Roj: STS 7733/ ECLI: ES:TS:2012:7733

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1 Roj: STS 7733/ ECLI: ES:TS:2012:7733 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/10/2012 Nº de Recurso: 3720/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ M 11419/2011, STS 7733/2012 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Pajares Moral en nombre y representación de D. Mario, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3286/11, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 13 de abril de 2011, recaída en autos núm. 1432/10, seguidos a instancia de D. Mario contra RENFE OPERADORA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL - SPEE-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Dirección General de Trabajo- Ministerio de Trabajo), sobre DERECHOS. Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Procuradora Dª Irene Aranda Varela actuando en nombre y representación de RENFE-OPERADORA, el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO y del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la falta de legitimación "ad causam" opuesta por las entidades codemandadas, a las que procede absolver en la instancia en consecuencia, y declarando igualmente dicha falta de legitimación pasiva en el caso del Servicio de Empleo y del INSS-TGSS, y desestimando las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, acumulación indebida de acciones, defecto de jurisdicción y falta de acción, desestimo las pretensiones de la demanda y absuelvo a la demandada RENFE OPERADORA de las mismas". SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La parte actora Mario, nacido el NUM (doc. 1-B parte actora) ha prestado servicios a la demandada RENFE OPERADORA, desde , como interventor de ruta (L 11) y salario mes de 3.489,74 euros incluida prorrata, circunstancias profesionales no controvertidas y que pueden tenerse por tácitamente reconocidas. 2º.- El remitió una carta al Jefe de Recursos Humanos comunicándole su deseo de acogerse al plan general de prejubilaciones y expresando que tiene que tener alta en seguridad social en fecha , 1

2 al ser ésta su fecha de antigüedad, manifestando tener interpuestas reclamaciones ante la Seguridad Social en este sentido. Renfe le contesta el que tenía que haber estado afiliado a cualquier mutualidad laboral antes de y su fecha de inicio de cotización era según la Seguridad Social, recordándole que debía solicitar su inclusión antes de octubre 2010 si sus reclamaciones frente a la seguridad social no fuesen atendidas. 3º.- El actor solicitó una estimación de garantías del plan de prejubilación que se le facilitó con fecha , y que ofrece el siguiente resultado (doc. 1 actor por reproducido) expresando que NO TIENE VALOR CONTRACTUAL, las cantidades son estimativas y están afectadas por factores diversos que intervienen en su cálculo: A) Modalidad 1 (INDEMNIZACIÓN DIFERIDA) con dos variantes: a)- Cuantías mensuales a abonar al trabajador en período de prejubilación, que se expresan en su cuantía y períodos y cuyo detalle se tiene en particular por incorporado por remisión, b)- Indemnización única de período de jubilación, ,87 euros. B) Modalidad 2 (previsión de INDEMNIZACION UNICA) en el momento de acogerse al plan que sustituye a las indemnizaciones a cargo de renfe operadora, ,89 euros. 4º.- Entre las disposiciones del plan, sin perjuicio de su integra reproducción, dada su extensión, en cuanto la omisión de cualquier aspecto pudiera ser relevante en ulteriores fases procesales, se contienen algunas reglas que es necesario destacar. a) En el plan general de prejubilaciones (1-2-1) se garantiza la percepción del 95% de lo que se denomina salario regulador (SR) calculado, como regla general, mediante el cálculo del valor medio del salario bruto acreditados en los 6 meses más beneficiosos para el trabajador dentro de los doce últimos, con precisiones para mandos intermedios y cuadros que consideran las retribuciones fijas más la parte proporcional del 100% de la variable anual asignada. La garantía establecida se calcula a partir de la prestación prevista por desempleo hasta un máximo de 24 meses, abonándose indemnización a indemnización a cargo de la misma para compensar las retenciones IRPF y los descuentos por cuotas del trabajador a la seguridad social, con elevación al íntegro de las cantidades para mantener los líquidos garantizados. b) En el apartado del plan se indica que tras agotar desempleo se complementará la pensión de jubilación con una indemnización vitalicia equivalente a catorce veces al año prorrateado en doce mensualidades que totalicen el nivel de renta garantizado. La renta garantizada es la obtenida de la base reguladora de jubilación estimada a la fecha prevista corregida en función de la edad teórica de jubilación hasta alcanzar porcentajes que se citan, con diversas precisiones adicionales como que quienes no alcance 35 años cotizados los porcentajes garantizados se corrigen según años de cotización añadiendo el porcentaje