RESOLUCIÓN No. JB

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1 RESOLUCIÓN No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE el 31 de julio del 2008 se suscribió entre Latina Seguros y Reaseguros C.A. y Reciclametal Cia. Ltda. la póliza No , con vigencia desde el 23 de julio del 2008 hasta el 23 de julio del 2009, cuyo interés asegurable, constante del ítem No. 1 de la póliza, es el vehículo marca: IVECO; modelo: TRAKKER 6x4; año: 2008; motor: F3BC ; tipo: volqueta; chasis: 8ATE3TRT08X62763; color: blanco; uso: comercial. La suma asegurada es de US$ ,00; QUE consta del aviso de siniestro (reclamación por siniestro), presentado el 7 de octubre del 2008 por Reciclametal Cía.Ltda., en papel membretado de Sul América Seguros, que el automotor asegurado, a las 18H30 del 1 de octubre del 2008, en la Vía Macas, sector Cugusha, mientras transportaba material pétreo, aproximadamente 30 toneladas para el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, cuando pasaba sobre el puente del Río Cugusha, éste se rompió, cayendo al río con la volqueta; QUE mediante comunicación de 31 de octubre del 2008, dirigida a Reciclametal Cía. Ltda., el señor Francisco Arellano, Apoderado Especial de Sul América Seguros, actualmente Latina Seguros y Reaseguros C.A., comunicó que según la factura del vehículo asegurado, su cilindraje es de y el tonelaje es de 26 toneladas, más tolva de 12 metros, por lo que la compañía declina la responsabilidad frente al siniestro y niega el pago del mismo, por estar excluido de acuerdo al subnumeral 2.7 del numeral 2 Exclusiones, que dice: La compañía no indemnizará al Asegurado las pérdidas o daños ocurridos o causados al vehículo asegurado cuando, o sean consecuencia de: 2.7) El accidente se haya producido a consecuencia de sobrecarga o esfuerzo excesivo ; QUE mediante comunicación ingresada en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 6 de julio del 2009, el señor Juan Bernardo Hermida García, Gerente General y Representante Legal de Reciclametal Cía. Ltda., con el patrocinio profesional del doctor Walter Hinojosa, presentó un reclamo administrativo en contra de Latina Seguros y Reaseguros C.A., en los siguientes términos: Que contrató con Latina Seguros y Reaseguros C.A. una póliza de vehículos pesados bajo la cobertura TODO RIESGO, por lo cual pagó la prima pertinente para que ampare todas las posibilidades de siniestros que se pudieran presentar; Que el 1 de octubre del 2008, el conductor del vehículo asegurado, señor Pedro Armando Lascano Narváez, en circunstancias en que se encontraba sobre el puente metálico que pasa sobre el Río Cugusha, el puente se desprendió; que ocurrido el siniestro notificó a la compañía aseguradora dentro del plazo y los términos del contrato; que el aviso de siniestro fue llenado por uno de los señores que trabajan para la empresa de seguros que se ofreció a llenar el

2 Página No. 2 formulario para celeridad del reclamo; que en ese formulario se indicó que la carga del automotor es de 30 toneladas, respecto de lo cual nuevamente debe mencionar, que se llenó el formulario de acuerdo al criterio personal del empleado de la aseguradora; que la capacidad de carga del puente Bailey es de 60 toneladas, lo que se puede comprobar con el oficio No DT-GPMS, suscrito por el ingeniero Patricio Avila, Director de Obras Pública del Consejo Provincial de Morona Santiago, que adjunta a su reclamo; Que realizó una cotización con la empresa AUTEC S.A. para que determine la cuantía de los daños; que dicha empresa indicó que el costo de los repuestos asciende a US$ y el costo de la mano de obra a US$ ,40, dando un total del US$ ,70; que por lo expuesto se debe declarar pérdida total del automotor asegurado porque dicho costo supera el 70% de la suma asegurada; Que el siniestro fue producido por caso fortuito y que ha cumplido con todas sus obligaciones, especialmente el pago de la prima por la póliza contratada; que si los daños hubieran sido producto de la carga, se hubiese siniestrado en el trayecto del automotor y no en el puente colapsado; que en las condiciones particulares de la póliza, en relación