Centro de Documentación Judicial
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- Patricia Álvarez Lara
- hace 8 años
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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Recurso: 121/2008 Nº de Resolución: 268/2009 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Tipo de Resolución: Sentencia Voces: x MEJORA DE PRESTACIONES (SEGURIDAD SOCIAL) x x CONTRATOS DE SEGURO x x ACCIDENTE DE TRABAJO x x CONVENIO COLECTIVO x Resumen: Mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo para la muerte derivada de accidente de trabajo. En las cláusulas de la póliza concertada se excluye la muerte por infarto de miocardio. No ha quedado acreditada la causa y, opera la presunción legal. Recurso nº 121/08 (JM) Excmo. Sr.: D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala Iltmos. Sres.: D. Luis Lozano Moreno Dª Carmen Pérez Sibón, ponente En Sevilla, a 22 de enero de La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 268/2009 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Autorepuestos Pascual SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, Autos nº 436/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Montserrat, contra Autorepuestos Pascual SL y Groupama Seguros y Reaseguros SA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/10/07, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda. SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1
2 "Primero.- Don Julián, titular del D.N.I. n NUM000, nacido el día 8 de Marzo de 1967, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "AUTO REPUESTOS PASCUAL S.L." (con CIF B y dedicada a la actividad económica de comercio menor) desde el día 2 de Septiembre de 1991, en el centro de trabajo sito en la localidad de Minas de Riotinto, donde el trabajador tenía su domicilio. El 15 de Septiembre de 2004 la empresa abrió un nuevo establecimiento, dedicado a la venta de recambios de automóviles, en Aracena, del que el Sr. Montserrat fue designado encargado, desempeñando desde entonces funciones de atención al público, descarga de productos y colocación de los mismos en las estanterías, realización de pedidos, cuadres de caja e inventarios, que desarrollaba en horario de mañana (de 9:00 a 13:30 horas) y tarde (de 16:30 a 20:00 horas). El trabajador continuó residiendo en la localidad de Minas de Riotinto. Segundo.- Sobre las 19 horas del día 21 de Agosto de 2006, mientras se hallaba desempeñando funciones propias de su categoría el Sr. Montserrat, que se había estado quejando ese día ante sus compañeros de fuertes dolores en pecho y espalda, sufrió una parada cardiorrespiratoria. Desplazado al lugar el dispositivo 061, se le realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar, que no fueron efectivas, certificándose la muerte a las 19,25 horas. El Médico que asistió al fallecido manifestó a los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el correspondiente atestado que era "muy probable que hubiese sufrido un infarto, no descartando otras causas al desconocer su historia clínica y antecedentes médicos": Tercero.- En el BOP de Huelva de 17 de Febrero de 2005 se publicó Resolución de 12 de Enero de 2005, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del sector Comercio, cuyo artículo 36 dispone "Las empresas afectadas por el presente Convenio, abonarán a sus trabajadores o en su caso a sus derecho habientes, en los supuestos de muerte, incapacidad permanente absoluta, total o gran invalidez, como consecuencia de accidentes o no de trabajo, una indemnización de euros. Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el primer párrafo, la muerte o la incapacidad deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, u ocurra a resultas por consecuencia de accidentes sufridos durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral... Se entiende que la única obligación de la empresa es la de contratar la póliza y abonar su precio, sin que los problemas de solvencia de la compañía contratada u otros puedan cargar sobre la empresa el pago de las indemnizaciones establecidas' Cuarto.- Mediante acta de Notoriedad de fecha 26 de Octubre de 2006, la hoy actora, Doña Montserrat (, con D.N.I. n NUM001, fue declarada heredera ab intestato de su hijo Don Julián. Quinto.