencia Municipal acompañada siempre de la siguiente documentación: A B C D E F G Dictamen favorable otorgado por la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán para la realización de la temporada. Dictamen sobre el estado del local que vaya a utilizarse emitido por el Departamento de Obras Públicas en el que certifique que cuente con las condiciones técnicas y de seguridad que se señalan los reglamentos respectivos. Ubicación del lugar donde se pretenda realizar la Temporada así como los documentos que acrediten el derecho para utilizarlo. Fecha o fechas en las que desee realizar la temporada. Aforo del local y precios de entrada que pretenda cobrar. Presentación del elenco completo de los Matadores que actuarán en la temporada y de las ganaderías que se lidiarán. Autorización oficial de la Secretaría de Gobernación tratándose de actuantes extranjeros de cualquier calidad que vayan a participar. Artículo 10. Durante el curso de la Temporada las empresas deberán presentar con 15 días de anticipación la solicitud para cada festejo acompañada de la siguiente documentación: A Dictamen favorable otorgado por la Comisión taurina del municipio de Mazatlán, para la realización de cada festejo. B. Comprobar el compromiso de los diestros que actuarán en cada festejo, así cono de la ganadería a lidiar. I. La venta de derechos de apartado o abonos sólo la podrán hacer empresas registradas y autorizadas por la Comisión Taurina y la Presidencia Municipal y les serán aplicables además las siguientes Reglas: 5

6 A Se concederá preferencia para la adquisición del derecho de apartado a los tenedores de esa franquicia en la temporada anterior. Cualquier problema que surja en las taquillas será resuelto en definitiva por la Presidencia Municipal. B Para poder vender el derecho de apartado o abono, deberá anunciarse completo el elenco de matadores de toros con especificación del número de corridas que cada uno tenga contratadas, y las ganaderías contratadas, con especificaciones del número de encierros que cada una corresponda, no pudiendo hacerse el anuncio de elementos no contratados ni aun a título de pendientes de contrato. Los contratos correspondientes al número de encierros anunciados en el derecho de apartado, deberán haber sido celebrados con los ganaderos, cuando menos con cuatro meses de anticipación a la venta del derecho de apartado. En tanto que los contratos de los actuantes deberán haber sido celebrados cuando menos con treinta días de anticipación a la venta señalada. Lo anterior queda sin efecto cuando se trate de novilladas. C Los tenedores de las tarjetas de derechos de apartado podrán hacer uso de ellas en las corridas de novilladas, pudiendo adquirir sus boletos con tres días de anticipación. La empresa para estos efectos, podrá cobrar un porcentaje adicional para que el derecho de apartado se haga extensivo a las novilladas. D Para garantizar las obligaciones que se contraigan con motivo de la celebración de las corridas de una temporada formal, con la Presidencia Municipal de Mazatlán, así como el pago de multas por violaciones a este Reglamento, la empresa, por cada temporada, seria de corridas, novilladas, o festejos deberá constituir una fianza, misma que será fijada por la Tesorería Municipal. E El Derecho de Apartado es personal e intransferible y dará preferencia a su titular para la adquisición del boleto específico de entrada, hasta dos días antes de celebrarse el espectáculo en el caso de corridas de toros y de tres días en el caso de novilladas. La empresa no podrá disponer de la Recaudación de cada corrida novillada o festival, sino hasta que la autoridad que presida, considere que el festejo ha concluido y declare que el compromiso contraído por la empresa con el público se ha cumplido del todo, o menos que se otorgue fianza previa para garantizar las obligaciones a que se refiere este artículo. La empresa para los efectos de este artículo se considera depositaria de la recaudación de cada corrida, novillada o festival. I Ya sea que se trate de festejos comprendidos en una temporada para lo cual haya abierto el derecho de apartado o abono, o bien festejos aislados, la empresa tendrá la obligación en enviar a la Presidencia Municipal y a la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, con cuatro días de anticipación a la celebración del festejo de que se trate, lo siguiente: A La declaración escrita del ganadero(a) como lo indica el artículo 27. B Reseña de las reses a lidiarse, autorizada por el Juez de Plaza. C Programa de festejos con el elenco completo de Matadores. D Comprobante del compromiso con toreros y ganaderos. 6

