El contrato de trabajo en la agricultura y su relación con otros sistemas de explotación agraria

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1 El contrato de trabajo en la agricultura y su relación con otros sistemas de explotación agraria FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ* 1. DERECHO DEL TRABAJO Y TRABAJO AGRÍCOLA: LA «ANOMALÍA» DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO 1.1. La tradicional refractariedad del ordenamiento laboral hacia la regulación del trabajo agrícola El trabajo agrario es el más antiguo de todos los trabajos (los primeros homínidos vivieron de la recolección y la caza hasta el surgimiento de la agricultura y el pastoreo en el Neolítico); sin embargo, la actividad laboral agraria, ni fue el detonante de la aparición histórica de esa rama del ordenamiento jurídico que hoy conocemos como Derecho del Trabajo, ni ha merecido nunca una atención preferente por parte del legislador. Este retraso en la llegada de las normas laborales al mundo campesino hay que imputarlo a dos razones fundamentales: Primera. La consolidación de la industria y el sector servicios como ámbitos naturales * Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Murcia. de: a) el despliegue institucional del Derecho del Trabajo, y b) el desarrollo normativo del contrato de trabajo. Es sobradamente conocido que el Derecho del Trabajo surgió como una solución de emergencia para un problema concreto: la cuestión social originada por el maquinismo y por la concentración masiva de obreros en las fábricas en tiempos de la Revolución Industrial 1. El desmantelamiento del modo de producción gremial y artesano, con la generalización de las fábricas y la división técnica del trabajo, hicieron necesaria una nueva ordenación del sistema productivo. Como toda concentración humana, las industrias adquirieron una dimensión colectiva y se convirtieron en centros de referencia social a muy diversos niveles, al tiempo que 1 Como ha precisado MARTIN VALVERDE, A.: «Legislación laboral y relaciones de trabajo en la agricultura», en VV.AA.: Las relaciones laborales y la reorganización del sistema productivo, ed. preparada por F. Durán López, Córdoba, 1983, págs , «se diría que el legislador español fue fiel, en un primer momento, a la visión del Derecho del Trabajo como legislación industrial o legislación de fábricas, para situarse luego, apresuradamente, una vez generalizadas las normas a todas las ramas de producción, en la perspectiva (abstracta, en el sentido peyorativo del término) del Derecho del Trabajo como Derecho de las relaciones industriales». 263

2 ESTUDIOS se hizo patente la insuficiencia de una obra legislativa preocupada tan sólo por el hombre individualmente considerado. De ahí que las primeras leyes sociales se ocuparan tanto sólo, o en su mayor parte, de los problemas planteados por el trabajo industrial. En definitiva, fueron los problemas urbanos típicos de la industrialización los desencadenantes del primer intervencionismo estatal en la regulación del mercado de trabajo: el éxodo campesino a las ciudades, donde aparecían las nuevas perspectivas de ocupación; la aparición de una nueva clase, el proletariado industrial, diferenciado de las demás por sus modos de existencia y de trabajo; las pésimas condiciones laborales características de la primera fase de la industrialización, unido a la insalubridad del medio urbano y de la vivienda; el hecho de que en nuestro país la Revolución Industrial no llegase al campo hasta muy avanzado el siglo XIX o ya entrado el siglo XX, en que comienza tanto el uso de los fertilizantes artificiales, la concentración financiera y las capitalizaciones, como el empleo de maquinaria en un repertorio cada vez mayor de faenas y cultivos... determinaron la orientación preferentemente urbana y fabril de las primeras leyes laborales. Las leyes sociales fueron, en su generatriz, leyes industriales, y sólo posteriormente y con gran dificultad fueron ampliando su radio de acción a manifestaciones laborales asentadas en otros escenarios productivos. El Derecho del Trabajo surgió generalmente como un Derecho de y para la fábrica o el taller, de y para un colectivo determinado: los obreros industriales; e incluso en el presente, cuando el Derecho del Trabajo regula con amplitud el hecho social del trabajo que se presta en condiciones de ajenidad y dependencia en cualquier actividad humana (agraria, industrial, mercantil...), la formulación de varios preceptos jurídico-laborales sólo puede entenderse desde aquella singular perspectiva. Se puede hablar, pues, de un cierto «olvido» del trabajador agrícola y del trabajo campesino por parte de nuestro legislador social. A decir verdad, será ya muy entrado el siglo XX cuando el legislador republicano comience a dar algunas muestras de preocupación por las condiciones laborales y las necesidades de protección social de los campesinos españoles 2. Segunda. La otra razón que explica el «retraso» con el que se produjo la llegada del Derecho del Trabajo a las explotaciones agrarias hay que buscarla en la histórica debilidad del movimiento obrero en el medio rústico. Los movimientos campesinos de protesta, concentrados básicamente en el sur peninsular, han sido espaciados en el tiempo, de una escasa cohesión organizativa, gran radicalidad y utopismo? en sus planteamientos, degenerando a menudo en acciones frontales muy violentas que atrajeron sobre los jornaleros más represiones que concesiones en el orden social 3. En las regiones de mayor efervescencia revolucionaria, el bajo nivel cultural de los braceros y su enorme dependencia económica de los propietarios; su inhabilidad para obtener concesiones laborales básicas a través de la táctica normal de los sindicatos, que era la huelga; la opresión de las clases dominantes; las dificultades de comunicación entre pueblos y lugares de trabajo muy distantes; la diversidad de intereses engendrada por la multiplicidad de sistemas de tenencia y disfrute de la tierra y por las propias subdivisiones dentro del proletariado rural; el conflicto insoluble entre algunas de las reivindicaciones planteadas fundamentalmente, la petición de reparto de la tierra y la reclamación del derecho a la posesión estable del suelo trabajado y los más preciados e irrenunciables principios burgueses sobre el sacro- 2 Me he ocupado extensamente del tema en CAVAS MARTÍNEZ, F.: «La regulación del trabajo agrícola en el proceso de emergencia, formación y desarrollo del Derecho Español del Trabajo», en Revista Española de Derecho del Trabajo, Civitas, núms. 53 (págs. 333 y ss. ) y 54 (págs. 521 y ss). 3 Cfr. SAGARDOY BENGOECHEA, J.A.: «La contratación colectiva en la agricultura», en VV.AA.: La problemática laboral en la agricultura, dir. por G. Bayón Chacón y J.A. Sagardoy Bengoechea, Ed. C.E.U., Madrid, 1974, págs. 230 y sigs. 264

3 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ santo derecho de propiedad... este cúmulo de circunstancias levantaron barreras casi insalvables a la formación de coaliciones mínimamente organizadas y operativas entre los obreros del campo. En fin, de todas las tendencias sindicalistas relacionadas con la Primera Internacional, fue la anarquista la única que en principio arraigó con firmeza en las zonas agrarias del sur. En cambio, el discurso seco y frío y el talante racionalista del socialismo tardaron más tiempo en calar entre las clases campesinas que las exhortaciones salvíficas de los anarquistas. En este sentido, fueron la intransigencia y extremismo de los postulados anarquistas, con su defensa obstinada del objetivo de la colectivización de los medios de producción; su confianza casi exclusiva en la acción revolucionaria, con su larga secuela de terrorismo, huelgas, quema de cosechas y cortijos, ocupación violenta de tierras y otros graves disturbios, así como su desprecio absoluto hacia cualquier tipo de colaboración con el Estado, los que dieron a las autoridades centrales y locales el pretexto necesario para desencadenar una ferocísima acción represiva que impidió a la postre el desarrollo pacífico y progresivo del Derecho del Trabajo en el medio rural. Así las cosas, puede constatarse cómo en la cuna misma del Derecho del Trabajo comenzaron a fraguarse importantes diferencias entre el trabajo agrario y el trabajo urbano, diferencias que, con el transcurrir del tiempo y la propia evolución (social, económica y jurídica) de los sistemas de relaciones industriales, se convertirán en auténticas constantes históricas. 2. SOBRE LA «ESPECIALIDAD» DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO Y DE SU ORDENACIÓN JURÍDICA El trabajo campesino presenta unos rasgos muy singulares, que derivan de las especiales características del sector de actividad en que el mismo se presta, fundamentalmente la estacionalidad, la variabilidad de los cultivos, las técnicas de explotación y los factores climáticos, que provocan una acusada temporalidad y discontinuidad de las necesidades de mano de obra, diferenciándolo de otros trabajos que se realizan en la industria y en el sector servicios 4. Por ello, el trabajo agrícola carece habitualmente de la continuidad y la regularidad del trabajo urbano, y ello explica que el mercado de trabajo agrícola sea un mercado laboral diferenciado. En el campo, sobre todo en las regiones de monocultivo, a períodos de gran actividad, correspondientes a las siembras, escardas o recolecciones, suceden otros en los que el trabajo escasea. Por el contrario, en las regiones con alternancia de cultivos hortícolas y frutícolas, con sucesión o concurrencia de campañas que requieren una dedicación intensiva, la oferta de empleo temporero está más repartida a lo largo del año. Desde luego que también en el sector agropecuario existen profesiones u oficios que se ejercen de forma estable, para atender necesidades fijas y constantes de la organización productiva (caseros, pastores, vigilantes, técnicos y administrativos), pero este tipo de trabajos tiene una incidencia minoritaria en el sector. Todas estas peculiaridades han influido, e inciden todavía poderosamente, en el modo 4 Desde el punto de vista de los requerimientos de mano de obra, el mercado de trabajo en la agricultura presenta las siguientes características derivadas de la naturaleza de las actividades agrarias: Fluctuaciones estacionales acusadas. Variaciones significativas según producciones y cultivos. Variaciones muy notables según las formas y técnicas de explotación. Incertidumbre o imprevisibilidad de las necesidades de mano de obra que se deriva del factor climatológico o meteorológico. Necesidades decrecientes de mano de obra. Cfr. a este respecto MARTÍN VALVERDE, A.: «Mercado de trabajo agrícola y legislación social en el medio rural», en Temas Laborales, núm. 2 (1985), págs

