ANTOLOGÍA DERECHO DEL TRABAJO 2

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1 ANTOLOGÍA DERECHO DEL TRABAJO 2 UNIDAD DIDÁCTICA 11 LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL CURSO: DERECHO DEL TRABAJO II UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES Compilador: Lic. Sergio Carmelo Domínguez Mota

2 II Coordinación de Educación abierta distancia

3 Objetivo particular OBJETIVO PARTICULAR: Al concluir la unidad, el alumno: Analizará el concepto de la acción procesal, apreciará la diferencia entre la acción laboral y la pretensión laboral, asimismo conocerá la clasificación de las pretensiones y explicará los presupuestos de la caducidad. Coordinación de Educación abierta distancia III

4 IV Coordinación de Educación abierta distancia

5 Índice DÉCIMO PRIMER UNIDAD 1 LA ACCIÓN EN EL PROCESO LABORAL CONCEPTO GENÉRICO DE LA ACCIÓN PROCESAL EL CONCEPTO DE ACCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE ACCIÓN Y PRETENSIÓN CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES LABORALES LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES (PRETENSIONES) LAS ACCIONES CONTRADICTORIAS LITISCONSORCIO Y LITISDENUNCIATIO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LA CADUCIDAD.- DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.- INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- 12 BIBLIOGRAFÍA 24 Coordinación de Educación abierta distancia V

6 VI Coordinación de Educación abierta distancia

7 DÉCIMO PRIMER UNIDAD LA ACCIÓN EN EL PROCESO LABORAL. OBJETIVO PARTICULAR: Al concluir la unidad, el alumno: Analizará el concepto de la acción procesal, apreciará la diferencia entre la acción laboral y la pretensión laboral, asimismo conocerá la clasificación de las pretensiones y explicará los presupuestos de la caducidad Concepto genérico de la acción procesal. Tomando en consideración los principios de la Teoría General del Proceso, existen dos teorías sobre la ACCIÓN, que se integran en dos grupos. El Primer Grupo sigue la Teoría TRADICIONAL y señala que la acción es un elemento indispensable del derecho, o sea el derecho mismo en ejercicio. Para quienes siguen esta teoría, no podrá haber acción sin derecho. El Segundo Grupo que integran la Teoría MODERNA, sostiene que la acción es una institución procesal que es independiente del derecho material, es decir, que puede existir la acción sin que exista un derecho. Según el criterio tradicional la acción era un derecho privado que se encontraba estrechamente vinculado al derecho que se hacía valer en el juicio, es decir, era el derecho subjetivo contemplado en su estado dinámico; el sujeto pasivo de la acción era el deudor de la obligación y no el Estado; el objeto que se perseguía era la prestación que se exige del demandado y no las actividades del órgano jurisdiccional.- En tanto para los jurisconsultos modernos la acción procesal es un derecho autónomo y diferente del subjetivo que se pretende hacer valer en el juicio; el sujeto pasivo no es el particular, sino el Estado que administra justicia; su objeto es el de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para alcanzar una sentencia favorable.- La anterior clasificación ha mantenido viva la polémica entre civilistas y procesalistas al distinguir la acción en su doble aspecto, civil y procesal, sin que hasta hoy se haya resuelto en forma íntegra tan delicado problema. De aquí se ha establecido una distinción entre acción SUSTANTIVA y acción PROCESAL 1. 1 TRUEBA Urbina, Alberto, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal del Trabajo, México, Porrúa, Coordinación de Educación abierta distancia 1

8 De acuerdo con lo expuesto, desde el punto de vista SUSTANTIVO, la acción tiene como sujeto pasivo a la parte contraria de una controversia, mientras que desde el punto de vista PROCESAL, el sujeto pasivo será el Juez, o el miembro del oficio o autoridad a quien corresponde proveer sobre la demanda propuesta por una de las partes; en el proceso laboral el sujeto pasivo serían las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Rafael Tena Suck y Hugo ítalo Morales 2 nos entregan una definición de acción en los siguientes términos: LA ACCIÓN ES UN DERECHO SUBJETIVO DE CARÁCTER PUBLICO CONCEDIDO POR EL ESTADO AL INDIVIDUO PARA PROVOCAR LA ACTIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y PARA PODER ACTUAR EN EL PROCESO CON EL FIN DE OBTENER, RESPECTO DE OTRA PERSONA, UNA DECISIÓN QUE SE TRADUCE GENERALMENTE EN CONSTITUCIÓN, DECLARACIÓN O CONDENA SOBRE RELACIONES JURÍDICAS. De dicha definición se derivan los siguientes ELEMENTOS DE LA ACCIÓN: a). Los sujetos, que son: el sujeto activo, al que corresponde el poder de obrar (actor) y el pasivo, frente al cual corresponde el poder de obrar (demandado). b). La causa de la acción, que es el hecho o el acto jurídico que origina la acción. (Causa petendi). c). El interés de la acción, que es el fundamento para que la acción corresponda; donde no hay interés no hay acción. O bien el interés es la medida de la acción (elemento de naturaleza económica patrimonial o moral de la acción). Sin este requisito sería un caso absurdo de derecho. d). El objeto, o sea, el efecto a que tiende el poder de obrar, lo que pide (petitum) El concepto de acción en el derecho procesal laboral. Dice Néstor de Buen Lozano 3 que, cuando en un juicio laboral el trabajador (Yo agregaría: en su caso el patrón o una organización sindical) acude a la Junta de Conciliación y Arbitraje a presentar su demanda, en ese momento está haciendo valer un derecho frente a la autoridad para que ésta tramite y en su oportunidad resuelva, sobre los derechos materiales invocados por la parte actora. El trabajador, (o cualquier otro actor en un juicio laboral) de esa manera pone en 1965, p TENA Suck, Rafael y Hugo Italo Morales, Derecho Procesal del Trabajo, Mexico, Trillas, 1986, pp. 33 y 33 3 DE BUEN Lozano, Nestor, Derecho Procesal del Trabajo, Mexico, Porrua, 1988, pp. 244 y Coordinación de Educación abierta distancia