a las coberturas, todo riesgo, se incluyó Paso por puentes y gabarras y caminos no entregados al público ; que la aseguradora tiene que cubrir la indemnización, más aún si el puente colapsado ha sido entregado para uso público; que de acuerdo a algunos tratadistas la cobertura Todo Riesgo en el seguro de vehículos, se puede denominar todo riesgo a la póliza que cubre todo tipo de daños, responsabilidad civil, defensa criminal del conductor, incendio y robo del vehículo; que en general, garantiza todos los riesgos que pueden afectar a un objeto; Que el 31 de octubre del 2008 la compañía de seguros objetó el pago del siniestro de acuerdo a una exclusión no aplicable; y, que la causa del siniestro está amparada por la póliza; Que la cuantía del siniestro es de US$ ,00; y, que previo a la suscripción de la póliza se hizo la inspección pertinente; y, Que solicita ordenar a Latina Seguros y Reaseguros C.A. pagar los valores de la indemnización dentro de un plazo no mayor a quince días; y, que de no pagar la compañía de seguros, solicita disponer su liquidación forzosa; QUE con oficio No. INSP-SSL , de 17 de julio de 2009, el doctor Cristóbal Aulestia Egas, Subdirector Legal de la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado, se dirigió al señor Ender Emiro Guerrero Galbán, Gerente General de Latina Seguros y Reaseguros C.A., y al referir el reclamo que antecede solicitó que en el término de cinco días, contados desde la recepción de ese oficio, remita las explicaciones del caso y la documentación relacionada con el mismo; QUE en atención al requerimiento que antecede, mediante oficio No. EQU-L , de 22 de julio del 2009, los abogados René De Sola Quintero y Ana Elena Rueda Guerrero, ofreciendo poder o ratificación del representante legal de Latina

3 Página No. 3 Seguros y Reaseguros C.A., lo cual se verificó con oficio No. EQU-L , ingresado en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 7 de agosto del 2009, indicaron lo siguiente: Que el 2 de octubre del 2008, una funcionaria de la compañía Reciclametal Cía. Ltda. solicitó la impresión de un formulario de aviso de siniestro y que se imprimió a las 16h23; que ese formulario fue presentado lleno el 7 de octubre del 2008, firmado por el señor Juan Bernardo Hermida García, representante legal de Reciclametal Cía. Ltda.; y, que rechaza la falsa argumentación que hace el reclamante de que la información constante en el aviso de siniestro fue consignada por uno de los señores que trabajan en la empresa de seguros ; y, que el contenido del formulario es responsabilidad de la empresa asegurada, que se supone fue vertido de buena fe; Que de las fotografías que adjunta sobre la señalización vertical a ambos lados del puente, tipo bailey, sobre el Río Cugusha, demuestra que se alertaba a los conductores que el peso máximo es de 30 toneladas; que es evidente que el puente colapsó por sobrecarga de la volqueta, pues el peso del automotor, más las 30 toneladas del material transportado, sobrepasaron la capacidad máxima permitida; y, que a más de la señalización vertical sobre la capacidad máxima de 30 toneladas, también se encontraban advertencias como: REDUZCA LA VELOCIDAD UN SOLO VEHÍCULO, PUENTE ANGOSTO PASO UN VEHÍCULO A LA VEZ ; Que el señor Pablo Zambrano, operador de la maquinaria del Cuerpo de Ingenieros del Ejército manifestó que el accidente suscitado se produjo por la irresponsabilidad del conductor de la volqueta de color blanco, ya que se les tenía indicado que por el puente solo puede transitar una volqueta a la vez, el día del accidente primero pasó la volqueta número 21, de color amarillo, irresponsablemente, el conductor de la volqueta de color blanco, sin que termine de pasar por el puente, ingresa cargada de material pétreo, y como consecuencia de esta maniobra el puente de vino abajo ; Que se objetó el pago de la indemnización según las condiciones generales y particulares de la póliza: Condiciones Generales Todo Riesgo: Exclusiones: La compañía no indemnizará al Asegurado las pérdidas o daños ocurridos o causados al vehículo asegurado cuando, o sean consecuencia de: 2.7. El accidente se haya producido a consecuencia de sobrecarga o esfuerzo excesivo Condiciones Particulares: Exclusiones: Cualquier daño causado por sobrecarga, negligencia extrema, o vehículos para la enseñanza de conducción : Que si bien es cierto que la póliza es TODO RIESGO, también se debe tomar en cuenta que la póliza contiene exclusiones; que el contrato es ley para las partes; y, que sobre el argumento de que la cobertura es por puentes no