4 ESTUDIOS cómo se desenvuelven las relaciones de trabajo en las explotaciones rurales. Ahora bien, esas particularidades, siendo muy relevantes, no han llevado al legislador a calificar el contrato de trabajo agrario como relación laboral especial. En efecto, la relación de trabajo agrario, ni es una de las relaciones especiales nominadas como tales en el artículo 2 ET, ni hasta el presente le ha sido reconocido ese carácter en ley distinta. Por extraño que resulte, nunca en la historia de la legislación laboral española la relación de trabajo asalariado en la agricultura ha sido considerada «especial»; ni siquiera en la Ley de Relaciones Laborales de 8 abril 1976, que sí calificó de ese modo, entre otros, el trabajo en el mar, en la navegación aérea o el aprendizaje en la artesanía. Y ello a pesar de que está fuera de discusión el particularismo del trabajo agrario, y de que éste presenta más particularidades que algunas de las relaciones laborales de carácter especial que están así reconocidas en el artículo 2 ET. Por tanto, el contrato de trabajo agrario se configura en la actualidad como una modalidad o variante del género contrato de trabajo o, si se prefiere, como una relación laboral común con peculiaridades, por más que, desde el punto de vista material, pueda conceptuarse como relación especial. Además, esta categoría integra a su vez tantas subespecies contractuales como objetos diferenciados admiten las actividades agrarias. Al no haber obtenido el status legal de relación especial, la relación individual de trabajo agrario no ha recibido una disciplina particular mediante Real Decreto aprobado por el Gobierno, como sí ha ocurrido con las relaciones laborales especiales enunciadas en el artículo 2 ET. En el sistema laboral español, a salvo el fenómeno de la regulación profesional, que emana de la potestad normativa reconocida en el artículo 37 de la CE a los interlocutores sociales, y que se proyecta sobre muy diversos sectores de la economía, no existe en el plano jurídico positivo, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, un corpus o conjunto unitario de normas basado en institutos y principios peculiares que regule a se stante las relaciones de trabajo dependiente y por cuenta ajena en la actividad agraria. En términos generales, los trabajadores del campo tienen reconocidos los mismos derechos y garantías que el resto de trabajadores. El Derecho Común del Trabajo, del que el vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, constituye su exponente normativo más descollante, disciplina las prestaciones laborales que se desenvuelven en condiciones de ajenidad y dependencia cualquiera que sea la clase de actividad que los trabajadores realicen, manual o intelectual, en la industria, en la agricultura o en el sector servicios, sin que haya aparecido hasta el momento un estatuto laboral específico, paralelo a los aprobados en 1980 y 1995, que regule autónomamente las condiciones de trabajo en el medio rural. Así las cosas, la diversificación normativa del trabajo campesino se concreta por especificación o superación de la legislación laboral común, siguiendo la pauta general que al efecto se observa en el Derecho del Trabajo, esto es, en virtud de lo establecido en normas sectoriales (convenios colectivos agropecuarios; Laudo Arbitral para el Sector del Campo LAC 5 ; en el pasado, Reglamentaciones y Ordenanzas de Trabajo en el Campo) en cuanto que adaptan, integran y/o mejoran en su ámbito las soluciones laborales comunes. Excepcionalmente, aquella diversificación se ha instrumentado mediante normas reglamentarias estatales, dictadas para ordenar aspectos o condiciones de trabajo singulares; pero sin que, en ningún caso, tales especiali- 5 Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000 (BOE nº 286, de 29 de noviembre de 2000), dictado por RODRÍ- GUEZ DE LA BORBOLLA CAMOYÁN, en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza de Trabajo en el Campo, de 9 de julio de En lo sucesivo se cita como LAC. 266

5 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ dades basten a configurar un marco regulativo autónomo, que suponga ruptura de la unidad formal y sistemática del Derecho del Trabajo. Por lo demás, la especialidad profesional o material del trabajo agrario objeto del contrato, si bien puede generar especialidades sustantivas en las normas sectoriales o, actualmente, por excepción, en las normas estatales reglamentarias (v. gr., en materia de jornada), no afecta en cambio a la «causa» del negocio, que sigue siendo cambiaria y radica, para el trabajador, en la obtención de una remuneración, y para la empresa en la obtención del correspondiente servicio, haciendo suyos los resultados o frutos del mismo. La naturaleza conmutativa del contrato laboral queda así firmemente revalidada, sin que baste a desvirtuar esta significación el hecho de que en las comunidades rurales se practiquen, con diversa intensidad, fórmulas de interesamiento de los trabajadores en los resultados económicos de las empresas, mediante el establecimiento de modalidades retributivas que asignan al trabajador una parte de los frutos o productos cosechados (v.gr., en la modalidad de cultivo a la parte), pues es evidente que en tales supuestos el trabajador no se constituye en socio del empresario, tratándose en estos casos de genuinos sistemas de remuneración previstos y regulados por el ordenamiento laboral. Los requisitos exigidos por éste para caracterizar una relación de trabajo como jurídico-laboral sometida a la regulación del Derecho del Trabajo (prestación personal, voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución), distinguiéndola de otras prestaciones de servicios de carácter civil o mercantil, son siempre los mismos y han de contrastarse de igual manera independientemente del sector económico a que pertenezca el empresario contratante por razón de su actividad profesional. Los perfiles particulares o típicos del trabajo agrícola no afloran en la legislación laboral general sino en la regulación sectorial. No existe en nuestro Derecho del Trabajo una regulación especial, autónoma y diferenciada, del contrato de trabajo en la agricultura. La generalidad de los contratos de trabajo concertados para prestar servicios en una explotación agraria se rigen por el Derecho común de la contratación laboral, esto es, por el ET, normas de desarrollo y concordantes, que poseen un ámbito de aplicación general, esto es, rigen en todos los sectores económicos y en todas las empresas que emplean trabajadores asalariados, sin más especialidades, actualmente, que las previstas en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre ampliaciones y reducciones de la jornada ordinaria con relación a determinadas faenas o trabajos, y, además, por su normativa sectorial específica. Pero estas normas constituyen tan sólo modificaciones parciales, no sustanciales, de la disciplina laboral común, impuestas por la especialidad económica de la actividad productiva agraria. Desde luego, no puede omitirse que el Derecho del Trabajo ha proporcionado históricamente, con intensidad variable y respecto de diversos bloques o conjuntos normativos, un tratamiento dispar a los trabajadores agrícolas, con el resultado para éstos de una protección jurídica de peor condición que la disfrutada por los trabajadores de la industria y de los servicios. Sin embargo, la tendencia dominante a partir de la promulgación del primer Estatuto de los Trabajadores se orienta a conseguir la unificación u homogeneización de las condiciones laborales en cualesquiera actividades, mediante la conexión entre las diversas realidades económicas y el intento de racionalización del mercado de trabajo en su globalidad. De hecho, han desaparecido del ordenamiento buena parte de las diferenciaciones jurídico-positivas que durante años hubieron de padecer los trabajadores del campo, en materia de edad para el acceso al trabajo, precariedad en el empleo, protección institucional de los créditos salariales, participación de los trabajadores en los órganos de representación profesional, entre otras cuestiones sobresalientes. De este 267