9 juego, más allá de la voluntad del funcionario, la maquinaria jurisdiccional. La acción en el Derecho Procesal Laboral es el derecho de poner en movimiento la organización jurisdiccional laboral solicitándole el conocimiento de una controversia de naturaleza laboral y la resolución en relación con la misma; el desconocimiento de este derecho por parte de la autoridad implica la violación al derecho constitucional de petición Diferencia entre los conceptos de acción y pretensión. En los acuerdos y resoluciones de los tribunales laborales, así como en las promociones de los miembros del foro que se dedican a la aplicación del Derecho Laboral, el concepto de Acción se utiliza en forma equívoca, sin la técnica y la precisión que se han dejado asentadas. Se dice por ejemplo que se Ejercitaron varias acciones, o que hay prescripción de la acción y no son pocas las ocasiones que se habla de desistimiento de la acción. Si atendemos al concepto de acción en el sentido de que es la facultad de acudir ante la autoridad jurisdiccional, ponerla en movimiento y pedir que conozca de una controversia y emitir una resolución con relación a la misma, no podemos hablar de que hay varias acciones, o de que la acción prescribió o finalmente que puede haber desistimiento de la acción; lo que queremos decir al expresarnos de esa manera es que, las reclamaciones materiales que ejercitamos en contra de una persona, si es factible que sean varias, podemos clasificarlas, sí pueden prescribir y también podemos desistimos de las reclamaciones ejercitadas. Por lo tanto, uno es el derecho de acción y otro es la materia misma de lo que estamos reclamando; es a esto último a lo que se le denomina PRETENSIÓN PROCESAL, es decir el derecho mismo en ejercicio también llamado ACCIÓN SUSTANTIVA. Para comprender mejor lo anterior, expresemos un ejemplo: En una demanda en que un trabajador reclame de su patrón el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, y el pago de salarios caídos, el derecho de acción será precisamente el hecho de que el trabajador haya acudido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a formular su demanda, y la pretensión procesal está constituida por la materia de las reclamaciones hechas valer en la demanda, es decir, por la reclamación de pago de indemnización constitucional por despido injustificado, más el pago de salarios caídos Clasificación de las pretensiones laborales. Cada autor formula una clasificación de pretensiones de acuerdo a su muy particular criterio. Considero, siguiendo los lineamientos de Teoría General del Proceso, que una clasificación entendible y que satisface los fines didácticos de Coordinación de Educación abierta distancia 3

10 esta materia, es la que clasifica las pretensiones en: a). De condena. b). Rescisorias. c). Constitutivas o Modificativas. d). Declarativas. e). Cautelares y f). Ejecutivas. Las pretensiones de CONDENA tienen por objeto reclamar contra el demandado una sentencia por virtud de la cual se le constriña a cumplir una obligación, ya sea de hacer o de no hacer, de entregar una cosa, de pagar una suma de dinero, etc. Por regla general, las pretensiones de condena tienen al mismo tiempo la calidad de pretensiones DECLARATIVAS, ya que previa a la condena, se obtiene la declaración de que procede la obligación al derecho cuyo cumplimiento se exige. Ejemplo: Pago de indemnización por despido injustificado. Primeramente deberá declararse que existe el despido injustificado; si existe, procede condenar al patrón al pago de la indemnización. PRETENSIÓN RESCISORIA.- El concepto de rescisión deviene en los casos en que ha habido incumplimiento de las obligaciones por las partes. La parte que ha sufrido el incumplimiento tiene el derecho de optar por el cumplimiento forzoso o por la rescisión. En materia laboral, el patrón o el trabajador pueden reclamar la rescisión del contrato individual de trabajo, cuando existe un incumplimiento de sus obligaciones laborales que se traduce en una causa justificada; existiendo una causa justificada no habrá responsabilidad por el patrón si se ejercita la rescisión por su parte; en el caso de que sea el trabajador quién demande la rescisión por causas imputables al patrón, desde luego no habrá responsabilidad para el trabajador, pero si existirá responsabilidad del patrón de pagar una indemnización. (Artículos 46, 47, 48, 49, 50, 52, 185, 244, 264, 291, 303, 341 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.) PRETENSIONES CONSTITUTIVAS O MODIFICATIVAS.- Estas pretensiones buscan modificar un estado jurídico existente. Tal es el caso de las reclamaciones que se hacen para modificar salarios, modificar prestaciones, exigir la firma o revisión total o parcial de un contrato colectivo de trabajo, o bien el otorgamiento y firma de un contrato individual de trabajo. PRETENSIONES DECLARATIVAS.- Su objeto es obtener con los efectos de un laudo ejecutoriado, la declaración de que existe una determinada relación jurídica, o que existe un derecho nacido de las relaciones obrero patronales. Como cuando se reclama por un Sindicato Obrero la Titularidad de un Contrato Colectivo; cuando se reclama por parte de los familiares de un trabajador fallecido, ser declarados beneficiarios de la indemnización por riesgo de trabajo. Como antes lo señalamos, las pretensiones declarativas generalmente van conexas a las pretensiones de condena. 4 Coordinación de Educación abierta distancia

