Guatemala, 28 de agosto del año 2013

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2 Guatemala, 28 de agosto del año 2013 Señor Presidente: Atentamente me dirijo a usted y por su digno medio al Honorable Congreso de la República, para remitir la Iniciativa de Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro. En razón de lo anterior y en ejercicio de la función que me confiere el artículo 183 literal g) de la Constitución Política de la República, remito a usted la documentación relativa a la referida Iniciativa de Ley, para consideración y aprobación del Honorable Congreso de la República, a tenor del precepto constitucional citado. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi consideración y estima. Presidente de la 1 REZ MOLINA epública Señor Pedro Muadi Menéndez Presidente del Congreso de la República Su Despacho. SG/as Expediente con 102 folios y CD

3 MINISTERIO DE ECONOMIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ANTEPROYECTO DE LEY DE ENTIDADES DE MICROFINANZAS Y DE ENTES DE MICROFINANZAS SIN FINES DE LUCRO El desarrollo económico y social del país requiere de un sistema financiero sólido, solvente, moderno y competitivo, que mediante la canalización del ahorro hacia la inversión coadyuve al crecimiento sostenible de la economía nacionac de tal forma que la infraestructura financiera facilite el traslado de recursos de los agentes económicos superavitarios (ahorrantes) a los deficitarios (prestatarios). Cabe indicar que dicha infraestructura está conformada, entre otras entidades, por los bancos y por entidades financieras no bancarias que promueven la competitividad en el sistema financiero mediante la canalización de recursos financieros, principalmente, a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) que tienen acceso limitado al crédito mediante mecanismos formales. De acuerdo con estudios realizados por diversas entidades, se calcula que aproximadamente el 40% del PIB y el 85% de los empleos en Guatemala son generados por las Mipymes, las cuales principalmente operan en el sector informal de la economía y se caracterizan porque sus procesos de producción son básicos, se realizan con la participación directa del propietario del negocio e incorporan un alto componente de trabajo familiar. Además, cuentan con una mínima o casi inexistente estructura financiera y administrativa y requieren de poca inversión, por lo que tienen montos de ventas muy bajos y pequeñas cantidades para ahorrar y reinvertir. Lo anterior propició que personas jurídicas de derecho civil, tales como fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales con enfoque microfinanciero, canalizaran préstamos y donaciones, a efecto de atender las necesidades financieras de pequeños negocios, lo cual da lugar a que la actividad que gira en torno al microcrédito se

4 MINISTERIO DE ECONOMIA fortalezca, dando paso al concepto de microfinanzas como una opción para atenuar los efectos de la pobreza en la población. Dentro de ese contexto, se justifica el esfuerzo para que tanto las Mipymes como la población que se encuentra en la base de la pirámide económica tengan acceso al crédito y a servicios financieros acorde a sus necesidades, dentro de un marco regulatorio que posibilite mecanismos de financiación que coadyuven a la profundización e inclusión financiera. A este respecto, diversos estudios de organismos financieros internacionales señalan el efecto positivo que tiene la inclusión financiera sobre el crecimiento económico, aspecto que debe ser considerado en el diseño e implementación de políticas públicas, especialmente por parte del sector financiero. En virtud de lo anterior, con el propósito de fortalecer y modernizar el funcionamiento del sistema financiero nacional, la Junta Monetaria, mediante resolución JM del 1 de junio de 2000, aprobó la Matriz del Programa de Fortalecimiento del Sistema Financiero Nacionat el cual en su segundo componente, precisamente identificó la necesidad de fortalecer dicho sistema mediante la emisión de normativa que persiguiera ese propósito, así como lo relativo a la supervisión del mercado financiero no bancario. En dicho componente está contemplado el anteproyecto de Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, el cual, al elevarse a rango de ley de la República, no solo estaría contribuyendo a la conformación del marco jurídico integral del sistema financiero nacional sino que crearía la regulación adecuada para que entidades especializadas en microfinanzas, con adecuada supervisión y conforme a mejores prácticas internacionales, puedan realizar la captación y colocación de recursos para esta actividad, así como la facultad regulatoria para que otras organizaciones, en el marco de las políticas públicas que respalden su desarrollo,