que proceda hasta los 65 años de edad. Los trabajadores han de optar por escrito entre percibir la indemnización mensual o una indemnización única en el momento de baja en la empresa equivalente al capital coste renta sustitutivo de las indemnizaciones a cargo de la empresa en las etapas de desempleo y jubilación. c) En el plan de prejubilaciones (1-3-2º párrafo segundo) se indica que LAS INDEMNIZACIONES SE CALCULARÁN DE ACUERDO CON LAS PRESTACIONES PREVISTAS DE DESEMPLEO Y PENSIÓN REGLAMENTARIA A QUE EL TRABAJADOR TENGA DERECHO, EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES FAMILIARES Y PROFESIONALES CONOCIDAS EN EL MOMENTO EN QUE CAUSE BAJA EN LA EMPRESA. A TAL FIN, LA ADHESIÓN AL PLAN IMPLICA LA AUTORIZACION A RENFE OPERADORA PARA UTILIZAR TODOS LOS DATOS OBRANTES EN SU PODER PARA HACER CORRECTAMENTE LOS CÁLCULOS DEL ERE. POR LO TANTO LAS INDEMNIZACIONES ASÍ CALCULADAS, CUALQUIERA QUE SEA LA MODALIDAD DE PAGO, NO SE MODIFICARÁN POR VARIACIONES IMPUTABLES A CAMBIOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE O DE LA SITUACIÓN SOCIOPROFESIONAL DEL TRABAJADOR POSTERIORES A SU BAJA EN LA EMPRESA. 5º.- El demandante solicita el ante el INSS certificación de su derecho a la jubilación anticipada y se le contesta ( , doc. 3 actor) con referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo sobre agentes de Renfe procedentes de la Escuela de Formación que superaron concurso oposición de aprendiz que les reconoce antigüedad de , en aplicación de las cuales los trabajadores de la 22 promoción ingresaron el , y que se les aplica la disposición transitoria segunda del RD para acceder a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, recordándole que a la hora de solicitar la jubilación anticipada acompañe la sentencia que le reconozca antigüedad de así como este escrito. El 7 octubre 2010 pide certificado de empresa a Renfe en que se especifiquen cotizaciones realizadas y demás datos para su inclusión en el expediente y prejubilación, alegando que se le reconoce por el INSS su derecho a jubilación y que estima que se le aplica la DT 2ª del RD a efectos de jubilación anticipada. 2

3 6º.- El el actor, entre otros en situación análoga, obtiene Sentencia del Tribunal Supremo (doc. 8 actor) que declara su derecho a que se le reconozca antigüedad de con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento y condena a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva dicha antigüedad. 7º.- El plan de prejubilaciones y bajas incentivadas de Anexo I (doc. 13 actor, por reproducido, y sobre todo el texto más completo aportado por la demandada doc. 3) dispone que pueden acogerse al plan -en su respectiva variante de prejubilación o de baja indemnizada-los trabajadores en activo y contrato indefinido que cumplan los requisitos (para el caso de prejubilación y baja incentivada, el que ahora interesa) de tener cumplidos 58 años de edad y menos de 64 en el momento de adhesión al plan, y de reunir los requisitos (de nuevo) de seguridad social para acceder a jubilación al finalizar el período de desempleo. Los interesados habían de suscribir al efecto una solicitud de inclusión en el plan de prejubilaciones o en el plan de bajas incentivadas, de acuerdo con el modelo facilitado al efecto, expresando la fecha de baja, y en concreto por cuál de las dos modalidades posibles optaban. La empresa unía a dicha solicitud un "informe de empresa" en relación con los servicios efectivos prestados y con informe favorable o desfavorable, que posteriormente era resuelto por la comisión mixta paritaria de seguimiento del ERE, con independencia de que posteriormente, una vez incluidos, firmaban los contratos modelo de prejubilación, así como un anexo al plan con las cantidades y datos previstos en todos los órdenes, salario regular, base reguladora de jubilación prevista, duración de la prestación del servicio de empleo y previsión de su importe, indemnización a cuenta renfe y su revalorización, porcentaje garantizado de la base reguladora de la jubilación, porcentajes de pensión, indemnización única, etc. 8º.- El la comisión de seguimiento del plan social acuerda elevar propuesta de ampliación de la vigencia del ERE hasta el número de dos mil bajas teniendo en cuenta que la vigencia finalizará el º.- En sentencias del Juzgado Social 2 de Madrid de y del Tribunal Superior de Madrid de que confirma la anterior (doc Renfe) se declara la incompetencia de jurisdicción en cuanto a la pretensión del hoy actor de que RENFE OPERADORA le reintegre las cantidades que se había descontado como cuota obrera de la seguridad social invocando normas del Régimen Especial de la Seguridad social de los trabajadores ferroviarios. No consta que el actor haya ejercitado sus derechos ante el orden contencioso administrativo al que le remite en dichas sentencias. 10º.