11 PRETENSIONES CAUTELARES.- También llamadas preservativas, son las que tienen el poder jurídico de lograr una medida de seguridad en el proceso. Tal es el caso del embargo precautorio de bienes o el arraigo de personas. De nada serviría un proceso laboral, si al concluir el mismo con el laudo respectivo, no hubiera bienes con qué ejecutar las reclamaciones formuladas, o bien, no existieran las personas que deben de responder de dichas reclamaciones. El embargo precautorio asegura la posibilidad de una ejecución, y el arraigo garantiza que la parte demandada acuda a juicio y responda a las reclamaciones que se le formulen. PRETENSIONES EJECUTIVAS.- Mediante estas pretensiones se obtiene en forma coactiva lo que un laudo ha otorgado mediante una condena; habrá que considerar la naturaleza de la reclamación, es decir si ha sido de hacer, de no hacer, de hacer entrega de una cosa, de pagar alguna cantidad, etc. Al dictarse un laudo y notificarse, la parte que fue condenado por el mismo tiene un plazo de 72 setenta y dos horas para cumplir voluntariamente (Art. 945 LFT); de no realizarse el cumplimiento voluntario procederá la ejecución forzosa. (Art. 939, 940, 944, 946 y relativos la LFT.) ENUMERACIÓN DE LAS PRINCIPALES PRETENSIONES LABORALES. Sin pretender agotar la enumeración, sino tan solo con la finalidad de señalar las pretensiones laborales que con más frecuencia se ejercitan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los diferentes juicios que ante ellas se tramitan, a continuación mencionamos dichas pretensiones anotando enseguida el precepto de la LFT que se relaciona con las mismas: I) Por parte del TRABAJADOR: a. Reinstalación en el trabajo. Art b. Rescisión de Contrato.- Arts. 50 y 51.- c. Indemnización constitucional, pago tres meses de salario. Art. 48. d. Cumplimiento del contrato individual de Trabajo en cuanto a las condiciones convenidas y las condiciones que se deriven de la Ley. Art. 31. e. Pago de prestaciones devengadas: Salarios, horas extras, días de descanso semanal, días de descanso obligatorio, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, Salario mínimo, participación de utilidades, prima de antigüedad, etc. Arts.58, 82, 67, 68, 69, 71, 74, , 87, 90, 117, I62. f. Reconocimiento de antigüedad. Art g. Reconocimiento de derechos escalafonarios. Arts. 158 y 159. h. Respeto de las preferencias otorgadas a favor de los trabajadores. Arts. 154, 155, 156 y 157. i. Prórroga de contrato. Art 39. j. Indemnización por riesgo de Trabajo. Arts. 483, 484, 485, 486, 487 fracción VI, 491, 492, 495, 500, 501 y 502. Coordinación de Educación abierta distancia 5

12 k. Otorgamiento de contrato por tiempo indeterminado (de Planta). Arts. 35, 36 y 37. l. Rescisión de la relación individual de Trabajo. Arts. 50, 51 y 52. m. Ejecución de laudos. Arts. 939, 940, 944, 945 y 946. n. Capacitación y Adiestramiento. Arts. 25 fracción VIII, 391 fracción VIII, en relación con los artículos 153 inciso A y siguientes. o. Declaración de patrón sustituto. Art. 41. p. Nulidad del contrato individual de Trabajo. Art. 5o. q. Solicitar la suspensión del contrato individual de trabajo, art. 42. r. Solicitar la modificación del contrato individual de trabajo. Art. 57. s. Para solicitar la terminación de un contrato individual de trabajo. Art. 53. t. Exigir el cumplimiento del derecho a las habitaciones. Art. 136 y Sgts. Por parte también del trabajador, pero desde el punto vista colectivo, existen las siguientes pretensiones: u. La de huelga. Arts. 440, 441 y 450. v. Formación de un Sindicato. Art w. Preferencia sindical. Art x. Solicitud de permiso para desempeñar comisiones sindicales. Art. 132 fracción X. y. Solicitud de permiso para desempeñar cargos públicos o como miembros de organismos laborales. Art 132 fracción X. II) Por lo que hace al PATRÓN, la Ley Federal del Trabajo le otorga entre otras, las siguientes pretensiones: a. Desde luego la rescisoria de la relación individual de trabajo contra el trabajador y sin responsabilidad del patrón. Arts. 47. b. La suspensión de los contratos de trabajo, individual o colectiva. Arts. 42, 427 y c. sgts. d. La modificación de los contratos de trabajo, individual y colectiva. Arts. 57 y 426. e. La terminación de los contratos de trabajo, individual y colectiva. Arts. 53, 433 y f. sgts. g. Solicitar del trabajador al terminar la relación laboral la devolución de la casa prestada o rentada que se haya proporcionado a dicho trabajador. Art. 151 fracción II. h. Exigir la revisión de los contratos colectivos o del contrato Ley. Arts. 397, 419 fracción I. III) En relación con los Sindicatos, en especial con los Sindicatos Obreros, las 6 Coordinación de Educación abierta distancia