7 E Precio de las localidades. En ningún caso se permitirá la venta de boletos al público si no ha sido aprobado el programa en los términos de este Reglamento. Tratándose de actuantes extranjeros en cualquiera de las calidades señaladas en el artículo 7 del Título Segundo y considerados aisladamente cada uno, no podrán ser programados a actuar más del 50% de los diestros anunciados en cada evento, por lo cual, cualquier cartel deberá estar integrado como mínimo por el 50% de mexicanos. IV. Para el caso de empresas eventuales. La Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, fijará la Reglamentación a que queden sujetas. V. En caso de fuerza mayor debidamente comprobado, la Presidencia Municipal, podrá autorizar alteraciones en el elenco anunciado al abrirse el derecho de apartado o abono. Artículo 11. La empresa llevará a recontrar y resellar el boletaje de cada corrida a la Tesorería Municipal; la empresa será responsable de la existencia de boletos sin sellar. Queda igualmente bajo su responsabilidad que todo el boletaje autorizado se ponga a la venta del público. Artículo 12. En el caso correspondiente, para vender los boletos la empresa dispondrá, en el recinto de la plaza del número de taquillas que fije la Presidencia Municipal, de acuerdo con el aforo de las localidades de aquéllas, pudiendo también tener expendios fuera de la plaza; pero siempre con el número de taquillas que determine la Presidencia Municipal de Mazatlán para cada festejo. Las taquillas deberán tener letreros bien visibles que indiquen al público la clase de localidades que en ellas se expendan; el público tendrá fácil acceso a ellas; su funcionamiento no interrumpirá el tránsito por la vía pública, ni causará molestias al vecindario, y se anunciará profundamente su ubicación exacta y el horario de su funcionamiento. Artículo 13. En caso de suspensión total o parcial de una Temporada o corrida, la empresa tiene la obligación de devolver la cantidad que señalen las autoridades, a las personas que presenten su Derecho de Apartado, abonos o boletos respectivo. En caso de incumplimiento de los compromisos contraídos, al anunciar el elenco del derecho de Apartado o Abono la empresa con aprobación de la Presidencia Municipal, devolverá la parte proporcional incumplida. Igualmente tendrá obligación de devolver el importe integro del boleto, cuando alguna persona no esté conforme con la alteración que sufra un cartel determinado. La devolución se hará, a más tardar a partir del día siguiente de la celebración del festejo, entregando el boleto entero sin ninguna mutilación. Artículo 14. Las empresas, siempre que cumplan con las disposiciones de esté Reglamento, gozarán de las más completa libertad de contratación de todo el personal, toros, caballos, tiro de arrastre y todos los implementos que se utilizan en los festejos taurinos, sin que persona alguna por sí o como, representante de una agrupación, imponga contratación determinada. Artículo 15. Queda a cargo de la empresa el cuidar que todos los servicios de plaza se encuentren debidamente instalados, en especial el de alumbrado, para que por ningún motivo se suspenda un festejo por falta de luz. También queda a su cargo el personal necesario para la celebración del festejo dentro de la mayor brillantez y el mayor orden. 7

8 La empresa deberá cuidar también que todos los utensilios que le corresponda proporcionar, reúnan las características y requisitos que este Reglamento fije y el uso y la costumbre han autorizado. Las autoridades de plaza verificarán el cumplimiento de las especificaciones de este artículo las empresas deberán acatar todos los acuerdos disposiciones que dicten las autoridades encargadas de la aplicación de este Reglamento. CAPÍTULO IV DE LAS GANADERÍAS Artículo 16. Para los efectos de este Reglamento se consideran ganadería de cartel, las que estén registradas en la Asociación nacional de Criadores de Toros de Lidia, aquellas que llenen las estipulaciones del Artículo 19, hayan sido reconocidas expresamente por la Presidencia Municipal por conducto de la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, consten con los colores de divisas, hierros, marcas o contraseñas y antigüedad en el Registro respectivo a que se refiere el artículo 101. Se consideran de cartel las ganaderías de procedencia extranjera que, en sus países de origen, disfrutan de una categoría equivalente, debiéndose acreditar este hecho, con la anticipación debida, ante la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, quién previamente escuchará la opinión de la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia. Artículo 17.Cuando se fraccione una ganadería de cartel, los fraccionistas determinarán, de común acuerdo, cual de ellos seguirá ostentando el cartel, la antigüedad y la divisa. En casos de desacuerdo, la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, seguirá por lo que resuelva la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia. Artículo 18. Cuando una ganadería tenga cartel, sus reses jugarán luciendo divisa blanca. En cualquier caso de traslación de dominio de una vacada, siempre que se llenen los requisitos de este Capítulo conservarán el cartel, la antigüedad y la divisa, aún cuando cambie de lugar de ubicación de la ganadería, debiéndose comprobar la traslación de dominio ante la comisión taurina del Municipio de Mazatlán, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya realizado. Artículo 19. Para que una ganadería adquiera la categoría de cartel y quede registrada oficialmente, deberá llenar los siguientes requisitos: I. Tener en pie de cría no inferior a setenta hembras y dos sementales, que procedan de ganadería de cartel, situación que deberá ser comprobada por medio de constancia que expida la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, así como una copia del certificado y solicitud a que se hace mención en el artículo 20. I Enviar una novillada y una corrida procedente de ese pie de cría, que se anunciarán de prueba, con intervalos no mayores de dos temporadas formales a Plazas de Toros de Primera Categoría. Para calificar las reses que se lidien en la novillada y corrida de prueba. La Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, asesorada por los jueces de Plaza, actuarán como jurado, sí el dictamen es desfavorable, deberán transcurrir cuando menos dos años para que las reses de esa ganadería queden sujetas a nueva prueba. 8

