En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de setiembre del año
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- Sara Carla Jiménez Escobar
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1 Acuerdo Nro. 220 En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de setiembre del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Celestina Bugni de Basualdo, Lucía María Aseff y Roxana Mambelli, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados GÁLVEZ, OSCAR c. BOSTON A.R.T. S.A. s. DEMANDA ORDINARIA (Expte. Nro. 195/2005), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada y el de apelación interpuesto por la actora contra el fallo Nro. 224 del 27 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 1. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1. ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2. EN SU CASO ES JUSTA? 3. QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Aseff y Bugni de Basualdo. A la primera cuestión, la Dra. Mambelli dijo: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 118 por la demandada no ha sido fundado explícitamente en esta instancia y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio. Voto por la negativa. A la misma cuestión, las Dras. Aseff y Bugni de Basualdo expresaron los mismos fundamentos que los vertidos por la Dra. Mambelli y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Mambelli dijo: Contra la sentencia de fs. 114/115 expresa sus agravios la parte actora a fs. 138/140 y la demandada Boston ART hace lo propio a fs. 145 vta./148; debidamente sustanciados los agravios, quedan los presentes en estado de resolver. 1. Antecedentes de la causa 1.1. En lo que resulta de interés para la solución de la causa, surge del
2 intercambio epistolar habido entre las partes (cuya autenticidad no está en tela de juicio) que: a) En el trabajador remitió CD a Boston ART denunciando que sufría dermatitis y reacción alérgica que atribuyó a las tareas realizadas en el establecimiento de Laminfer SA, aclarando que su empleadora le había ordenado la realización de controles médicos y que remitía el despacho a fin de que procedan a realizar los estudios que estimen convenientes y pertinentes, establezcan la relación laboral de las lesiones que sufro o su inexistencia y eventualmente los tratamientos de curación y rehabilitación que corresponda. b) Un mes después ( ) respondió la ART que procedería a evaluar la enfermedad de acuerdo a los estudios iniciales realizados por el empleador y cuyos resultados tendrían próximamente, así como su causalidad con agentes que pudieran encontrarse en el lugar de trabajo y figuraran en el listado de enfermedades profesionales de la LRT. Asimismo, le informaron que ante cualquiera discrepancia entre los accidentados y la ART, las Comisiones Médicas eran las encargadas de dirimirlas El actor sustentó su reclamo contra la ART en que ésta había omitido expedirse en torno a la aceptación o rechazo de la pretensión (art. 6, decreto 717/96), ya que el silencio se considerará como aceptación de la pretensión transcurridos 10 días de recibida la denuncia, pudiéndose suspender ese plazo cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el acabado conocimiento de la pretensión. Sostuvo el accionante que la ART no suspendió la respuesta, no notificó dicha suspensión ni la rechazó en los plazos máximos previstos en la ley Atento a que se devengaron prestaciones económicas por incapacidad temporaria, el ingreso base debió ser de $ 1.560,97 (conforme cálculo efectuado según arts. 12 y 13 de la ley 24557), pero percibió sumas inferiores, acumulándose una deuda que ascendía a $ 1.145,62. Además del reclamo pecuniario recién descripto, solicitó indemnización
3 por daño moral ya que el incumplimiento integral del pago indicado constituye un delito En el responde, Boston Compañía Argentina de Seguros SA negó que la dolencia padecida por el actor pudiera ser calificada como enfermedad profesional sino que era típicamente inculpable, lo que se extraía de la circunstancia de que la empleadora Laminfer SA le había otorgado licencia por enfermedad inculpable desde el al , oportunidad en la que concedió el alta definitiva, todo lo cual fue consentido por el actor. Subsidiariamente, negó la existencia de las diferencias reclamadas. 2. La sentencia impugnada El pronunciamiento hizo lugar parcialmente a la pretensión actoral, condenando a la accionada al pago de la suma resultante de la planilla que debía practicarse, con más intereses y desvalorización monetaria; impuso las costas al actor. Para así decidirlo, la línea argumental seguida por el a quo fue -en síntesis- la siguiente: a) estaba acreditado en autos la incapacitación temporal desde noviembre de 1997 a febrero de 1998 y que la demandada le había dado tratamiento de enfermedad inculpable; b) la pericial contable arribó a la conclusión de que por incapacidad laboral temporaria del art. 13, ley 24557, descontado lo abonado por salarios por enfermedad, arrojaba un saldo de $ 206,26; c) la accionada no rechazó la denuncia del siniestro dentro del plazo que prescribe la ley, motivo por el cual deberá responder por la suma indicada; d) a fin de mantener el valor de la acreencia, debía repontenciarse la suma adeudada por el índice de precios al consumidor, nivel general elaborado por el INDEC (LCT, 276); e) atento la diferencia entre el numerario reclamado y el concedido, las costas debían imponerse a la actora en su totalidad (CPL, 102). 