Poder Judicial de la Nación
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- Daniel Carmona Salas
- hace 8 años
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1 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL COMPETENCIA FEDERAL. IMPUESTOS. MUNICIPIOS. TASAS. INSPECCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y ÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y SERCICIOS DE REINSPECCIÓN VETERINARIA, BROMATOLOGÍA y VISADO SANITARIA. INCONSTITUCIONALIDAD. REMISIÓN DOCTRINA CSJN. FALLOS LOGÍSTICA LA SERENÍSIMA S. A Y OTROS y FALLOS 325:388, 327:3202 y 332:66. DISTINGO PRECEDENTES SALA I CFALP. EL CASO: acción declarativa de certeza es promovida contra Municipios a l fin que se declare la inconstitucionalidad de la Tasa por Inspección de Productos Alimenticios y de la Tasa por Servicios de Reinspección Veterinaria, Bromatológica y Visado Sanitario aprobados por sus ordenanzas fiscales y tributarias.señalan las accionantes que dichas tasas de abasto resultan violatorias, en primer lugar, del Sistema Nacional de Control de Alimentos establecido por el Decreto N 815/99 que establece que las habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos; sumado a que las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los municipios serán los encargados de realizar los controles en bocas de expendio (conf. arts. 19 y 36). Asimismo, dichas tasas controvertirían las normas constitucionales que prohiben establecer aduanas interiores, el principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias entre la Nación, las Provincias y los Municipios. El juez a quo declaró la incompetencia de la justicia federal.el Tribunal revocó la resolución ordenando al juez que reasuma la jurisdicción. coincidiendo con la solución propuesta por el Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen el planteo que efectúan las accionantes reviste un manifiesto contenido federal pues, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los artículo 4 y 5 del CPCCN y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la
2 parte actora cuestiona disposiciones tributarias locales por ser contrarias en forma directa y exclusiva a la Constitución Nacional y a leyes y decretos nacionales vale decir, al Código Alimentario Argentino, aprobado por Ley N , y su decreto reglamentario N 815/99-, afectando así el comercio interjurisdiccional de los productos que elabora.así es, pues conforme lo ha señalado recientemente la CSJN en un caso análogo al sub lite, adhiriendo al Dictamen de la Procuradora Fiscal (in re L XLVI. Logística La Serenísima SA y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, fallo del 14 de febrero de 2012) -que además invoca la recurrente en su expresión de agravios- el asunto se vincula con el comercio interprovincial y exige dilucidar si la actuación de las autoridades locales invade el ámbito que le es propio a la Nación en la materia debatida (conf. art. 75, inc. 13, de la Const. Nac. y Fallos: 188:27; 199:326; 271:211; 277:237; 312:1495; 321:2501; 323:1534).Si bien esta Sala declaró la incompetencia de la justicia federal en otros supuestos afines al de autos, en los que también se discutía la constitucionalidad de las denominadas tasas de abasto (v. expte. N /08, caratulado Peñaflor SA y otros c/ Municipalidad de Lanús s/ acción de inconstitucionalidad, y expte. N /09, caratulado Dia Argentina SA c/ Municipalidad de Ezeiza s/ acción de inconstitucionalidad, fallados el (1)y , respectivamente), lo hizo en mérito de la doctrina emanada de la CSJN en los casos Catamarca Rioja Refrescos SACIFI (Fallos: 328:3700); P XLII. Petrobrás Energía c/ Municipalidad Gral. Belgrano s/ acción declarativa, fallado el ; y C L. XLII. Cepas Arg. SA c/ Municipalidad de Berazategui s/ acción declarativa, fallado el ; entre otros.sin embargo, en dichos precedentes se sustentó la competencia de los tribunales locales en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, el cual exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.en esos casos, a diferencia de lo ocurrido en el sub examine, los accionantes sostenían que las ordenanzas fiscales municipales que impugnaban desconocían los alcances del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, aprobado mediante el Decreto N 1807/93. En tal sentido, el Alto Tribunal señaló que las leyes convenio entre la Nación y las Provincias son parte del derecho local, de modo que su violación colisiona con el plexo normativo provincial y es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha sido violada la mencionada legislación.este mismo criterio lo sostuvo la CSJN en los autos D.199.XLVII. Daimlerchrysler S.A.C.I.F.I. y de mandatos y otros c/ Comisión Federal de Impuestos y otros s/ ordinario inc. de apelación, fallo del 20 de diciembre de 2011; V.359.XLV. VISA Argentina SA c/ Municipalidad de Carlos Casares s/ acción
3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL declarativa de certeza, fallo del 17 de marzo de 2011; y A.139.XLIV Arizabalo, Carlos Alberto y otros c/ Municipalidad de Merlo s/ ordinario, fallo del 8 de junio de 2010; entre otros.por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, principalmente a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso Logística La Serenísima SA y otros y en Fallos: 325:388, 327:3202 y 332:66, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. Pues carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante, toda vez que ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos: 307:1094; 312:2007; C XLI; Cornejo, Alberto c/estado Nacional - Ministerio de Defensa, fallado el , del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).Dres.COMPAIRED y REBOREDO.NOTA(1):publicado en el sitio Federales/Justicia Federal La Plata/Fallos Destacados/carpetas temáticas IMPUESTOS y COMPETENCIA (FD. 888) 31/10/2012.SALA PRIMERA.Expte A. D. de Argentina SA y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ promueve demanda declarativa (art. 322 Código Procesal),Juzgado Federal N 3 de Lomas de Zamora. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN La Plata, 31 de octubre de 2012.R.S. I T 151f*054 Y VISTOS: Este expediente N /12, caratulado A. D. de Argentina SA y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ promueve demanda declarativa (art. 322 Código Procesal), proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 3 de Lomas de Zamora. Y CONSIDERANDO QUE: I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 352, sustentado con el memorial de fojas 364/368 vta., contra la resolución del juez a quo, luciente a fojas 347/348 vta., que declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en las presentes actuaciones, imponiendo las costas en el orden causado y su oportuno archivo. II. La presente acción declarativa de certeza es promovida por la parte actora compuesta por A. D. Argentina SA, D. Argentina SA, Logística L. S. SA, M. Hermanos