13 principales pretensiones serían: a. Solicitud de su Registro. Arts. 365, 366, 367, y 368. b. Otorgamiento y firma de un contrato colectivo de Trabajo, Art c. Otorgamiento y firma de un contrato Ley. Art d. Titularidad del Contrato colectivo y del Contrato Ley. Arts. 389 y 418. e. Otorgamiento y firma del Reglamento Interior de Trabajo. Arts. 422, 424 fracción I y IV. f. Modificación de las relaciones colectivas de Trabajo. Art La acumulación de acciones (pretensiones). En unidad didáctica 7, objetivo 7.6, señalamos que con relación a la supletoriedad de la norma procesal laboral, dada la naturaleza Federal que tiene la Ley Federal del Trabajo, las lagunas que llegare a tener deben ser suplidas por disposiciones de orden federal, en el caso, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. La acumulación de acciones más precisamente de pretensiones, es una institución a la que no se hace referencia en la Ley Federal del Trabajo, pero que en la práctica necesariamente se da. El significado de la acumulación de pretensiones es el de que, cuando una persona tenga en contra de otras varias reclamaciones que formularle, todas esas reclamaciones deberán ejercitarse en una misma demanda, salvo que sean contradictorias. La sanción para el caso de incumplimiento a la norma expresada, es que el ejercicio de una o más reclamaciones extinguirá las demás que se tengan y no se ejerciten. Este aspecto es regulado en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En consecuencia, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje el actor deberá reclamar todas las pretensiones que tengan al momento de concretar en la etapa de demanda y excepciones sus reclamaciones, salvo que dichas reclamaciones sean contradictorias. La sanción debería ser que por el hecho de ejercitar pretensiones contradictorias se excluyan entre sí; sin embargo la tutela especial que el Derecho Procesal Laboral ejerce a favor del trabajador determina que en primer lugar la Junta debe requerirlo para que aclare la contradicción, y si no lo llegar a hacer, deberá dictarse laudo en el que se tenga por probada la pretensión que más convenga al trabajador. Así lo establece la Tesis Número 42, del Apéndice de Jurisprudencia , Segunda Parte, correspondiente a las Salas y Tesis comunes, Volumen I, Página 71, cuyo Título es ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. En el siguiente apartado ampliamos los comentarios sobre las acciones Coordinación de Educación abierta distancia 7

14 contradictorias. Debemos señalar que no es lo mismo acumulación de pretensiones que acumulación de expedientes. Esta última institución se refiere a la existencia de dos o más juicios cuyos expedientes se acumulan, para ser resueltos por un mismo laudo Arts. 766 a 770 de la LFT Las acciones contradictorias. En el título estamos utilizando el vocablo tal y como la LFT lo menciona, aunque advertimos que ya hemos comentado que en realidad no se trata de acciones sino de pretensiones. En relación con este tema, no se define en la Ley Federal del Trabajo el contenido de lo que es una acción contradictoria pero si hace referencia a ellas en el artículo 873 segundo párrafo. Es necesario acudir a las nociones de la Teoría General del Proceso en relación con este tema. La doctrina sobre esta institución señala que son acciones contradictorias aquéllas que al ejercitarse en la misma demanda tienen el efecto de excluirse en forma recíproca. Como ejemplo de lo anterior sería que un trabajador demandara al mismo tiempo el reconocimiento de que tiene una relación laboral por tiempo indefinido (planta) y la prórroga de un contrato de trabajo temporal, por subsistir la materia del trabajo. La Jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la institución de las acciones contradictorias, como puede apreciarse en la Tesis Número 44: ACCIONES CONTRADICTORIAS.- TIENEN ESE CARÁCTER LA DE PRORROGA DE CONTRATO Y LA DE OTORGAMIENTO DE PLANTA, página 75 del Volumen I del Apéndice de Jurisprudencia , Segunda Parte correspondiente a las Salas y Tesis Comunes. En este caso, no procederá ninguna de las reclamaciones, puesto que, si estoy demandando que se me reconozca como trabajador de planta, es decir como trabajador permanente, es contradictorio que al mismo tiempo demande la prórroga de un contrato de trabajo, prórroga que sólo es posible en un contrato de trabajo de naturaleza temporal. De acuerdo a las disposiciones de la LFT en vigor, será muy difícil que el trabajador actor sufra consecuencias en su perjuicio por reclamar pretensiones contradictorias puesto que si lo llegare a hacer, la junta en dos momentos diferentes lo previene para que subsane esas irregularidades: al admitir la demanda (Art. 873) y al momento de exponer su demanda en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. (Art. 878 fracción II)..Quisiera concluir este apartado transcribiendo la Tesis de Jurisprudencia número 42 del Apéndice , que fija un criterio explicativo y determinante de los efectos que se producen al ejercitar pretensiones contradictorias, y la posición que la Autoridad Laboral debe observar sobre ese particular: ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. Cuando a una demanda laboral le falta 8 Coordinación de Educación abierta distancia

