ASIGNACIONES FAMILIARES LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

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1 ASIGNACIONES FAMILIARES BO 01/10/1975 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1º.- Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria se desempeñen en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, aunque los cargos fueran de carácter electivo o la prestación de servicios se estableciera mediante contrato a plazo, y los beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones de la provincia, gozarán de las siguientes prestaciones de acuerdo a las condiciones previstas en la presente: a) Asignación por matrimonio; b) Asignación pre-natal; c) Asignación por nacimiento de hijo; d) Asignación por adopción; e) Asignación por cónyuge o por persona con quien se vive públicamente en aparente matrimonio; f) Asignación por hijo; g) Asignación por familia numerosa; h) Asignación por escolaridad primaria; media y superior; i) Asignación por ayuda escolar primaria; j) Asignación complementaria de vacaciones; k) Asignación por padres (Inciso derogado por Artículo 1º Ley 6313 BO 15/02/1979); l) Asignación por hermano (Inciso derogado por Artículo 1º Ley 6313 BO 15/02/1979). Artículo 2º.- Para el goce de la asignación por matrimonio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses. Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones del Artículo 1º de esta Ley. Artículo 3º.- La asignación pre-natal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo a partir de la fecha en que se declare el estado de embarazo y por el lapso de nueve (9) meses que preceden a la época calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada al tercer mes, mediante certificado médico oficial, u oficializado donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada, certificación que se repetirá hasta el noveno mes, a los efectos del control del proceso de gestación. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada de tres (3) meses en el empleo. Esta asignación será abonada a toda mujer embarazada comprendida en el Artículo 1º o a su cónyuge o persona con quien viviese públicamente en aparente matrimonio por un período mínimo de 5 o 1 año de acuerdo con lo establecido en el Inciso c) del Artículo 5º, siempre que declare bajo juramento que la misma no percibe por sí esta asignación. Artículo 4º.- A los efectos del goce de las asignaciones por nacimiento y adopción de hijo se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses. En caso de adopción sólo corresponderá el pago de esta asignación cuando el adoptado fuere un menor por el que correspondiere abonar la asignación por hijo. La asignación por nacimiento de hijo corresponde aún cuando el mismo se produzca sin vida y por cada hijo en caso de nacimiento múltiple. Página 1 de 5

2 Artículo 5º.- La asignación por cónyuge o persona con quien se viviese públicamente en aparente matrimonio, se abonará mensualmente: a) Por esposa: a cargo o con quien se conviva, aunque trabaje en relación de dependencia o por cuenta propia o goce de algún beneficio previsional; b) Por esposo: a cargo e inválido en forma total, siempre que no gozare de algún beneficio previsional o graciable; salvo en este último caso que renunciase a la respectiva prestación, ni perciba rentas por un monto mensual superior a la pensión mínima que corresponda en el régimen de jubilaciones y pensiones de la Provincia. c) Por persona con quien se viviese públicamente en aparente matrimonio, si dicha convivencia alcanzase a un período mínimo de cinco años inmediatamente anterior a la época desde la cual corresponda la percepción de esta asignación y se cumpliera con las demás condiciones previstas en los dos incisos anteriores, según se tratare de varón o mujer, cualquiera sea la situación legal de ambos, siempre que no se pague o corresponda pagar asignación por esposa o esposo. El término de convivencia establecido anteriormente se reducirá a un año en los casos en que exista un hijo reconocido por ambos progenitores. La asignación por cónyuge a que se refiere este artículo, se percibirá aún cuando se acreditare el vínculo mediante matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen de acuerdo con las leyes del país en los casos en que dicha asignación se pague o corresponda ser pagada al anterior cónyuge. Artículo 6º.- La asignación por hijo se abonará mensualmente por cada hijo soltero a cargo, incapacitado, o menor de dieciocho (18) años, que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza primaria o que haya completado dicho ciclo aunque trabaje en relación de dependencia o por cuenta propia, o goce de algún beneficio previsional. La edad de dieciocho años fijada en el párrafo anterior se extenderá hasta el cumplimiento de veintitrés (23) años, cuando se tratare de hijo que, acreditando las demás condiciones, cursare regularmente estudios secundarios o universitarios y no trabajaren en relación de dependencia ni gozaren de beneficios jubilatorios otorgados con la computación de servicios presentados con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad. El monto de esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo fuere incapacitado. * (Artículo modificado por Artículo 1º Ley 6827 BO 03/11/1981) Artículo 7º.- Para el goce de las asignaciones referidas en los dos artículos anteriores se requerirá una antigüedad mínima y continuada de quince (15) días en el empleo. Artículo 8º.- La asignación por familia numerosa corresponde mensualmente a quien tenga por lo menos tres (3) hijos con derecho a gozar de la asignación por hijo, a partir del tercero inclusive. Artículo 9º.- En las condiciones fijadas por los artículos anteriores, las asignaciones por hijo y familia numerosa corresponderán: a) Por los hijos propios del agente o beneficiario o de su cónyuge, sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, como así también por aquellos cuya guarda, tenencia o tutela les haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa competente. b) Cuando se tratare de hijos que se hubieran casado, exclusivamente a favor de las hijas viudas, divorciadas o separadas de hecho, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional de pensión por fallecimiento del cónyuge o graciable, salvo en este último caso que renunciare a la respectiva prestación. Artículo 10º.- Las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior se abonarán mensualmente cuando corresponde el pago de la asignación por hijo, por cada hijo que concurra regularmente a establecimiento donde se imparta enseñanza primaria, media y superior. Página 2 de 5