5 MINISTERIO DE ECONOMIA continúen ofreciendo programas de otorgamiento de microcréditos y servicios financieros y de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa. El anteproyecto de ley que se sustenta con la presente exposición de motivos, incorpora la creación de entidades denominadas "Microfinanciera de Ahorro y Crédito" y "Microfinanciera de Inversión y Crédito", bajo la figura de sociedades anónimas, la que proporciona una estructura de capital y de gobierno corporativo que asegure una organización empresarial apropiada para el ejercicio de la actividad de intermediación financiera. Dichas entidades realizarían diversas operaciones y prestarían distintos servicios, incluyendo el otorgamiento de microcrédito. Cabe señalar, respecto a la captación de recursos, que la Microfinanciera de Ahorro y Crédito captaría recursos del público en forma de depósitos de ahorro y a plazo, así como por medio de emisión de deuda; mientras que la Microfinanciera de Inversión y Crédito lo haría por medio de emisión de deuda. En cuanto al capital pagado mínimo inicial de dichas entidades, de acuerdo a estudios técnicos y estimaciones ajustadas a la realidad nacional, se establecieron montos apropiados al tipo y complejidad de operaciones que estarían realizando. Dichos montos permitirían a las entidades respaldar la infraestructura básica necesaria para una operatoria sólida y rentable, teniendo en cuenta los mayores gastos de explotación en que incurren y la necesidad de cubrir los costos de sus activos fijos. La captación de dinero del público que se les permitiría a las entidades de microfinanzas es un aspecto que el Estado está llamado a proteger; en tal sentido, correspondería a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorización e inscripción de las entidades de microfinanzas; asimismo, dicha Junta estaría facultada para revocar la autorización otorgada. Congruente con lo anterior, se establece que la Superintendencia de Bancos sería el ente encargado de la vigilancia e inspección de dichas entidades, según el mandato legal establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del artículo 119 de la Constitución y de acuerdo a las mejores prácticas a nivel internacional,

6 MINISTERIO DE ECONOMIA desde el punto de vista prudencial se estaría creando un fondo de garantía exclusivamente para depositantes e inversionistas en entidades de microfinanzas, que cubriría hasta un monto de veinte mil quetzales, o su equivalente en moneda extranjera, por persona individual o jurídica que tenga depósitos o inversiones constituidos en dichas entidades. Por otra parte, el anteproyecto de ley incluye un título que regularía en forma específica a los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, tales como sociedades mutualistas, asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales, entre otros. Estos entes que actualmente operan en el mercado, otorgando microcréditos y ofreciendo otros productos y servicios financieros sin captar depósitos de terceros ni emitir deuda, para su fortalecimiento y desarrollo podrán optar a políticas públicas que implemente el Ministerio de Economía, quien llevará el registro correspondiente de dichos entes. Esto coadyuvará a reducir la asimetría de información existente en el mercado de los entes que actualmente realizan actividades de microfinanzas, impulsará el desarrollo del sector y fortalecerá a estos entes para que a futuro puedan constituirse como entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos. En términos generales, el anteproyecto de ley consta de cuatro títulos: el título uno, relativo a disposiciones generales; el título dos, desarrollaría lo atinente a las entidades de microfinanzas; el título tres, contendría disposiciones respecto de los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro; y el título cuatro que incluiría disposiciones transitorias yfinales.

7 MINISTERIO DE ECONOMIA GUA TEMA LA, C. A. DECRETO NÚMERO NO. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el inciso k), del artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión; CONSIDERANDO: Que se hace necesario el fortalecimiento del sistema financiero nacional mediante la creación de un marco legal general, ágil y flexible que brinde certeza jurídica y contribuya a la eficiencia, transparencia y competitividad de las actividades de microfinanzas, incluyendo aquellas instituciones que a menor escala puedan ser incorporadas en las políticas públicas del Estado; CONSIDERANDO: Que para coadyuv;;r al desarrollo económico y social del país, es necesario promover la <Jctividad de microfinanzas, a efecto de que las personas que no son sujeto ::le crditc en el sistema bancario nacional, tengan acceso al mismo, con lo cual se estaría promoviendo la!r.clusión financiera, principalmente en el área rural y en pequeños centros urbanos; 1 CONSIDERANDO: Que la intcrmediación bancaria y las actividades que desarrollan las entidades financiera:; no bancarias, son de vital importanci~ para la economía nacional, toda vaz que constituyen el principal canal por medio del cual se trasladan recursos d<:!!es ;: gzntes económicos superavitarios a íos deficitarios;

8 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. CONSIDERANDO: Que en cuanto a las entidades financieras no bancarias, por la naturaleza de las actividades que éstas desarrollan, se hace necesario que las mismas cuenten con una adecuada supervisión y regulación prudencial, que permita promover la efectiva y eficiente acumulación de capital y asignación de recursos, así como la solvencia y solidez de dichas entidades, en función del bien jurídico tutelado, el cual lo constituye la protección del ahorro nacional, POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, La siguiente: DECRETA: LEY DE ENTIDADES DE MICROFINANZAS Y DE ENTES DE MICROFINANZAS SIN FINES DE LUCRO f TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular lo relativo a la constitución, autorización, fusión, funcionamiento, operaciones, servicios, suspensión y liquidación de las Microfinancieras de Ahorro y Crédito y de las Microfinancieras de Inversión y Crédito, así como lo atinente al registro, administración de riesgos, envío y divulgación de información y cancelación y liquidación de los Entes de fvlicrofinanzas sin Fines de Lucro.