15 claridad, y nada hay que le haga menos clara que el ejercicio simultáneo de acciones contradictorias, el deber del juzgador es de mandarla aclarar en lo conducente, de acuerdo con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Federal del Trabajo, antes de la Audiencia en que corresponda contestarla. En tal virtud, si no se hace el requerimiento mencionado, no es justo ni legal, que se considere en el laudo que se pronuncie, que por la forma en que se ejercitaron las acciones, éstas se nulifiquen procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que dentro de la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas. Nota: La disposición a que alude esta jurisprudencia al citar el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles actualmente la contiene el segundo párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Séptima Época, Séptima Parte: Vol. 8, Pág. 13. A. D. 7341/65. Afrack Hermosillo Pérez. 5 votos. Vol. 11, Pág. 13. A. D. 2867/61. Miguel Noríega Muñoz. 5 votos. Vol. 11, Pág. 13. A. D. 458/64. Luis López Palma y Coags. 5 votos. Vol. 72, Pág. 15. A. D. 2045/61. Herminio Martínez Díaz. 5 votos. Vol. 72. Pág. 15. A. D. 6951/56. Sindicato Industrial de Trabajadores de las Fábricas de Loza y Azulejos de Talavera de la Ciudad de Puebla. Unanimidad de 4 votos." Esta tesis apareció publicada, con el NUMERO 18, en el Apéndice , SÉPTIMA PARTE, Pág Litisconsorcio y litisdenunciatio. La listisconsocio y la litisdenuntiatio implican la intervención dentro de un juicio de varias personas, ya sea como actores o como demandados. El litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto. Es activa cuando dentro del juicio existen varios actores; es pasiva cuando hay varios demandados; se denomina mixta cuando existen varios actores y varios demandados. El artículo 697 de la LFT establece que siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo cuando los litigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de los actores, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Si se trata de los demandados, el nombramiento de representante común se hará en el escrito de contestación o en la audiencia antes mencionada. Coordinación de Educación abierta distancia 9

16 Si los interesados no hacen el nombramiento de representante común en el momento procesal oportuno, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo a discreción. El representante común que sea nombrado por las partes o por la Junta tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades de un mandatario judicial. Por lo que hace a la litisdenunciatio, procede cuando la sentencia que se vaya a dictar en un juicio laboral pueda afectar a un tercero que no es parte en el juicio. El tercero podrá ser llamado a juicio por la junta, de oficio o a petición de las partes, o bien, el propio tercero, sabiendo de la existencia de un juicio en donde se pueda dictar un laudo que le afecte, solicita intervenir en el juicio para hacer valer las excepciones y defensas que conforme a la Ley tenga. En los anteriores términos se pronuncia el artículo 690 de la LFT La prescripción de las acciones. Aunque en el título del tema insistimos en el concepto acciones debe quedar claro que nos referimos en el presente caso a la prescripción de las reclamaciones, a la prescripción de la llamada acción sustantiva. Por lo que hace a la prescripción, dentro del campo del Derecho dicho concepto tiene dos manifestaciones: Una, en un sentido positivo que tiene como efectos la adquisición de derechos, de allí que se le denomine prescripción adquisitiva. Caso concreto la adquisición de la propiedad de bienes a través de la posesión de lo mismo por el tiempo y con los requisitos exigidos por la Ley. En el otro sentido, la prescripción es en un sentido negativo y produce la extinción de las obligaciones por el simple transcurso del tiempo. Es la prescripción extintiva. Debe en todo caso tomarse en consideración que los conceptos, derecho y obligación son conceptos correlativos, pues no existe un derecho sin que exista la obligación con relación al mismo. Por ello, si hablamos de prescripción de un derecho, por necesidad debe considerarse que la obligación que le es correlativa también prescribirá. En realidad la LFT se refiere a la prescripción de la acción sustantiva, es decir de las pretensiones. Las reglas son las siguientes: Por regla genera, los derechos consignados a favor de trabajadores o patrones dentro de la LFT prescriben EN UN AÑO Art. 516 A manera de excepción, la propia ley señala otros plazos y los derechos que prescriben de dichos plazos. 10 Coordinación de Educación abierta distancia

17 Primera Excepción.- PRESCRIPCIÓN DE UN MES: Artículo 517 LFT: Prescriben en un mes: I. El Derecho de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios. II. También prescriben en un mes el derecho de los trabajadores para separarse de su trabajo cuando el patrón ha cometido en su contra algún acto que implique un incumplimiento suficiente para rescindir el contrato individual de trabajo, con responsabilidad patronal. Segunda Excepción.-PRESCRIPCIÓN DE DOS MESES. Art. 518 LFT.- Dentro de este plazo, prescribe el derecho de los trabajadores para demandar al patrón su reinstalación o su indemnización en caso de un despido injustificado. Tercera Excepción.- PRESCRIPCIÓN DE SEIS MESES.-Art. 41 de la LFT.-Otorga seis meses a los trabajadores, para que en caso de una substitución patronal, reclamen al patrón substituido los derechos en contra él pudieran tener. Pasando esos seis meses, que se cuentan a partir de la fecha en que los trabajadores son notificados de la substitución, solo subsistirá el derecho en contra del nuevo patrón. Cuarta Excepción.- PRESCRIPCIÓN DE DOS AÑOS.- Art En el precepto antes señalado, la LFT señala que prescribirán en dos años: I. El derecho de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo. II. El derecho de los beneficiarios de un trabajador, para reclamar la indemnización derivada de un riesgo de trabajo que produzca la muerte de dicho trabajador. III. El derecho para solicitar la ejecución de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje o de un convenio celebrado ante ellas y elevado a la categoría de un laudo. Con objeto de completar el tema de la prescripción señalaremos algunos aspectos importantes: En primer lugar, cabe mencionar que de acuerdo con el artículo 520 de la LFT la prescripción no puede comenzar ni correr en contra de los incapaces mentales, sino a partir del momento en que a ellos se les hayan designado un tutor y se haya discernido la tutela; tampoco puede comenzar ni correr contra los militares que se encuentren en servicio activo, siempre y cuando exista un estado de guerra. En segundo lugar, debe considerarse que la prescripción se interrumpe en dos casos: Primero, por la sola presentación de la demanda o de cualquier escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, aún en el caso de que la Junta resulte Coordinación de Educación abierta distancia 11