- El 15 de marzo 2010 (doc. 6 empresa) se constata en reunión de la comisión de seguimiento del ERE la previsión de que se excederá el límite máximo acordándose criterios para resolver la preferencia en las que se produzcan ese mes, y el 30 junio 2010 (doc. 7-8) la dirección y el comité cierran las solicitudes al haberse superado el límite y se aplican los criterios del acta de marzo de la comisión de seguimiento, aprobando en ese mismo acto, por anexo II al acta, la relación de peticiones admitidas, las excluidas por preferencia de los anteriores y finalmente dos presentadas fuera de la fecha de cierre, sin que el actor se encuentre entre dichas peticiones ni figure siquiera excluido, ya que nunca presentó la solicitud formal establecida en el ERE. 11º.- El expediente administrativo conteniendo las resoluciones de la Autoridad Laboral ha sido aportado por la Abogacía del Estado y se tiene por reproducido en su integridad y en él constan entre otros extremos la autorización del expediente, de que autoriza extinción de un máximo de contratos de trabajo según el plan social aportado, con vigencia prevista hasta , y resolución complementaria de que autoriza a Renfe una vez extinguidas relaciones de trabajo, a llegar las dos mil previstas hasta Consta en el expediente asimismo el acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité general de empresa de y el Plan Social que fundamenta las extinciones. 12º.- El demandante cursa escrito a la demandada el 19 octubre 2010 (doc. 26) solicitando su inclusión en el plan de prejubilaciones dentro del cupo máximo por reunir todos los requisitos para ello. 13º.- Se ha cursado reclamación previa unida a la demanda". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PAJARES MORAL, en nombre y representación de Mario, contra la sentencia de fecha , dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1432/2010, seguidos a instancia de Mario frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, RENFE OPERADORA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO- MINISTERIO DE TRABAJO), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas". 3

4 CUARTO.- Por el Letrado D. José María Pajares Moral, en nombre y representación de D. Mario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se recurre la sentencia del TSJ de Madrid de 24/10/2012 que, confirmando la de instancia, desestima la demanda del trabajador en la que solicitó su inclusión en el Plan de Prejubilaciones de la empresa RENFE-Operadora pactado en un ERE. Consta como hecho probado en la sentencia recurrida que el actor "el remitió una carta al Jefe de Recursos Humanos comunicándole su deseo de acogerse al plan general de prejubilaciones y expresando que tiene que tener alta en Seguridad Social en fecha , al ser ésta su fecha de antigüedad, manifestando tener interpuestas reclamaciones ante la Seguridad Social en este sentido. Renfe le contesta el que tenía que haber estado afiliado a cualquier mutualidad laboral antes de y su fecha de inicio de cotización era según la Seguridad Social, recordándole que debía solicitar su inclusión antes de octubre de 2010 si sus reclamaciones frente a la seguridad social no fuesen atendidas". Asimismo, consta como hecho probado que el actor "solicita el ante el INSS certificación de su derecho a la jubilación anticipada" a lo que se le contestó afirmativamente, reconociéndole su antigüedad de como a todos los trabajadores de la promoción nº 22 a los que se les aplica la Disposición Transitoria Segunda del RD 2621/1986 para poder acceder a la pensión de jubilación anticipada a partir de los 60 años". En efecto, la Disposición Transitoria Segunda citada dice que los trabajadores ingresados en RENFE con anterioridad a 14 de julio de 1967 podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. Por otra parte, el Plan de Prejubilaciones de la empresa exigía que el trabajador que deseara acogerse al mismo hubiera cumplido 58 años, requisito cumplido por el actor el NUM Consta asimismo que la comisión de seguimiento del plan social acordó el proponer la ampliación de la vigencia del ERE en el que se había pactado el citado plan de prejubilaciones hasta el , propuesta que fue aceptada por la Autoridad Laboral mediante la correspondiente Resolución administrativa. Finalmente, "el demandante cursa escrito a la demandada el 19 octubre 2010 (doc. 26) solicitando su inclusión en el plan de prejubilaciones dentro del cupo máximo por reunir todos los requisitos para ello". Su solicitud fue denegada por la empresa y, demandada ésta por el actor, su demanda fue desestimada por el Juzgado en sentencia confirmada por el TSJ en la que ahora se recurre en casación unificadora. SEGUNDO.