L A U D O EXPEDIENTE NÚMERO: 8240/14 ENRÍQUEZ CEBALLOS MARÍA GUADALUPE VS.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 8240/14 ENRÍQUEZ CEBALLOS MARÍA GUADALUPE VS. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA L A U D O mil diecisiete. Ciudad de México, a primero de marzo de dos V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día diez de diciembre de dos mil catorce, la actora MARÍA GUADALUPE ENRÍQUEZ CEBALLOS demandó del TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, así como del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123, Fracción XII de la Constitución

2 2 Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el Artículo 78 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Rafael Ramírez, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la trabajadora prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, ello en atención a que los fondos reclamados forman parte del patrimonio de la actora. DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE): PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Rafael Ramírez, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, lo cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. SEGUNDO.- Informe la fecha en la que le fue asignada la administración y/o manejo de la cuenta individual de la actora, quien se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social , así como del R.F.C. EICG480616PK6, debiendo además especificar la cantidad que le fue transferida, así como

3 3 todas y cada una de las aportaciones que le fueron abonadas posteriormente, especificando fecha y/o período de la transacción y los intereses generados desde la primera y hasta la última aportación de la accionante respecto del Fondo de Vivienda. TERCERO.- El pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de PENSIONISSSTE, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. CUARTO.- La responsabilidad que por Ley tiene PENSIONISSSTE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones. DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE): PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Rafael Ramírez, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la trabajadora prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la

4 4 presente demanda. SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la accionante, quien se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social , así como con el R.F.C. EICG480616PK6, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad, que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. TERCERO.- Informe detalladamente todas y cada una de las aportaciones que le fueron abonadas durante la vida laboral de la actora, debiendo contemplar desde la fecha en que ésta inició a cotizar para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y hasta el día anterior al que le fue concedida la Pensión Jubilatoria, haciendo mención de las cantidades y fechas y/o períodos a los que corresponde cada una de dichas aportaciones.- Como hechos fundatorios de su acción, la actora manifestó lo siguiente: 1.- Que María Guadalupe Enríquez Ceballos con Número de Seguridad Social , así como con el R.F.C. EICG480616PK6 cotizó par al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleada activa de la Administración Pública por el tiempo de cuarenta años, ocho meses, veintinueve días; que durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa, atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada su correspondiente Pensión Jubilatoria bajo el número de Pensionista Que su última adscripción fue en la Escuela Primaria Rafael Ramírez, perteneciente de la Secretaría de Educación Pública, misma que se encuentra ubicada en la Calle Las Ruinas de Xochicalco s/n, Colonia Xochicalco (Cirenio Longares), Miacatlán, Morelos; que la última Clínica donde se le brindaba el servicio de Seguridad Social era la U.M.F. Tetecala, ubicada en Calle Francisco I. Madero, Esquina con Camino Hacienda de la Luz s/n, Colonia Centro, Código Postal 62620, Tetecala, Morelos. 3.- Que la vida laboral de la accionante fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de

5 5 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, bajo su número de Seguridad Social ; que a pesar de que actualmente gozó de una Pensión Jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, en atención a que de manera verbal, dicha Administradora argumento que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial; que se debe tomar en cuenta que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno y/o de que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos puedan ser entregados en una sola exhibición; que por ello procede la entrega de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

6 6 Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete. 4.- Que resulta procedente que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas. En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. 2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante proveído del nueve de enero de dos mil quince, y que obra a fojas 18 de autos, se ordenó emplazar a los titulares demandados FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) y FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE). El titular del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el veintiocho de octubre de dos mil quince (fojas 21 a 29), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4.- Los niega en su integridad en razón de que entre el Fondo demandado y la accionante no existió relación de trabajo, es decir, del escrito de demanda se infiere que la actora prestó sus servicios personales y subordinados para persona diversa al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE).

