19.1. Cómo determinar el órgano judicial competente para conocer de un conflicto colectivo

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "19.1. Cómo determinar el órgano judicial competente para conocer de un conflicto colectivo"

Transcripción

1 19. Pérez-Llorca Cómo determinar el órgano judicial competente para conocer de un conflicto colectivo (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012, Rec. Casación 175/2011) Luis Enrique Fernández Socio Isabel Moya Chimenti Abogado del Departamento Laboral Pérez-Llorca RESUMEN En el contexto actual, de crecimiento exponencial de los conflictos colectivos que surgen en el seno de las empresas españolas, resulta especialmente relevante conocer sin ningún género de dudas cuales son los órganos de lo social que, en cada caso, ostentan la competencia judicial para conocer de los mismos. Si bien, en un principio, la determinación del órgano judicialmente competente puede parecer una cuestión sencilla, en determinadas ocasiones reviste cierta complejidad, dando lugar a supuestos como el que se analiza en el presente comentario. El objeto del presente comentario es exponer y analizar una resolución judicial del Tribunal Supremo que estima el recurso de casación ordinario interpuesto por una empresa al entender que la Audiencia Nacional no era competente para conocer del conflicto colectivo que se le había planteado. Así, por no haber determinado correctamente el grupo de trabajadores realmente afectado por la pretensión reclamada, la Audiencia Nacional entró a conocer del conflicto, determinando con posterioridad el Tribunal Supremo que era el Juzgado de lo Social quien realmente ostentaba la competencia objetiva para entrar a conocer del fondo del asunto. A diferencia de lo establecido por el Tribunal Supremo con carácter general para determinar a qué órgano judicial compete la resolución de un determinado conflicto colectivo, en el caso aquí analizado, sí resultó preciso estudiar el ámbito de aplicación de la norma que se pretendía aplicar puesto que sólo en virtud de ello pudo determinarse el colectivo de trabajadores potencialmente afectado por el conflicto y por tanto la competencia judicial del Juzgado de lo Social para conocer del mismo.

2 ABSTRACT Given the current situation of exponential growth of collective conflicts arising within Spanish companies, it is especially relevant to know, without any doubt, which is the employment court or tribunal that holds the legal jurisdiction in each of these cases. Although at first glance the determination of the legal jurisdiction seems to be straightforward, in certain cases it can be problematical, giving rise to judicial rulings like the one which will be analyzed in this comment. The aim of this comment is to expose and analyze a Supreme s Court judicial resolution in which the Supreme Court upholds an ordinary cassation appeal filled by a company, declaring that the National High Court «Audiencia Nacional» didn t have the legal jurisdiction to rule over that particular collective conflict. Due to a misunderstanding when determining the group of employees actually affected by the claim, the National High Court ruled over the collective conflict, giving rise to the Spanish Supreme Court s judgment analyzed in this comment, which established that the legal jurisdiction did not belong to the National High Courts but to the Ordinary Employment Tribunals. In contrast to what the Spanish Supreme Court has established as a general rule in order to determine which judicial body should have the legal jurisdiction to judge a certain collective dispute, in the case analyzed herein it was necessary to study the scope of the rule which the claimant wanted to apply. This was the only way to determine the workforce potentially affected by the conflict, and therefore that the Ordinary Employment Tribunals where the ones with legal jurisdiction to give a ruling. 1. HECHOS La sentencia del caso que se comenta, analiza la competencia judicial de la Audiencia Nacional para conocer de un determinado conflicto conflictivo planteado por una federación sectorial de uno de los sindicatos más representativos a nivel nacional y un comité de empresa de un determinado centro de trabajo, contra una empresa multinacional implantada a nivel nacional, es decir, que cuenta con numerosos centros de trabajo a lo largo de todo el territorio español. En concreto, los hechos principales tenidos en cuenta tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo para alcanzar sus respectivas conclusiones pueden resumirse como sigue. Tras una sucesión empresarial, la empresa demandada se subrogó en los contratos de trabajo de determinados trabajadores provenientes de otra entidad empresarial a la cual le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. Dichos trabajadores pasaron a prestar servicios para la empresa demandada, quedando adscritos a diversos centros de trabajo sitos en diferentes Comunidades Autónomas. Con posterioridad a la subrogación empresarial, la empresa demandada suscribió con el comité de empresa de su principal centro de trabajo una de las partes actoras del procedimiento comentado, en el cual quedaron subrogados sólo una parte de los trabajadores un acuerdo en el cual convinieron, entre otros, que en relación con el personal subrogado de la otra entidad empresarial, la empresa se comprometía a respetar sus condiciones laborales existentes previas a la

3 entrada en vigor del acuerdo, junto con su marco colectivo de aplicación, el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. Así, en el citado acuerdo se estipuló que sólo si dicho personal solicitaba de forma individualizada la renuncia de su marco normativo y la aplicación del convenio colectivo de empresa se le aplicarían las condiciones reconocidas en el mismo. Con posterioridad a la suscripción del acuerdo, se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid un nuevo Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid que preveía, entre otros, un determinado incremento salarial para el año en curso. Sin embargo, la empresa demandada, aun conociendo lo previsto en este sentido por el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid, no incrementó las retribuciones de ninguno de los trabajadores subrogados por entender que, en aplicación de lo previsto en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya no tenía obligación alguna de mantener la aplicación de dicho convenio colectivo sino que estaba legitimada para aplicar a la totalidad de sus trabajadores su convenio colectivo de empresa. El sindicato con mayor representatividad dentro de la empresa así como el comité de empresa del centro de trabajo con el cual se suscribió el citado acuerdo, entendieron que la totalidad de los trabajadores subrogados de la otra entidad empresarial que no se hubiesen adherido voluntariamente al convenio colectivo de empresa, tenían derecho a experimentar el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. Como consecuencia de lo anterior y al considerar que el conflicto afectaba a la totalidad de los trabajadores subrogados, con independencia del centro de trabajo al que hubieran quedado adscritos, los demandantes plantearon una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando que se condenase a la empresa absorbente a incrementar el salario de todos los trabajadores subrogados de la otra entidad empresarial, en los términos previstos en el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. 2. RESOLUCIÓN JURÍDICA 2.1. Sentencia de la Audiencia Nacional La Audiencia Nacional, con amparo en lo previsto en los arts. 2. l) y 8 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral actual Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social entendió que era competente para conocer del asunto. Como consecuencia de lo anterior, la Audiencia Nacional dictó sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto, y declaró que todo el personal subrogado que no se hubiese acogido voluntariamente al convenio colectivo de empresa tenía derecho a que se incrementasen sus retribuciones en los porcentajes previstos en el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. Esta sentencia, tras ser impugnada a través de un recurso de casación ordinario por la empresa demandada, dio lugar a la resolución del Tribunal Supremo objeto del presente comentario, en