6 ESTUDIOS modo, y valga la cita a título de ejemplo, un importante logro del Estatuto de 1980 fue la unificación normativa tan necesaria de los distintos supuestos de contratación por tiempo determinado, sin olvidar el contrato de trabajo de los fijos discontinuos, estableciendo al respecto una regulación medular y sincrética, lo bastante elástica como para comprender en ella la extraordinaria diversidad de situaciones sectoriales. En particular, debe mencionarse como dato interesante la omisión en el ET de la sustracción apriorística del trabajo agrícola de campaña o temporada al instituto de la fijeza discontinua que la Ley de Relaciones Laborales consagró en su disposición adicional séptima. Puede hablarse, pues, muy claramente desde el ET de 1980, de una formal uniformidad de régimen jurídico de los trabajadores de las distintas ramas de actividad; en el plano de la legislación estatal, existe una homologación plena entre el contrato de trabajo agrícola y el contrato de trabajo que se desarrolla en la industria y en el sector servicios. Todos sus preceptos aparecen redactados con un alcance general, sin que se prevean reglas especiales para tipos singulares de trabajo, ni en el campo ni en otros sectores productivos. Por el contrario, ha sido en el campo de la protección social donde el trabajo campesino ha sido objeto de una más detenida atención legislativa, coexistiendo con el Régimen General que tutela a los trabajadores asalariados de la industria y los servicios un Régimen Especial Agrario, regulado por sus propias normas, que hasta el año 2008 encuadraba tanto a trabajadores asalariados como autónomos y que actualmente sólo integra a trabajadores por cuenta ajena. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 ET, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral agraria se regulan: a) por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; b) por los convenios colectivos del campo; c) por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo agrario, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convencionales antes expresadas; y d) por los usos y costumbres locales y profesionales. Ahora bien, la uniformidad de régimen jurídico de los trabajadores de las distintas ramas de actividad puede conseguirse mediante reglas que operen efectivamente como denominador común de los distintos sectores, pero redactadas con la necesaria impersonalidad o flexibilidad que permita el cómodo encaje en las mismas de la amplia casuística de realidades productivas, o por vía de generalización de reglas diseñadas en función de las necesidades de un sector determinado. Desafortunadamente, esto último es lo que ha sucedido con la elaboración del ET, muchos de cuyos preceptos, referidos tanto al régimen de la relación individual del trabajo como de las condiciones laborales colectivas, se han formulado tomando como modelo el tipo de trabajo urbano de carácter fijo que tiene lugar en unidades productivas de razonable o media extensión; es decir, están concebidos y formulados desde la óptica del Derecho del Trabajo entendido como Derecho de las «relaciones industriales», en la significación más estrictamente económica del término, y no como el Derecho de las relaciones laborales en toda la variedad y extensión de las mismas, sin que las numerosas reformas que han afectado a dicho corpus legislativo en sus treinta años de existencia hayan hecho otra cosa que acentuar esa tendencia. Ello ha provocado que se susciten graves problemas de inadaptación de la legislación laboral común a las circunstancias particulares del trabajo en la agricultura. Es el caso de la promoción profesional y económica en el trabajo, el régimen jurídico de ciertas suspensiones de larga duración y de las excedencias institutos todos ellos que presuponen una vinculación laboral estable o razonablemente larga, por lo que han de resultar escasamente operativos 268

7 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ en un medio como el agrícola con abultado predominio de trabajadores eventuales, o, entre otras, el régimen aplicable a la representación colectiva del personal laboral en la empresa y la dudosa efectividad en las explotaciones agrarias de abundantes previsiones legales que prevén la intervención, participación o colaboración, en mayor o menor medida, de los representantes de los trabajadores, por inexistencia de éstos. El resultado ha sido, con demasiada frecuencia, la impermeabilidad del sector primario respecto a la implantación de unos grupos normativos concebidos a espaldas de las circunstancias de hecho que operan indefectiblemente sobre las relaciones de trabajo en la agricultura (eventualidad de las contrataciones; oscilación muy acusada de las necesidades de mano de obra por imperativos estacionales de la propia actividad agraria; predominio de pequeñas explotaciones de dimensión laboral mínima; dispersión del hábitat rural...). De ahí que hayamos planteado la conveniencia de elaborar una regulación específica que contemple, para diversos aspectos o bloques de materias, los perfiles típicos o singulares del trabajo agrícola. De cualquier modo, el legislador de 1980 ya fue consciente de la inconveniencia de forzar la aplicación de algunas previsiones estatutarias en determinados ámbitos profesionales, diferenciados por una problemática singular que los aleja del paradigma contractual considerado al articular su regulación. Por lo que al trabajo agrícola interesa, el artículo ET autorizaba al Gobierno para establecer «ampliaciones o limitaciones de la jornada de trabajo». En este sentido, el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, aparte derogar, entre otras, la Ley de Jornada Máxima Legal de 1931 degradada a norma reglamentaria por el ET, contempló, entre otras, ampliaciones (arts. 12 y 13) y reducciones (art. 32) de la jornada ordinaria de trabajo en determinadas faenas y profesiones agrícolas, regulación que en gran medida perdura en el vigente RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de las jornadas especiales de trabajo. Asimismo, el autor del ET, tanto de 1980 como de 1995, fue consciente de la inadecuación del régimen contenido en su Título II a diferentes sectores, a cuyo efecto previó un reglamento de adaptación del citado Título. En este sentido, parece especialmente indicado que el Gobierno ponga en práctica la habilitación que le confiere la disposición final tercera del ET 6 y dicte una normativa especial de adaptación de las reglas del Título II sobre derechos de representación colectiva de los trabajadores en la empresa a los condicionamientos particulares del medio empresarial rústico, procediendo al modo como ya lo ha hecho para los sectores de la marina mercante y pesca en el mar IDENTIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO 3.1. Planteamiento No existe a nivel teórico-dogmático un concepto jurídico, propio y autónomo, de contrato 6 En ella se establece lo siguiente: «El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias para la aplicación del Título II de la presente Ley en aquellas empresas pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años, así como a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades, se ocasione una movilidad permanente, una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio normal de sus actividades, y en los que concurran otras circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en el ámbito de aplicación del Título II citado. En todo caso, dichas normas respetarán el contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa». 7 Vid. arts del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. 269

8 ESTUDIOS de trabajo agrario, distinto del concepto genérico o común de contrato de trabajo establecido en la normativa contractual general. Ello es lógico, pues no hay diferencia formal alguna entre el contrato de trabajo celebrado en las explotaciones agrarias y los contratos de trabajo que se conciertan en la industria y en el sector servicios. Hecha esta precisión, y «agrarizando» la definición de contrato de trabajo implícita en el artículo 1º.1 ET, el contrato de trabajo «agrícola» o «agrario» puede ser caracterizado como el acuerdo de voluntades por cuya virtud una persona física (el trabajador) se compromete a prestar sus servicios retribuidos, manuales o intelectuales, por cuenta y bajo la dependencia otra persona (empleador o empresario), titular de la explotación agraria en la que el trabajo se presta 8. El hecho, per se contingente, de que la prestación del trabajador se facilite en el ámbito de una organización productiva agraria, dentro del círculo organizativo, rector y disciplinario de un empresario agrícola, aparte de identificar la relación de trabajo campesino para diferenciarla normativamente en el plano de la regulación sectorial de otras contrataciones laborales referidas a los sectores industrial y de los servicios, no determina ningún tipo de singularidad estructural que implique para las relaciones laborales agrarias mutaciones en la tipicidad de los elementos comunes o rasgos configuradores del género «contrato de trabajo». En tanto que pacto o acuerdo de voluntades, la principal virtualidad del contrato de trabajo en la agricultura es la de provocar con su celebración el nacimiento de una relación 8 El art. 5 de la OGTC establecía lo siguiente: «Se entenderá por contrato de trabajo cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a prestar un servicio de los comprendidos en esta Ordenanza a uno o varios patronos o empresarios y bajo su dependencia, mediante remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella...» jurídico-laboral entre los pactantes. Dicha relación, desde el momento que se constituye para servir de instrumento normal al desarrollo de una actividad agraria, recibe también de ella, accidentalmente, la impronta de «agrariedad». Por tanto, en el modelo normativo vigente, las relaciones laborales en la agricultura constituyen, en su infinita mayoría, relaciones «comunes», sólo excepcionalmente «especiales» v.gr., el gerente o director de una explotación agraria y, en un número muy considerable, integrado por el bloque de contratos del personal obrero que actúa directamente sobre los cultivos o el ganado y por esta razón se halla más influido por los presupuestos naturales de la actividad campesina, encuadrables en ese otro grupo de relaciones que doctrinalmente se ha dado en calificar como «relaciones laborales comunes con peculiaridades». En este ensayo de enunciación de un concepto de contrato de trabajo agrario que nos hemos propuesto, debemos distinguir dos grupos de elementos, subjetivos y objetivos. Se analizan seguidamente Elementos subjetivos El empresario agrícola Es empresario agrícola la persona física, jurídica o colectiva sin personalidad, titular de una explotación agrícola, forestal o pecuaria, que contrata los servicios personales de uno o más trabajadores para la ejecución en su empresa y por su cuenta de labores de diversa índole, típicamente agrarias o no, bajo su dirección y dependencia, a cambio de un salario 9. 9 El art. 8 de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo de 1975 consideraba empresarios o patronos a «las personas naturales o jurídicas titulares de la explotación agraria donde el trabajo se preste». Esta definición 270