7 7 En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: 1.- La inexistencia de la relación laboral, ya que entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE) y la parte actora, nunca ha existido relación laboral alguna, mucho menos de trabajo personal subordinado, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 9, 10 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado; 2.- La de falta de acción y derecho de la actora, para demandar del Fondo de la Vivienda demandado, las prestaciones contenidas en su infundada demanda, en virtud de que entre las partes nunca ha existido relación de trabajo, aunado a que no se pueden reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de que la actora se separó de su trabajo y hasta que se resuelva el juicio, en base a que el pago de las cuotas obrero patronales respecto de las aportaciones que se tienen que realizar por concepto del fondo de vivienda, sólo podrán respetarse y reconocerse dichos pagos, cuando la patronal realice en forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto ante el Fondo de la Vivienda. 3.- La de oscuridad, vaguedad y defecto legal de la demanda, en virtud de que entre las partes nunca ha existido una relación de trabajo. 4.- La de lucro indebido, en virtud de que la actora intenta obtener un lucro al exigir del demandado, prestaciones derivadas de una supuesta relación laboral, que, se reitera, nunca ha existido. 5.- La de Plus Petitio, en virtud de que la actora reclama prestaciones las cuales el demandado no está obligado a pagar ni a conceder; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. El titular del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el veintinueve de octubre de dos mil quince (fojas 106 a 114 vuelta), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4.- Los

8 8 niega por no ser hechos propios y solicita se tengan por insertas las manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, y agrega que la accionante María Guadalupe Enríquez Ceballos acudió a la Ventanilla de Atención al Público, a realizar los trámites para la Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de folio S, respecto de los saldos acumulados en su Cuenta Individual. En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: 1.- La de improcedencia de la acción, respecto de las prestaciones que le reclama al citado Fondo contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, en virtud de que la demandada no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la actora en su relación de trabajo, toda vez que el PENSIONISSSTE sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son administrados por el FOVISSSTE ; que la devolución por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS PESOS 60/100 M.N.) que reclama por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 es infundada toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre sus aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el retiro, o en su caso que se le adeude dicha cantidad; que respecto a la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el retiro administrada por PENSIONISSSTE a nombre de María Guadalupe Enríquez Ceballos, ya existe el antecedente del trámite de disposición de recursos presentado por la actora, incluyendo los recursos de la subcuenta de retiro y de la subcuenta del Fondo de la Vivienda. 2.- La de falta de acción y derecho de la actora que se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al PENSIONISSSTE, en virtud

9 9 de que María Guadalupe Enríquez Ceballos, acudió a la Ventanilla de Atención al Público, a realizar los trámites para la Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de Folio ; 3.- La de pago, ya que como consecuencia de la solicitud de referencia, PENSIONISSSTE la envió para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacionales SAR (PROCESAR, S.A. de C.V.), quien emitió el diagnóstico de Solicitud Aceptada, por lo que PENSIONISSSTE procedió a entregarle de forma administrativa a María Guadalupe Enríquez Ceballos los recursos administrados de la Cuenta Individual del SAR-ISSSTE, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria número a cargo de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con fecha once de marzo de dos mil diez, por la siguientes cantidades: IMPORTE SAR: $52,417.26; IMPORTE VIVIENDA 1992: $113,484.18; IMPORTE VIVIENDA 2008: $0.00; RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR): $0.00, dando un total de $165, (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN PESOS 44/100 M.N.); 4.- La de plus petitio, en virtud de que el Fondo demandado realizó el pago de la totalidad de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la accionante; 5.- La de Sine Actione Agis en virtud de que el Fondo demandado no ha violado derecho alguno de la actora; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. 3.- Celebrada la audiencia de Ley el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 140 y 140 vuelta), se les tuvo a las partes actora y demandados respectivamente, por perdido su derecho para realizar manifestaciones en la audiencia, y además a la accionante se le tuvo por perdió su derecho para objetar las pruebas de sus contrarios, dada su inasistencia; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución.