4 virtud de la cual se anularon todos sus pronunciamientos como consecuencia de la falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional. Es preciso señalar que, dado que en el acto del juicio la competencia judicial de la Audiencia Nacional no fue una cuestión debatida por incomparecencia de la empresa demandada, la Audiencia Nacional es su sentencia no hizo un análisis exhaustivo de si ostentaba o no la misma. Así, se limitó a reproducir el contenido del acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y el comité de empresa demandante y a transcribir determinados preceptos del Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid relativos al incremento salarial reclamado por la parte actora para, con base en los mismos, terminar estimando la demanda de conflicto colectivo. Es decir, la Audiencia Nacional sobre la base de que los trabajadores subrogados de la otra entidad empresarial fueron adscritos a centros de trabajo sitos en diversas Comunidades Autónomas, asumió que todos ellos se veían afectados por el conflicto colectivo planteado y consecuentemente entendió que gozaba de competencia para resolver el mismo. Sin embargo, tal y como se analizará en el presente comentario, como consecuencia de la forma y base normativa en virtud del cual se planteó la demanda, no todos los trabajadores subrogados podían verse afectados por la pretensión reclamada, hecho que condujo a que el Tribunal Supremo considerase que en este caso la Audiencia Nacional no ostentaba la competencia judicial objetiva para entrar a resolver el conflicto colectivo Dictamen del Ministerio Fiscal Ante el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, principalmente alegando la incompetencia de esta última para conocer y resolver el conflicto colectivo, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que se pronunciase al respecto. El Ministerio Fiscal elaboró un dictamen en el cual señaló que entendía debía estimarse el recurso de casación presentado por la empresa al considerar que la pretensión de los demandantes tenía como fundamento principal el acuerdo suscrito con el comité de empresa de uno de los centros de trabajo de la empresa absorbente, acuerdo cuyo primer apartado precisaba «que el presente acuerdo tiene validez para los empleados pertenecientes al centro de trabajo» sito en una determinada localidad madrileña. En atención a lo anterior, el Ministerio Fiscal convino que la discusión litigiosa se situaba en dicho centro de trabajo, sin que los términos del conflicto desbordasen el ámbito de la localidad del centro de trabajo en cuestión, refiriéndose únicamente a los trabajadores que adscritos al mismo y no a otros trabajadores de la empresa que, aunque se hubiesen incorporado a la misma en virtud de la citada sucesión empresarial, lo hubiesen hecho en otros centros de trabajo. Así, expuesto cuanto antecede, al amparo del art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral actual Ley 36/2011, de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y en aplicación de la doctrina asentada del Tribunal Supremo que más adelante se analizará, el Ministerio Fiscal determinó que el procedimiento en cuestión debía ser resuelto por los Juzgados de lo Social y no por la Audiencia Nacional Sentencia del Tribunal Supremo

5 El Tribunal Supremo, haciéndose eco de lo señalado por el Ministerio Fiscal en su dictamen, y tras analizar los argumentos esgrimidos tanto por la parte actora alegando que el conflicto colectivo afectaba a la totalidad de los trabajadores subrogados, estando estos adscritos a diversos centros de trabajo sitos en diferentes Comunidades Autonómas y por tanto siendo la Audiencia Nacional el órgano competente para conocer el mismo como por la empresa demandada la pretensión de los demandantes se fundamenta en lo previsto en un acuerdo con un determinado centro de trabajo, acuerdo que por su propia naturaleza y en atención a su tenor literal no puede desplegar sus efectos más allá del centro de trabajo en cuestión, a trabajadores no adscritos al mismo sentenció que la competencia para conocer del conflicto colectivo en cuestión correspondía a los Juzgados de lo Social y no a la Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo como ya ha establecido en otras ocasiones señaló que, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de un conflicto colectivo, resulta imprescindible delimitar el alcance territorial del mismo, no en atención a la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino en atención al alcance o área a la que se contrae el conflicto colectivo. Es decir, que la competencia judicial para conocer de un conflicto colectivo necesariamente se determina en función del colectivo de trabajadores potencialmente afectado por el mismo. Pues bien, el Tribunal Supremo consideró que la única conexión que podía establecerse en relación con el ámbito territorial del conflicto colectivo era el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el comité de empresa de uno de sus centros de trabajo, puesto que no existía ningún otro dato en las actuaciones del que pudiera colegirse que el ámbito del conflicto afectaba a otros centros de trabajo. Además, puso de manifiesto que la totalidad de la documentación presentada como prueba documental por la parte actora se refería al centro de trabajo de una determinada localidad y no a la empresa en su conjunto. Como consecuencia de todo lo anterior, el más alto tribunal concluyó que el ámbito territorial del conflicto colectivo no excedía la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Madrid, por lo que estimó el recuso para casar la sentencia recurrida, anular los pronunciamientos de la misma y determinar que el conflicto colectivo debía plantearse ante los Juzgados de lo Social de Madrid. 3. COMENTARIO 3.1. La competencia objetiva, materia de orden público apreciable de oficio o a instancia de parte incluso en vía de recurso extraordinario A raíz de unos errores de notificación, la empresa demandada no pudo comparecer en el acto del juicio oral celebrado ante la Audiencia Nacional. Por ello, no fue hasta la interposición del recurso de casación ordinario que la empresa pudo alegar la falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional para entrar a conocer del asunto. La parte actora en su escrito de impugnación del recurso de casación no dudó en alegar que el Tribunal Supremo no debía entrar a conocer sobre la excepción de falta de competencia de la Audiencia Nacional invocada de contrario dado que ello no fue un hecho debatido en el acto del juicio oral. De esta manera, la parte actora afirmaba que la competencia judicial de la Audiencia Nacional se había convertido en un «hecho conforme, no contradicho ni debatido» que no podía rectificarse a través de un cauce procesal inadecuado.