9 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. Artículo 2. Denominación. Para los efectos de la presente ley, la denominación "entidades de microfinanzas" comprende a las Microfinancieras de Ahorro y Crédito y a las Microfinancieras de Inversión y Crédito, y la denominación "Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro" comprende a las sociedades mutualistas, asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales, entre otras. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Microfinanciera de Ahorro y Crédito: aquélla que otorga financiamiento a través de microcrédito, ofrece otros productos y servicios financieros y capta recursos del público en forma de depósitos de ahorro y a plazo, así como por medio de emisión de deuda. Microfinanciera de Inversión y Crédito: aquélla que otorga financiamiento a través de microcrédito, ofrece otros productos y servicios financieros y capta recursos del público por medio de emisión de deuda. Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro: aquellos Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro que otorgan microcrédito, ofrecen otros productos y servicios financieros y no pueden captar depósitos de terceros ni emitir deuda. 1 Artículo 4. Régimen legal. Las entidades de microfinanzas se reg1ran por la presente ley, la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley de Supervisión Financiera, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos y, en las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general de la República, en lo que les fuere aplicable. Los actos administrativos y resoluciones que dicten, tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las leyes y disposiciones aquí indicadas, observando el debido proceso, serán de acción ejecutiva y aplicación inmediata. En el caso de los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, éstos se regirán, en su orden, por el instrumento legal que dio origen a su creación, por sus estatutos, por

10 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. sus reglamentos y, en lo aplicable, por las disposiciones de esta ley y la legislación general de la República de Guatemala. TÍTULO 11 ENTIDADES DE MICROFINANZAS CAPÍTULO 1 CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN Artículo 5. Constitución. Las entidades de microfinanzas deberán constituirse como sociedades anónimas, su capital estará dividido y representado por acciones nominativas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la legislación general de la República. Artículo 6. Autorización. La solicitud para constituir una entidad de microfinanzas deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos quien, con el dictamen correspondiente, la elevará a la Junta Monetaria para que otorgue o deniegue la autorización de constitución de dichas entidades. Para efectos del dictamen correspondiente, la Superintendencia de Bancos deberá asegurarse, mediante las investigaciones que estime convenientes, sobre el cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación respectiva. 1 Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras y/o accionistas, siempre que la estructura de propiedad de las mismas permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos, los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento del capital pagado de dichas personas jurídicas, así como cualquier otra información que dicha Superintendencia considere necesario. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad. La Junta Monetaria, en cualquier caso, deberá, sin responsabilidad alguna y previo informe de la Superintendencia de Bancos y observando el debido proceso, revocar la autorización otorgada cuando se compruebe que el o los solicitantes presentaron información no verdadera o documentación falsa.

11 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. uuuuuu 1 Si la entidad de microfinanzas de que se trate fuera inscrita definitivamente en el Registro Mercantil y se comprobare el extremo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Monetaria deberá, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar la autorización otorgada y solicitará a dicho Registro que proceda, sin responsabilidad de su parte, a cancelar la inscripción correspondiente. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará el presente artículo. Artículo 7. Inicio de operaciones, apertura y traslado. Las entidades de microfinanzas, previa autorización de la Superintendencia de Bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución, por parte de la Junta Monetaria, plazo que, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Bancos por una sola vez, hasta por igual plazo. La falta de inicio de operaciones dentro del plazo establecido hará caducar automáticamente la autorización otorgada, debiendo el Registro Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto la Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro. La apertura, traslado o clausura de agencias puede realizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos por lo menos con un mes de anticipación. Cuando la entidad esté sujeta a un plan de regularización, la apertura, traslado o cierre de agencias requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Artículo 8. Modificaciones. La modificación de la escritura constitutiva de la entidad de microfinanzas, requerirá autorización de la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. La modificación de dicha escritura que se relacione con aumentos del capital autorizado, no requerirá de autorización de la Junta Monetaria. Artículo 9. Fusión o adquisición de acciones. La fusión de entidades de microfinanzas o la adquisición de acciones de éstas por otra de similar naturaleza o por un banco serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.

12 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. Artículo 10. Cesión de cartera. Las entidades de microfinanzas, con autorización de la Superintendencia de Bancos, podrán ceder, por cualquier título legal, la totalidad o parte de la cartera de créditos, a otra u otras entidades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos. La cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice una entidad de microfinanzas a otra de similar naturaleza o a un banco, así como la adjudicación de bienes a favor de éstas, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado. Los documentos o contratos relacionados con las operaciones indicadas en el párrafo anterior están exentos del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1444 del Código Civil no le será aplicable a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará el presente artículo. Artículo 11. Impedimentos. No podrán actuar como organizadores, accionistas o administradores de una entidad de microfinanzas: 1 a) Los miembros de la Junta Monetaria, así como las autoridades y funcionarios del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos; b) Los menores de edad; e) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados; d) Los que sean deudores reconocidamente morosos; e) Los directores y administradores de una entidad de microfinanzas en proceso de ejecución colectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos; f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta;