10 10 C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis en la acción principal se constriñe en determinar y resolver, si le asiste acción y derecho a la actora para demandar el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro 92; así como las actualizaciones de las aportaciones, más los intereses que se generen durante la tramitación del presente juicio, o bien como lo aduce el titular demandado, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la accionante carece de acción y derecho, toda vez que entre las partes nunca ha existido relación de trabajo, aunado a que no se pueden reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de que la actora se separó de su trabajo y hasta que se resuelva el juicio, en base a que el pago de las cuotas obrero patronales respecto de las aportaciones que se tienen que realizar por concepto del fondo de vivienda, sólo podrán respetarse y reconocerse dichos pagos, cuando la patronal realice en forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto ante el Fondo de la Vivienda, o finalmente como lo aduce el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), la accionante carece de acción y derecho, toda vez que ésta acudió a la Ventanilla de Atención al Público, a realizar los trámites para la Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de Folio ; que PENSIONISSSTE procedió a entregarle de forma administrativa a María Guadalupe Enríquez Ceballos los recursos administrados

11 11 de la Cuenta Individual del SAR-ISSSTE, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria número a cargo de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con fecha once de marzo de dos mil diez, por la cantidad de $165, (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN PESOS 44/100 M.N.). En los términos que quedó establecida la controversia, corresponde a las partes acreditar la procedencia de su acción, y justificar sus excepciones y defensas, respectivamente. Esto es sin olvidar que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar los extremos de su acción y el que niega también tiene la carga de acreditar sus excepciones y defensas, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma. Lo anterior se sustenta con la Jurisprudencia y Tesis Aislada de Jurisprudencia, con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o. J/106. Página: 473. ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.. Época: Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 291. CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el

12 12 principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.. III. Respecto a la excepción de inexistencia de la relación laboral opuesta por el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta autoridad estima que la misma resulta improcedente, toda vez que la parte actora no reclama prestaciones derivadas de la relación existente con el citado FOVISSSTE, pues en su escrito de demanda, es la propia accionante quien manifiesta que la relación laboral existió con la Escuela Primaria Rafael Ramírez dependiente de la Secretaría de Educación Pública, sino que lo que le reclama es la autorización para que se le haga la transferencia del pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda al ser la autoridad quien administraba las aportaciones de los trabajadores designadas a las subcuentas de vivienda. En esa tesitura al no ser procedente la excepción de inexistencia de la relación laboral, se entra al estudio del conflicto planteado. IV.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios.

13 La instrumental pública de actuaciones; 2.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 142), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios. 1.- Confesional a cargo de la actora María Guadalupe Enríquez Ceballos, respecto de la cual en la audiencia del ocho de junio de dos mil dieciséis (foja 155 vuelta y 156), con fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se le tuvo a la absolvente por confesa de las posiciones contenidas en el pliego que obra a foja 111 vuelta de autos, previa su calificación de legales, siendo éstas las siguientes: 1.- Que usted obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación. 2.- Que usted presentó ante la ventanilla de Atención al Público de PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de Folio S. 3.- Que usted aperturó una cuenta bancaria a su nombre en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con número de cuenta Que usted recibió de mi representado PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la (sic) el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), los depósitos de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 5.- Que en fecha 11 de marzo de 2010, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE, el depósito de la cantidad de $165, M.N. (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN PESOS 44/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta

14 14 Individual del SAR.. Por lo tanto la citada probanza será adminiculada con los demás elementos de prueba que obran en el expediente para otorgarle el valor probatorio que le corresponda, al tratarse de una confesión ficta, la cual para que alcance eficacia probatoria plena, no debe estar contradicha con otras pruebas existentes en autos. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/45. Página: 685. CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa Copia certificada del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de Folio S, el cual se encuentra firmado por la accionante, así como diversa documentación personal que acompañó a dicho formato (fojas 127 a 136), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 141 vuelta), al no ser objetada como se aprecia a foja 140 de autos y no ofrecerse medio de perfeccionamiento, aunado a que el anexo consistente en la constancia de concesión de pensión con número de pensionado que obra a foja 130, es prueba en común entre las partes, habida cuenta que la accionante también la ofrece bajo el apartado 1 del capítulo de ofrecimiento de pruebas de su escrito inicial de demanda, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para a acreditar su contenido.