6 Sin embargo, tal y como apuntan tanto el Ministerio Fiscal en su dictamen como el Tribunal Supremo en su sentencia, resulta evidente que la competencia objetiva puede y debe ser apreciada tanto de oficio como a instancia de parte en cualquier momento procesal. Consecuentemente, que la parte demandada no planteara esta cuestión en la instancia; que la haya planteado por primera vez en el recurso de casación ordinario; o incluso que ni siquiera la hubiese planteado en esta segunda instancia, resulta totalmente intrascendente puesto que el órgano judicial encargado de resolver puede, en todo momento, pronunciarse sobre la misma. Tal y como señala el art. 5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia objetiva constituye una materia de orden público apreciable de oficio y el órgano judicial no sólo puede sino que además debe indagar respecto de su propia competencia, al margen de las alegaciones realizadas por las partes. Así, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, deberá pronunciarse, en su caso, sobre su falta de competencia para conocer de la demanda. Con ello lo que se pretende es establecer, en una materia tan relevante como la competencia objetiva, un doble mecanismo de control, de manera tal que las partes tienen la posibilidad de denunciar la falta de competencia del órgano jurisdiccional en todo momento y, a su vez, se establece un simultáneo reconocimiento de facultades de oficio al órgano que en cada momento esté conociendo del asunto para sustraer del principio dispositivo una cuestión de indudable interés público. Entendemos que es este interés público el que, como tal debe respetarse con independencia del interés o la dejación que pudieran mostrar al respecto cada una de las partes en cada procedimiento. Concluimos por tanto que entendemos que de esta manera el legislador y los tribunales garantizan, en la medida de lo posible, que nunca pueda pasar inadvertida una eventual falta de competencia judicial que podrá valorarse en cualquier momento anterior a la terminación del conflicto por resolución definitivamente firme y, a su vez, que lo actuado por quien no ostentaba competencia para ello no pueda producir ningún efecto La competencia judicial para conocer de un determinado conflicto colectivo debe determinarse en atención al colectivo de trabajadores afectados por el mismo. En el presente caso, para determinar este colectivo de trabajadores, sólo es preciso analizar el ámbito de aplicación de una de las normas que se pretende interpretar y aplicar Como punto de partida, conviene comenzar señalando que las reglas de competencia objetiva no delimitan el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como hacen otros preceptos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 10 y 11), sino que delimitan el ámbito competencia de los distintos tribunales que tiene competencia en la instancia, en atención a, por una parte, la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, y por otra, al ámbito territorial de afectación de las controversias. De esta forma, las controversias de orden colectivo, por su ámbito territorial, es decir, su afectación, podrían atribuirse tanto al Juzgado de lo Social, como a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma, como a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. De acuerdo con lo previsto en el art. 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo por lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de dicha Ley. Los citados preceptos, a los efectos que aquí interesan, establecen que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los conflictos colectivos cuando

7 éstos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de los Social e inferior al de una Comunidad Autónoma; y que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de conflicto colectivo cuando éstos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Resulta evidente que los citados preceptos son los que deben tomarse como base para determinar el órgano competente para conocer de un determinado conflicto colectivo. Si bien el tenor literal de éstos resulta claro y parece dejar poco margen para los errores y las diferentes interpretaciones que podrían hacerse de los mismos, la práctica ha puesto de manifiesto que, como en el caso aquí comentado, no son pocos los supuestos en los que nuestros tribunales resuelven pretensiones que realmente exceden de su ámbito de competencia y que por tanto podría decirse que no les corresponden. Ello principalmente se debe a que en determinados casos nuestros tribunales han incurrido en una interpretación poco acertada de los citados preceptos, y en otras ocasiones, las más, no han analizado tan exhaustivamente como era necesario cuál era el grupo de trabajadores que efectivamente se veía afectado por el conflicto colectivo que, en principio, debían entrar a conocer. Inicialmente entendemos que parece lógico que, en aplicación del principio dispositivo, la afectación del conflicto colectivo se determine en función de la pretensión ejercitada por el demandante, es decir, en función del colectivo de trabajadores que la parte actora señale en su escrito de demanda como afectado. Ahora bien, resulta incuestionable que lo anterior no puede suponer que la afectación del conflicto se deje simplemente a la libre determinación de las partes puesto el conflicto, por su propia naturaleza, tiene una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante, de manera tal que ésta configure el objeto del proceso a su propia medida y conveniencia. Así, una revisión de la jurisprudencia y doctrinal judicial reciente, nos lleva a concluir que no son pocos los supuestos en los cuales el demandante, intencionadamente o no, eleva de manera artificial el alcance territorial del conflicto colectivo que plantea a uno superior al que verdaderamente tiene, haciéndolo coincidir con el de la norma que se pretende aplicar. Pero es que es más, tampoco son escasos los supuestos en los que la parte demandante intenta reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con la legitimación que ella misma ostenta y por tanto, poder interponer la demanda de conflicto colectivo sin incurrir en una falta de legitimación activa. Es por lo anterior que opinamos que resulta imprescindible que tanto los tribunales como el Ministerio Fiscal y las partes implicadas en un conflicto colectivo tengan un amplio conocimiento de los criterios que han de tomarse en consideración para determinar de manera acertada el órgano competente en estos supuestos. Existen numerosas sentencias de nuestro más alto tribunal en las cuales éste ha expresado de manera reiterada y pacífica que en materia de competencia objetiva de conflictos colectivos es preciso acotar el alcance territorial del conflicto en cuestión para así poder determinar cuál es el órgano competente para entrar a conocer del conflicto. Sin embargo, no en todas las ocasiones resulta fácil acotar dicho alcance territorial y es ahí cuando surgen las discrepancias entre los diferentes órganos judiciales.