3. Los agravios 3.1. Reprocha la actora al pronunciamiento que: a) conforme la documental acompañada, el informe pericial resultaba erróneo en cuanto al cálculo del ingreso base y el total del período considerado; b) la falta de acompañamiento de la
4 totalidad de los recibos lleva a que se deba reputar reconocido el ingreso base mensual denunciado por el actor; c) dejó sin tratar -lo que implica el rechazo- el reclamo por daño moral, sin dar ninguna explicación; d) para la imposición de costas consideró sólo el quantum de la condena, que es sólo uno de los elementos para considerar, ya que lo primordial es el éxito o fracaso de la pretensión A su turno, el discurso crítico de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. puede reseñarse como sigue: a) de acuerdo al intercambio epistolar habido entre las partes, Boston ART nunca admitió el carácter de enfermedad profesional de las dolencias invocadas por el actor; b) el empleador otorgó licencia por enfermedad inculpable, lo que fue consentido por el actor; c) si había discrepancias, debió haberse planteado ante la Comisión Médica Nro. 7, como se le indicó al actor en el despacho del ; d) solamente reputando inconstitucional el art. 4 de la ley (modificatoria del art. 7, ley 23928) -que impidió todo mecanismo de repotenciación de deuda- pudo omitirse su aplicación en autos, por lo que indexar la supuesta deuda resulta arbitrario y contrario al derecho vigente. 4. Tratamiento de los reproches El contenido de los memoriales recursivos reseñados precedentemente, conduce al tratamiento de las siguientes cuestiones: a) la existencia de diferencia a favor del actor y el monto de la misma; b) en su caso, la repotenciación de la deuda; c) la imposición de costas a la actora La existencia o no de diferencias a favor del actor En verdad, la crítica de la demandada -en este aspecto- impide considerar cumplida la carga de expresar agravios (CPL, 118), ya que se limita a reiterar las defensas esgrimidas en oportunidad del responde, mas sin atacar puntualmente el razonamiento del a quo, especialmente en lo que constituye el eje de la resolución condenatoria, esto es, que la ART no rechazó el siniestro denunciado. Sin embargo, no podría desconocerse que la Corte local reiteradamente
5 ha enfatizado la necesidad de que al controlar el cumplimiento la carga respectiva, el tribunal de alzada no incurra en arbitrariedad por vía de aplicación de un criterio que, por irrazonablemente formalista, conspire con el escrupuloso respeto que merece el derecho de defensa ; pues el examen de los agravios en segunda instancia, debe abordarse con amplia actitud cognoscitiva, más hacia la justicia de la composición de la causa que al flanco estricto de su legalidad ; advirtiendo que de insistirse en una postura inspirada en un estéril rigorismo formal, el cuadro de la apelación se desjerarquiza y, por el carril de un desvío interpretativo, se desestructura la función de la Alzada ( Saucedo c. Pellado, A. y S., T. 110, p. 141, entre tantos). Por ello, abordaré el cuestionamiento de la demandada, anticipando desde ya que resulta inidóneo para revertir lo resuelto Así, el intercambio epistolar habido entre las partes da cuenta de la sinrazón de la accionada: porque el actor denunció su patología como dolencia profesional (ver parágrafo 1.1. a) y la aseguradora respondió que evaluaría la situación conforme los exámenes médicos aportados por la empleadora (ver parágrafo 1.1. b). De allí que, como acertadamente consideró el a quo, la ART omitió rechazar o aceptar la denuncia y notificarlo al damnificado, lo que determina que deba considerarse que aceptó la pretensión (art. 6, párrafo 1, decreto 717/96). Claro que no desconozco la existencia de la resolución de SRT Nro. 45/97, la que indica que una de las causas de solicitud de intervención de la comisión médica es el silencio -entre otros- del asegurador (a ello aludió la ART, seguramente, cuando en respuesta a la denuncia del trabajador le hizo saber la posibilidad de acudir a esos organismos). Sin embargo, la resolución de marras sólo resulta constitucionalmente válida como acto de administración, es decir, en la medida en que organiza los aspectos internos de sus órganos, las comisiones médicas, en tanto indica procederes para sus integrantes y en cuanto regula las pautas internas de funcionamiento de tales órganos.