15 15 Lo anterior tiene sustento en el criterio de Jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento Copia simple de la impresión del registro del resumen de saldos de la Cuenta Individual del SAR-ISSSTE a nombre de María Guadalupe Enríquez Ceballos (fojas 137 y 138), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 141 vuelta) al no ser objetada como se aprecia a foja 140 de autos, y encontrarse condicionado su medio de perfeccionamiento a su objeción en cuanto a su contenido (foja 112), sin embargo se le otorga un carácter indiciario, lo anterior es así, pues no se le

16 16 puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza, ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, por lo tanto la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas Informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante escrito presentado con fecha cuatro de mayo del año dos mil dieciséis (foja 149 y su anexo a foja 150), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 5.- Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado con fecha dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis (foja 151 y su anexo a fojas 152 y 153), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 6.- La instrumental de actuaciones; 7.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su

17 17 propia y especial naturaleza en la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 142), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. VI.- Por su parte, la actora, para acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria con número , por haber cotizado cuarenta años, ocho meses y veintinueve días dentro de la Administración Pública, de fecha primero de julio del año dos mil nueve (foja 16), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 140 vuelta), al ser objetada por el Fondo de la Vivienda en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio como se aprecia a foja 27 de autos, aunado a que el Fondo de Pensiones la exhibe con la prueba ofrecida bajo el número 2 y obra a foja 130 de autos, por lo tanto es una prueba ofrecida en común por ambas partes, y con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 2.- Copia simple de la Carta de no Adeudo de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y expedida en favor de la accionante, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 140 vuelta), al ser objetada por el Fondo de la Vivienda en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio como se aprecia a foja 27 de autos, y si bien es cierto el titular del Fondo de Pensiones la objetó en cuanto a su contenido, como se advierte a foja 113 de autos, también lo es que no ofrece medio de prueba alguno para acreditar su objeción,

18 18 sin embargo se le otorga un carácter indiciario, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza, ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, por lo tanto la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas Informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) mediante escrito contestatorio de demanda, presentado con fecha veintinueve de octubre de dos mil quince (foja 114), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 4.- Informe rendido por la Institución de banca de Desarrollo, Banco del Ahorro nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI), mediante escrito presentado con fecha quince de abril de dos mil dieciséis (foja 147), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del

19 19 Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 5.- La presuncional en su doble aspecto legal y humana; 6.- La instrumental de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 141), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. VII.- Con los elementos probatorios anteriores, que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente: Como se advierte de constancias de autos, la actora reclama el pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro 92, y que por último quedaron bajo la administración de PENSIONISSSTE, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, así como las actualizaciones de las aportaciones, más los intereses que se generen durante la tramitación del presente juicio. Por su parte el titular demandado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se excepciona con el argumento de que la accionante carece de acción y derecho, toda vez que entre las partes nunca ha existido relación de trabajo, aunado a que no se pueden reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de que la actora se separó de su

20 20 trabajo y hasta que se resuelva el juicio, en base a que el pago de las cuotas obrero patronales respecto de las aportaciones que se tienen que realizar por concepto del fondo de vivienda, sólo podrán respetarse y reconocerse dichos pagos, cuando la patronal realice en forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto ante el Fondo de la Vivienda. Al respecto, de los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en concordancia con el artículo 191 fracción II y 192 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) se aprecia lo siguiente: CAPITULO V BIS Del sistema de ahorro para el retiro Artículo 90 BIS-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

21 21 Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma: El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. Artículo 90 BIS-D. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre. Dependencias y Entidades: Artículo 191. Son obligaciones de las

22 22 II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su salario. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.. Los anteriores preceptos legales se coligen con el artículo 6, fracción IV, así como los artículos transitorios tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que a la letra dicen: entenderá por: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

23 23 TRANSITORIOS TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento. DEL PENSIONISSSTE VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones. El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE. VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto. Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

24 24 Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE. VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella. Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes. Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales. Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta

25 25 Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras. VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México. A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE. De los preceptos legales antes trascritos, se desprende que las aportaciones que realizan las Entidades de Gobierno afiliadas al régimen de seguridad y de vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a favor de sus trabajadores, son manejadas y administradas por entidades financieras e instituciones de crédito y otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR). Dichas aportaciones se abonarán en las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) de cada trabajador, a efecto de que puedan ser individualizadas.

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