9 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ La doctrina agrarista exige que el empresario agrícola, además de su dedicación a una actividad económica productiva como titular de una explotación agraria, con asunción del riesgo de su éxito o fracaso económico y sufragando todos los gastos que de la misma se deriven, cumpla con el requisito de profesionalidad, es decir, que dirija y organice la empresa con una dedicación profesional 10. En cambio, las normas laborales y de Seguridad Social no han tenido en cuenta este último requisito, pues ello habría supuesto reducir hasta límites insoportables la estimación, más amplia y ponderada, del empresarioempleador como sujeto de una relación de trabajo, que se desenvuelve en el contexto de una explotación agraria, con independencia de que ésta se manifieste o no producto de una actividad continuada, habitual o preferente de aquél El trabajador agrícola: concepto y supuestos específicos No existe un concepto jurídico autónomo de trabajador agrícola por cuenta ajena, el cual coincide sustancialmente con el aceptado por el Derecho común de la contratación laboral, siendo lo determinante a efectos de inclusión en el ámbito personal de las normas sectoriales que regulan las condiciones de trabajo en el campo (LAC, convenios colectivos agropecuarios) la prestación de servicios de cualquier clase por cuenta y bajo la dependencia de un empresario cuya actividad merezca la consideración de agraria, típica o per relationem. Por tanto, y partiendo de la definición que hemos dado de empresario agrícola, podemos definir al trabajador agrícola como la persona física que, independientemente de su actividad, se obliga a trabajar por cuenta y bajo la dependencia del titular de una explotación agrícola, forestal o pecuaria, a cambio de una remuneración. Aunque no realicen labores propiamente agrarias, ven reguladas sus condiciones de trabajo por los convenios colectivos del cam- debía completarse con lo dispuesto en el art. 5 de la propia OGTC, que no dejaba lugar a dudas sobre la caracterización exacta del empresario agrícola como acreedor respecto de los servicios retribuidos de una o varias personas que se obligan a trabajar para él y bajo su dependencia por virtud del contrato de trabajo celebrado. A los efectos de encuadramiento en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considera empresario a «toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias» (art. 7º del D. 3772/1972). Con las salvedades oportunas, téngase en cuenta también la definición contenida en el art. 2º.4 de la Ley 19/1995, de 4 julio, sobre modernización de las explotaciones agrarias, modificado por la disp. adic. 29ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre: «Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación». 10 Últimamente se ha puesto de manifiesto que el criterio de profesionalidad, en su sentido de permanencia, habitualidad o continuidad en el ejercicio de una actividad agraria puede ser incompatible con el muy extendido fenómeno de la agricultura a tiempo parcial, particularmente entre los pequeños empresarios agrícolas, que comprende tanto la llamada «agricultura hobby», que se da en explotaciones medias y supone que profesionales de otros campos comparten su actividad normal con la agrícola, como la propia «part-time farming», que existe cuando los titulares de pequeñas y medianas explotaciones agrarias o algunos de sus familiares ocupan sólo parte de su tiempo en la agricultura, obteniendo una parte considerable de sus rentas mediante el desempeño de otras actividades, como trabajadores autónomos o asalariados, en la industria o en el sector servicios. Sobre el tema existe abundante bibliografía. Vid., entre otros: BLASCO VIZCAINO, C.: «La agricultura a tiempo parcial en España: su valoración», en Revista de Estudios Agrarios, núm. 106, 1979, pp. 101 y ss.; SANNARELLI, A.: «Part-time agricolo», en Revista de Derecho Agrario, núm. 1, 1988, pp. 86 y ss.; DUFOUR, B.: La situation juridique de l agriculteur a temps partiel, Besancon,

10 ESTUDIOS po el personal de oficios clásicos contratado directamente por el empresario para el servicio único y exclusivo de la empresa agrícola (cocineros, albañiles, carpinteros, mecánicos, conductores, guarnicioneros, etc.) 11, así como el personal administrativo, técnico y subalterno. Desde luego, quedan excluidos los trabajadores enumerados en el apartado 3º del artículo 1 del ET (cultivadores personales y directos; colaboradores familiares; intercambios amistosos de servicios en el campo...); algunos convenios colectivos declaran también excluido al personal de alta dirección 12. Por lo demás, es indiferente la dedicación predominantemente manual o intelectual del trabajador, así como su adscripción profesional o esporádica al sector agrícola. En cambio, la legislación sobre Seguridad Social agraria lleva a cabo una especificación restrictiva, a efectos de inclusión en el Régimen Especial Agrario, del colectivo de trabajadores agrícolas por cuenta ajena que ven reguladas sus condiciones de trabajo por el LAC y/o por la negociación colectiva del sector. 11 No obstante, y con ruptura del principio de unidad de empresa, el Convenio Colectivo para el sector agropecuario de La Rioja (BOLR de 22 diciembre 2008) prescribe en su art. 20 que los oficios no tradicionales, tales como Metalúrgicos, Electricistas, Mecánicos, Carpinteros, Albañiles, Panaderos, Cocineros, etc., se regirán, a efectos económicos y de definición de su categoría, por su Convenio de rama. 12 La exclusión estaba ya presente en el art. 3º de la OGTC/1975. La reiteran, p. ej., el Convenio Colectivo de Trabajo en el campo de Almería, art. 5º (BO Almería 17 septiembre 2007) y el Convenio Colectivo para Agropecuarios de Toledo, art. 3º (BO Toledo 15 noviembre 2007). En este sector debe tenerse presente que su ámbito de aplicación funcional y personal no coincide en la relación laboral y en la relación de Seguridad Social. No hay que confundir el ámbito de aplicación de los convenios colectivos agropecuarios con el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS), pues dichos ámbitos están definidos de forma distinta en sus respectivas regulaciones. Dicho con otras palabras, para que un trabajador vea regulada su relación laboral por el convenio agrario que corresponda o, en su defecto, por el LAC, basta con que realice cualquier actividad al servicio de una explotación agrícola, forestal o pecuaria, o en operaciones de transformación/manipulación complementarias de la actividad agraria principal. En cambio, para que un trabajador por cuenta ajena resulte encuadrado en el REASS es necesario que se dedique, con habitualidad y como medio fundamental de vida, precisamente, a la realización de las labores agrarias definidas como tales en los arts. 8, 9 y 10 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Al venir definido en función de un criterio de profesionalidad muy estricto, el campo de aplicación de este régimen especial no coincide con el de la regulación sectorial agraria. Esto es, el REASS expulsa de su ámbito subjetivo a verdaderos sujetos del contrato de trabajo agrario. En cambio, cualquier trabajador que preste sus servicios en una explotación agraria, por cuenta y bajo las órdenes de su titular, caerá en el ámbito de aplicación del correspondiente convenio del campo, aunque dicha actividad no represente su medio fundamental de vida. Por último, existen tres supuestos específicos de trabajadores agrícolas que merecen especial tratamiento por quedar excluidos de la contratación laboral. Primero. Los familiares del cultivador. Desde el punto de vista productivo y estadístico, se constata que la empresa privada, llevada personalmente por el titular y su familia, es históricamente la base de la agricultura occidental y, particularmente, el modelo predominante en la agricultura española. Así, el trabajo agrícola, forestal y pecuario ha sido y continúa siendo el ámbito donde se desarrolla el trabajo de personas vinculadas al titular de la explotación por lazos conyuga- 272