4 Página No. 4 entregados al público, sobra decir que si bien el puente era entregado al uso público, las autoridades competentes realizaron advertencias que debían respetarse, y la póliza no puede cubrir actos meramente potestativos del asegurado; y, Que se rechace el reclamo administrativo toda vez que la compañía de seguros actuó según las condiciones generales de la póliza, aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y aceptadas por la empresa asegurada; QUE mediante resolución No. SBS-INSP , de 18 de noviembre del 2009, la doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, resolvió: ORDENAR que LATINA SEGUROS Y REASEGUROS C.A. pague a favor de Reciclametal Cía. Ltda. la suma de US$ US$ ,70 (CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO CON 00/70) (sic) valor que asciende a la reparación del automotor de su propiedad asegurado bajo la póliza de seguro contra todo riesgo para vehículos No , menos el deducible previamente pactado en el contrato de seguro; y sin intereses en virtud de que la negativa fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros. ; QUE mediante oficio No. EQU-L , con fecha 3 de octubre del 2009, ingresado en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 4 de diciembre del 2009, los abogados René De Sola Quintero y Ana Elena Rueda Guerrero, ofreciendo poder o ratificación del representante legal de Latina Seguros y Reaseguros C.A., lo cual se verificó con la presentación de argumentos adicionales con oficio No. EQU-L , ingresado en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 4 de enero del 2010, interpusieron recurso de apelación a la resolución No. SBS-INSP , de 18 de noviembre del 2009; QUE con oficio No. JB , de 21 de enero del 2010, el licenciado Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria, se dirigió al Gerente General de Latina Seguros y Resaseguros C.A. y le trasladó copia certificada de la resolución No. SBS-INSP , de 20 de enero del 2010, mediante la cual la Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado concedió a trámite se recurso de apelación. De igual manera, con oficio No. JB , de 21 de enero del 2010, el Secretario de la Junta Bancaria trasladó al Gerente General de Reciclametal Cía. Ltda. copia certificada de la resolución citada y copia fotostática del escrito de apelación; QUE con memorando No. JB , de 29 de enero del 2010, como alcance al memorando No. JB , de 21 de enero del 2010, el licenciado Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria, trasladó a la Intendencia Jurídica la comunicación de 28 de enero del mismo año, suscrita por el doctor Walter Hinojosa, abogado patrocinador del representante legal de Reciclametal Cía. Ltda., mediante la cual, al tiempo de ratificar el pedido para que se ordene el pago por el siniestro sufrido por su vehículo asegurado, fundamentado en la póliza todo riesgo, solicitó ser recibido en comisión general por el organismo colegiado; QUE a más de los argumentos esgrimidos mediante oficio No. EQU-L , de 22 de julio del 2009, el recurrente agrega a su recurso de apelación los

5 Página No. 5 siguientes argumentos: Que la señora Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, en la resolución recurrida manifiesta que en el ámbito de la técnica jurídica del seguro de amparo patrimonial se extiende a la cobertura de responsabilidad civil y daños al vehículo, cuando el asegurado conduce embriagado o drogado, desatienda las normas de tránsito o carezca de licencia de conducir vigente; que esa definición se tomó del portal electrónico 130&schema= PORTAL30, del Banco del Occidente Credencial de Colombia y que no responde a un amparo patrimonial sino a la cobertura que por este concepto se