13 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. g) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; h) Los condenados por hechos ilícitos relacionados con lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o malversación de fondos; i) Los condenados por la comisión de hechos ilícitos conforme lo tipifica la Ley Contra la Delincuencia Organizada; j) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración, o dirección en entidades financieras; y k) Los que por cualquier otra razón sean legalmente incapaces. La Superintendencia de Bancos velará por el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y, en consecuencia, abrirá la correspondiente investigación a la posible infracción del mismo, por lo que cuando proceda, denegará la participación de la o las personas que tengan alguno de los impedimentos indicados. Artículo 12. Participación de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro en el capital de entidades de microfinanzas. Las sociedades mutualistas, las asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de desarrollo, entre otras, podrán participar como accionistas en el capital de las entidades de microfinanzas, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto emita la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos. 1 Los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro a que se refiere este artículo podrán destinar parte de sus dividendos, utilidades, excedentes y patrimonio para adquirir una participación en el capital accionaría de las entidades de microfinanzas. Artículo 13. Transformación. Las Microfinancieras de Inversión y Crédito podrán transformarse en Microfinancieras de Ahorro y Crédito, previa autorización de Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará el presente artículo.

14 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A CAPÍTULO 11 CAPITAL Artículo 14. Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital pagado inicial de las entidades de microfinanzas que se constituyan será de acuerdo con los montos siguientes: a) Para Microfinancieras de Ahorro y Crédito, cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales; y b) Para Microfinancieras de Inversión y Crédito, un millón ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales. El monto mínimo de capital pagado inicial de dichas entidades deberá ser cubierto en moneda nacional o en moneda extranjera; en este último caso, por su equivalente en quetzales, y depositarse en un banco del sistema financiero nacional a la orden de la nueva entidad. El monto mínimo de capital pagado inicial será revisado anualmente y fijado por la Superintendencia de Bancos, con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria. Dicho mecanismo podrá ser modificado siguiendo el mismo procedimiento. El monto mínimo de capital pagado inicial que se determine, de conformidad con el mecanismo que apruebe la Junta Monetaria, no podrá ser menor al indicado en el presente artículo o al que haya resultado de la aplicación de dicho mecanismo para el año anterior. 1 Artículo 15. Aumento de capital. Las entidades de microfinanzas podrán aumentar su capital autorizado, el cual no requerirá autorización de la Junta Monetaria; sin embargo, deberán informarlo a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco días siguientes de haber dispuesto dicho aumento. Todo pago correspondiente a un aumento de capital debe realizarse totalmente en efectivo. Artículo 16. Adquisición de acciones. Las personas que adquieran directa o indirectamente una participación igual o mayor al cinco por ciento del capital pagado de una entidad de microfinanzas, deberán contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades. De igual manera se procederá en el caso de

15 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A aquellos accionistas que aumenten el monto de su participación accionaría y con ello alcancen el porcentaje indicado. Si no se cuenta con la autorización respectiva, la entidad no los podrá admitir como accionistas o, en su caso, no podrá inscribir ni reconocer su participación en acciones por el excedente del porcentaje indicado. La Junta Monetaria reglamentará lo establecido en el presente artículo. Las entidades de microfinanzas deberán presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Bancos, la información que contenga la integración de sus accionistas, así como el monto y porcentajes de participación de cada uno en el capital social de las mismas, referido al treinta y uno de diciembre del año anterior, sin perjuicio de que ésta, en cualquier momento, requiera dicha información a la fecha que lo estime conveniente. Los nombres de los integrantes de las juntas directivas u órganos de administración y gerencias de las entidades de microfinanzas deberán ser publicados por éstas, en medios de divulgación disponibles al público en general. CAPÍTULO 111 ADMINISTRACIÓN Artículo 17. Consejo de administración y gerencia. Las entidades de microfinanzas deberán contar con un consejo de administración integrado por tres o más administradores, quienes serán los responsables de la dirección general de los negocios de las mismas. 1 Los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar ser personas solventes, honorables, con conocimientos y experiencia en actividades de microfinanzas, así como en la administración de riesgos financieros. El cambio de miembros en el consejo de administración y gerentes generales deberá ser comunicado a la Superintendencia de Bancos dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, para las verificaciones del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Si la Superintendencia de Bancos constata que una o más de las personas nombradas no reúnen los requisitos establecidos, deberá ordenar a la entidad que proceda a realizar nuevos nombramientos, a más tardar dentro de los dos meses siguientes en que dicha Superintendencia le haya notificado tal circunstancia. En caso contrario los nombramientos objetados quedarán sin efecto.