11 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ les o de parentesco 13. Resulta muy habitual en la agricultura que el cultivo de las pequeñas y medianas explotaciones se realice por los miembros de la comunidad familiar, participando de este modo en la marcha del negocio común, que provee a su sustento y medio de vida. Ahora bien, en el plano jurídico-laboral, el artículo 1.3.e) del ET excluye de su ámbito de aplicación a los trabajos de familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo 14. Se trata de una presunción iuris tantum, destruible mediante prueba en contrario de la laboralidad de los servicios, carga de la prueba que corresponde al trabajador. Segundo. Los intercambios de servicios amistosos en el campo. En el medio rural tiene especial incidencia la exclusión que realiza el artículo 1.3.d) ET (los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad), por faltar el requisito de remuneración de los servicios prestados y, por ende, el animus obligandi tanto en quien los recibe como en quien los presta. Ahora bien, en este sentido, hay que diferenciar entre los trabajos que se prestan por amistad o benevolencia, sin esperar contraprestación de ningún tipo, de aquellos otros servicios agrícolas que 13 La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, reguladora del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, regula la situación de los familiares colaboradores del agricultor que aporten, mediante acuerdo escrito, con dedicación principal, su trabajo a la explotación. De esta forma, es posible que la aportación de trabajo de los miembros de la familia, a la que pueden sumarse aportaciones financieras, transciendan el plano puramente fáctico y se instrumenten mediante un contrato que se tipifica y nomina como «acuerdo de colaboración», en una de cuyas partes se sitúa el empresario agrícola. 14 No obstante, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, prevé en su Disposición Adicional 10ª que los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. pueden responder a pactos consuetudinarios entre los vecinos, pequeños agricultores, que rigen en ciertas zonas rurales (servicios de torna-peón o torna-jornal). En estos últimos casos, el auxilio que se presta al vecino reposa sobre la expectativa de que se recibirán del mismo, si es que no se han recibido ya, como contraprestación, con distintos grados de eventualidad, prestaciones similares 15. En todos los casos, se atenderá a lo que dispongan las costumbres locales 16. Tercero. Los cultivadores personales y directos. Sin estar ligados por un contrato de trabajo, estos cultivadores trabajan en régimen de auto-organización o independencia; no se integran en la explotación de un tercero, por lo que hacen suya, originariamente, la utilidad patrimonial de su trabajo y asumen los riesgos que comporta su actividad. La característica principal del trabajo autónomo agrario es que los bienes obtenidos, individualmente o en régimen de comunidad familiar, pertenecen desde el primer momento al productor, al faltar una previa cesión a tercero de los resultados económicos de la prestación, por obra del contrato. 15 MARTÍN VALVERDE, A.: «La especialidad del régimen agrario de la Seguridad Social», cit., pág. 1236, nota 12, ofrece la siguiente tipología de intercambios agrícolas, debida a FOUCHE: a) intercambio de trabajo por trabajo; b) intercambio de trabajo por préstamo de animales o materiales de explotación; c) intercambio de trabajo por disfrute temporal de una parcela de terreno. Muy interesante es la construcción en la doctrina italiana sobre la naturaleza, modalidades, contenido y límites del «scambio di mano d opera o di servizi in agricoltura», cuya legalidad viene confirmada por el art del Cód. Civ. y en el art. 10 de la Ley núm. 83, de 11 de marzo de 1970, sobre «collocamento agricolo», exceptuándolo de sus previsiones y remitiendo su regulación a los usos y costumbres locales. Vid. MAGNO, P.: Diritto Agrario del Lavoro, Milano, 1984, págs. 72 y ss.; del mismo autor, «Scambio di mano d opera e di servizi», en Il Diritto del Lavoro, I, 1982, págs. 397 y ss. 16 Vid. Mª.N. MORENO VIDA; J.L. MONEREO PÉREZ; M. GARCÍA VALVERDE; J.A. FERNÁNDEZ AVILÉS: El trabajo en la agricultura. Estudio práctico del sistema de protección laboral y de Seguridad Social, Granada, Comares, 2005, pág

12 ESTUDIOS 3.3. Elementos objetivos La diferencia entre el contrato de trabajo agrario y el que se desarrolla en otros ámbitos productivos radica en que aquél tiene por objeto realizar obras o servicios «agrícolas» para el titular de una explotación «agraria» Noción de explotación agraria La empresa agraria, siendo como la industrial o mercantil una unidad de producción económica, se distingue de ellas por la singular naturaleza de la actividad que desarrolla y de los bienes que produce: obtención de productos agrícolas, forestales o pecuarios y/o subsidiariamente primera elaboración de productos de la cosecha propia; frente a la actividad principal de transformación de la materia prima ajena en productos manufacturados (empresa industrial) o de mediación en el mercado (empresa comercial o mercantil). Si por «empresa agraria» entendemos una realidad orgánica compleja que se erige en centro de imputación de normas y relaciones jurídicas de muy diverso orden: civiles, fiscales, mercantiles,... pero también jurídicolaborales cuando alcanza unas ciertas dimensiones, la «explotación agraria» vendría a constituir la unidad técnico-productiva primaria con organización específica, es decir, el centro de trabajo agrícola, ganadero o forestal (vid. art. 1.5 ET). La Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre modernización de las explotaciones agrarias, entiende por explotación agraria «el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica» (art. 2.2). La explotación agraria tiene su sede física en la finca o fundo, y son sus elementos: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño; así como todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen adscritos a la explotación (art. 2.4 Ley 19/1995, de 4 julio, sobre modernización de las explotaciones agrarias) Noción de actividad agraria Dado que la verdadera especialidad del contrato de trabajo agrario radica, precisamente, en su regulación sectorial, habrá que comprobar lo que ésta entiende por labores agrícolas. En muchas ocasiones, el ámbito funcional que correspondía a la antigua Reglamentación u Ordenanza ha experimentado transformaciones con el paso del tiempo, de forma que distintas actividades identifican ahora diversos sectores constituidos como unidades de negociación propias. No ha sido ese el caso del sector agropecuario, donde el ámbito funcional de la OGTC, pese a su amplitud, se mantiene en el Laudo de 2000 y en la mayor parte de los convenios agropecuarios provinciales y autonómicos. Con todo, algunos acuerdos han extendido su aplicación más allá del ámbito funcional inicialmente acotado por la Ordenanza, incluyendo actividades que en algunos casos ya vienen reguladas por otros convenios (p. ej., manipulado, envasado, empaquetado y comercialización de productos agrarios; captación y distribución de aguas para riego; jardinería), pudiendo suscitarse problemas de concurrencia entre convenios que habrán de tratarse, llegado el caso, aplicando lo dispuesto en el art. 84 del ET. 274

13 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ Igualmente, el Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua en el Sector de Actividades Agrícolas, Forestales y Pecuarias incluye la plantación y el mantenimiento de jardines, parques y zonas verdes; el alquiler de maquinaria y equipo agrario, así como la captación y distribución de aguas para riegos. Al igual que dispusiera el art. 1º de la OGTC, el art. 2º del LAC establece que sus previsiones se aplicarán a las empresas agrícolas, forestales y pecuarias y a sus trabajadores. Además de estas actividades esencialmente productivas, se regirán también por él las industrias complementarias de las actividades agrarias y sus trabajadores, tales como las de elaboración de vino, aceite o queso la enunciación es puramente ejemplificativa, así como las de primera transformación de los frutos o productos agrarios con productos de la cosecha o ganadería propia, siempre que no constituyan una explotación independiente de la producción y tengan un carácter complementario dentro de la empresa. El carácter complementario de la actividad transformadora marca la delimitación entre el ámbito funcional del sector agropecuario y el agroalimentario. Esta delimitación del ámbito funcional de aplicación de la OGTC y del LAC sugiere una noción amplia de lo agrario-laboral, comprensiva de la actividad consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o mediatamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales para la obtención de frutos o productos destinados al consumo, bien en su estado primitivo o previa una o más transformaciones. Pero también cabe incluir dentro de la actividad agraria otras tareas, por ejemplo: a) las de mejora de los procesos de cultivo y las realizadas por el agricultor, con sus propios trabajadores, tendentes a la organización y funcionamiento de la explotación campesina apertura de zanjas, excavación de pozos o galerías, retirada o destrucción de peñas u otros obstáculos que impidan o hagan difícil las restantes labores... ; b) las de comercialización y distribución que hagan los labradores o ganaderos con los productos de sus cosechas o ganados, siempre que la importancia de estas operaciones no provoque la aparición de un establecimiento independiente, cuya naturaleza mercantil no se vería alterada por el hecho de que el género a la venta, al por mayor o al detalle, estuviera constituido en exclusiva por productos de la cosecha propia; c) las de almacenamiento y transporte de los frutos dentro de la explotación agraria, así como el traslado de los productos con medios propios hasta los lugares de acopio, venta o acondicionamiento; d) en fin, las de transformación industrial de los productos agrarios, cuando se den las condiciones que exige el inciso segundo del art. 2º. 1 del LAC. En cambio, tanto el art. 8 como las excepciones contenidas en los arts. 9 y 10 del Decreto 3772/1972 parecen centrar la consideración de labor agraria en la más inmediata y directamente vinculada a la explotación de espacios rústicos para la obtención de productos de esta naturaleza, mientras que sobre otras actividades conexas o complementarias de las eminentemente productivas, de transformación, comercialización y distribución, e incluso sobre ciertas actividades tan claramente pecuarias como las granjas y establecimientos análogos, opera con alguna corrección jurisprudencial la presunción en favor de su consideración como trabajos «industriales». La doctrina ha apreciado en esta conceptuación estricta de lo agrario «un residuo de la consideración de la Seguridad Social de segundo orden, para actividades primitivamente organizadas, de escaso nivel de rentas, y protectora de colectivos profesionales de muy baja capacidad contributiva» 17. Desde este punto de vista, no resultaría coherente incorporar aquellas actividades agrarias que hoy por hoy pertenecen al sector más «industrializado» del campo 17 ALONSO OLEA, M.: «Los principios cardinales de la Seguridad Social Agraria», en VV.AA.: La problemática laboral de la agricultura, cit., pág