4 SA y M. San Luis SA- contra la Municipalidad de Esteban Echeverría y la Municipalidad de Ezeiza, con el fin que se declare la inconstitucionalidad de la Tasa por Inspección de Productos Alimenticios y de la Tasa por Servicios de Reinspección Veterinaria, Bromatológica y Visado Sanitario de dichos municipios, respectivamente, aprobados por sus ordenanzas fiscales y tributarias. En tal sentido, señalan las accionantes que dichas tasas de abasto resultan violatorias, en primer lugar, del Sistema Nacional de Control de Alimentos establecido por el Decreto N 815/99 que establece que las habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos; sumado a que las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los municipios serán los encargados de realizar los controles en bocas de expendio (conf. arts. 19 y 36). Asimismo, dichas tasas controvertirían las normas constitucionales que prohiben establecer aduanas interiores, el principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias entre la Nación, las Provincias y los Municipios. III. Sentado ello, coincidiendo con la solución propuesta por el Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen obrante a fojas 377/378, el planteo que efectúan las accionantes reviste un manifiesto contenido federal pues, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los artículo 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la parte actora cuestiona disposiciones tributarias locales por ser contrarias en forma directa y exclusiva a la Constitución Nacional y a leyes y decretos nacionales vale decir, al Código Alimentario Argentino, aprobado por Ley N , y su decreto reglamentario N 815/99-, afectando así el comercio interjurisdiccional de los productos que elabora. Así es, pues conforme lo ha señalado recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo al sub lite, adhiriendo al Dictamen de la Procuradora Fiscal (in re L XLVI. Logística L. S. SA y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, fallo del 14 de febrero de 2012) -que además invoca la recurrente en su expresión de agravios- el asunto se vincula con el comercio interprovincial y exige dilucidar si la actuación de las autoridades locales invade el ámbito que le es propio a la Nación en la materia debatida (conf. art. 75, inc. 13, de la Const. Nac. y Fallos: 188:27; 199:326; 271:211; 277:237; 312:1495; 321:2501; 323:1534). IV. Si bien esta Sala declaró la incompetencia de la justicia federal en otros supuestos afines al de autos, en los que también se discutía la constitucionalidad de las denominadas tasas de abasto (v. expte. N /08, caratulado Peñaflor SA y otros c/ Municipalidad de Lanús s/ acción de inconstitucionalidad, y expte. N /09, caratulado Dia Argentina SA c/ Municipalidad de Ezeiza s/ acción de
5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL inconstitucionalidad, fallados el y , respectivamente), lo hizo en mérito de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia en los casos Catamarca Rioja Refrescos SACIFI (Fallos: 328:3700); P XLII. Petrobrás Energía c/ Municipalidad Gral. Belgrano s/ acción declarativa, fallado el ; y C L. XLII. Cepas Arg. SA c/ Municipalidad de Berazategui s/ acción declarativa, fallado el ; entre otros. Sin embargo, en dichos precedentes se sustentó la competencia de los tribunales locales en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, el cual exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. En esos casos, a diferencia de lo ocurrido en el sub examine, los accionantes sostenían que las ordenanzas fiscales municipales que impugnaban desconocían los alcances del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, aprobado mediante el Decreto N 1807/93. En tal sentido, el Alto Tribunal señaló que las leyes convenio entre la Nación y las Provincias son parte del derecho local, de modo que su violación colisiona con el plexo normativo provincial y es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha sido violada la mencionada legislación. Este mismo criterio lo sostuvo la Corte Suprema en los autos D.199.XLVII. Daimlerchrysler S.A.C.I.F.I. y de mandatos y otros c/ Comisión Federal de Impuestos y otros s/ ordinario inc. de apelación, fallo del 20 de diciembre de 2011; V.359.XLV. VISA Argentina SA c/ Municipalidad de Carlos Casares s/ acción declarativa de certeza, fallo del 17 de marzo de 2011; y A.139.XLIV Arizabalo, Carlos Alberto y otros c/ Municipalidad de Merlo s/ ordinario, fallo del 8 de junio de 2010; entre otros. V. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, principalmente a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso Logística L. S. SA y otros y en Fallos: 325:388, 327:3202 y 332:66, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. Pues carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante, toda vez que ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos: 307:1094; 312:2007; C XLI;
6 Cornejo, Alberto c/estado Nacional - Ministerio de Defensa, fallado el , del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). Por tanto, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada y ordenar al juez a quo que reasuma la jurisdicción. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala I Dres.: Carlos Román Compaired Julio Víctor Reboredo.
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