16 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A A los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la presente ley. Artículo 18. Deberes y atribuciones. El consejo de administración de la entidad de microfinanzas, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá los deberes y atribuciones siguientes: a) Ser responsable de la liquidez y solvencia; b) Definir la política financiera y crediticia y controlar su ejecución; e) Definir las políticas de tecnología crediticia, así como de asistencia técnica y capacitación para micro y pequeños empresarios y velar por el cumplimiento de las mismas; d) Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de riesgos; e) Velar porque las operaciones activas no excedan los límites establecidos en la presente ley; f) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que la Junta Monetaria o la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus respectivas competencias, dispongan en relación con la entidad; 1 1 g) Conocer los estados financieros mensuales y aprobar los estados financieros anuales, los cuales deben estar respaldados por la auditoría interna y, anualmente, por el informe de los auditores externos, con su correspondiente dictamen y notas a los estados financieros, así como resolver sobre las recomendaciones derivadas de los mismos; y h) En general, cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la entidad. Artículo 19. Responsabilidades. Los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, serán civil, administrativa y

17 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Todo acto, resolución u omisión de los miembros del consejo de administración que contravenga disposiciones legales o reglamentarias. o que cause daño o perjuicio a la entidad de microfinanzas, los hará incurrir en responsabilidad para con la misma y para con terceros, y responderán ilimitadamente ante éstos con sus bienes personales. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. Artículo 20. Imparcialidad en las deliberaciones. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones del consejo de administración o comité de créditos de una entidad de microfinanzas tuviere algún interés personal en la discusión o resolución de un determinado asunto, o lo tuvieren las personas individuales o jurídicas vinculadas a aquél por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra relación que implique conflicto de interés, no podrá participar en tal discusión o resolución, ni influir por cualquier medio en las mismas, y deberá retirarse de la respectiva sesión durante la discusión de tal asunto, dejándose constancia de este hecho en el acta respectiva. Las resoluciones que contravengan este precepto serán nulas y no producirán efecto alguno. Artículo 21. Integración a grupos financieros. Las entidades de microfinanzas podrán formar parte de un grupo financiero, conforme lo establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros. 1 CAPÍTULO IV OPERACIONES Y SERVICIOS Artículo 22. Operaciones y servicios. Las entidades de microfinanzas autorizadas conforme esta ley podrán efectuar y prestar, en moneda nacional o extranjera, las operaciones y servicios siguientes: 1. Microfinanciera de Ahorro y Crédito: a) Operaciones pasivas: i. Recibir depósitos de ahorro;

18 MINISTERIO DE ECONOMIA GUA TEMA LA, C. A. ii. Recibir depósitos a plazo; iii. Crear y negociar bonos y/o pagarés, previa autorización de la Junta Monetaria; iv. Obtener créditos de instituciones financieras nacionales o internacionales, así como de entidades de cooperación y de asociaciones u organizaciones sin fines de lucro; v. Crear y negociar obligaciones subordinadas; y vi. Realizar operaciones de reporto como reportado. b) Operaciones activas: i. Otorgar microcréditos; ii. Otorgar créditos a las Microfinancieras de Inversión y Crédito y a los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro; iii. Invertir en títulos valores emitidos y/o garantizados por el Estado o por entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos; iv. Constituir depósitos en bancos del país y en bancos extranjeros; v. Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles, siempre que sean para el funcionamiento de la entidad; y vi. Realizar operaciones de reporto como re portador. e) Servicios: 1 i. Cobrar y pagar por cuenta ajena; ii. Recibir y enviar remesas familiares y transferencias de fondos; iii. Comprar y vender moneda extranjera; iv. Brindar asistencia técnica y capacitación para micro y pequeños empresarios; y v. Apoyar las actividades de comercialización de las micro y pequeñas empresas. 2. Microfinanciera de Inversión y Crédito: a) Operaciones pasivas:

19 MINISTERIO DE ECONOMIA GUA TEMA LA, C. A. i. Crear y negociar bonos y/o pagarés, previa autorización de la Junta Monetaria; ii. Obtener créditos de instituciones financieras nacionales o internacionales, así como de entidades de cooperación y de asociaciones u organizaciones sin fines de lucro; iii. iv. Crear y negociar obligaciones subordinadas; y Realizar operaciones de reporto como reportado. b) Operaciones activas: i. Otorgar microcréditos; ii. Invertir en títulos valores emitidos y/o garantizados por el Estado o por entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos; iii. Constituir depósitos en bancos del país y en bancos extranjeros; iv. Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles, siempre que sean para el funcionamiento de la entidad; y v. Realizar operaciones de reporto como reportador. e) Servicios: 1 i. ii. iii. iv. V. Cobrar y pagar por cuenta ajena; Realizar operaciones de remesas familiares y transferencias de fondos; Comprar y vender moneda extranjera; Brindar asistencia técnica y capacitación para micro y pequeños empresarios; y Apoyar las actividades de comercialización de las micro y pequeñas empresas. La Junta Monetaria podrá, previa opinión de la Superintendencia de Bancos, autorizar a las entidades de microfinanzas a realizar otras operaciones y a prestar otros servicios no contemplados en esta ley, siempre y cuando los mismos sean compatibles con su naturaleza.