brinda a varios productos; Que la otra definición sobre amparo patrimonial que cita la señora Intendenta, tomó del portal electrónico http// para automóviles vehiculos.htm de la Agencia de Seguros Infinitos LSA Ltda. de Colombia, la cual no debe aplicarse al presente caso particular, puesto que en ninguna de las condiciones particulares celebradas con el reclamante se expresa que las exclusiones o algunas de ellas quedarán disueltas por aplicación de la cláusula de amparo patrimonial; Que el amparo patrimonial solo debe aplicarse en la acepción aprobada por la aseguradora, esto es, cuando el conductor asalariado desatienda normas de tránsito, incluso esta cláusula contiene la exclusión de culpa grave o dolo, y que siendo el contrato ley para las partes, el asegurado tenía la obligación de no hacer (sobrecargar y peso excesivo) cuyo incumplimiento devino en la exclusión para la compañía de seguros en el pago del siniestro; Que la cláusula de amparo patrimonial no es una carta en blanco a favor del asegurado, esto se aplicará cuando el bien amparado haya sufrido accidentes en manos del conductor autorizado que no cumplió con las normas de tránsito; sin embargo, en el presente caso se sobrecargó el vehículo, lo cual no solo es una infracción a las normas de la materia sino una exclusión para la aseguradora, exclusión que no se desvanece por la cláusula de amparo patrimonial; por lo tanto, la negativa de la aseguradora se encuentra fundamentada; y, Que solicita dejar sin efecto la resolución No. SBS-INSP , ya que el pago que se ordena corresponde a una indebida interpretación; QUE el artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Seguros, establece: Las condiciones particulares de las pólizas serán el resultado del régimen de libre competencia y se formularán de común acuerdo entre las partes. ; QUE del tenor literal de la disposición que antecede, se determina que las condiciones particulares estipuladas en una póliza, siendo el producto del régimen de libre competencia, obedece a la decisión que de común acuerdo adopten entre las partes contratantes de la misma; vale decir, que esas condiciones no son sino la expresión de la libre voluntad de los contratantes cuando suscribieron la póliza;

6 Página No. 6 QUE el Código Civil, en su título XII Del efecto de las obligaciones, artículos 1561 y 1562 dispone: Art Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Art Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. ; QUE las disposiciones legales transcritas, precisan el efecto que tiene un contrato que se presume celebrado de buena fe, las cuales se contraen a señalar que si un contrato se celebra legalmente, éste constituye ley para las partes que intervienen en la suscripción del mismo, el cual solo puede invalidarse por el consentimiento libre y voluntario de las partes que integran esa relación contractual o por causas legales que prevean su invalidación. No siendo esa la situación, el contrato celebrado entre la compañía aseguradora y el representante legal de Reciclametal Cía. Ltda. es ley para los suscriptores de la póliza y tiene que ejecutarse en todo su tenor; QUE en las condiciones particulares de la póliza las partes convienen en que entre las COBERTURAS se ampare: TODO RIESGO, INCLUYENDO : eventos de la naturaleza; robo total y parcial; huelgas; conmoción civil; terrorismo; sabotaje; grupos subversivos; equipo adicional no original del vehículo; accesorios no originales reportados en la inspección; pérdidas totales o parciales por daños al vehículo; paso por puentes y gabarras y caminos no entregados al público, etc.; y, dentro de la misma cláusula, consta: OTRAS COBERTURAS Y CONDICIONES, entre las cuales se estipuló lo siguiente: Amparo Patrimonial si es conducido por un chofer asalariado ; QUE el chofer de la volqueta asegurada habría omitido observar las advertencias efectuadas en las cercanías del puente sobre el Río Cugusha, sobre la capacidad máxima de 30 toneladas o que solo puede atravesar el puente un solo vehículo a la vez, esto es, que al ingresar el chofer con el vehículo asegurado en el puente y no esperar que la primera volqueta