9 Si se han llenado todos los requisitos indicados y el dictamen es favorable, en un término que no exceda de 30 días, el Presidente Municipal, concederá cartel a la ganadería y autorizará el uso de su divisa y se contará a partir de esa fecha la antigüedad de la ganadería. Artículo 20. Los ganaderos están obligados a enviar a la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, un diseño del hierro o hierros marcas o contraseñas que usen para distinguir sus reses; explicación gráfica de las señales, colores de divisa y forma en que se anunciarán en los programas circunstancias que no podrán ser variadas, sin permiso expreso de la citada Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán o de la Presidencia Municipal. Artículo 22. Las ganaderías oficialmente registradas, perderán su cartel, en los siguientes casos: I. Cuando el propietario permita que sus reses sean anunciadas para alternar, ya sea en corridas de toros o en novilladas con picadores, con otras ganaderías sin cartel, en cualquier plaza del Municipio de Mazatlán, excepción hecha de toros de reserva, sobreros o festivales. I IV. Cuando la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia dictamine que una ganadería ha reducido a menos de 50 animales el pie de cría. Cuando de manera fehaciente las reses acusen degeneración en su tipo y condiciones de lidia. Cuando se hubiere comprobado que se ha llevado a cabo cualquier manipulación tendiente a disminuir las astas o el poder de las reses exculpando de esta sanción al ganadero que demuestre ser ajeno a esas manipulaciones. V. Cuando se hubiere comprobado que la res no tiene la edad establecida en el presente Reglamento. Artículo 23. Cuando una ganadería desee readquirir el cartel perdido deberá seguir el procedimiento que se señala en este Reglamento para las ganaderías que quieran adquirirlo, contándose su antigüedad desde la fecha en que nuevamente se le concede el cartel. Artículo 24. Las reses que se lidien en las corridas de toros deberán reunir los siguientes requisitos. I. Proceder de ganaderías de cartel, de ganaderías que deseen adquirirlo o de vacadas extranjeras, en los términos de los artículos 16, 17, 18 y 19. I IV. Haber cumplido cuatro años de edad y no pasar de seis. Pesar como mínimo cuatrocientos kilos en pie a su llegada a la plaza. Presentar condiciones de trapío que tradicionalmente se han considerado como indispensable en el toro de lidia. V. Tener sus astas íntegras y reunir las condiciones de sanidad necesarias para su lidia. VI. No ostentar defectos de encornadura que rete peligro o trapío. Todos estos requisitos deberán ser comprobados, a la luz del día, por los veterinarios, el Juez de Plaza yen su caso por la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán. 9

10 Artículo 25. Las reses para novilladas con picadores deberán reunir los siguientes requisitos: I. Haber cumplido tres años de edad y no pasar de cinco. I Pesar como mínimo, trescientos veinticinco kilos en pie, al llegar a la plaza. Las condiciones de trapío y sanidad serán los mínimos que aconsejan la necesidad de una lidia lucida, pudiendo lidiarse los que presenten defectos de encornadura, siempre que éstos no provengan de manipulaciones artificiales y a juicio de la autoridad. Estos requisitos deberán ser comprobados, también a la luz del día, por las autoridades que se citan en el artículo anterior. Artículo 26. En las becerradas y festivales en que los diestros actúan con traje corto, y en las charlotadas, pueden autorizarse que sean serradas las puntas de las astas a las reses que ofrezcan condiciones de peligro a juicio del director de lidia del espectáculo y previa autorización de la autoridad. En ellas no exigirán las condiciones que se precisan para el ganado de lidia en este Reglamento, pero se cuidará de que dichas reses ofrezcan un mínimo de garantía de lucimiento, no permitiéndose, por tanto que se jueguen aquellas que por su insignificancia, no lo garanticen. También a las reses que se utilicen en la suerte de rejonear, podrán serlo serradas las puntas de las astas y deberá anunciarse que se trata de reses sin puntas. En los casos en que la autoridad lo permita y previo anuncio, podrán embolarse o enfundarse las astas de las reses. Artículo 27. Al enviar sus reses, al ganadero deberá formular una declaración escrita, en donde bajo protesta de decir verdad, expresará: Pinta, edad, que las reses, no han sido objeto de manipulación o alteraciones de las que pudieran resultar que se modificarán sus astas o se disminuyera su poder y vigor. Cualquier dato falso que contenga esta manifestación, originará la sanción reglamentaria correspondiente, independientemente del delito en que se hubiere incurrido. La edad declarada por el ganadero y las posibles alteraciones o modificaciones ratifícales a que se refiere este artículo serán verificadas por el Veterinario una vez muerta la res. CAPÍTULO V DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA LIDIA Artículo 28. Las reses que se vayan a lidiar deberán estar en los corrales de la plaza, cuando menos, con cuatro días de anticipación a la celebración del espectáculo y el ganadero y el empresario o empleados de éstos, serán corresponsables de su integridad y sanidad. Artículo 29. El personal del servicio de puerta, torileros, monosabios, areneros, carpinteros, taquilleros, y demás estarán oportunamente colocados y en número suficientes para el desempeño de sus labores con la anticipación debida, investigándose cualquier falta que se observe para ponerle inmediatamente remedio. 10