20 UUOUUU:LU MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. Artículo 23. Tasas de interés, comtstones y recargos. Las entidades de microfinanzas autorizadas conforme esta ley pactarán libremente con los usuarios las tasas de interés, comisiones y demás cargos que apliquen en sus operaciones y servicios. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios que no correspondan a servicios efectivamente prestados o gastos incurridos. En todos los contratos de índole financiera que las entidades suscriban, deberán hacer constar, de forma expresa, la tasa efectiva anual equivalente, así como los cambios que se produzcan en ésta. Artículo 24. Horarios. Las entidades de microfinanzas deberán realizar sus operaciones y prestar sus servicios al público en el horario que hayan determinado. Los horarios establecidos y los cambios que se efectúen deberán comunicarse a la Superintendencia de Bancos, por lo menos con cinco días de anticipación a la entrada en vigencia de los mismos. Toda interrupción o suspensión general de operaciones y prestación de servicios de una entidad, sólo podrá ser realizada previa comunicación al público y autorización de la Superintendencia de Bancos. Artículo 25. Proporciones globales en moneda extranjera. Las entidades de microfinanzas deberán mantener proporciones globales entre sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera, de conformidad con las disposiciones que emita la Junta Monetaria. 1 CAPÍTULO V PROHIBICIONES Artículo 26. Prohibiciones. A las entidades de microfinanzas les está prohibido: a) Recibir depósitos monetarios; b) Recibir depósitos con opción de inversiones financieras; e) Comprar y vender títulos valores por cuenta ajena; d) Realizar operaciones que impliquen financiamiento para fines de especulación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Penal;

21 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. e) Conceder financiamiento para pagar, directa o indirectamente, total o parcialmente, la suscripción de sus propias acciones; f) Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones; g) Adquirir o conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles que no sean necesarios para el uso de la entidad, excepto cuando les sean adjudicados activos extraordinarios, de conformidad con la presente ley; h) Transferir por cualquier título, los bienes o valores de la misma entidad a sus accionistas, directores, funcionarios y empleados, así como a las personas individuales o jurídicas vinculadas a dichas personas. Se exceptúan únicamente los bonos y títulos valores emitidos por la propia entidad cuando sean adquiridos en las mismas condiciones ofrecidas al público y las acciones cuando sean compradas en las mismas condiciones que se otorgan a otros accionistas; i) Simular operaciones financieras y de prestación de servicios; y j) Realizar operaciones incompatibles con esta ley, su reglamentación, otras leyes aplicables o su escritura social. CAPÍTULO VI LÍMITES 1 Artículo 27. Concentración de inversiones. Las entidades de microfinanzas, con excepción de las operaciones financieras que pueden realizar sin limitación alguna con el Banco de Guatemala y con el Ministerio de Finanzas Públicas, no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, tales como, pero no circunscrito a bonos, pagarés, obligaciones y/o créditos que en conjunto excedan los porcentajes siguientes: a) Uno por ciento del patrimonio computable, como límite global, con sus accionistas, administradores o gerentes, o con personas individuales o jurídicas vinculadas a las indicadas anteriormente, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole. b) Tres por ciento del patrimonio computable, como límite global, con las Mícrofinancieras de Inversión y Crédito, sociedades mutualistas, asociaciones

22 UUUUUULL MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de desarrollo. e) El porcentaje máximo, respecto del patrimonio computable, que establezca la Junta Monetaria en el reglamento que emita para el efecto, en una sola institución bancaria; y d) El porcentaje máximo del patrimonio computable para microcréditos otorgados a una persona individual o jurídica será establecido de conformidad con el reglamento que emita la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos. Cuando las entidades excedan los límites establecidos en el presente artículo, deberán deducir de inmediato dicho exceso de su patrimonio computable, sin perjuicio de ser sancionadas de conformidad con la presente ley. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará lo establecido en el presente artículo. Artículo 28. Microcréditos de consumo y vivienda. Los microcréditos destinados a consumo y vivienda deberán ser otorgados conforme a los límites y porcentajes establecidos en el reglamento que para el efecto emita la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos. 1 Artículo 29. Gastos de organización. Las entidades de microfinanzas podrán computar como gastos de organización, hasta el cinco por ciento del capital pagado inicial. Tales gastos deben quedar amortizados dentro de un período no mayor de cinco años. Artículo 30. Distribución de dividendos. La Superintendencia de Bancos, observando el debido proceso, podrá limitar a las entidades de microfinanzas, la distribución de dividendos, bajo cualquier modalidad o forma que adopten tales dividendos, cuando a juicio de dicho órgano y como medida prudencial sea necesario fortalecer la liquidez y/o la solvencia de la entidad respectiva. Dicha limitación no será aplicable a las acciones de voto limitado con dividendos preferentes.