6 Pero frente a la asertiva regulación del decreto 717/96, la regulación contenida en la resolución 45/97 -en cuanto considera como uno de los motivos de intervención de las Comisiones médicas el silencio de la ART- aparece como inevitablemente ilegal y, directamente, carece de valor jurígeno en tanto hay una evidente contradicción con la clara y expresa regla del decreto y, por añadidura, con la regla general en materia de seguros, lo que conduce a que la letra de la mencionada resolución -en el punto- deba ser lisa y llanamente ignorada pues carece de validez para dejar sin efecto la previsión contenida en el decreto de marras (Mario E. Ackerman - Miguel A. Maza, Ley sobre Riesgos del Trabajo, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1999, págs. 252 y 272). A lo sumo, como indican los autores en posición que también comparto, podría interpretarse la resolución en el sentido de que, tras el silencio del obligado a expedirse, la víctima podría igualmente solicitar la intervención de la comisión médica para que se expida sobre la incapacidad o las prestaciones económicas o asistenciales que deben brindarse. Esto es, un beneficio adicional para el damnificado, nunca un cercenamiento de los derechos que emergen del decreto reglamentario, concretamente, el que reputa aceptado el siniestro frente al silencio. Lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que la ART hubiera entendido que gozaba de una prerrogativa adicional y contraria a las disposiciones del decreto 717/96, ya que en esta sede insiste en que si había discrepancias debió el actor haber concurrido a la comisión médica nro. 7 (ver agravio identificado como c) en el parágrafo 3.2.), sólo que perdiendo de vista que en autos las tales discrepancias no se habían planteado sino que, directamente, el actor consideró -con razón- aceptada su pretensión La naturaleza de la licencia que otorgó el empleador, huelga decirlo, no incide en la aceptación por parte de la ART y, cuanto mucho, servirá para que ésta deduzca las acciones que pudieran corresponder si es que tal conducta le hubiera ocasionado algún perjuicio. Mal podría decirse, por otra parte, que el trabajador consintió
7 tal circunstancia cuando resulta clara la voluntad de que la ART accediera a su pretensión Lo hasta aquí expuesto responde los reproches de la accionada identificados como a), b) y c) en el parágrafo 3.2. y conduce a su desestimación El monto de lo adeudado al actor En la cuestión referida al pago reclamado en autos, resta analizar si el monto receptado en la sentencia es o no correcto, ya que el actor impugnante expresa en el memorial recursivo que la suma arribada por la pericia contable está equivocada. El planteo luce -sin hesitación- extemporáneo e inatendible en esta instancia. Así, el experto tomó las remuneraciones correspondientes al período de ausencia (tal como le fuera solicitado por la demandada, fs. 77) y llevó a cabo el cálculo de las prestaciones dinerarias de acuerdo a la ley (sin que se advierta error evidente en la metodología utilizada), arribando a la suma de $ 206,26 como diferencia entre lo pagado por enfermedad inculpable y lo que correspondía percibir como prestación dineraria (fs. 76/78). El dictamen fue agregado en autos y no mereció pedido de aclaración ni objeción alguna de parte del actor, quien tampoco se quejó de su eficacia probatoria en ocasión de alegar de bien probado, oportunidad en la que mencionó puntualmente la pericia, expresando que de ésta y de la documentación acompañada se desprendía la procedencia de la demanda y del cálculo allí efectuado (ver fs. 107). El agravio, pues, no puede receptarse La repotenciación del monto de condena Le asiste razón a la demandada en lo que concierne a la repotenciación de la condena dispuesta por el a quo. En efecto, la actora había solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que impedía la indexación, motivo por el cual el sentenciante no podía dejar de expedirse sobre la cuestión con carácter previo a decidir que la deuda fuera