3 El monto de la asignación por escolaridad obligatoria y no obligatoria se abonará duplicado cuando el hijo, de cualquier edad, tuviese el certificado de discapacidad y concurra a establecimiento oficial o privado supervisado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial; así como la concurrencia a establecimiento oficial o privado supervisado por autoridad competente en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente. *(Texto modificado por Artículo 36º Ley 9891 BO 20/02/2009) El pago de estas asignaciones será mensual y procederá en el período de vacaciones inclusive. Artículo 11º.- La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá los estudios y Establecimientos educacionales a que se refiere esta Ley, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos. Artículo 12º.- La asignación de ayuda escolar primaria se hará efectiva anualmente en el mes de marzo de cada año o en el que comience el año lectivo, sólo en aquellos casos en que exista derecho a la precepción de la asignación por escolaridad primaria. Artículo 13º.- La asignación anual complementaria de vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que se tuviera derecho a percibir en el mes de enero de cada año en concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de los por matrimonio, pre-natal, nacimiento de hijos, adopción y de ayuda escolar primaria. Artículo 14º.- La asignación por padre corresponde por cada progenitor en las mismas condiciones que la asignación por esposo, comprendiendo inclusive a las personas con quien se hubiere vuelto a casar el progenitor supérstite. (Artículo derogado por Artículo 1º Ley 6313 BO 15/02/1979) Artículo 15º.- La asignación por hermano corresponde en las mismas condiciones que la asignación por hijo, comprendiendo inclusive a los hijos propios de la persona con quien se hubiere vuelto a casar el progenitor supérstite. (Artículo derogado por Artículo 1º Ley 6313 BO 15/02/1979) Artículo 16º.- La precepción del incremento del haber de pensión de cada hijo consagrado en el régimen de jubilaciones y pensiones de la Provincia, es incompatible con el goce de la asignación familiar por hijo, pudiendo optarse por una u otra prestación. Artículo 17º.- Establécese que, con excepción de la asignación por matrimonio, no se podrán abonar más de una vez asignaciones que tengan su origen en la misma causa. A tales efectos se observarán las siguientes reglas: a) Cuando ambos cónyuges presten servicios en la administración provincial serán pagadas al varón, salvo los casos de divorcio o separación de hecho en que se efectivizarán a favor del cónyuge a cuyo cargo se encontraren los hijos y demás parientes, de acuerdo con lo que determine la reglamentación. b) Cuando uno de los cónyuges preste servicios en la administración provincial y el otro, en un régimen distinto, sólo podrán ser percibidos por el que se desempeñe en la Provincia, cualquiera fuese su sexo, si el mismo acreditare una antigüedad igual o superior a la del otro cónyuge. c) Cuando un mismo agente desempeñare en forma simultánea más de una actividad o empleo y alguno de ellos no correspondiera a la Administración Provincial, únicamente podrán ser abonados en el régimen de la Provincia, si en él se acreditare una antigüedad igual o superior a la de los demás. En el caso de que todos los empleos correspondieran a la Administración Provincial, serán efectivizadas exclusivamente en uno de ellos, a opción del interesado. d) Cuando una misma persona gozare más de una prestación en el régimen de previsión de la Provincia, sólo serán percibidos en una de ellas. Página 3 de 5