18 ser incompetente; Segundo, cuando la persona que se está beneficiando con la prescripción hace un reconocimiento del derecho a favor de aquél contra el que está prescribiendo, reconocimiento que puede ser de palabra, por escrito o por hechos indubitables. Art En tercer lugar, y por lo que hace a la manera de computar los plazos de prescripción, en el artículo 522 se dan las siguientes reglas: I. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea. II. El último día de plazo de prescripción debe ser completo, es decir hasta las Hrs. El último día siempre deberá ser día hábil; si la prescripción terminará en un día inhábil, solamente se completará la prescripción hasta que se cumpla el siguiente día hábil. La Ley Federal del Trabajo señala que son días hábiles, todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial, y aquellos en que la Junta suspenda sus labores. Art. 715 LFT. Los meses se regularán por el número de días que les corresponda, es decir, que Enero contará de 31 días, pero Febrero de 28 días. Ejemplo: Si un despido se ejecuta en contra de un trabajador el 31 de Diciembre, el plazo de dos meses para demandar su reinstalación iniciará el 1o de Enero y terminará el 28 de Febrero, lo que da un total de 59 días. Pero supongamos que el despido se ejecuta un 30 de Junio, el plazo se iniciará el 1ro. de Julio y terminará el 31 de Agosto, es decir, 62 días, dado que los meses de Julio y Agosto tienen 31 días cada uno. En cuarto lugar, debe señalarse que el estudio de la prescripción no puede realizarse oficiosamente. La Junta de Conciliación y Arbitraje solo podrá estudiar la prescripción y resolver sobre la misma, cuando se haya interpuesto como excepción. Si la parte demandada no opone la excepción de prescripción, todos aquéllos derechos que se reclamen y respecto de los cuales pudiera haber transcurrido el plazo que señala la Ley para poder reclamarlo, deberán ser declarados procedentes. El anterior criterio es sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia número 177, Sexta Época, Cuarta Sala, Quinta Parte, Apéndice de Jurisprudencia, , Pág La caducidad.- diferencia entre caducidad de la instancia y desistimiento de la acción.- interrupción del procedimiento.- En el capítulo anterior en que se analizaron los principios que regulan al procedimiento laboral, se mencionó que con base en el principio Dispositivo, el procedimiento solamente se inicia a petición de parte y de conformidad con el principio de Impulsión, el procedimiento solamente continúa su trámite, si las partes así lo piden. 12 Coordinación de Educación abierta distancia

19 La Caducidad en una sanción que la Ley impone a la inactividad procesal de las partes. Su consecuencia es la extinción del proceso nulificado todas las actuaciones realizadas y tácitamente es un desistimiento de la pretensión. Es conveniente insistir, que dentro de las disposiciones legales que regulan esta institución en el LFT (Arts. 771, 772 y 773) nuevamente se utiliza en forma equívoca el vocablo acción en lugar de pretensión. Dentro del proceso laboral, la falta de promoción por las partes, siendo necesaria dicha promoción para continuar el trámite del procedimiento, es una presunción de que las partes no tienen interés en continuar con dicho procedimiento. Todo procedimiento lleva a una resolución, la cual se dicta una vez que se cumplen con todos los trámite necesarios. Si dentro de un procedimiento las partes abandonan su trámite, se hace necesario concluir con ese procedimiento, pues de otra manera, quedarán inconclusos por tiempo indefinido, causando daños sociales por la inseguridad e incertidumbre que se provocaría a los intereses económicos, y morales que hayan sido motivos de la controversia. El remedio procesal para evitar esos daños es la Caducidad, que en materia laboral se produce al transcurrir seis meses desde el último trámite realizado en el procedimiento, siempre y cuando dicho trámite sea necesario para la continuación del procedimiento. Las disposiciones que regulan la declaración de la caducidad en el procedimiento laboral son las siguientes: Debe destacarse primeramente, que el artículo 771 de la LFT se impone la obligación a los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, para que ningún juicio que ante ellos se tramite quede inactivo, debiendo proveer lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo. No obstante lo anterior, el artículo 773 dispone que se tendrá por desistida de la acción a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No podrá declararse dicho desistimiento en los casos en que ya estén desahogadas las pruebas del actor, o cuando está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. El artículo 772 dispone que cuando para continuar el trámite del juicio sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro del plazo de tres meses, el Presidente de la Junta deberá requerir a dicho trabajador para que presente la promoción que sean necesaria, apercibiéndolo de que, de no hacerlo operará la caducidad. Cuando el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará también el acuerdo a la Procuraduría Coordinación de Educación abierta distancia 13