- A la fecha del siniestro "AUTO REPUESTOS PACUAL S.L" tenía suscrita y en vigor Póliza de seguro de accidentes colectivos n BGDG con la entidad "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", que figura incorporada a las actuaciones a los folios 70 A 98 de lo actuado, y cuyo contenido reproducimos. Entre las garantías aseguradas por persona en dicha póliza, figuran en las condiciones particulares, la de muerte por accidente laboral y no laboral, por importe de # en ambos casos. Las "Condiciones Especiales" definen el accidente laboral como "la lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado que sea admitida y calificada como accidente de trabajo por la Seguridad Social y tenga como consecuencia la muerte o incapacidad permanente del asegurado"; y el accidente no laboral como "la lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, ocurrida en actos de su vida privada, que no sea admitida y calificada como accidente de trabajo por la Seguridad Social y tenga como consecuencia la muerte o incapacidad permanente del asegurado" En el apartado "Riesgos excluidos del seguro", de las "Condiciones Generales" consta, destacado en negrita, lo siguiente: "F) infarto de miocardio, salvo que fuera considerado accidente por la Unidad de Valoración Médica de la Seguridad Social". Sexto.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta en el CMAC de Huelva el día 31 de Mayo de 2007, intentándose el acto, sin avenencia, el día 15 de Junio, según acta incorporada al folio 4, que 2
3 reproducimos. La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 20 de Junio de 2007." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Por Dª Montserrat, madre y única heredera del trabajador fallecido, se presenta demanda en solicitud de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo de aplicación como mejora para los supuestos de incapacidad permanente y muerte, pretensión de la que ha resultado condenada la empresa y absuelta la compañía de seguros, siendo interpuesto recurso de suplicación por la empleadora, que articula en tres motivos, el primero al amparo del Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y los demás con fundamento procesal en el párrafo c) del citado precepto legal. SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia como preceptos infringidos, los Arts de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando la falta de un relato fáctico suficiente, incongruencia, e indefensión. Resultan hechos relevantes para centrar el núcleo del debate los siguientes: el trabajador falleció cuando se encontraba en su puesto y jornada de trabajo, indicando el Hecho Probado segundo que tras la parada cardio-respiratoria sufrida en el trabajo, el dispositivo 061 que se desplazó al lugar certificó la muerte, habiendo indicado a la guardia civil, instructora del correspondiente atestado, que era muy probable que hubiese sufrido un infarto, pero que no descartaba otras causas, al desconocer su historia clínica y antecedentes médicos. El Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Huelva, en su 36, contempla una mejora de # para los casos de muerte o incapacidad permanente absoluta, total o Gran Invalidez, como consecuencia de accidentes laborales o no laborales. La póliza suscrita en aplicación de tal precepto con la aseguradora GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA, después de efectuar una definición del accidente de trabajo como "toda lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa, y ajena a la intención del asegurado, que sea admitida y calificada como accidente de trabajo por la Seguridad Social y tenga como consecuencia la muerte o incapacidad permanente del asegurado", expresamente excluye como riesgo en las condiciones generales,"el infarto de miocardio, salvo que fuera considerado accidente por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Seguridad Social". La juzgadora ha fundamentado su fallo desestimatorio en la existencia de un infarto de miocardio que no ha sido considerado accidente por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, al no existir Resolución de este órgano al respecto, de lo que infiere la aplicación de la exclusión prevista en la póliza. Ante ello han de hacerse diversas consideraciones. La primera, que del relato fáctico no se concluye que haya existido un infarto de miocardio. El hecho Probado segundo, en su último párrafo, únicamente indica que pudiera tratarse de un infarto, pero no descarta que la muerte se debiera a otras causas. Literalmente declara "El médico que asistió al fallecido manifestó que era muy probable que hubiera sufrido un infarto, no descartando otras causas al desconocer su historia clínica y antecedentes médicos". Por lo tanto, no existe ningún hecho que identifique el infarto como causa de la muerte, lo que impediría la entrada en juego de la exclusión prevista en la letra f) del apartado "Riesgos del seguro", del Condicionado General de la póliza. Pero es que además, el hecho de que no exista un pronunciamiento de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, no implica que ésta no se hubiera calificado de tal modo, por cuanto que, además de no existir causa para la calificación de un fallecimiento (desde el punto de vista de la contingencia) por los órganos de la Seguridad Social cuando, como parece que es el caso, no se ha generado prestación alguna derivada de aquél (el trabajador no tiene esposa ni hijos), resulta que, en todo caso, la UVMI no es órgano competente para determinar la contingencia profesional o no de una prestación, que correspondería al Director Provincial de la Seguridad Social. En consecuencia, no puede hacerse depender de un informe que no se va a emitir por la razón expuesta, la calificación de la contingencia que traería consigo el pago o no de una indemnización. Igualmente, una demanda con el mero objeto de que se declare la existencia de un accidente de trabajo, sería inadmitida por falta de acción, como ha entendido la jurisprudencia con reiterado criterio, siendo en el presente procedimiento, en el que existe un interés directo en la calificación, 3