que cruzaba culmine su paso, habría permitido que la supuesta capacidad de resistencia del puente sobrepase lo advertido, pues, según el informe No. 035-FLSC-2008 de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Segundo Distrito, Plaza Riobamba, suscrito por el Policía Nacional ingeniero Fredy Sailema el 12 de noviembre del 2008, entre el peso de cada volqueta, más el material pétreo que cargaba cada una (volqueta color amarillo: Ton; y, volqueta color blanco: Ton), alcanzó un peso total de 60,70 toneladas. Sin embargo de lo anterior, consta del mismo informe de la Policía Nacional que se había realizado un requerimiento de información al Consejo Provincial de Morona Santiago sobre la capacidad de carga que tenía el puente Bailey, y que en respuesta fue informado que el puente tenía una capacidad de 60 Toneladas el cual se puede comprobar con el oficio DT- GPMS que adjunto al presente informe. El Policía Nacional Fredy Sailema, concluyó en su informe que Por falta de datos técnicos como planos estructurales, propiedades de los materiales y cantidad de material (peso) que

7 Página No. 7 transportaban las volquetas en el momento del accidente, no se pudo emitir una causa o motivo de la caída del puente. ; y, que Para definir la cusa real de la deformación de la estructura se requiere disponer de toda la información técnica como son los diseños, especificaciones técnicas de la obra en cuestión. (sic); QUE la póliza suscrita entre la compañía aseguradora y el representante legal de Reciclametal Cía. Ltda. contempló la cobertura Amparo Patrimonial si es conducido por chofer asalariado ; QUE entre los argumentos del recurrente se encuentra que dicha autoridad ha efectuado dos citas textuales referentes al amparo patrimonial, que la primera corresponde a la página web del Banco del Occidente Credencial de Colombia, el cual no responde a un amparo patrimonial sino a la cobertura que por este concepto se brinda a varios productos; y, que la segunda cita se refiere a una definición colocada en la página web de la Agencia de Seguros Infinitos LSA Ltda. de Colombia, la cual no debe aplicarse al presente caso, ya que en ninguna de las condiciones particulares celebradas con el reclamante se expresa que las exclusiones quedarán disueltas por aplicación de la cláusula de amparo patrimonial. Al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que no existe una definición jurídica expresa de amparo patrimonial, no es menos cierto que varias compañías se seguros, al igual que lo hizo la representada del recurrente, otorgan esa cobertura, y aquellas parten de una misma definición, tales son los casos que siguen a continuación y que indistintamente ofrecen a través de sus páginas web, las siguientes compañías nacionales o extranjeras, todas relacionadas con seguro de vehículos: hema=portal Amparo Patrimonial: Este amparo cubre los perjuicios ocasionados con el vehículo asegurado cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida, carezca de licencia vigente, pero que en todo caso alguna vez haya poseído licencia para manejar vehículos de las características del estipulado en la carátula de la póliza, no la portara en el momento del accidente, o cuando el conductor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heroicas o alucinógenos; Amparo Patrimonial.- Si así se pacta, la compañía indemnizará con sujeción a los deducibles estipulados cuando el conductor incurra en algunos causales de exclusión inscritos en las condiciones generales de cada Compañía de Seguros; Con el amparo patrimonial está cubierto el conductor en caso de responsabilidad civil, inclusive en infracciones de tránsito;