20 de la Defensa del Trabajador. Si el trabajador lo patrocina un apoderado particular, de todas maneras se notificará a la Procuraduría de la Defensa del Trabajador para que intervenga y dé asesoría al trabajador. Para declarar la caducidad, será necesario que se tramite dicha declaración en forma incidental. Aunque la Ley señala que por efectos de la caducidad se tiene por desistida de la acción en realidad, los efectos que la caducidad produce son los de tener por desistida de la instancia al actor, lo que implica que, si aún no han transcurrido los plazos de prescripción del derecho, podrá iniciarse nuevo juicio reclamando las mismas pretensiones. INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- En el artículo 728 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, la muerte o incapacidad mental de cualquiera de las partes, producía la interrupción del procedimiento. Con la reforma procesal de 1980, la interrupción del procedimiento se regula en el artículo 774 en la forma siguiente: En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de la Ley. Por lo tanto, mientras no se apersonen los beneficiarios del trabajador, la representación la llevará el Procurador de la Defensa del Trabajo. Por otra parte, la Ley Laboral habla de comparecencia a juicio de los beneficiarios del trabajador, y no del albacea de la sucesión. Los beneficiarios deberán ser las personas que la propia Ley Laboral considera con ese carácter, es decir las personas a que se refiere el artículo 501. / 14 Coordinación de Educación abierta distancia

21 Resumen En la Teoría del derecho procesal en cuanto a la acción existen dos tendencias. El Primer Grupo sigue la Teoría TRADICIONAL y señala que la acción es un elemento indispensable del derecho, o sea el derecho mismo en ejercicio. Para quienes siguen esta teoría, no podrá haber acción sin derecho. El Segundo Grupo que integran la Teoría MODERNA, sostiene que la acción es una institución procesal que es independiente del derecho material, es decir, que puede existir la acción sin que exista un derecho. Según el criterio tradicional la acción era un derecho privado que se encontraba estrechamente vinculado al derecho que se hacía valer en el juicio, es decir, era el derecho subjetivo contemplado en su estado dinámico; el sujeto pasivo de la acción era el deudor de la obligación y no el Estado; el objeto que se perseguía era la prestación que se exige del demandado y no las actividades del órgano jurisdiccional.- De aquí se ha establecido una distinción entre acción SUSTANTIVA y acción PROCESAL. La causa de la acción, que es el hecho o el acto jurídico que origina la acción. El interés de la acción, que es el fundamento para que la acción corresponda; donde no hay interés no hay acción. O bien el interés es la medida de la acción (elemento de naturaleza económica patrimonial o moral de la acción). Sin este requisito sería un caso absurdo de derecho. La acción en el Derecho Procesal Laboral es el derecho de poner en movimiento la organización jurisdiccional laboral solicitándole el conocimiento de una controversia de naturaleza laboral y la resolución en relación con la misma; el desconocimiento de este derecho por parte de la autoridad implica la violación al derecho constitucional de petición. Se dice por ejemplo que se Ejercitaron varias acciones, o que hay prescripción de la acción y no son pocas las ocasiones que se habla de desistimiento de la acción. Para comprender mejor lo anterior, expresemos un ejemplo: En una demanda en que un trabajador reclame de su patrón el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, y el pago de salarios caídos, el derecho de acción será precisamente el hecho de que el trabajador haya acudido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a formular su demanda, y la pretensión procesal está constituida por la materia de las reclamaciones hechas valer en la demanda, es decir, por la reclamación de pago de indemnización constitucional por despido injustificado, más el pago de salarios caídos. Coordinación de Educación abierta distancia 15

22 Existen diferentes tipos de pretensiones que podemos clasificar de la siguiente forma: PRETENSIÓN RESCISORIA.- PRETENSIONES CONSTITUTIVAS O MODIFICATIVAS.- PRETENSIONES DECLARATIVAS.- PRETENSIONES CAUTELARES.- PRETENSIONES EJECUTIVAS.- La Jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la institución de las acciones contradictorias, como puede apreciarse en la Tesis Número 44: ACCIONES CONTRADICTORIAS fracción II). Nota: La disposición a que alude esta jurisprudencia al citar el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles actualmente la contiene el segundo párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Séptima Época, Séptima Parte: Vol. 5 votos. 5 votos. El litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto. Aunque en el título del tema insistimos en el concepto acciones debe quedar claro que nos referimos en el presente caso a la prescripción de las reclamaciones, a la prescripción de la llamada acción sustantiva. Es la prescripción extintiva. Debe en todo caso tomarse en consideración que los conceptos, derecho y obligación son conceptos correlativos, pues no existe un derecho sin que exista la obligación con relación al mismo. En realidad la LFT se refiere a la prescripción de la acción sustantiva, es decir de las pretensiones. Las reglas son las siguientes: Por regla genera, los derechos consignados a favor de trabajadores o patrones dentro de la LFT prescriben EN UN AÑO Art. 516 A manera de excepción, la propia ley señala otros plazos y los derechos que prescriben de dichos plazos. Primera Excepción.- PRESCRIPCIÓN DE UN MES: Artículo 517 LFT: Prescriben en un mes: El Derecho de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios. Segunda Excepción.-PRESCRIPCIÓN DE DOS MESES. 518 LFT.- Dentro de este plazo, prescribe el derecho de los trabajadores para demandar al patrón su reinstalación o su indemnización en caso de un despido injustificado. Tercera Excepción.- PRESCRIPCIÓN DE SEIS MESES.-41 de la LFT.- Cuarta Excepción.- PRESCRIPCIÓN DE DOS AÑOS En el precepto antes señalado, la LFT señala que prescribirán en dos años: 16 Coordinación de Educación abierta distancia