23 MINISTERIO DE ECONOMIA GUA TEMA LA, C. A. CAPÍTULO VIl ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Artículo 31. Concesión de financiamiento. Las entidades de microfinanzas, antes de conceder financiamiento, deben cerciorarse razonablemente que los solicitantes tengan la capacidad de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo del contrato. Asimismo, deberán hacer un seguimiento adecuado a la evolución de la capacidad de pago del deudor o deudores durante la vigencia del financiamiento. Las entidades de microfinanzas exigirán a los solicitantes de financiamiento y a sus deudores, como mínimo, la información que determine la Junta Monetaria mediante disposiciones de carácter general que dicte para el efecto. Artículo 32. Garantías. Los créditos que concedan las entidades de microfinanzas deberán estar respaldados por una adecuada garantía fiduciaria, hipotecaria, prendaria o una combinación de éstas, u otras garantías mobiliarias, las que podrán ser mancomunadas solidarias. Los créditos sujetos a garantía real no podrán exceder del setenta por ciento del valor de las garantías prendarias, ni del ochenta por ciento del valor de las garantías hipotecarias. 1 La Junta Monetaria reglamentará lo establecido en este artículo. Artículo 33. Valuación de activos. Las entidades de microfinanzas deben valuar sus activos, que impliquen exposiciones a riesgos. Adicionalmente, deben constituir contra los resultados del ejercicio, las reservas o provisiones suficientes, conforme la valuación realizada. En caso de incumplimiento, la Superintendencia de Bancos podrá ordenar la reclasificación de los activos y la correspondiente constitución de reservas o provisiones, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Cuando a juicio del Superintendente de Bancos, existan factores de riesgo que requieran la constitución de reservas o provisiones especiales adicionales a las indicadas en el primer párrafo del presente artículo, deberá ordenar, en cada caso, la constitución de las mismas con el fin de cubrir el riesgo en la medida necesaria.

24 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará el presente artículo, considerando además el régimen de clasificación de activos y de reservas o provisiones, tomando en cuenta, entre otros, la capacidad de pago y el cumplimiento del deudor. Artículo 34. Activos extraordinarios. Las entidades de microfinanzas que reciban bienes, derivado del incumplimiento de las obligaciones crediticias de sus deudores, sea por convenio entre las partes o por adjudicación en virtud de acción judicial, deberán realizarlos conforme a las disposiciones que emita Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos. Los activos que posean y los que adquieran de acuerdo con lo anterior se denominarán activos extraordinarios. Artículo 35. Políticas para administración de riesgos. Las entidades de microfinanzas deberán elaborar e implementar políticas, procesos integrales y sistemas de control interno que les permitan administrar adecuadamente los riesgos crediticios, de mercado, operacionales u otros a que estén expuestos. Asimismo, deben contar con políticas, prácticas y procedimientos que les permitan tener un conocimiento adecuado de sus clientes, con el fin de que no sean utilizadas para efectuar operaciones ilícitas. 1 Las políticas a que se refiere este artículo así como los cambios que efectúen a las mismas deberán someterse a la aprobación de los órganos de administración de las entidades de microfinanzas, debiendo ser comunicados a la Superintendencia de Bancos en un plazo no mayor de diez días, contado a partir de la fecha de su aprobación. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia de Bancos sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará lo establecido en el presente artículo. Artículo 36. Sistema de información de riesgos. Las entidades de microfinanzas estarán obligadas a proporcionar la información que la Superintendencia de Bancos requiera para mantener actualizado el Sistema de Información de Riesgos a que se refiere la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

25 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. uuuuuu: a Dichas entidades tendrán acceso al Sistema de Información de Riesgos, exclusivamente para fines de análisis de crédito. Artículo 37. Reserva de liquidez. Las entidades de microfinanzas deberán mantener una reserva de liquidez, la que se calculará, en moneda nacional o extranjera, como un porcentaje de la totalidad de las captaciones. Esta reserva deberá mantenerse en forma de depósitos de inmediata exigibilidad en el Banco de Guatemala y en bancos del sistema financiero, en inversiones líquidas en títulos, documentos o valores nacionales, de acuerdo con el reglamento que para el efecto emita la Junta Monetaria. De igual manera están sujetas a reserva de liquidez otras operaciones pasivas o de servicios que realicen cuando con estas operaciones, a juicio de la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos, se elude la reserva de liquidez. La reserva de liquidez es inembargable. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DE CONTABILIDAD Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 38. Registro contable. El registro contable de las operaciones que realicen las entidades de microfinanzas reguladas por la presente ley deberá efectuarse, en su orden, con base en las normas emitidas por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos y, en lo aplicable, en normas internacionales de contabilidad. / Artículo 39. Presentación de información. Las entidades de microfinanzas deberán presentar a la Superintendencia de Bancos, referida al fin de cada mes y de cada ejercicio contable, la información detallada de sus operaciones conforme a las instrucciones generales que les comunique la Superintendencia de Bancos. Asimismo, estarán obligadas a proporcionar la información periódica u ocasional que les requiera la Superintendencia de Bancos o la Junta Monetaria. Dicha información podrá ser verificada en cualquier momento por la Superintendencia de Bancos. Los balances y estados de resultados de fin de cada ejercicio contable de las entidades de microfinanzas deberán contar con la opinión de un auditor externo, que cubra las materias que fije la Superintendencia de Bancos.