8 En el caso concreto aquí analizado, tal y como consideró tanto el Ministerio Fiscal como el Tribunal Supremo, había que determinar qué trabajadores podían verse afectados por la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo. Para ello no bastaba con asumir, como hizo la parte actora, que todos los trabajadores subrogados de otra entidad empresarial podrían reclamar la aplicación de su marco normativo de origen, lo cual habría llevado a que la Audiencia Nacional fuese el órgano competente para resolver el conflicto colectivo. Sino que, en el caso analizado, fue determinante examinar el acuerdo alegado como base para ejercitar la pretensión, un acuerdo con los representantes de los trabajadores de un determinado centro de trabajo empresarial, puesto que en él residía la clave para fijar el órgano competente para conocer del conflicto colectivo. Como ya se ha venido apuntando, con carácter general, para determinar la competencia de uno u otro órgano jurisdiccional no es especialmente relevante analizar el ámbito de la norma que se pretende interpretar o aplicar al caso puesto que la aplicación de este criterio en numerosas ocasiones supondría crear por elevación un ámbito funcional artificial del conflicto, asumiendo que determinadas controversias se han planteado a nivel nacional, sin que efectivamente existan trabajadores repartidos por todo el territorio español afectados por dicho conflicto. Así, se llegaría a la conclusión de que cualquier conflicto planteado sobre la interpretación o aplicación de una norma estatal o paccionada de ámbito superior al autónomo, aunque se refiere a su aplicación concreta sólo un determinado centro de trabajo, debería de ser conocido exclusivamente por la Audiencia Nacional. Por lo tanto, resulta evidente que la afectación de un conflicto colectivo no tiene necesariamente que coincidir con el área de aplicación de la norma que se pretende interpretar o aplicar. Es más, en multitud de ocasiones no es coincidente. Sin perjuicio de lo anterior, tal y como veníamos analizando, en el caso concreto aquí comentado, sí resultó determinante el ámbito de aplicación de una de las normas que la parte demandante alegaba y que por tanto debía interpretarse para resolver el conflicto, el acuerdo con el comité de empresa de uno de los centros de trabajo de la empresa demandada, puesto que sólo en virtud de ello pudo determinarse el verdadero alcance territorial del conflicto. Así, los trabajadores subrogados de la otra entidad empresarial fueron adscritos a diferentes centros de trabajo y probablemente todos ellos tuvieran interés en reclamar el incremento salarial estipulado en el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid. Ahora bien, dado que la supuestamente imperativa aplicación del citado Convenio Colectivo, y por consiguiente el incremento salarial reclamado, fue solicitada con base en un acuerdo suscrito con el comité de empresa de un determinado centro de trabajo, acuerdo que preveía la posibilidad de mantener la aplicación de éste durante un período de tiempo; y los representantes de los trabajadores que suscribieron el mismo sólo ostentaban legitimidad para representar a los trabajadores de dicho centro de trabajo, el Tribunal Supremo, de manera acertada, determinó que el conflicto colectivo planteado sólo podía afectar a estos trabajadores y no a otros. Es decir, dada la naturaleza de la norma que la parte actora pretendía aplicar para justificar la aplicación del Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid y la legitimidad de las partes que suscribieron la misma, a los ojos del Tribunal Supremo resultó evidente que la controversia jurídica no podía plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma que se pretendía aplicar. Así, siendo esta norma un acuerdo suscrito con los representantes legales de los trabajadores de un centro de trabajo, el conflicto no podría alcanzar a trabajadores no adscritos al mismo y por tanto la competencia judicial para resolver el mismo debía recaer en los Juzgados de lo Social.

9 Es importante señalar que resulta irrelevante que la empresa en el seno de la cual se suscita el conflicto colectivo tenga o no implantación nacional puesto que, aunque en determinados caso, como en el caso aquí analizado, ello parezca ser un hecho determinante o a tomar en consideración para determinar la competencia judicial para resolver un conflicto colectivo, nuestros tribunales han negado expresamente la posibilidad de presumir la competencia de la Audiencia Nacional partiendo exclusivamente de la implantación nacional de la empresa demandada. En este sentido, tal y como se evidencia en el caso analizado, nuestros tribunales han exigido que se acredite fehacientemente que los efectos del conflicto colectivo se extienden a un ámbito territorial superior al de una única Comunidad Autónoma para entender competente a la Audiencia Nacional. Hay quienes opinan que la anterior regla podría dar lugar a una dispersión de doctrina. Así, se ha sostenido que, ante supuestos sustancialmente iguales que de manera sucesiva se planteasen en diferentes centros de trabajo de una misma empresa, afectando a diferentes Comunidades Autónomas, al ser juzgadas por órganos judiciales diferentes y no, de una sola vez, por la Audiencia Nacional, podrían existir sentencias contradictorias, hecho que atentaría de manera directa con el principio de seguridad jurídica. Si bien es cierto que entendemos que lo anterior podría suceder, también lo es que no consideramos que sea un argumento de suficiente calado como para establecer que compete a la Audiencia Nacional juzgar todo conflicto colectivo que tenga lugar en el seno de una empresa con diversos centros de trabajo repartidos a lo largo del territorio nacional. Así, tal y como se ha señalado por el Tribunal Supremo en alguna ocasión, si en lo sucesivo se planteara una cuestión similar en cualquier otro centro de trabajo, la competencia estaría atribuida a otro órgano judicial diferente pero no tendría por qué haber dispersión de doctrina ya que cabría interponer frente a las mismas un recurso de casación de unificación de doctrina, recurso especialmente previsto por nuestro legislador para resolver, entre otros, supuestos como el comentado. Por último, y sin perjuicio de todo lo anterior, consideramos que resulta interesante cuestionarse qué habría sucedido en el caso analizado en el presente comentario, en relación con la competencia objetiva, si la parte actora hubiese sustentado su pretensión no en el acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores de un solo centro de trabajo, sino en el directa aplicación del art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, de haber sido éste el caso, entendemos que la competencia funcional para conocer del conflicto colectivo sí habría correspondido a la Audiencia Nacional puesto que, como se ha venido señalando a lo largo del presente comentario, los trabajadores quedaron subrogados en diferentes centros de trabajo sitos en diferentes Comunidades Autónomas. Así, dado que la pretensión, a pesar de haber sido la misma, se habría sustentado en el mero hecho de la subrogación, subrogación que tuvo lugar a nivel nacional, en el alcance material del conflicto colectivo habrían quedado incluidos todos los trabajadores subrogados. Por consiguiente, al extenderse el conflicto a más de una Comunidad Autónoma, el órgano judicial para conocer del mismo habría sido la Audiencia Nacional. Una vez más, lo anterior refleja como en los supuestos de conflictos colectivos la parte demandante, según su propio interés, en atención a los fundamentos que utilice y en virtud del principio dispositivo, puede modular en cierto modo el alcance del conflicto colectivo y con ello, el órgano judicial que será competente para resolverlo.

10 4. CONCLUSIÓN Como se ha podido comprobar a lo largo del presente comentario, la determinación del órgano con competencia objetiva para conocer de un conflicto colectivo no es baladí. A la hora de determinar dicho órgano es necesario conocer los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, no pudiendo ceñirse ni a los límites artificialmente señalados por las partes ni simplemente al área de la norma cuya aplicación se pretende puesto que el conflicto puede tener, y en muchas ocasiones tiene, una afectación territorial diferente al del ámbito de aplicación de esta norma. No obstante lo anterior, existen supuestos como el aquí comentado, en los cuales el ámbito de afectación del conflicto sólo y exclusivamente puede determinarse atendiendo al ámbito de afectación cuya aplicación se pretende, resultando incoherente otorgar al mismo una afectación territorial superior al de esta norma. Finalmente, debe señalarse que dada la relevancia que ostenta esta materia, así como su incidencia en el interés público, la falta de competencia puede y debe apreciarse tanto de oficio como a instancia de parte, pudiendo las partes alegar la misma en cualquier momento procesal previo a que recaiga una sentencia firme.