- El recurrente aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña de 29/4/2011. En ella también se trata de la solicitud de acogimiento al mismo Plan de Prejubilaciones de la misma empresa realizada por un trabajador de la misma promoción que el recurrente y al que también se le deniega con el mismo argumento de que "la fecha de inicio de cotización que consta en los ficheros de la empresa es de 1/10/67", siendo así que el trabajador pudo acreditar que su alta en la Seguridad Social se produjo, al igual que en el caso de la sentencia recurrida, el Planteada la demanda por el trabajador, la misma fue estimada por el Juez de instancia en sentencia confirmada por la del TSJ que ahora se aporta como contradictoria, en cuyo FD Segundo se afirma que "no tiene justificación alguna el motivo por el cual denegó al actor el acceso al Plan de Prejubilación de no cumplir el requisito de haber prestado servicios con anterioridad al , pues (...) queda acreditado que prestaba servicios la parte actora antes de esa fecha es decir desde el , como consta en el hecho probado primero". Concurren, pues, los requisitos de igualdad sustancial en los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos, así como los pronunciamientos contradictorios exigidos por el artículo 217 de la LPL, aplicable por razones cronológicas, para la procedibilidad del recurso. A ello no es óbice el que la sentencia recurrida razone también que el 30 de junio de 2010 cerraron la admisión de solicitudes por haberse superado el límite de solicitudes previstas y que el recurrente no había solicitado formalmente en esa fecha acogerse al Plan de Prejubilaciones. Sucede, sin embargo, que el recurrente en suplicación instó se añadiera como hecho probado que "el solicitó al Jefe de Recursos Humanos su inclusión en el Plan de Prejubilaciones de RENFE-Operadora recordando su petición de ". Esta pretensión es rechazada por la sentencia recurrida con el argumento de que "es inocua" porque, dado que el actor "no cumplía en aquellas fechas los requisitos para ser incluido en dicho Plan al no tener las cotizaciones sociales exigidas al efecto, no podía hacerlo oficialmente", por lo que tal solicitud no podía constituir más que "la expresión personal y verbal de un deseo inalcanzable". En realidad, ello no es así, como veremos al 4

5 tratar el fondo del asunto y, por esa misma razón, esta circunstancia no puede convertirse en enervadora de la contradicción que abre las puertas al recurso. TERCERO.- Entrando, pues, en el fondo, hay que decir que el recurrente cumplía los requisitos necesarios para acceder al Plan de Prejubilaciones desde su primera solicitud que, como dijimos, consta como hecho probado que se dirigió por escrito al Jefe de Recursos Humanos el , obteniendo una respuesta negativa completamente injustificada por basarse en que su antigüedad era la de y debía ser anterior a Ambas cosas son falsas: la antigüedad del actor es la de y el requisito de antigüedad exigido por la Disposición Transitoria Segunda del RD 2621/1986 para poder acceder a la jubilación anticipada es haber ingresado en RENFE antes del 14 de julio de A partir de ahí constan todas las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente para acreditar que su antigüedad real era de fecha y que no podía negársele el acceso al Plan por dicho motivo. Entre esas actuaciones se cuentan la nueva solicitud del que, aunque verbal, era un recordatorio de la inicial hecha por escrito y, cuya existencia se reconoce por el FD Cuarto de la Sentencia recurrida aunque, erróneamente, se afirma que "esta solicitud es inocúa", rechazando por ello su inclusión como hecho probado. Posteriormente, una tercera solicitud, ahora de nuevo por escrito, realizada el 19 de octubre de 2010 (Hecho Probado Duodécimo de la sentencia de instancia). Contra lo que argumenta la sentencia recurrida, esta última solicitud no puede considerarse extemporánea y ello por dos razones. Primera, porque es reiteración de las anteriores ya reseñadas. Y segunda, porque aunque es cierto que la dirección y el comité de seguimiento decidieron cerrar el plazo de admisión de solicitudes el 30 de junio de 2010, no es menos cierto que dicho acuerdo no puede producir el efecto perjudicial para el derecho del recurrente que le atribuye la sentencia recurrida, habida cuenta de que en el expediente administrativo consta una Resolución complementaria de la Autoridad Laboral que aprobó el ERE en virtud de la cual se decidió prorrogar la admisión de prejubilaciones hasta el 31 de diciembre de 2010 (hecho probado undécimo) accediendo a una propuesta hecha precisamente por la citada comisión de seguimiento del Plan (hecho probado octavo). Por eso, no puede considerarse extemporánea una solicitud presentada casi tres meses antes de la expiración de dicho plazo y máxime por quien ya había presentado solicitudes anteriores injustificadamente denegadas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Pajares Moral en nombre y representación de D. Mario, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3286/11, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 13 de abril de 2011, recaída en autos núm. 1432/10, seguidos a instancia de D. Mario contra RENFE OPERADORA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL - SPEE-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Dirección General de Trabajo-Ministerio de Trabajo), sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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