14 ESTUDIOS (ganadería independiente, empresas de servicios agrarios, actividades de manipulación, transformación y distribución de productos agrícolas) y que escapan a los condicionamientos peculiares (técnicos, sociales, económicos...) de la agricultura tradicional, lo que justifica su paulatina segregación del REA (un ejemplo reciente lo tenemos en el subsector del empaquetado del plátano) para anexionarlas al Régimen General. Por su parte, el art. 2º.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, reputa actividad agraria «el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales»; añadiendo en un segundo párrafo que «a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes a la adscripción al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes». Asimismo, el art. 2.5 de esta Ley considera «actividades complementarias» del agricultor profesional, entre otras, «las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas con su explotación». 4. SISTEMAS DE EXPLOTACIÓN AGRARIA ALTERNATIVOS AL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO 4.1. Los contratos agrarios. Referencia especial a la aparcería rústica (civil y laboral) Ideas generales Las relaciones de trabajo asalariado conviven en la actividad económica agraria con una variedad extraordinaria de relaciones sociales, nacidas igualmente al amparo de la exploración rural, ya sea mediante la constitución de vínculos societarios, asociativos o parciarios (v. gr., cooperativas, SATs, aparcerías) o de naturaleza conmutativa (v. gr., arrendamientos rústicos). Entre ellas revisten singular importancia los denominados «contratos agrarios». Los contratos agrarios, en cuanto que ponen en marcha la explotación de los recursos naturales para su aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario, por medio de persona distinta al propietario de la finca, generan y, al propio tiempo, disciplinan el conocido conflicto entre propietario estático y empresario dinámico 18. Por la celebración de este tipo de contratos, el propietario rústico que no reúne la necesaria capacidad técnica, financiera, o, simplemente, prefiere no asumir la tarea de gestión empresarial o está dispuesto a compartir ese esfuerzo con otra persona, cede temporalmente el uso y disfrute de una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, forestal o ganadero, reservándose a cambio el derecho a percibir un canon o renta, o conviniendo con el cesionario el reparto equitativo de los productos que se obtengan de la explotación. De este modo, el dueño del inmueble pone los medios para que la tierra puede cumplir la función social que le es propia, al tiempo que el cesionario se constituye en verdadero empresario (empresario real). En cuanto tal, el cultivador por cualquier título de la explotación agraria asume los riesgos de empresa; organiza y dirige las múltiples labores que requieren el desarrollo de las plantas y la crianza y cuidado de los animales; sufraga los gastos a que tales operaciones dan lugar; contrata la mano de obra necesaria; en fin, a él se imputan jurídicamente los resultados de la actividad de explo- 18 BALLARÍN MARCIAL, A.: Derecho Agrario, Madrid, 1965, pág

15 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ tación, percibiendo los beneficios y soportando las pérdidas. Una de las peculiaridades más sobresalientes del trabajo agrícola es la pluralidad de las relaciones contractuales que lo tienen en su base. Así, entre el tipo de trabajo por cuenta ajena dominante en las grandes explotaciones y el trabajo por cuenta propia paradigmático de las pequeñas unidades de cultivo, existe una variedad formidable de fórmulas mixtas o intermedias, respecto de las cuales la distinción entre ambas modalidades de prestación del trabajo constituye a menudo una labor muy compleja. De otro lado, la población activa agraria se resiste como ninguna otra a la separación de sus miembros en categorías jurídicas estables, siendo frecuente que un mismo trabajador aparezca, sucesiva o simultáneamente, en el mismo período agrícola, como trabajador por cuenta propia y como trabajador por cuenta ajena al servicio de uno o varios empresarios, conjugando ambas facetas de su actividad. Pero, en rigor, las únicas relaciones contractuales típicas y exclusivas del sector primario son los contratos agrarios, por cuya celebración las partes comprometen, no la actividad de trabajo personal del cultivador, sino su actividad de empresa, proyectada al disfrute y aprovechamiento mediante precio o cotitularidad de los frutos de una explotación agrícola, forestal o pecuaria. Mientras que por la celebración del contrato de trabajo el trabajador se vincula a una empresa preexistente, el contrato agrario sirve al establecimiento o cesión constitutiva de una empresa agraria, cuya gestión asume el cultivador cesionario de la finca, corriendo con el riesgo del esfuerzo productivo que aplica sobre la res fructífera de un tercero. En cambio, la «agrariedad» en el contrato de trabajo es cualidad «extrínseca» o «accidental», no sustancial; no afecta a su naturaleza si basta a convertirlo en un tipo autónomo, distinto del arquetipo contractual común de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En los contratos agrarios, a diferencia de lo que ocurre en la contratación laboral, el interés directamente comprometido no es el trabajo personal del cultivador (arrendatario, aparcero, enfiteuta, censatario...), sino su actividad de empresa; en definitiva, lo que se compromete es el destino agrícola, forestal, pecuario o mixto realizado conforme a las reglas de la buena técnica agraria, pero no así las operaciones materiales de explotación, que puede realizarlas el cesionario personalmente o valiéndose de otros. De entre todos los contratos agrarios (arrendamientos rústicos, censos, foros, enfiteusis...), el que más afinidad y, por lo mismo, mayores dificultades de deslinde presenta con el contrato de trabajo es la aparcería agraria 19. Según el art de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos (LAR), «por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de 19 El art. 5º de la Ley 49/2003 establece que no tendrán la consideración de arrendamientos rústicos «los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni, en general, los de realización de alguna faena agrícola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense con una participación en los productos o con algún aprovechamiento singular». Se trata de una norma heredada de la LAR/1980, cuyo artículo 5º repite literalmente. La exclusión del concepto de arrendamiento rústico es clara, y por ende innecesaria, porque no existe aquí cesión temporal de una o varias fincas para su explotación a cambio de una renta. Tampoco encaja el supuesto en la figura de la aparcería, según la definición del art. 28 LAR. Estamos ante genuinos arrendamientos de obra o de servicios, que pueden llegar a ser laborales si concurren en ellos las notas que determina la existencia de un contrato de trabajo ex. art. 1º.1 ET. De hecho, los comentaristas explicaron la introducción de esta norma en la LAR/1980 como una reacción del legislador ante el temor del fraude de ley en la utilización del contrato de arrendamiento rústico para encubrir verdaderas relaciones laborales. Vid. AGÚNDEZ FERNÁNDEZ, A.: Comentarios a la Ley de Arrendamientos Rústicos, Granada, 1987, pág