23 El derecho de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo. El derecho de los beneficiarios de un trabajador, para reclamar la indemnización derivada de un riesgo de trabajo que produzca la muerte de dicho trabajador. 715 LFT. La Junta de Conciliación y Arbitraje solo podrá estudiar la prescripción y resolver sobre la misma, cuando se haya interpuesto como excepción. La Caducidad en una sanción que la Ley impone a la inactividad procesal de las partes. 771, 772 y 773) nuevamente se utiliza en forma equívoca el vocablo acción en lugar de pretensión. Dentro del proceso laboral, la falta de promoción por las partes, siendo necesaria dicha promoción para continuar el trámite del procedimiento, es una presunción de que las partes no tienen interés en continuar con dicho procedimiento. Cuando el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará también el acuerdo a la Procuraduría de la Defensa del Trabajador. INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- En el artículo 728 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, la muerte o incapacidad mental de cualquiera de las partes, producía la interrupción del procedimiento. Por otra parte, la Ley Laboral habla de comparecencia a juicio de los beneficiarios del trabajador, y no del albacea de la sucesión. Coordinación de Educación abierta distancia 17

24 18 Coordinación de Educación abierta distancia

25 Ejercicios de autocomprobación Preguntas de opción múltiple 1.- Que es la Acción? a) La acción es un derecho privado que solo pueden promover quien tenga capacidad legal y cuente con poder o mandato notarial, para poder obtener, respecto de otra persona, una decisión que se traduce generalmente en constitución, declaración o condena sobre relaciones jurídicas. b) La acción es un derecho subjetivo de carácter publico concedido por el estado al individuo para provocar la actividad del órgano jurisdiccional y para poder actuar en el proceso con el fin de obtener, respecto de otra persona, una decisión que se traduce generalmente en constitución, declaración o condena sobre relaciones jurídicas. c) La acción es el objeto o prestación que se pide dentro de un juicio. 2.- Elementos de la acción: a) Los sujetos, que son: el sujeto activo y el pasivo, la causa de la acción, el interés de la acción, y el objeto. b) Los sujetos, que son: el trabajador y el patrón, la causa de la acción, el interés de la acción, y el objeto. c) Los sujetos, que son: el sujeto activo y el pasivo, la causa de la acción, el interés de la acción, y la litis. 3.- Es la pretensión: a) Es sinónimo de acción b) Es un concepto autónomo y distinto de la acción. c) Es la materia misma de lo que estamos reclamando, es decir el derecho mismo en ejercicio también llamado ACCIÓN SUSTANTIVA. 4.- Clasificación de las distintas pretensiones: a) De reposición, rescisorias, constitutivas o modificativas, declarativas, cautelares y ejecutivas. b) De condena, rescisorias, constitutivas o modificativas, declarativas, cautelares y ejecutivas. Coordinación de Educación abierta distancia 19

26 c) De condena, rescisorias, constitutivas o modificativas, declarativas, preventivas y perentorias. 5.- Es lo que se entiende por acumulación de acciones: a) El significado de la acumulación de pretensiones es el de que, cuando una persona tenga en contra de otras varias reclamaciones que formularle, se pueden presentar en demandas distintas por ser autónomas unas de otras. b) El significado de la acumulación de pretensiones es el de que, cuando existen varios juicios en los que se ventilan los mismos hechos, el mismo demandado y se ejercitan las mismas acciones. c) El significado de la acumulación de pretensiones es el de que, cuando una persona tenga en contra de otras varias reclamaciones que formularle, todas esas reclamaciones deberán ejercitarse en una misma demanda, salvo que sean contradictorias. 6.- La sanción para el caso de incumplimiento de la acumulación de las pretensiones es: a) Es que el ejercicio de una o más reclamaciones extinguirá las demás que se tengan y no se ejerciten. b) Es que solamente se condena sobre las ejercitadas y de las demás se detiene la prescripción. c) Es que el ejercicio de una o más reclamaciones obliga a la junta a que se tengan por ejercitadas las demás. 7.- El litisconsorcio es: a) Cuando dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo cuando los litigantes tengan intereses opuestos. b) Cuando la sentencia que se vaya a dictar en un juicio laboral pueda afectar a un tercero que no es parte en el juicio. c) Cuando dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común o cuando la sentencia que se vaya a dictar en un juicio laboral pueda afectar a un tercero que no es parte en el juicio. 8.- El plazo general de prescripción de todas las acciones que no tengan señalado un plazo especial en la ley, prescriben en: a) 1 mes b) 2 meses c) 1 año 20 Coordinación de Educación abierta distancia

27 9.- Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios, prescriben en: a) 1 año b) 2 meses c) 1 mes 10.- Las acciones del trabajador para separarse del trabajo, prescriben en: d) 1 mes e) 2 meses f) 1 año 11.- Las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, prescriben en: a) 6 meses b) 2 meses c) 1 año 12.- Prescriben en dos años: a) Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo. b) Las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo c) Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte, por riesgo de trabajo d) Los incisos a) y b) Coordinación de Educación abierta distancia 21

28 22 Coordinación de Educación abierta distancia

29 Respuestas a los ejercicios Respuestas. 1. b) 2. a) 3. c) 4. b) 5. c) 6. a) 7. a) 8. c) 9. c) 10. a) 11. b) 12. b) Coordinación de Educación abierta distancia 23

30 Bibliografía 1. TRUEBA URBINA, Alberto, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal del Trabajo, México, Edición, Porrúa, DE BUEN LOZANO, Nestor, Derecho Procesal del Trabajo, México, Ed. Porrúa, TENA SUCK, Rafael y MORALES, Hugo Italo, Derecho Procesal del Trabajo, Mexico, Ed. Trillas, Coordinación de Educación abierta distancia

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