11 Artículo 30. La cuadra, que será precisamente de caballos, estará compuesta, en plazas de primera categoría, cuando menos por un caballo por cada toro cuya lidia se haya anunciado, los que deberán estar en la plaza con una anticipación de treinta horas a la celebración del festejo, no pudiendo ser retirados, sino hasta haber terminado éste. Artículo 31. Los caballos que compongan la cuadra tendrán una alazada mínima de 1.45 metros; presentarán características de fuerza que los hagan admisibles y no tendrán enfermedades contagiosas. La empresa de toda deficiencia en dicho servicio. Artículo 32. La prueba de caballos se realizará de la celebración del sorteo y a ella deberán concurrir todos los picadores que vayan a participar en él o su representante, levantándose acta del resultado de esta prueba que se turnará al Juez de Plaza y suscribirán el Inspector Autoridad y los Médicos Veterinarios. En la prueba desecharse caballos se determinará si éstos ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, den el costado y el peso atrás. No podrán desecharse caballos que llenen las condiciones establecidas en este artículo y en cualquier caso prevalecerá el criterio de los Médicos Veterinarios. Al terminar el festejo, el representante de los picadores, previa unanimidad de los que tomaron para en él, indicará al Inspector Autoridad y a los Médicos Veterinarios, de cuales caballos se encuentran resabiados a consecuencia de la lidia, y no deben ser utilizados en otro festejo. Artículo 33. Los caballos que se utilicen en la suerte de varas deberán ser protegidos con un peto máximo de 35 kilogramos, debiendo emplearse material penetrable que no sean perjudiciales para el toro. Ambos, peto y materiales, habrán de ser aprobados previamente por el juez de Plaza o el Inspector Autoridad. El estribo derecho de la montura, deberá estar siempre debidamente forrada. Los caballos que resulten con heridas graves a juicio de los veterinarios, en el curso de la lidia, no podrán seguir participando en ella atendiéndolos de emergencia los veterinarios de plaza, dependientes de la Presidencia Municipal, cuyos emolumentos dependen de esa misma autoridad acordes a su nombramiento; la empresa proporcionará los materiales de curación para emergencia, los que estarán disponibles desde 24 horas antes del espectáculo, conforme a la solicitud de los veterinarios. La subsecuente atención será por cuenta del propietario de estos animales y estarán en libertad para asignar a quien los atienda. Artículo 34. Las puyas que se usan para picar las reses en corridas de toros, tendrán forma de pirámide triangular, cortante y punzante de veintinueve milímetros de extensión en sus aristas y diecisiete milímetros por lado de su base. Para novilladas, serán de veintiséis milímetros de extensión por quince milímetros de base. El tope será de ochenta milímetros y del vértice de cada ángulo de la puya (de la base al borde del tope) habrá siete milímetros y nueve milímetros del centro de cada una de las caras en su base, al borde del tope también; esto para las corridas de toros y novilladas con la excepción de que para éstas la longitud del tope será de setenta y cinco milímetros. Deberán estar remachadas al casquillo donde entra la ara. 11

12 Serán de acero, afiladas en piedra de agua y los tres filos serán rectos. Tendrá un casquillo de hierro para fijarlas en las garrochas. La cruceta medirá centímetros por lado. Se podrá autorizar el uso de puyas de veintinueve milímetros en novilladas cuando el tamaño y fuerza del ganado que haya que lidiarse así lo amerite. Los topes podrán ser de madera, hierro o aluminio en su base y estarán cubiertos con cordel de cáñamo fuertemente enredado. Artículo 35. Antes de festejo las puyas serán presentadas para su aprobación al Inspector Autoridad. La garrocha en las que se fije el casquillo de la puya redondas, de la madera que continuamente se usan para el efecto, y medirán como máximo, dos metros sesenta centímetros de longitud por treinta y cinco milímetros de diámetro. Artículo 36. Los ganaderos tienen derecho a examinar las puyas con que vayan ser picadas sus reses, y pueden denunciar el Juez de Plaza cualquier infracción que a este respecto adviertan. Artículo 37. Las banderillas serán de madera, adornadas con papel o tela y el largo del palo, será de sesenta y ocho centímetros como máximo en su extremo más grueso, se fijará el rejoncillo, que será de hierro, en forma de arpón, de catorce centímetros de longitud, de los cuales ocho entrarán en la extremidad del palo y seis quedarán fuera. El zarzo de banderillas en las plazas de primera categoría y segunda, deberá contener cuando menos, tres pares por cada animal cuya lidia esté anunciada. Además de las banderillas ordinarias deberán haber doce pares de banderillas negras, con una longitud en los palos de setenta y ocho centímetros, el arpón tendrá como medida, el doble del arpón ordinario. En el adorno de las banderillas queda prohibido el uso simultáneo de los colores nacionales. Artículo 38. Habrá suficiente número de cabestros adiestrados para facilitar las maniobras de traslado de reses de un corral a otro, de enchiqueramiento, y de retiro de reses dentro del ruedo. Artículo 39. Antes de procederse al sorteo, los veterinarios examinarán minuciosamente las reses pudiendo desechar cualquiera de ellas que en ese momento no reúnan los requisitos que exige el artículo 24 de este Reglamento. Artículo 40. Cuando en los corrales de la plaza haya Cajón de Curas, deberá, estar precintado por la autoridad, a la que se recurrirá en los casos en que se necesite su uso para que levante los precintos. Artículo 41. Cuatro horas antes de celebrarse el festejo se procederá al sorteo de las reses observándose las reglas siguientes: I. Se formarán los lotes según el número de matadores que actúen. En caso de no ponerse de acuerdo los matadores o sus representantes sobre la formación de lotes, se sortearán las reses separadamente. 12