16 ESTUDIOS sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones» 20. La regulación en materia de aparcerías introducida por la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos vino a enrarecer la distinción entre el genuino aparcero civil y el trabajador agrícola remunerado «a la parte». Al igual que su predecesora, la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 contempla una serie de figuras que cabe situar a medio camino entre la aparcería civil propiamente dicha, regida por la legislación agraria, y el contrato de trabajo, regulado por la legislación laboral: a) Aparceros a quienes, por pacto expreso incluido en el contrato, se les aplica, además de la legislación arrendaticia, la legislación de trabajo y de Seguridad Social (art LAR/1980; art LAR/2003 ). No hay duda de que la naturaleza del contrato continúa siendo civil parciaria, dependiendo la medida de aplicación de las normas laborales de lo que las partes hayan convenido. b) Aparceros que aportan exclusivamente su trabajo personal y, en su caso, una parte del capital de explotación y del capital circulante que no supere el 10 por ciento del valor total (art. 108 LAR/1980; art. 30 LAR/2003). En ambos casos, el aparcero cuenta con la 20 En la nueva LAR se suprime la exigencia de que el cedente aporte al menos el 25 por 100 del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante, que establecía el art de la Ley 83/1980, de 30 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos (LAR/1980); se suprime, asimismo, la figura del arrendamiento parciario que instituyó el art. 101 LAR/1980, como figura híbrida entre el simple arrendamiento y la aparcería, caracterizado porque el cedente no aportaba, además de la tierra, el ganado, la maquinaria y el capital circulante, o lo hacía en proporción inferior al 25 por 100 de tales elementos. En la regulación vigente, por tanto, este supuesto también dará lugar a una aparcería. garantía del salario mínimo que corresponda al tiempo de su actividad que dedique al cultivo de las fincas objeto del contrato y se regirá, en general, por lo dispuesto en las normas laborales y de Seguridad Social para los trabajadores por cuenta ajena 21. La aparcería se ha calificado como arrendamiento laboral de servicios, en la medida en que el aparcero se limite a aportar su trabajo y actúe bajo la dirección del concedente de la tierra, pues la remuneración por «pars cuota» no desnaturaliza el contrato de trabajo. No cabe excluir, en efecto, que el contrato de aparcería pueda ser utilizado en fraude de ley, para encubrir un genuino contrato de trabajo 22. Y es que, en ocasiones, resultará difícil elucidar si nos hallamos ante un contrato de trabajo retribuido a la parte o ante un contrato civil parciario. Por ejemplo, cuando un propietario cede sus tierras, ya preparadas, a diversos cultivadores para que cultiven un determinado producto, percibiendo una parte de lo recolectado en compensación por su trabajo, y realizándose todas las tareas bajo la supervisión directa del cedente. He aquí una situación típicamente laboral que a menudo se ha intentado disfrazar como aparcería para rehuir las cargas y obligaciones impues- 21 Fiel a su orientación desreguladora, la LAR/2003 no hace mención a un supuesto de aparcería que sí recogía expresamente la LAR/1980 en su art. 110, el de los aparceros que dedican su trabajo personal al cultivo de una tierra preparada y labrada por el cedente, por tiempo inferior a un año. También en este caso el aparcero tenía garantizado el salario mínimo, y, además, el derecho a que el cedente se lo anticipase semanalmente, a cuenta de lo que le correspondiera en la liquidación final. 22 Quien se limita a aportar su trabajo y actúa bajo la dirección del propietario de la tierra no es aparcero sino trabajador por cuenta ajena. No es relevante el pago del salario mediante participación en los frutos, pues este pacto no desnaturaliza la causa del contrato de trabajo. Así, p. ej., la SAP Jaén de 18 de diciembre de 2000 consideró que no hubo aparcería ni arrendamiento parciario, sino arrendamiento de obra o servicios (laboral), porque lo que las partes pactaron fue la recogida de la aceituna a quince pesetas el kilo. 278

17 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ tas por la legislación laboral y de Seguridad Social. Sin embargo, creemos que existen suficientes elementos en la propia LAR para rechazar que la actividad profesional del aparcero deba subsumirse automáticamente en el esquema de un contrato cambiario como el de trabajo, pues las características de uno y otro difieren sustancialmente. Son múltiples las diferencias entre la prestación laboral de servicios y la aparcería, pudiendo destacarse como principales: 1. En la aparcería la retribución no es fija, sino aleatoria, tanto para el cedente como para el aparcero; no hay salario que abone el patrono de su patrimonio, sino retribución en frutos que, una vez separados, pertenecen en común a cedente y aparcero pro indiviso hasta el momento final de la partición La dirección de la explotación y la determinación del tipo de cultivo no se atribuyen al dueño, sino que cabe pacto en cualquier sentido, y en defecto del mismo hay que estar a la costumbre del lugar (art 29 LAR/2003); de donde surge que no existe dependencia del aparcero respecto del cedente. 3. El aparcero asume junto al cedente los riesgos relativos a la realización o no del beneficio esperado (riesgos meteorológicos, de plagas, de caídas de precios de los productos ), lo que no sucede en el contrato de trabajo El aparcero no sólo puede aportar trabajo, sino que también puede aportar capital no inmovilizado. 5. El perfil asociativo de la aparcería no se limita a la titularidad conjunta de ambos contratantes sobre los resultados del cultivo, sino que trasciende a la asunción compartida por cedente y aparcero de las pérdidas y gastos que resulten de la explotación, gastos que 23 Así, claramente, conforme al art. 113 LAR/1980; con menor claridad, conforme a la LAR/2003. En este sentido, GÓMEZ LAPLAZA, Mª.C.: La aparcería agrícola en la Ley de Arrendamientos Rústicos. Fuentes y concepto legal, Madrid, Tecnos, 1988, pág CLEMENTE METEORO, M.: «Artículo 30. Aplicación de la normativa laboral y de Seguridad Social», en Ley de Arrendamientos Rústicos, cit., págs. 786 y 787. en una relación laboral corren siempre a cargo del empleador. 6. El aparcero no tiene derecho al salario, sino al uso y disfrute de una finca o explotación 25. Bien mirado, de los preceptos arriba transcritos tampoco puede colegirse que los aparceros trabajen siempre por cuenta y bajo las órdenes del cedente. Se trataría más bien, como el supuesto de los socios trabajadores, de una relación ubicada a medio camino entre el trabajo autónomo o por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. Si algún sentido tiene hablar de «laboralización» respecto de tales figuras no es por referencia a la calificación técnico-jurídica del contrato, que sigue siendo de aparcería, ni del aparcero, que no deja de ser trabajador autónomo (cultivador personal y directo), sino por referencia al régimen de tutela jurídica que procede aplicar en estas situaciones parciarias, configurándose para las mismas un estatuto mixto, civil-laboral, que garantice a los aparceros singulares de trabajo una protección cualificada en mérito a sus especiales condiciones socio-económicas y profesionales. Por otra parte, la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia no es óbice para incluir a este colectivo en la esfera de actuación del ordenamiento laboral, siquiera parcialmente, toda vez que, como se sabe, la disposición final primera del ET prevé la existencia de formas de trabajo autónomo a las que expresamente, por disposición legal, se les pueden irradiar normas e institutos que formen parte de dicho sector del ordenamiento. Tal es lo que habría hecho la Ley de Arrendamientos Rústicos con relación a estos singulares aparceros. En este sentido, conviene precisar que la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autóno- 25 Para una exposición más detenida de estas y otras diferencias, remito a mi estudio «El contrato de aparcería laboral agraria: concepto y naturaleza jurídica», Agricultura y Sociedad, núm. 75, abril-junio 1995, págs

18 ESTUDIOS mo (LETA) instituye un régimen profesional específico aplicable al colectivo de trabajadores autónomos económicamente dependientes 26, condición ésta (la de TRADE) que puede corresponder a los aparceros, desde el punto y hora en que el artículo 11 de la LETA atribuye dicha consideración a «quienes realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales», siempre y cuando se den las condiciones limitativas previstas en el artículo 11.2 LETA: 1) no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena; 2) no contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros; 3) no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente; 4) disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente; 5) desarrollar la actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. 26 Básicamente, aunque no exclusivamente, dicho régimen profesional aparece recogido en el Capítulo III del Título II de la LETA. De otro lado, entendemos que no debe alcanzar al aparcero civil la exclusión del ámbito subjetivo de aplicación del particular régimen jurídico-profesional previsto para las relaciones civiles o mercantiles existentes entre los TRADEs y sus clientes que contempla el artículo 11.3 LETA, conforme al cual quedarían fuera de dicho ámbito «los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier forma jurídica admitida en derecho». En primer lugar, porque dada la libertad de pactos entre cedente y aparcero que consagra la actual LAR, en la que no se incluye un precepto similar al artículo 113 LAR/1980 que establecía la copropiedad de los frutos o productos separados, nada impediría a dichos sujetos convenir que la titularidad de los frutos correspondiera íntegramente al titular de la finca y que éste tuviera que compensar después al aparcero con una parte alícuota de los mismos, en la proporción que hubieran pactado, de modo que si dicha participación supera el 75 por 100 de los ingresos totales obtenidos por aparcero por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, adquiriría la condición de TRADE respecto del dueño de la explotación. En segundo lugar, porque a pesar de que el artículo 1579 del Código Civil español establece que el arrendamiento por aparcería se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, la doctrina agrarista entiende que el contrato de aparcería rústica es un contrato parciario; carácter parciario que, si bien dota de una cierta veste asociativa al contrato, pues ambas partes participan del resultado próspero o adverso de la actividad llevada a cabo por una de ellas, no permite hablar de sociedad, pues no hay fondo común, ni finalidad común, ni beneficios o pérdidas comunes, y los contratantes no gestionan como socios 27. Esta es la diferencia entre la aparcería en sentido estricto, consistente en una simple cesión material de la finca acompañada de un convenio sobre reparto de cuota y en la que el titular puede permanecer en una posición pasiva en el intervalo temporal que media entre la concertación del contrato y la liquidación y adjudicación por cuotas de los productos (y ello, a salvo de lo pactado entre las partes a propósito de las facultades de control que pudiera reservarse el cedente para ser ejercidas en el ínterin), y la aparcería asociativa regulada en el artículo 32 de la LAR/2003, que 27 CLEMENTE MEORO, M.: «Artículo 28. Contrato de aparcería», en PASQUAU LIAÑO, M.: Ley de Arrendamientos Rústicos (Comentarios doctrinales y formularios prácticos), Thomson-Aranzadi, 2004, págs