RETRIBUCIONES DE LOS SOCIOS - ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADESMERCANTILES

RETRIBUCIONES DE LOS SOCIOS - ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADESMERCANTILES RETRIBUCIONES DE LOS SOCIOS - ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADESMERCANTILES A lo largo del ejercicio 2013 han aparecido numerosos artículos acerca de las distintas posibilidades de calificación jurídica

Más detalles

EXPTE. NÚM.: 1165/2012

EXPTE. NÚM.: 1165/2012 INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: 1165/2012 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 5 de marzo de 2013, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el

Más detalles

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1 CAPÍTULO 4º. LOS RECURSOS. Lección 19. Recursos ordinarios no devolutivos: reforma

Más detalles

ANTECEDENTES CUESTIONES

ANTECEDENTES CUESTIONES INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 15 DE JUNIO DE 2004. PERSONAL. DIVERSAS CUESTIONES EN RELACIÓN AL PERSONAL ESTATUTARIO PERTENECIENTE AL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD.

Más detalles

- Cabrá considerar que la legislación de protección de datos no es aplicable en los supuestos en los que los. Gabinete Jurídico

- Cabrá considerar que la legislación de protección de datos no es aplicable en los supuestos en los que los. Gabinete Jurídico Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto sobre la seguridad de los juguetes, solicitado de esta Agencia Española de Protección de Datos

Más detalles

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Preguntas sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea POR QUÉ UN TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)? Con el fin de construir Europa, los Estados (actualmente 28) concluyeron entre ellos

Más detalles

En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regula el contrato, en su Cláusula Adicional se dice literalmente:

En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regula el contrato, en su Cláusula Adicional se dice literalmente: Informe 5/2014, de 24 de noviembre, sobre diversas cuestiones surgidas en torno a la figura de la subrogación de personal en materia de contratación pública. I.- ANTECEDENTES La Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento

Más detalles

CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1

CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1 CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1 Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La

Más detalles

Responsabilidad del fichero de portabilidad. Informe 8/2006

Responsabilidad del fichero de portabilidad. Informe 8/2006 Responsabilidad del fichero de portabilidad. Informe 8/2006 La consulta plantea determinadas cuestiones relacionadas con el funcionamiento del sistema que garantiza el derecho de los abonados a la conservación

Más detalles

Reclamación de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores de concesionario servicio público de Centro de Día. Sucesión de empresarial.

Reclamación de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores de concesionario servicio público de Centro de Día. Sucesión de empresarial. ASUNTO: PERSONAL Reclamación de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores de concesionario servicio público de Centro de Día. Sucesión de empresarial. 111/12 FC ************ INFORME ANTECEDENTES DE

Más detalles

RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006. Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS

RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006. Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS 1/5 Procedimiento Nº: TD/00418/2006 RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006 Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/08/2006,

Más detalles

Determinación del «valor» sobre el que se aplica la reducción por transmisión mortis causa de la empresa familiar

Determinación del «valor» sobre el que se aplica la reducción por transmisión mortis causa de la empresa familiar Determinación del «valor» sobre el que se aplica la reducción por transmisión mortis causa de la empresa familiar Pilar Álvarez Barbeito Profesora titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad

Más detalles

COMENTARIO DE SENTENCIA

COMENTARIO DE SENTENCIA 1- RESUMEN DE LA SENTENCIA TRIBUNAL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª, SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2005. RESUMEN DE LOS HECHOS: El actor tenía contratado un seguro de vida y accidentes con la cobertura de invalidez

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008 Informe 405/2008 Las consultas plantean si la actividad desarrollada por la entidad consultante de puesta en marcha del proyecto inmobiliario de cooperativas de principio a fin y de comercialización de

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014: En esta sentencia cabe destacar: Las dos partes acreedoras demandantes ejercitaron una acción directa de responsabilidad, basada

Más detalles

1. La Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad ha formulado la siguiente consulta a esta Junta Consultiva:

1. La Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad ha formulado la siguiente consulta a esta Junta Consultiva: Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 30 de septiembre de 2011 Informe 4/2011, de 30 de septiembre. Los encargos de gestión. El reconocimiento de la

Más detalles

1.- STS SALA CUARTA, SECCIÓN 1ª, 18 DE FEBRERO DE 2016 Nº RECURSO: 3257/2014 JESÚS GÓMEZ ESTEBAN

1.- STS SALA CUARTA, SECCIÓN 1ª, 18 DE FEBRERO DE 2016 Nº RECURSO: 3257/2014 JESÚS GÓMEZ ESTEBAN ÍNDICE BOLETÍN DIGITAL ORDEN SOCIAL Nº 3 ABRIL 2016 O 2016 EDICIÓN: AJFV MAQUETADO Y DISTRIBUCIÓN: Secretaría AJFV DIRECCIÓN: COMITÉ NACIONAL COORDINACIÓN: Natalia Velilla Antolín 1.- Forma de calcular

Más detalles

0Arbitraje 2/2006 LAUDO ANTECEDENTES

0Arbitraje 2/2006 LAUDO ANTECEDENTES 0Arbitraje 2/2006 DON ALBERTO IBARRA CUCALÓN, Árbitro designado por Resolución de fecha 19 de septiembre de 2002 del Director General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja, de acuerdo

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros Javier López García de la Serrana Abogado Doctor en Derecho Director de HispaColex LA CONSIDERACIÓN DE CLÁSULA OSCURA LLEVA A INDEMNIZAR POR LA MÁXIMA CANTIDAD GARANTIZADA, EN APLICACIÓN

Más detalles

Reclamación previa de indemnización derivada del Convenio Colectivo, por declaración de incapacidad permanente. 029/13

Reclamación previa de indemnización derivada del Convenio Colectivo, por declaración de incapacidad permanente. 029/13 ASUNTO: PERSONAL/RECLAMACIÓN PREVIA Reclamación previa de indemnización derivada del Convenio Colectivo, por declaración de incapacidad permanente. 029/13 EP ************ INFORME I. ANTECEDENTES DE HECHO

Más detalles

JUZGADO DE LO SOCIAL N 1 SORIA C/AGUIRRE 3-5 Tfno. : 975-221535 N.I.G.: 42173 4 0100359 /2006 38400 N AUTOS: DEMANDA 351/2006. MATERIA: DESPIDO. DEMANDA FORUM FILATELICO S.A. 1 1 13HOY 0 2006 AUTO n 88/06

Más detalles

Resolucions del Tribunal Suprem sobre el límit del terç a la taxació de costes (art. 394.3 LEC).