13 I Si algún matador o su representante no sorteara por ausencia por él o por ellos el Juez de Plaza. IV. Con excepción de los festivales de afinaciones y de los espectáculos cómicos, la autoridad deberá convocar a la operación de sorteos en todos los festejos, salvo que los toreros estén en absoluta conformidad en la orden en que deban ser lidiadas las reses respetándose en todo caso los otros artículos conexos con éste. Cuando se trata de festejos mixtos se procederá en los términos más semejantes a las reglas anteriores. V. Los matadores indicarán el orden en que quieran que se corran sus reses, pero una vez acordado, este orden no podrá alterarse. VI. Las reservas serán sorteadas igualmente al fin de que la suerte decida el orden de su salida a la Plaza. El primer espada será el encargado de sacar el papel correspondiente, si la reserva es de la misma ganadería que se vaya a lidir, ésta irá en primer lugar. En caso de que las reservas sean de diversas ganaderías será la antigüedad la que determine la salida. V En los casos en que se lidien reses de diversas procedencias abrirá y cerrará plaza la perteneciente a la ganadería más antigua; y si solamente se lidia una, perteneciente a la ganadería más antigua que el resto de la corrida, esa res abrirá plaza el espada a quien corresponda, tendrá derecho a escoger el toro que complete su lote. Cuando se lidien dos reses de ganaderías más antiguas que las restantes, entre ellos estas reses e individualmente las dos ganaderías de menor antigüedad. En caso de lidia de 6 u 8 reses de ganaderías diversas, se sujetarán por orden de antigüedad. En los casos de excepción y no previstos, la autoridad respectiva resolverá lo conducente. VI Habrá cuando menos una res de reserva que deberá reunir los requisitos del artículo 24 de este reglamento. Estas disposiciones se aplicarán a todas las plazas en corridas de toros; y en las novilladas que se celebren en plazas de primera categoría deberá reunirse los novillos de reserva los requisitos señalados en el artículo 25. Artículo 42. El torilero pondrán en el toril el orden de salida que corresponda a cada una de las reses entoriladas. Además antes de que cada una salga al ruedo, el torilero colocará sobre la puerta de toriles en sito visible, un pizarrón que deberá contener las siguientes anotaciones: Número, nombre de la res, y su peso; en su caso, la ganadería de donde proceda. El torilero será directamente responsable del cumplimiento de lo ordenado en este artículo. Artículo 43. Queda prohibida la permanencia en el callejón durante la lidia, a toda persona que no se enumere a continuación: I. Un Jefe Autoridad del callejón, dos Inspectores Auxiliares y dos veterinarios. I Los diestros alternantes, los sobresalientes, los subalternos y los puntilleros que actúen en el festejo. Los aparadores de los diestros actuantes, que permanecerán dentro del burladero. 13

14 IV. Dos mozos de espada por cada diestro. V. Los monosabios actuantes y encargados de puerta. VI. El encargado del zarzo de banderillas. V Dos encargados de caballos. VI Un alguacil. IX. Médicos cirujanos de Plaza. X. Tres torileros. XI. Fotógrafos y camarógrafos, previa lista que autorizará la empresa y la Comisión Taurina. X En las plazas que tengan burladeros de callejón, sólo permitirá la estancia en ellos de personas directas y necesariamente conectadas con la fiesta a juicio de la Comisión taurina. El Inspector Autoridad será directamente responsable del cumplimiento de este artículo. Artículo 44. En caso de que por fuerza mayor comprobada no pueda actuar uno de los diestros anunciados, la empresa dará inmediatamente aviso a la autoridad al conocerse el hecho, para que resuelva lo conducente de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. Si la causa de fuerza mayor se presentase el mismo día de la corrida deberá hacerse del conocimiento del Juez de Plaza, quien resolverá lo conducente. En cualquier caso, se usarán los medios de publicidad que señalo la autoridad, para dar a conocer al público el cambio que tenga que hacerse con motivo de la no actuación de uno de los diestros anunciados: pero siempre se avisará por medio de pizarrones que se colocarán sobre las taquillas de la plaza y de las que existan fuera y pertenezcan a la empresa. La falta de aviso inmediato a que se refiere este artículo o de comprobación de fuerza mayor o la justificación para no actuar, originará la sanción correspondiente. Artículo 45. En punto de la hora anunciada para el inicio del festejo en los programas, el Juez de Plaza dará orden de que suenen los clarines y timbalines y dé principio al festejo. En ese momento se suspenderán las actividades de los vendedores en los tendidos y los alquiladores de cojines y ni unos ni otros podrán ejercer su comercio, si no en el lapso que va del apuntillamiento de un toro al toque que ordena la salida del siguiente. La empresa y los concesionarios serán directamente responsables del cumplimiento de este artículo. CAPÍTULO VI DE LA LIDIA PRIMER TERCIO Artículo 46. Al salir la res de puerta de toriles no deberá haber subalterno alguno en el ruedo, ni se llamará su atención hasta que se haya enterado. Queda prohibido hacerla resaltar en tablas. Cuando un diestro se vea precisamente a saltar la barrera o a ocultarse en el burladero, procurará hacer 14