19 FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ es aquella en la que dos o más personas aportan o ponen en común el uso y disfrute de fincas, capital, trabajo y otros elementos de producción, con la finalidad de constituir una explotación agrícola, ganadera o forestal, o de agrandarla, acordando repartirse el beneficio que obtengan proporcionalmente a sus aportaciones. Cabe recordar que el aparcero de trabajo al que se refiere el art. 30 LAR/2003 se limita a aportar su trabajo personal, y caso de aportar también capital, lo hace en porcentaje inferior al 10 por ciento del valor total, por lo que su dependencia económica del titular de la explotación agraria es manifiesta. Sin embargo, creemos innecesaria la aplicación de lo dispuesto para los TRADEs en la LETA a este colectivo, toda vez que ya reciben suficiente protección al disponer aquel precepto que estas aparcerías se regirán, además de por las reglas propias de este tipo de contrato, en general, por lo establecido en la legislación laboral y de Seguridad Social. Si acaso, adquiere sentido la aplicación del específico régimen diseñado para los TRADEs en el Capítulo III del Título II de la LETA respecto de los aparceros con pacto de laboralización con arreglo a lo dispuesto en el art LAR/2003, al objeto de que la voluntad de las partes no pueda dejar sin efecto alguno de los derechos o garantías que la LETA atribuye al colectivo de los TRADEs La presunción de no laboralidad del contrato de aparcería Delimitado lo que sea el contrato de aparcería en el número 1 del artículo 28 LAR/2003, el número 2 de este mismo precepto, con idéntica redacción a la que dio la LAR/1980 a su artículo 102.2, establece una presunción de no existencia de relación laboral alguna entre el cedente y el aparcero, pero, a continuación, dispone que mediante pacto expreso puede destruirse esa presunción, creando entre las partes esa relación laboral, en cuyo caso se aplicará, además de la legislación arrendaticia, la «legislación correspondiente», esto es, la legislación laboral y de la Seguridad Social. Ha sido históricamente frecuente en el campo español la concertación de relaciones laborales entre titulares de explotaciones agrarias y trabajadores, en las que la retribución del obrero agrícola no consistía en dinero sino en pagos en especie, normalmente mediante entrega de una parte de los propios productos conseguidos por el trabajador como medio de cambio. La diferencia entre esta figura y el contrato de aparcería es, al menos teóricamente, bien clara: el trabajador tiene asegurado el percibo de un salario por su trabajo, a salvo de cualquier contingencia, y tanto da que el mismo consista en dinero o en unos productos que se entregan en consideración a su valor de mercado 28. Doctrina y jurisprudencia han repetido hasta la saciedad que el establecimiento de una cláusula de interesamiento o fórmula retributiva consistente en una participación en los resultados de la actividad empresarial, para nada altera el esquema sinalagmático del contrato de trabajo. Frente a esto, el aparcero (mediero, masovero ) asume directamente los riesgos de la explotación, aceptando la eventualidad de obtener una ganancia nula y entregando al cedente solamente una cuota de los productos líquidos que puedan llegar a existir. En materia de aparcería siempre constituyó motivo de preocupación el hecho de que la misma sirviera de tapadera a una relación materialmente laboral, impidiendo de esta forma al aparcero, genuino trabajador, el acceso a los beneficios previstos en la legislación laboral y de Seguridad Social (garantía de salario mínimo, jornada limitada, prestaciones sociales más amplias ). Esta preocu- 28 BATALLER I RUIZ, E.: «Artículo 28. Comentario», en Comentarios a la Ley de Arrendamientos Rústicos. Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, modificada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, dirigidos por Rafael Ballarín Hernández y María Dolores Más Badía, Madrid, Tecnos, 2006, pág

20 ESTUDIOS pación por evitar el fraude se materializó en el Proyecto de Ley de Arrendamientos Rústicos de 1978, que decía en el párrafo 2º de su artículo 101: «Si el contrato estableciera entre las partes una relación laboral, se aplicará, además, la legislación correspondiente». Este artículo pasaría a ser posteriormente el 102 y, a su paso por el Senado, fue objeto de la enmienda núm 101 (presentada por Ferrer Profitos, del Grupo de la Unión de Centro Democrático), que interesaba una versión del párrafo enteramente coincidente con la que quedaría finalmente en la ley, y que se ha transcrito más arriba. La regulación contenida en el art LAR/1980 y en el art LAR/2003 es técnicamente reprobable por varias razones. Son dos las cuestiones que tales preceptos suscitan: a) el establecimiento de una presunción de inexistencia de relación laboral entre cedente y aparcero, y b) la posibilidad de que, mediante pacto «expreso», se constituya entre las partes una relación de esa clase, provocando la aplicación de su normativa reguladora. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, debe decirse que el artículo 28.2 LAR/2003 no prefigura una verdadera y propia presunción de «extra-laboralidad» del contrato de aparcería, pues, una vez constatados todos los elementos que conforme a la legislación arrendaticia configuran el tipo como contrato civil parciario (fundamentalmente, la cesión del goce y disfrute de una finca rústica a tercero instrumentada al fin de la explotación agraria, con pacto de reparto de frutos según la proporción convenida) y que están suficientemente indicados en el aserto base de la presunción, la relación será ya civil parciaria, sin necesidad de recurrir al instituto presuntivo. Expresado de otra manera, no tiene sentido que el legislador de por supuesto que el contrato es de aparcería, según la definición que del mismo ofrece el artículo 28. 1, para, inmediatamente, presumir que ese mismo contrato, precisamente por ser de aparcería no alberga, cosa obvia, una relación laboral. En realidad, lo que el autor de la LAR, con defectuosa técnica jurídica, ha querido seguramente expresar es, primero, que el contrato de aparcería no puede ni debe confundirse con un contrato de trabajo «a la parte», y, segundo, que cuando las partes suscriben un contrato al que etiquetan como de aparcería se presume que no obran en fraude de ley, es decir, que no persiguen encubrir una relación de trabajo dependiente y por cuenta ajena, pero que por lo mismo, y como tal presunción, podrá desvirtuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. El propio inciso primero del apartado que comentamos establece la posibilidad de que mediante pacto, que conforme al inciso segundo debe ser expreso, se destruya la presunción de no laboralidad. Dado que, evidentemente, no hace falta pacto expreso para provocar el nacimiento de una relación jurídico-laboral y la aplicación automática del bloque normativo que la disciplina cuando de hecho concurren todos los requisitos del artículo 1. 1 del ET, lo único que cabe preguntarse a la vista del artículo 28.2 LAR/2003 es lo siguiente: Bastaría, con fundamento en dicho precepto, la sola voluntad de las partes, sin otro control objetivo, para constituir entre ellas una relación jurídico-laboral, aunque no se den las notas que legalmente configuran el trabajo objeto de este tipo de relación?. Desde luego, habiéndose celebrado un contrato de aparcería que reúna los caracteres descritos en el artículo 28.1 LAR, difícilmente podrá tener eficacia el pacto que pretenda establecer en su seno una relación laboral típica, conviviente con la civil parciaria. A este respecto, cabe recordar que la naturaleza de un acto o contrato no viene determinada por la calificación que hayan tenido a bien otorgarle las partes, pues ésta debe hacerse atendiendo a su real contenido, a la trascendencia de sus consecuencias y al significado y alcance de las obligaciones que 282

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