Resolucions del Tribunal Suprem sobre el límit del terç a la taxació de costes (art. 394.3 LEC). Resolucions del Tribunal Suprem sobre el límit del terç a la taxació de costes (art. 394.3 LEC). Interlocutòria de 17/01/2012. Rec. 181/2008 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Cuestión planteada. La parte

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ056259 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 30 de octubre de 2014 Vocalía 12.ª R.G. 5179/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: Procedimiento

Más detalles

PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO.

PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO. PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO. QUÉ DEBES SABER CUANDO ACEPTAS UNA TARJETA COMO FORMA DE PAGO EN TU ESTABLECIMIENTO? Hace ya muchos años que la mayoría de las microempresas

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014 Informe 0076/2014 La consulta plantea el procedimiento a seguir en aplicación de los dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento

Más detalles

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación,

Más detalles

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 2015 1. ANÁLISIS UGT RESPECTO LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA, SOBRE LA REGULACIÓN EN ESPAÑA

Más detalles

ARBITRAJE Y ALQUILER (II) EL ARBITRAJE PARA RESOLVER CONFLICTOS SOBRE EL IMPAGO DE RENTAS Y DESAHUCIO EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS

ARBITRAJE Y ALQUILER (II) EL ARBITRAJE PARA RESOLVER CONFLICTOS SOBRE EL IMPAGO DE RENTAS Y DESAHUCIO EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS ARBITRAJE Y ALQUILER (II) EL ARBITRAJE PARA RESOLVER CONFLICTOS SOBRE EL IMPAGO DE RENTAS Y DESAHUCIO EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS Autor: IAGO PÁSARO MÉNDEZ (Abogado) Arbitraje, arrendamientos y consumo

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL Recurso nº 402/2014 C.A. Valenciana 055/2014 Resolución nº 468/2014 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL En

Más detalles

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) III.1.- Cuestiones a resolver: generales III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 146/2012 Resolución nº 163/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de julio de 2012. VISTO el recurso interpuesto por Dª. M.A.S.R., en representación

Más detalles

NORMA TÉCNICA DE AUDITORÍA SOBRE CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA AUDITORÍA DE ENTIDADES QUE EXTERIORIZAN PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN

NORMA TÉCNICA DE AUDITORÍA SOBRE CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA AUDITORÍA DE ENTIDADES QUE EXTERIORIZAN PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN Resolución de 26 de marzo de 2004, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre consideraciones relativas a la auditoría de entidades

Más detalles

Aplicación de las normas de protección de datos a los datos de personas fallecidas. (Informe 61/2008)

Aplicación de las normas de protección de datos a los datos de personas fallecidas. (Informe 61/2008) Aplicación de las normas de protección de datos a los datos de personas fallecidas. (Informe 61/2008) I La consulta se refiere a la queja formulada por D. XXX al constatar la inclusión en un fichero relativo

Más detalles

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de Laudo. 7.3.1 Distinción entre Laudos y Decisiones Procesales 7.3.2. Formalidades del Laudo. 7.4 La Ejecución del Laudo Arbitral. 7.5 Procedimiento

Más detalles

UGT SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES. Sector de seguridad privada 26-4-2013

UGT SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES. Sector de seguridad privada 26-4-2013 Sector de seguridad privada SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES 26-4-2013 El art. 67.3 del ET prevé que el mandato de los miembros del comité de empresa durará

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014. Y Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014. En Madrid, a 13 de junio de 2.014 Visto el recurso interpuesto por D. X, en representación de la Federación G. de Remo contra la resolución

Más detalles

RESOLUCIÓN (Expte. R 434/00, Farmacias Madrid)

RESOLUCIÓN (Expte. R 434/00, Farmacias Madrid) RESOLUCIÓN (Expte. R 434/00, Farmacias Madrid) Pleno Excmos. Sres.: Solana González, Presidente Huerta Trolèz, Vicepresidente Castañeda Boniche, Vocal Pascual y Vicente, Vocal Comenge Puig, Vocal Martínez

Más detalles

EL GRADUADO SOCIAL Y SUS FUNCIONES EN EL PROCESO LABORAL

EL GRADUADO SOCIAL Y SUS FUNCIONES EN EL PROCESO LABORAL EL GRADUADO SOCIAL Y SUS FUNCIONES EN EL PROCESO LABORAL 1.- Inicio de la profesión de Graduado Social. El nacimiento de la profesión de Graduado Social se encuentra estrechamente ligada al Ministerio

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0401/2015

Gabinete Jurídico. Informe 0401/2015 Informe 0401/2015 La consulta plantea si conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto

Más detalles

Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de 1.992 extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92.

Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de 1.992 extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92. [ Quantor ]social TSJ de Cataluña, S 5-4-2000, nº 3226/2000, rec. 4276/1999. Pte: Soler Ferrer, Felipe RESUMEN Por un lado se estima el recurso de súplica del INSS, admitiendo a trámite el recurso de suplicación

Más detalles

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.,

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., Asunto C-238/05 Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., y Administración del Estado contra Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) (Petición de decisión

Más detalles

En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el criterio de esta Agencia, que puede resumirse del siguiente modo:

En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el criterio de esta Agencia, que puede resumirse del siguiente modo: Informe 0177/2010 La consulta plantea la forma en la que se pueden externalizar determinados servicios, actuando en todo caso de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012)

Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012) TELECOMUNICACIONES Infraestructuras comunes de telecomunicación La competencia para elaborar y firmar proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicación no corresponde en exclusiva a los ingenieros

Más detalles

Los recursos administrativos existentes en materia de Propiedad Industrial pueden clasificarse en:

Los recursos administrativos existentes en materia de Propiedad Industrial pueden clasificarse en: GUÍA DE RECURSOS: RÉGIMEN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Los actos y resoluciones dictados por distintos órganos de la Oficina Española de Patentes (en adelante OEPM), en su mayor parte concesiones o

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución 2015R-406-15 del Ararteko, de 14 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura que reconozca la puntuación del apartado del baremo relativo

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA CONTRACTUALES Recurso 255/2014 Resolución 146/2015 RESOLUCIÓN DEL Sevilla, 21 de abril de 2015 VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad SEGUR IBÉRICA, S.A. Y CONSORCIO

Más detalles

I.1.- Competencia judicial internacional en materia de divorcio

I.1.- Competencia judicial internacional en materia de divorcio I.1.- Competencia judicial internacional en materia de divorcio I.1.A.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, 13-6- 2008, nº 378/2008, rec. 131/2008. (EDJ 2008/183168) Competencia

Más detalles

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete SENTENCIA Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 26 Dic. 2007, rec. 4112/2006 INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Base reguladora. Trabajadora que anteriormente a ser declarada en situación de incapacidad