8 Página No. 8 Fuente: Segurazuay, Asesores de seguros: 15/Mercados.aspx Seguro de vehículos con amparo patrimonial La cobertura. El amparo patrimonial es una cobertura adicional que se ofrece para las pólizas de vehículos. Con esta cobertura, la aseguradora cubre el evento, aunque se produzca en circunstancias en las que una póliza regular no los cubriría. Solo unas ocho aseguradoras lo comercializan y de ellas, el 25% lo vende para vehículos particulares. Las circunstancias. La aseguradora paga el siniestro aun cuando este ocurra mientras el conductor está bajo el efecto de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, cuando ejecuta una infracción temeraria o en cualquier otra circunstancia anormal. El seguro. Este tipo de cobertura adicional se aplica principalmente para las compañías de transporte pesado y fue creada con el objetivo de que las empresas no se vean perjudicadas con los excesos o eventuales huidas de sus conductores. El amparo patrimonial no implica mayor porcentaje en el monto deducible (10% usualmente). Las exclusiones. Entre las exclusiones está la imposibilidad de cubrir los gastos de reparación si el vehículo asegurado era conducido por un menor de edad al momento del percance, aunque tuviera un permiso provisional de conducción. O si el conductor no estaba señalado como chofer del propietario. Responsabilidad. Esta cobertura solo garantiza el pago de un siniestro ocurrido en circunstancias anormales. Pero de ninguna manera libera al conductor de las responsabilidades que implica la conducción en esas circunstancias o los efectos del accidente (muertos, heridos...). Tampoco afecta a las coberturas adicionales. Los costos. Los montos varían entre el 3,7% y el 4,5% del valor asegurado. Para contratar la cobertura denominada amparo patrimonial, el costo de la prima se incrementa en un 1% adicional al valor establecido por la compañía; QUE las definiciones anteriores permiten resumir que el amparo patrimonial es un tipo de cobertura adicional que se aplica principalmente para las compañías de transporte pesado y que fue creada con el objetivo de que las empresas no se vean perjudicadas con los excesos o eventuales huidas de sus conductores; que cubre el evento aunque se produzca en circunstancias en las que una póliza regular no los cubriría; que esta cobertura solo garantiza el pago de un siniestro ocurrido en circunstancias anormales; que solo caben como exclusiones, la imposibilidad de cubrir los gastos de reparación si el vehículo asegurado era conducido por un menor de edad al momento del percance, aunque tuviera un permiso provisional de conducción, o si el conductor no estaba señalado como chofer del propietario, que no es el caso que nos ocupa, pues el conductor ha sido señalado por el asegurado como el chofer de la volqueta asegurada, de lo cual se presume que también es su chofer asalariado, con lo cual se cumple, además, y

9 Página No. 9 en forma fehaciente, la estipulación contenida en las condiciones particulares de la póliza suscrita entre la compañía aseguradora y el representante legal del Reciclametal Cía. Ltda. Por consiguiente, a diferencia de la afirmación del recurrente, la cobertura adicional de amparo patrimonial, ofertada a la compañía asegurada, es aplicable; por lo tanto, la compañía de seguros careció de sustento legal para objetar el pago del siniestro; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Antonio José Arosemena Merino, Gerente General de Latina Seguros y Reaseguros C.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución No. SBS-INSP , de 18 de noviembre del 2009, mediante la cual la doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, resolvió: ORDENAR que LATINA SEGUROS Y REASEGUROS C.A. pague a favor de Reciclametal Cía. Ltda. la suma de US$ US$ ,70 valor que asciende a la reparación del automotor de su propiedad asegurado bajo la póliza de seguro contra todo riesgo para vehículos No , menos el deducible previamente pactado en el contrato de seguro; y sin intereses en virtud de que la negativa fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros. ARTÍCULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, se encontraría incursa en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de junio del dos mil diez. Econ. Iván Velástegui Velástegui INTENDENTE GENERAL PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA (E) LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano el nueve de junio del dos mil diez. Lcdo. Pablo Cobo Luna SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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