26 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. La Superintendencia de Bancos determinará de manera general las operaciones contables y los requisitos mínimos que deben incorporarse en la contratación y alcance de las auditorías externas; asimismo, verificará que los auditores externos estén debidamente inscritos en el registro que para el efecto lleve la Superintendencia de Bancos. A los auditores externos que incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que deben observar cuando presten servicios a las entidades a que se refiere el presente artículo, les podrá ser cancelado su registro en la Superintendencia de Bancos. Artículo 40. Divulgación de información. Las entidades de microfinanzas deberán divulgar al público información suficiente sobre sus actividades y su posición financiera, la cual debe ser precisa, correcta y oportuna, conforme a las instrucciones generales que les comunique la Superintendencia de Bancos. Artículo 41. Calificación de riesgos. Las entidades de microfinanzas deberán obtener anualmente una calificación de riesgos otorgada por una empresa calificadora de riesgo especializada en microfinanzas, que aplique estándares internacionales, que observe las mejores prácticas y esté registrada en la Superintendencia de Bancos. El reporte de la calificación otorgada por la calificadora deberá ser enviado en forma escrita al ente supervisor y la calificación actualizada deberá ser publicada por la entidad calificada con la gradualidad que establezca la Junta Monetaria. Lo establecido en el presente artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos. 1 CAPÍTULO IX CONFIDENCIALIDAD DE OPERACIONES Artículo 42. Confidencialidad de operaciones. Salvo las obligaciones y deberes establecidos por la normativa sobre lavado de dinero u otros activos, así como la referente a la prevención y represión del financiamiento del terrorismo, los directores, gerentes, representantes legales, funcionarios y empleados de las entidades de microfinanzas, no podrán proporcionar información, bajo cualquier modalidad, a ninguna persona, individual o jurídica, pública o privada, que tienda a revelar el

27 UUUUUUL/ MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. carácter confidencial de la identidad de los depositantes e inversionistas de dichas entidades, así como las informaciones proporcionadas por los particulares a estas entidades. Se exceptúa de la limitación a que se refiere el párrafo anterior, la información que las entidades deban proporcionar a la Junta Monetaria, al Banco de Guatemala y a la Superintendencia de Bancos, así como la información que se intercambie entre las entidades y otras instituciones financieras. Los miembros de la Junta Monetaria y las autoridades, funcionarios y empleados del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos no podrán revelar la información a que se refiere el presente artículo, salvo que medie orden de juez competente. La infracción a lo indicado en el presente artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de los que incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de tal hecho se deriven. CAPÍTULO X CAPITAL Y RESERVAS 1 Artículo 43. Adecuación de capital. Las entidades de microfinanzas deberán mantener permanentemente un monto mínimo de patrimonio en relación con su exposición a los riesgos de crédito, de mercado y otros riesgos, de acuerdo con las regulaciones de carácter general que, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, emita la Junta Monetaria. El monto mínimo del patrimonio requerido para la exposición a los riesgos indicados y las ponderaciones respectivas serán fijados por la Junta Monetaria, a solicitud de la Superintendencia de Bancos. Dicho monto no podrá ser menor al equivalente del diez por ciento de los activos y contingencias, ambos ponderados de acuerdo a su riesgo. En todo caso, cualquier modificación a los montos mínimos requeridos y a las ponderaciones de riesgo se aplicará en forma gradual y será notificada con anticipación. Artículo 44. Patrimonio computabie. El patrimonio computable de una entidad de microfinanzas será la suma del capital primario más el capital complementario.

28 MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C. A. El capital complementario será aceptable como parte del patrimonio computable hasta por la suma del capital primario. El capital primario se integra por: a) El capital pagado; b) La reserva legal; e) Las reservas de naturaleza permanente provenientes de utilidades retenidas; y d) Otras aportaciones permanentes de capital. El capital complementario se integra por: a) Las ganancias del ejercicio; b) Las ganancias de ejercicios anteriores; e) El superávit por revaluación de activos, hasta el cincuenta por ciento del capital primario, el cual no se podrá distribuir hasta que se venda el activo revaluado; d) Otras reservas de capital; y 1 e) Deuda subordinada contratada a plazo mayor de cinco años, hasta el cincuenta por ciento del capital primario. Para efectos del cómputo de la deuda subordinada dentro del capital complementario, durante los últimos cinco años para su vencimiento, se aplicará un factor de descuento acumulativo anual de veinte por ciento. Las pérdidas acumuladas y las del ejercicio corriente, y las reservas específicas para activos determinados de dudosa recuperación, se deducirán, en primer término, del capital complementario y, en caso de resultar insuficiente, del capital primario. Articulo 45. Posición patrimonial. La posición patrimonial será la diferencia entre el patrimonio computable y el patrimonio requerido, debiendo mamenerse un patrimonio computable no menor a la suma del patrimonio requerido.

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