15 desaparecer el engaño con toda rapidez, impidiendo en todo momento que el animal se estrelle contra le burladero o la barrera. Artículo 47. Una vez que el matador haya fijado a la res, a juicio del Juez de Plaza, este hará indicación de que entren al ruedo los picadores. La lidia se llevará al cabo evitando el cruzamiento de los picadores. Artículo 48. Cuando los picadores estén en el ruedo, nunca en número mayor de dos, solamente será permitida la presencia en él, de un peón que bregue y otro que aguante y la de los matadores alternantes, o en su caso el sobresaliente, de los cuales el que esté en turno al quite, se colocará cerca del piquero y los demás a distancia discreta. Artículo 49. El hastiado deberá ser puesto en suerte, en contra que rencia, siempre en los tercios y en ningún momento los lidiadores o monosabios se colocarán al lado derecho del caballo ni avanzarán más allá del estribo izquierdo. Artículo 50. El picador insistirá en realizar la suerte tantas veces como sea necesarios, pero nunca saldrá más allá del tercio, ni caminará hacia la izquierda, ni cruzará el ruedo por mitad. Cuando el estiado acuda al cito del picador, se ejecutará la suerte en la forma que aconseja el arte de picar, quedando prohibido acosar, barrenar, echar el caballo adelante, tapar la salida, insistir en el castigo en los bajos o cualquier otro procedimiento similar. Si el astado deshace la reunión queda prohibido terminantemente, consumar otros puyazos inmediatamente, consumar otros puyazos inmediatamente y el picador tiene la obligación de echar atrás el caballo para colocarse nuevamente en la suerte. Artículo 51. Realizado el puyazo, el matador en turno entrará inmediatamente al quite para evitar que el castigo se prologue innecesariamente e impedir el remanso; queda igualmente prohibido a los matadores y peones, retener al astado usando el capite, para alagar la duración del puyaso. El Juez de Plaza ordenará el cambio de tercio. El matador en turno puede pedir al Juez que ordene el cambio. Que también prohibido picar después de ordenado el cambio de suerte, debiendo los picadores abandonar el ruedo lo más rápidamente posible utilizando si es preciso las puertas que dan acceso al callejón. Por último, queda prohibido a los picadores desmontar en el ruedo por su propia voluntad. Artículo 52. Si el astado vuelve la cara a los caballos por dos veces y en terrenos distintos, se ordenará que sea sustituido por uno de los reserva. Si salida la última reserva, ésta y las reses siguientes no cumplen en veras, se les colocará en número de pares de banderillas negras que ordene el Juez de Plaza. Artículo 53. Con posteridad a este tercio queda prohibido a los monosabios entrar al ruedo, salvo en el caso de que acudan a recoger a un diestro herido. Artículo 54. Queda prohibido quitar las banderillas al toro desde el burladero o callejón. Queda prohibido también a los lidiadores quitar coleando, salvo caso de fuerza mayor. 15

16 SEGUNDO TERCIO Artículo 55. Los banderilleros tomarán el turno que entre ellos se haya acordado, y entrarán a la suerte procurando alternar el lado para clavar banderillas. El que hubiere hecho dos salidas en falso, perderá el turno, sustituyendo su compañero. Podrán banderillar los matadores si así lo desean; y cuando se hagan acompañar de sus alternantes, acordarán entre ellos el turno en que deban hacerlo. Se colocarán obligatoriamente, tres pares de barandillas. Cuando sea el matador quien las clave, se podrá ampliar el número previo permiso que recabe el Juez de Plaza. También podrá ampliar cuando el Juez considere que el estado los requiera, y en el caso de las banderillas negras. Artículo 56. Durante el tercio de banderillas, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros en turno. En este tercio, la colocación de los matadores deberá ser la siguiente: el matador más antiguo en el ruedo, se colocará atrás del banderillero y el que lo sigue en antigüedad, detrás del toro. El matador en turno, estará en la barrera, para recoger los avios de matar. Artículo 57. Todo animal que se inutilice después de cambiado este tercio, ya no podrá ser sustituido. A excepción de que el Juez de Plaza considere que deba salir el de reserva correspondiente. ULTIMO TERCIO Artículo 58. Los matadores tienen la obligación de pedir la venida a la autoridad en su primer toro y saludarla después de muerto el astado. Artículo 59. Después de la faena de muleta, los diestros estoquearán según lo aconseja el arte de torear y sólo en caso de excepción se permitirá entrar la medida vuelta. Queda prohibido a cualquier lidiador herir a lares a mansalva, en los hijares o cualquier otra parte, así como ahondar el estoque. Queda prohibido recurrir al descabello si el toro no está mortalmente herido. A los peones les está prohibido abusar del capote; después de que el matador haya herido al estado no se permitirá de ninguna manera la intervención de más de dos peones para auxiliar al matador. Artículo 60. Para computar el tiempo dentro del cual el matador deba dar muerte a la res, el Juez de Plaza se ajustará a los siguientes términos: I. Si a los doce minutos de haberse ordenado el cambio al último tercio el matador no ha dado muerte al astado, el Juez de Plaza ordenará que se toque el primer aviso. I Dos minutos después de haber sonado el primer aviso, se tocará el segundo, si para entonces no ha muerto la res. Dos minutos después de que se haya dado el segundo aviso, si el astado sigue vivo, se tocará el tercer aviso para que salgan los cabestros y se retire a la res al corral. 16