Más detalles

www.council-consultores.com

www.council-consultores.com Criterios orientadores en orden a la aplicación de Convenios Colectivos de Trabajo La existencia de convenios a nivel estatal y autonómico, empresas que desarrollan su actividad en distintas provincias,

Más detalles

IUSLabor 3/2005. Dr. Xavier Solà i Monells Profesor Lector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Autònoma de Barcelona

IUSLabor 3/2005. Dr. Xavier Solà i Monells Profesor Lector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Autònoma de Barcelona Lesión del derecho de huelga por extralimitación en la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2005, de 4 de abril Dr. Xavier Solà

Más detalles

NÚMERO 244 Viernes, 19 de diciembre de 2014

NÚMERO 244 Viernes, 19 de diciembre de 2014 37915 RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se concede renovación de la autorización, como entidad gestora de un sistema integrado de gestión de residuos

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO á COMISION NACIONAL RESOLUCION Expte. S/0357/11, Colegio Agentes Propiedad Inmobiliaria Consejo D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Da. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas

Más detalles

Dirección General de los Registros y del Notariado (Civil) Resolución de 18 junio 2009. JUR 2009\337099

Dirección General de los Registros y del Notariado (Civil) Resolución de 18 junio 2009. JUR 2009\337099 Dirección General de los Registros y del Notariado (Civil) Resolución de 18 junio 2009. JUR 2009\337099 REGISTRO MERCANTIL: INSCRIPCION: escritura de adaptación de sociedad a la Ley de sociedades profesionales:

Más detalles

Los arquitectos técnicos son competentes para redactar proyectos de obras de cambio de uso y de división de viviendas.

Los arquitectos técnicos son competentes para redactar proyectos de obras de cambio de uso y de división de viviendas. EDIFICACIÓN Atribuciones profesionales Los arquitectos técnicos son competentes para redactar proyectos de obras de cambio de uso y de división de viviendas. Antecedente normativo Cita: -Ley 38/1999, de

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0669/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0669/2009 Informe 0669/2009 La consulta plantea la posibilidad de creación de un fichero de datos de contactos de los diferentes socios que conforman la asociación consultante, Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales,

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009 Informe 0542/2009 La consulta plantea la posibilidad de incorporar en una base de datos del consultante, a la que tendrían acceso sus clientes ( talleres y concesionarios de coches), datos referidos a

Más detalles

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente:

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente: Informe 0105/2010 La consulta plantea si resulta conforme a la normativa de protección de datos el envío de comunicaciones publicitarias, relativas a los servicios que presta la empresa consultante, a

Más detalles

LA OBLIGACION DE REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

LA OBLIGACION DE REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL LA OBLIGACION DE REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL El Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la

Más detalles

OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS FICHA ÁREA PROCESAL PENAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DECOMISO AUTÓNOMO Y ESQUEMA

OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS FICHA ÁREA PROCESAL PENAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DECOMISO AUTÓNOMO Y ESQUEMA OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS FICHA ÁREA PROCESAL PENAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DECOMISO AUTÓNOMO ÍNDICE CONTEMPLADO EN EL ART.188.1 DEL CÓDIGO PENAL I. INTRODUCCIÓN.... 3 II. NOVEDADES.

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Consell Tributari Expediente: 217/8 El Consell Tributari, reunido en sesión de 20 de enero de 2010, y conociendo del recurso presentado por D. B.R.V., ha estudiado la propuesta elaborada por el ponente

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 154/2012 Resolución nº 173/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 8 de agosto de 2012. VISTO el recurso interpuesto por D. A.R.D.L.F. en representación

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 31/2016 C. Valenciana 2/2016 Resolución nº 127/2016 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 12 de febrero de 2016. VISTO el recurso interpuesto por D.

Más detalles

El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica?

El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica? El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica? El arrendamiento de inmuebles tiene una regla especial para su calificación en el IRPF como actividad económica, lo cual tiene implicaciones

Más detalles

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL CIRCULAR INFORMATIVA núm. 131024 DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL Sres., Empiezan a ser frecuentes las actas de derivación de responsabilidad solidaria contra

Más detalles

En lo que se refiere a la asignación a la Iglesia Católica, se reproduce aquí lo indicado en informe de 30 de julio de 2009 al respecto:

En lo que se refiere a la asignación a la Iglesia Católica, se reproduce aquí lo indicado en informe de 30 de julio de 2009 al respecto: Informe 0524/2009 La consulta plantea diversas cuestiones relativas al nivel de seguridad que habrá de implantarse sobre los ficheros relacionados con la actividad de asesoramiento fiscal, desarrollada

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0084/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0084/2009 Informe 0084/2009 La consulta plantea si la Junta de propietarios de una comunidad de viviendas en régimen de propiedad horizontal puede acordar la cesión de datos personales de los propietarios, a terceros

Más detalles

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO El Alcalde del Ayuntamiento de, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2012, registrado de entrada en esta Diputación Provincial el día 14, solicita informe jurídico sobre la posibilidad de contratación

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008 Informe Jurídico 0413/2008 La consulta planteada por la empresa perteneciente al sector de la construcción, se refiere a si la comunicación de los datos laborales de trabajadores ocupados en una subcontrata

Más detalles

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747 Resolución de 30 octubre 2014 Tribunal Económico-Administrativo Central JT\2014\1747 Jurisdicción: Vía administrativa Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio El TEAC estima el

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 171/2008

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 171/2008 Informe Jurídico 171/2008 La consulta plantea diversas cuestiones relacionadas con el acceso por una determinada persona a varias historias clínicas de personas distintas a aquélla, así como a los datos

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010 Informe 0361/2010 I Se consulta, en primer lugar, si, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, resulta suficiente y adecuado la conservación

Más detalles

enseñanza federación de enseñanza de comisiones obreras gabinete técnico-jurídico Nº 170 Fecha 11.09.2015 Resumen de sentencias

enseñanza federación de enseñanza de comisiones obreras gabinete técnico-jurídico Nº 170 Fecha 11.09.2015 Resumen de sentencias enseñanza federación de enseñanza de comisiones obreras gabinete técnico-jurídico Nº 170 11.09.2015 Resumen de sentencias Tribunal JCA nº 3 de Madrid Resumen 24/04/15 Infarto en el domicilio tras haber

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EXPLOTACIÓN Y PATRONAL. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLAUSULAS DELIMITADORAS

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 761/2015 Resolución nº 783/2015 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 4 de septiembre de 2015. VISTO el recurso interpuesto por D. M. P. P., en nombre