4 e) Cuando ambos cónyuges revistieran el carácter de beneficiarios en el régimen de previsión de la Provincia, serán abonadas a uno de ellos, de conformidad a lo establecido en el inciso a). f) Cuando la prestación de uno de los cónyuges o cuando alguna de las prestaciones del titular de más de un beneficio, no correspondiera al régimen de previsión provincial, sólo podrán se percibidas en el mismo si el beneficio que en él se devengue fuera de un monto igual o superior a los demás, cualquiera sea el sexo del beneficiario. Artículo 18º.- Establécese, con excepción de la asignación por matrimonio, que el jubilado, retirado o pensionado no tendrá derecho a las asignaciones familiares instituidas por esta Ley si él o su cónyuge desempeñaren actividades de cualquier naturaleza. Artículo 19º.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, determinase que el agente o beneficiario, cualquiera fuera la antigüedad o monto del beneficio que acreditare, tendrá derecho a percibir en la Administración o en el régimen de previsión de la Provincia aquellas asignaciones que no correspondan ser abonadas a su cónyuge o que no se encontraren consagradas en los demás regímenes, o las respectivas diferencias en los casos en que las asignaciones devengadas en los otros regímenes fuera de monto inferior. Artículo 20º.- Los jubilados y pensionados gozarán de las asignaciones familiares sin sujeción a antigüedad en su carácter de beneficiarios. Artículo 21º.- Las asignaciones familiares no se considerarán a ningún efecto como integrantes del sueldo o haber de los agentes o beneficiarios comprendidos en la presente. Artículo 22º.- Establécese como condición para el goce de las asignaciones que consagra esta Ley, que quienes las gozaren residan en el país, salvo que la ausencia obedezca a razones atendibles a juicio de las autoridades encargadas de su aplicación. Artículo 23º.- Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo se determinará la documentación y demás requisitos que se deberá acreditar para el goce de las asignaciones familiares. Artículo 24º.- Las asignaciones de pago mensuales serán abonadas a partir del mes en que los interesados se encontraren en condiciones de percibirlas si antes del transcurso de una año, contado desde dicha fecha, hubieran presentado con el carácter de declaración jurada, la respectiva solicitud. Si en cambio, la solicitud fuera presentada con posterioridad al año, se percibirán exclusivamente desde la fecha de la mencionada presentación. Asimismo se producirá la caducidad de las asignaciones de pago único que no haya sido solicitadas antes del año de realizado el acto u ocurrido el hecho generador del derecho. Artículo 25º.- La documentación y demás recaudos probatorios del derecho invocado deberán presentarse en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. En caso contrario se suspenderá el pago de las asignaciones sin perjuicio de su posterior goce con las retroactividades que correspondan al cumplimentarse con este requisito. Artículo 26º.- Las asignaciones familiares se liquidarán sin deducción cuando el agente haya prestado servicio el 50% de los días laborales del mes respectivo como mínimo no computándose como inasistencia a tales efectos las licencias y justificaciones con goce de sueldo. En caso de registrarse una prestación de servicios inferior a las aludidas asignaciones, se liquidarán en la proporción correspondiente. Página 4 de 5

5 Exceptúase de lo dispuesto anteriormente a las asignaciones pre-natal y por nacimiento de hijo que no estarán sujetas a reducción alguna aún cuando el agente no se hubiera hecho acreedor a la percepción de sueldo durante el mes. Artículo 27º.- El Poder Ejecutivo podrá establecer reducciones en los montos de las asignaciones que se consagran en función de las horas de servicios que se presten, o de los haberes mínimos de jubilación o pensión que se perciban. Artículo 28º.- Quienes por cualquier causa hayan percibido indebidamente asignaciones familiares, deberán reintegrar el respectivo importe sin perjuicios de las acciones penales que pudieran corresponder. Artículo 29º.- La Dirección General de Personal para el sector activo y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para el sector pasivo, serán los organismos encargados de la aplicación de esta Ley. Artículo 30º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, determínese que la presente Ley comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de Artículo 31º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán atendidos con fondos provenientes de Rentas Generales y/o tratándose de personal en actividad, con recursos afectados y propios de los organismos descentralizados, dejándose establecido que los beneficios previstos en esta Ley no consagrados en la Legislación anterior, se harán efectivos cuando el Poder Ejecutivo se encuentre en condiciones de suministrar los fondos necesarios a tales fines. Artículo 32º.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las posibilidades económico-financieras de la Provincia y con lo que en la materia se establezca en el orden nacional, queda facultado: a) Para fijar el monto de las asignaciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de que las consagradas en la Legislación anterior se continúen abonando en las sumas en que ya se venían percibiendo, mientras no se haga uso de esta potestad; b) Para instituir un complemento variable en función de las cargas de familia y de las remuneraciones o haberes que se perciban más las asignaciones por personas que generen derecho a las mismas. Artículo 33º.- Comuníquese, etc. Paraná, Sala de Sesiones, 17 de septiembre de 1975 BLANC, José María Raiteri, Prosecretario Honorable Senado SÁNCHEZ PIZZOLA, Abrahan Dive, Secretario Honorable Cámara de Diputados Téngase por Ley de la Provincia; cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y ARCHÍVESE. CRESTO, Gerónimo A. Cerini, Subsecretario de Gobierno, 26 de septiembre de Registrada en la fecha bajo el Número Página 5 de 5

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