17 IV. En el caso de que el diestro hiera a la resantes de los siete minutos siguientes a la orden del cambio al último tercio, se ordenará que se toque el primer aviso cinco minutos después de que el matador haya herido por primera vez al astado. El segundo aviso se tocará el tercer aviso para que salgan los cabestros y sea retirado el estado a los corrales. V. Si el matador no pudiera continuar en la lidia después de haber entrado a matar, el que lo sustituya se le empezará a contar nuevamente el tiempo en los términos antes expresados. Artículo 61. En el caso de los rejoneadores, queda a criterio del Juez, señalar el momento en que se comience a computar los términos indicados en las fracciones anteriores, haciéndose saber por medio de un toque de clarín. Artículo 62. Cuando la labor del matador provoque la petición de apéndices por parte del público, el Juez de Plaza, para concederlos, se sujetará a las siguientes reglas. I. Se otorgarán una oreja cuando tras de una labor meritoria del matador, una notaria mayoría de espectadores, así lo soliciten. Se otorgará la otra oreja, cuando la labor del matador, haya sido tan brillante y la petición del público tan insistente que así lo amerite. I Es facultad del Juez de Plaza, conceder el robo, cuando lo excepcional de la hazaña así lo justifique. IV. Queda prohibido el otorgamiento de apéndices simbólicos en el caso de los toros indultados. Para conceder la oreja, el Juez agitará un pañuelo blanco; para conceder las dos orejas, dos pañuelos blancos, y uno verde para conceder el rabo, entendiéndose que, por la concesión de éste, se otorgan también las orejas. Serán los únicos que podrá otorgar la autoridad. Artículo 63. Cuando una res se haya distinguido por su bravura y nobleza en la lidia, podrá recibir cualquiera de estos tres homenajes a juicio del Juez de Plaza: I. Que sus restos sean retirados del ruedo por el tiro de mulas a paso lento. I Que se le dé vuelta al ruedo. Que se le indulte. Que a cargo del Juez de Plaza el acordar, en cada caso, cual de estos tres homenajes debe llevarse al cabo, manifestando su decisión por medio de un toque de clarín, dos toques de clarín o un pañuelo blanco, respectivamente. Artículo 64. Queda prohibido al puntilleros saltar al ruedo antes de que la res, así como apuntillarlo sin que esté debidamente ochada. El puntillero es el único autorizado para el corte de apéndices previa orden del Juez, siendo responsable de cualquier mutilación indebida. En las plazas de primera categoría, y de segunda categoría, el puntillero entregará al alguacilillo el o los apéndices, quien representando al Juez de Plaza, los pondrá en manos del matador. 17

18 Artículo 65. En el arrastre se retirarán del ruedo primero los caballos que hayan sido muertos y en último lugar el astado. CAPÍTULO VII DE LOS REJONEADORES Artículo 66. Podrán celebrarse corridas exclusivamente con rejoneadores con las formas y modalidades que establecen este capítulo. Artículo 67. La lidia se dividirá en tercios. I. Rejones de castigo. I Banderillas. Rejones de Muerte. A cada toro, podrá ponerle tres rejones de castigo como máximo. Artículo 68. El Rejoneador podrá clavar hasta en tres ocasiones banderillas, pudiendo usar en la suerte un par, una sola banderilla o farpas: una vez puestas, el Juez de Plaza ordenará el cambio de tercio. Artículo 69. Si después de clavado el tercer rejón de muerte no dobla el toro, el sobresaliente cubrirá la suerte de matar, salvo que el caso de que el propio rejoneador desee hacerlo echando pie a tierra. Artículo 70. Las medidas de los instrumentos de rejoneo serán las siguientes: Los Rejones de castigo 1.60 metros en total; lanza con cuchillo de seis centímetros de lago; 15; cms. De cuchilla de doble filo para novilleros, 18 centímetros de cuchilla de doble filo para los toros, ancho de hoja de 25. mm. La cuchilla del rejón tendrá en la parte superior del cuchillo una cruceta (perpendicular a la cuchilla) de 6 cms. de largo y 7 mm. de diámetro mayor. Las banderillas: 80 cms. de largo con arpón de 7 cms. de largo y 16 mm. de ancho. Los Rejones de Muerte, 1.60 mts. de largo cuchillo de 10 centímetros, las hojas de doble filo para los novillos de 60 cms. y 65 cms. para los toros; el ancho será de 25 mm. Artículo 71. Podrán ser usados para ejecutar las suertes del rejoneo los atuendos a las usanzas, portuguesa, campera andaluz y charra mexicana, debiendo cumplir los señalamientos de este reglamento. Artículo 72. Se respetará estrictamente el orden de alternativa debiéndose confirmar, en las plazas de primer categoría del Distrito Federal y del Municipio de Mazatlán. Artículo 73. Cuando sea un solo rejoneador, podrá actuar sin confirmación de alternativa. Podrá otorgar sin confirmación de alternativa un rejoneador a otro que no lo tenga, sólo si actúan a la misma usanza. 18