4 cual es el reconocimiento de una mejora por accidente de trabajo, donde se hace necesario un previo pronunciamiento sobre esta calificación, siendo así que aunque figure en la póliza que es necesario el pronunciamiento al respecto por un órgano administrativo, ello no implica que tal calificación no pueda llevarse a cabo por un órgano judicial y que la misma no pueda ser válida a los mismos efectos, dado que la Resolución del órgano de la Entidad Gestora sería en todo caso, impugnable ante la jurisdicción social. En atención a los dos argumentos expuestos, no debe apreciarse, -dada la excepcionalidad de esta medida- la existencia de una infracción procesal que conlleve la nulidad de la sentencia, como se solicita en el motivo primero del recurso, porque del propio relato fáctico puede extraerse la base para la estimación del recurso, (entrándose con ello en el análisis de los dos motivos siguientes del mismo), concluyéndose que sí se ha producido la infracción del Art. 36 del Convenio Colectivo de aplicación que establece la mejora solicitada, al no constar en la declaración de Hechos Probados que la muerte del trabajador fuera debida a infarto de miocardio, apreciándose esa causa tan solo como probable, pero no descartándose otras por desconocimiento de la historia clínica y antecedentes médicos del fallecido, y sin que conste el resultado de una eventual autopsia o de cualquier certificado médico posterior que dejara constancia de que fue el infarto el causante de la muerte. Sentado lo anterior, entraría en juego la presunción de laboralidad del Art de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que señala que la relación de causalidad entre el trabajo prestado por cuenta ajena y la lesión sufrida se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el trabajador sufra las lesiones durante el tiempo y en lugar de trabajo, presunción que en la práctica no opera tanto como un instrumento procesal sino más bien como un principio favorable a la calificación como accidente de trabajo de la lesión que sufre un trabajador por cuenta ajena. Si la presunción legal prevista en el art de la LGSS es aplicable al caso, quien pretenda hacer valer la existencia de accidente de trabajo no tendrá que probar la existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la dolencia padecida siendo la parte contraria la encargada de desvirtuarla. Indiscutido que el trabajador murió cuando prestaba servicio, dentro de su jornada y en el lugar de trabajo, la aplicación de la citada presunción conlleva su calificación como accidente de trabajo, y por tanto el derecho a la mejora, en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo y en la póliza suscrita por la empleadora para su abono, sin que sea aplicable, por las razones anteriormente expuestas, la exclusión prevista en las condiciones generales de ésta, conclusión que conlleva la responsabilidad de la aseguradora demandada. TERCERO: El éxito del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art de la Ley de Procedimiento Laboral. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art de la Ley de Procedimiento Laboral, procede decretar la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, y ordenar dar a las consignaciones el destino legal. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Autorepuestos Pascual SL contra la sentencia de fecha 19/10/07, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Huelva, en autos nº 436/07, seguidos a instancia de Dª. Montserrat, contra Autorepuestos Pascual SL y Groupama Seguros y Reaseguros SA y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Resolución impugnada, y declaramos el derecho de la actora a la mejora, condenando a GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de dicha suma, absolviendo a la empleadora de los pedimentos deducidos en su contra. No se efectúa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. 4
5 Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósito y Consignaciones" número (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo. Asimismo se advierte a la parte condenada, que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid. Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5
Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de 1.992 extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92.
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