8 actualizada por los índices suministrados por el INDEC. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha sostenido que la emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la misma norma que el actor reputó inconstitucional justifica la prohibición indexatoria en la medida en que -de lo contrario- se alimentaría el flagelo inflacionario que la restricción tendía a mantener bajo control. Por otra parte, no podría soslayarse que la misma legislación también impuso restricciones temporales a la facultad de los empleadores de despedir incausadamente, cuestión ésta que tampoco habilitaría un cuestionamiento constitucional apreciada en el marco de emergencia señalado. En suma, la razonable limitación descarta el reproche constitucional, a lo que se agrega que el interés que abarca no solamente el precio por el uso del dinero sino que está integrado por otros elementos que influyen en su monto y que tiende a proteger el valor de la moneda y -en el caso- no hay concreta demostración que el que propicio sea aplicado no cumpla con esa función. El agravio, pues, debe receptarse Las costas Estimo que le asiste razón a la actora, conforme lo explicaré seguidamente. El sentenciante ponderó la cantidad reclamada y el monto receptado, concluyendo que existió éxito parcial obtenido por cada una de las partes; con invocación del art. 102, CPL, consideró que las costas debían ser impuestas en su totalidad a la demandada. Sabido es que la determinación de la proporción del éxito o vencimiento para la imposición de costas no se ciñe a un criterio meramente matemático porque, como bien se ha dicho, prudencialmente es un vocablo que excluye la exigencia de una exactitud matemática, y refiere sólo el ejercicio de decisiones equitativas (José V. Acosta, Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, T. II, p. 279). Lo que debe tomarse en cuenta es en qué medida prosperaron las
9 aspiraciones controvertidas en su conjunto desde una óptica jurídica, no circunscripta -insisto- a la cuantía final en su comparación con el reclamo deducido. Desde esa perspectiva, la actora persiguió el reconocimiento de la existencia de diferencias a su favor derivadas del incorrecto pago de lo que hubiera correspondido percibir por prestación pecuniaria por incapacidad temporaria, reclamo en el que resultó totalmente gananciosa, ya que la posición de la contraparte es que sólo le correspondía percibir las remuneraciones por enfermedad inculpable que le fueron liquidadas por su empleadora. Y si el monto resultó ser menor al reclamado, no quiere decir -entonces- que la accionante hubiera resultado perdidosa en alguna medida, porque el objeto de la pretensión no se desestimó sino que se vio limitado cuantitativamente. De tal modo, corresponde que las costas sean totalmente soportadas por la accionada. 5. Las razones expuestas me conducen a propiciar que se confirme la sentencia impugnada y se la revoque solamente respecto de la actualización del monto de condena y la imposición de costas. Voto, pues, parcialmente por la negativa. A la misma cuestión, las Dras. Aseff y Bugni de Basualdo expresaron los mismos fundamentos que los vertidos por la Dra. Mambelli y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Mambelli dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: 1) desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada; 2) receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la misma parte y también parcialmente el recurso de apelación de la actora, revocando la sentencia de la anterior instancia en cuanto actualizó el monto de la condena y la imposición de costas, las que corresponde se impongan a la demandada, confirmando el pronunciamiento en lo demás que ha sido materia de agravio; 3) las costas de Alzada corresponde se impongan en el 50% a cargo de la actora y 50% a cargo de la demandada (CPL, 102); 4) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja
10 instancia. Así voto. A la misma cuestión, las Dras. Aseff y Bugni de Basualdo dijeron que el pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por la Dra. Mambelli y así votaron. En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, RESUELVE: 1) desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada; 2) receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la misma parte y también parcialmente el recurso de apelación de la actora, revocando la sentencia de la anterior instancia en cuanto actualizó el monto de la condena y la imposición de costas, las que corresponde se impongan a la demandada, confirmando el pronunciamiento en lo demás que ha sido materia de agravio; 3) las costas de Alzada corresponde se impongan en el 50% a cargo de la actora y 50% a cargo de la demandada (CPL, 102); 4) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: GALVEZ, OSCAR C/ BOSTON A.R.T. S.A. S/ DEM. ORDINARIA, Expte. N 195/05). MAMBELLI ASEFF BUGNI DE BASUALDO POGULANIK
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