19 Artículo 74. Para cualquier suerte extra, el rejoneador deberá pedir expresamente, el permiso del Juez de Plaza. CAPÍTULO VIII COMPLEMENTOS DE LOS REJONEADORES Y LOS FORCADOS Artículo 75. Los grupos de Forcados deberán actuar como tales respetando la usanza portuguesa, tanto en el desarrollo de acto taurimáquico como en los trajes con los que se presenten: por ningún motivo podrá variarse su atuendo si se anuncia el espectáculo a esa usanza. Artículo 76. El o los caballistas que vayan a torear, deberán estar en el ruedo antes de que se aparezca que vayan a toreas, deberán estar en el ruedo antes de que aparezca el toro en la arena, harán el toreo a caballos y las demostraciones ecuestres de lucimiento que deseen siempre y cuando no resten facultades al toro para el lucimiento general del espectáculo con Forcados. Artículo 77. El tiempo máximo que en este caso preciso, podrá actuar el o los caballistas en cada toro, no podrá exceder de diez minutos. Artículo 78. La autoridad señalará con un toque de clarían, el momento en el cual debe terminar la actuación del rejoneador y este podrá solicitar el cambio de tercio, si así lo desea antes de tal ordenamiento descubriéndose precisamente ante el Juez de Plaza, junto a la barrera, con el respeto la solemnidad que la tradición señala. Artículo 79. Los toros para Forcados, podrán estar sin puntas embolados o cubrir los cuernos con fundas, lo cual decidirá el cabo el Juez de Plaza, en los programas se anunciará características. Artículo 80. Los peones de broga que asistirán a los caballistas y Forcados serán los mismos en cada toro para el de a caballo y para los Pegadores, pero no podrán actuar estos mismos peones con otros caballistas en la misma corrida. CAPÍTLO IX DE LAS AUTORIDADES Artículo 81. Será preciso dar aviso oportuno a la Presidencia Municipal, previa opinión favorable de la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, de la organización de cualquier festival o festejo taurino, para obtener la licencia respectiva. Bajo la jurisdicción y competencia de estas autoridades quedan estos festejos para los efectos de este Reglamento, y en ellos estarán siempre presentes las autoridades que se designen de acuerdo con las categorías de las plazas, salvo el caso de excepción que expresamente acuerde el Presidente Municipal del Municipio de Mazatlán. Artículo 82. Corresponde la aplicación de este Reglamento a la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán, a la Presidencia Municipal del Municipio de Mazatlán y en su caso a las autoridades que enseguida se enumeran con las facultades que se expresan: I. Juez de Plaza. Será la autoridad superior en cada espectáculo Taurino y serán sus facultades y obligaciones: A Verificar la exactitud de la báscula de conformidad con las normas establecidas por la Dirección de Pesas y Medidas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 19

20 B C D E F G H I J K L LL Asistir a la maniobra de pesar los toros. Aprobar junto con los veterinarios en acta que se levante, las reses que deban lidearse. Presenciar y sorteo y enchiqueramiento, resolviendo cualquier incidente que se presente, aplicando este reglamento con las disposiciones que le sean afines. Recibir los partes de empresa, ganaderos, matadores y subalternos y en su caso resolver lo conducente. Estar en la plaza con media hora de anticipación para resolver cualquier problema imprevisto y cerciorarse que todos los servicios estén al corriente. Dar órdenes necesarias para el cumplimiento el programa anunciado. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores, los que infrinjan este Reglamento haciendo las consideraciones respectivas y comunicando sus determinaciones a la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán. Ordenar la suspensión de la corrida en los casos en que proceda debiendo preferentemente cuidar los intereses del público. Tendrá a su mando a la Policía destinada al Servicio de la Plaza de Toros, sin perjuicio de las facultades propias de la corporación. Ordenar que se hagan saber a los espectadores las alteraciones que hubiere en el programa anunciado. Informar por escrito a la Comisión Taurina del Municipio de Mazatlán del festejo que hubiere presidio. Las que específicamente se señalan en este reglamento. ASESOR TÉCNICO. Son obligaciones y facultades del Asesor Técnico: A. Asistir al peso y reconocimiento de las reses. B. Asistir al sorteo y enchiqueramiento. C. Llegar a la plaza con media hora de anticipación a la celebración del festejo. D. Dirigir, junto con el Juez de Plaza, la parte técnica de la lidia, indicando los campos de suerte y llamadas de atención. E. Computar el tiempo para los efectos de la muerte del estado. F. En general, cuidar de que los espectáculos se respeten los principios técnicos del torneo. 20

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