Más detalles

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam. IV. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 15/2009 Por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 1061/2015 Resolución nº 1039/2015 RESOLUCIÓN DEL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid a 6 de noviembre de 2015 VISTO el recurso interpuesto

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0393/2010

Gabinete Jurídico. Informe 0393/2010 Informe 0393/2010 La consulta plantea la incidencia de las normas de protección de datos contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento

Más detalles

- Tramitación de denuncias contra abogados ante su Colegio Profesional

- Tramitación de denuncias contra abogados ante su Colegio Profesional 08 _ justicia 2004 08 _ justicia 2004 - Tramitación de denuncias contra abogados ante su Colegio Profesional ANTECEDENTES En este supuesto (expte. 03/176/J), la persona interesada nos mostraba su disconformidad

Más detalles

REGLAMENTO DE LA CORTE DE ARBITRAJE DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE

REGLAMENTO DE LA CORTE DE ARBITRAJE DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE REGLAMENTO DE LA CORTE DE ARBITRAJE DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Legislación El presente Reglamento

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2015 Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales. Jefatura

Más detalles

Medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

Medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. Medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. 1 Os comunicamos hoy la publicación en el B.O.E del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación

Más detalles

NUM-CONSULTA V1424-14 ORGANO

NUM-CONSULTA V1424-14 ORGANO NUM-CONSULTA V1424-14 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 29/05/2014 NORMATIVA LIRPF, 35/2006, Arts. 7.e) y 18. RIRPF, RD/2007, Art. 11. DESCRIPCION-HECHOS El 31

Más detalles

Acaip REUNIÓN CON EL SECRETARIO GENERAL PARA TRATAR LA PROBLEMÁTICA DE LA IMPLANTACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS

Acaip REUNIÓN CON EL SECRETARIO GENERAL PARA TRATAR LA PROBLEMÁTICA DE LA IMPLANTACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS REUNIÓN CON EL SECRETARIO GENERAL PARA TRATAR LA PROBLEMÁTICA DE LA IMPLANTACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS El Secretario General afirma que la seguridad privada no va a asumir

Más detalles

Antecedentes. El día 8 de noviembre de 2013 llevó a cabo el recurso potestativo de reposición.

Antecedentes. El día 8 de noviembre de 2013 llevó a cabo el recurso potestativo de reposición. Resolución 2014R-2919-13 del Ararteko, de 29 de mayo de 2014, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco que reconsidere la extinción de una Renta de Garantía

Más detalles

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL Procedimientos a) Procedimiento general, donde el sujeto activo son los trabajadores; b) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales, donde el sujeto es el trabajador

Más detalles

Informaciones Laborales

Informaciones Laborales Informaciones Laborales LA REVITALIZACIÓN DE LA EMPRESA COMO ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN (I) En anteriores números de este Boletín, especialmente con ocasión del comentario de las reformas que en materia de

Más detalles

En relación con los hechos descritos se plantea la siguiente CONSULTA

En relación con los hechos descritos se plantea la siguiente CONSULTA Informe 25/08, de 29 de enero de 2009. «Régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local» Clasificaciones de los

Más detalles

PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJO DE GOBIERNO

PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJO DE GOBIERNO 1 PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJO DE GOBIERNO Consejería de Hacienda y Sector Público Dirección General de la Función Pública Propuesta: ACUERDO POR EL QUE SE REGULA LA JORNADA ORDINARIA EN EL ÁMBITO DE

Más detalles

www.contratodeobras.com

www.contratodeobras.com Dictamen 3/05 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen especial de cómputo del «dies a quo» en la prescripción de la obligación de pago del principal y de los intereses correspondientes a la liquidación provisional:

Más detalles

LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*)

LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*) RESOLUCIONES INTERNACIONALES LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE ESPAÑA CONSULTAS NO VINCULANTES 1 Nº. CONSULTA : 0474-04 ORGANO : SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Más detalles

2) Cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones. 3) Incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago en el plazo pactado.

2) Cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones. 3) Incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago en el plazo pactado. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL REQUERIMIENTO RESOLUTORIO DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR, EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES ( SENTENCIA Nº 315/2011 DEL TRIBUNAL SUPREMO ).- 1.- Introducción.-

Más detalles

para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.5 del TRLCSP.

para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.5 del TRLCSP. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 148/2012 Resolución nº 164/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de julio de 2012. VISTO el recurso interpuesto por D. M.A.C.A. en representación

Más detalles

Texto. En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Texto. En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil siete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Página 1 de 6 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 29 Ene. 2007, rec. 1360/2003 Ponente: Abelleira Rodríguez, María. Nº de sentencia:

Más detalles

Grupo de Contratos del Sector Público. Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L.P.

Grupo de Contratos del Sector Público. Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L.P. LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y LA DOCTRINA DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Durante las

Más detalles

stapv-intersindical valenciana informa

stapv-intersindical valenciana informa ORDEN de * de * de 2004, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, sobre regulación de bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente puestos de trabajo El artículo 5 del Texto

Más detalles

Fiscalidad de la dación en pago de inmuebles por sociedades mercantiles

Fiscalidad de la dación en pago de inmuebles por sociedades mercantiles f i s c a l i d a d Fiscalidad de la dación en pago de inmuebles por sociedades mercantiles Por Tomás Andrés Costa Isabel. Cuatrecasas En un contexto económico como el actual, en el que la morosidad y

Más detalles

24/05/2006. Conselleria de Sanidad Dirección General de Calidad y Atención al Paciente Ilmo. Sr. Misser Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010

24/05/2006. Conselleria de Sanidad Dirección General de Calidad y Atención al Paciente Ilmo. Sr. Misser Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010 24/05/2006 07510 Conselleria de Sanidad Dirección General de Calidad y Atención al Paciente Ilmo. Sr. Misser Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010 ================ Ref. Queja nº 051332 ================ (Asunto:

Más detalles

Dicha lista formará parte del Informe de la Administración Concursal como documento separado (art. 75.2.2º LC).

Dicha lista formará parte del Informe de la Administración Concursal como documento separado (art. 75.2.2º LC). Cumpliendo lo ordenado en el artículo 94 de la Ley Concursal (LC), la Administración Concursal elaborará una Lista de Acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, que comprenderá una relación

Más detalles

S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA

S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 433/2012 Votación: 08/05/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzón Herrero Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA

Más detalles

Arbitraje 6/95 HECHOS

Arbitraje 6/95 HECHOS Arbitraje 6/95 D. JOSE Mª HOSPITAL VILLACORTA, árbitro designado por la Autoridad Laboral de La Rioja, conforme a lo establecido en el Art. 76,3 de la Ley 8/80, de 10 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores,

Más detalles