C/ MESA ROBERTO DANIEL S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS (Expte. nro.

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1 Reconquista, 25 de Abril de AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: ROMAN, CARMEN NOEMÍ C/ MESA ROBERTO DANIEL S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS (Expte. nro. 189 año 2.009) de los que, RESULTA: Que en la resolución a fs. 38, de fecha 11 de Diciembre de 2007, el juez de Primera Instancia de Distrito Nº 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, de Vera, decide fijar una cuota mensual provisoria de alimentos a favor de la cónyuge del demandado y de sus tres hijos menores en un 45% de las remuneraciones del demandado deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares con la obligación de mantener los servicios médicos asistenciales pertinentes. A fs. 65 el demandado solicita la reducción de la cuota alimentaria a un 30% de sus ingresos lo que es rechazado in limine por el a quo a fs. 64. A fs. 65 la parte accionada interpone revocatoria con apelación en subsidio contra dicho proveído, rechazando el inferior sin sustanciación alguna la revocatoria y concediendo en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Que radicados los autos en esta instancia, a fs. 81/82 se sustancia la expresión de agravios, sosteniendo la parte recurrente que se agravia en el hecho de que el aquo no hizo lugar a la solicitud de reducción de la cuota alimentaria provisoria fijada en la baja instancia. Aduce que además de los descuentos sobre su salario ordenados la actora y sus hijos ocupan el hogar conyugal debiendo el demandado retirarse del domicilio por lo que no le resulta suficiente la suma libre de su sueldo según sostiene- para alquilar una vivienda y para vivir. Añade que la actora no está imposibilitada de trabajar y no lo hace aunque los hijos ya van a la escuela teniendo la menor 7 años y el mayor 15 (al año 2011) a lo que agrega que el demandado sufre asma lo que lo obliga a tratarse con medicamentos

2 que no puede adquirir por falta de dinero. Asimismo, manifiesta que está pagando un préstamo que le otorgó el Banco Provincia por lo que no puede vivir dignamente con los haberes que percibe. Ofrece prueba documental y solicita que la cuota alimentaria se establezca en un 30% de los haberes que percibe.. A fs. 86/88, contesta la parte recurrida manifestando que el porcentaje fijado no es excesivo debiendo cubrir la cuota las necesidades básicas de su esposa y tres hijos en edad escolar. Que en relación a la vivienda conyugal, sostiene que el lugar donde se asienta la misma es propiedad de los abuelos de la Sra. Roman por lo que sostiene que es lógico que ella y sus hijos se quedasen en la misma y, en relación al lugar donde reside el demandado dice que es cierto que vive con su hermana pero niega que esta tenga familia, afirma que viven solo el demandado y su hermana y que el inmueble es propiedad de los mismos por ser en el que habitaban sus padres en vida. En relación al hecho de que la actora no trabaja, aduce que no consigue trabajo, solo changas y con ello procura alimento para sus hijos resalta que en La Gallareta, donde reside, es muy difícil conseguir empleo- y afirma que su esposo le impidió seguir alguna carrera o profesión. Añade que los hijos de la pareja sufren problemas de salud y fueron varias veces hospitalizados según dice ello surge del expediente de exclusión del hogar y, en relación al crédito al que hace referencia el demandado pone de resalto que si bien obtuvo un crédito para realizar arreglos en la casa que el ocupaba y que les fue cedida por sus suegros, a posteriori solicitó otro crédito para la compra de un vehículo. En definitiva solicita que se rechace el pedido de reducción de la cuota alimentaria, con costas. Corrida vista a la Sra. Asesora de Menores, la evacúa a fs. 89 y vta., advirtiendo en primer lugar que estamos frente a alimentos provisorios que al ser fijados prudencialmente por el juez podrán ser modificados de acuerdo a las probanzas de autos si

3 correspondiera al convertirse los mismos en definitivos. Estando firme el llamamiento de autos de fs. 89 vta., quedan estos autos en estado de dictar resolución; y, CONSIDERANDO: Que el planteo agraviante del quejoso en grado de apelación se circunscribe a la solicitud de reducción de la cuota alimentaria a lo que se opone la actora, por lo que se han de analizar la cuestión a los fines de determinar si corresponde fijar una cuota menor a la establecida en forma provisoria por el aquo. Que, si bien la Asesora de Menores hizo hincapié en la proporcionalidad entre los ingresos y la cuota, no debe perderse de vista que la misma sólo interviene en lo que respecta al menor, no así en cuanto a la Sra. Roman, y que en autos la cuota fijada debe ser suficiente para la totalidad de los actores (esposa y 3 hijos del demandado). Que el análisis del material de conocimiento a la luz de las normas aplicables nos conducen a la conclusión que ninguno de lo ejes argumentales del recurrente para fundar las razones de su disconformidad con el decisorio alzado merecen acogida. Que, la obligación alimentaria es un deber ineludible derivado de la patria potestad sobre los hijos menores que no sólo debe estar acorde con los ingresos del alimentante sino ser suficiente para cubrir las necesidades de alimento, vestimenta, educación y esparcimiento del alimentado y que según se desprende de la plataforma probatoria de autos, la cuota de alimentos fue fijada a favor de la cónyuge y tres hijos menores que hoy cuentan con dieciseis, catorce y doce años de edad y que es el accionado el único de sus dos progenitores que cuenta con ingresos mensuales asegurados, luce correcto establecer un porcentaje de deducción sobre los haberes del accionado para determinar provisoriamente la cuota alimentaria. Que si bien el actor aduce que cobra menos que la suma que pasa por alimentos a los actores, debe ponderarse que se trata de responder necesidades alimentarias

4 de esposa y tres hijos. Asimismo, pese a su queja, consta que el mismo ha obtenido un crédito personal del Banco de Santa Fe y, no ha podido determinarse con claridad la finalidad del mismo es decir, no se puede determinar en qué utilizó el demandado ese dinero. De las constancias de autos surge que el crédito fue otorgado el 06/03/08, la última cuota correspondiente al mismo vencería el 5/5/13 (ver fs. 80) con lo cual, se advierte que el mismo fue obtenido luego de la separación de los cónyuges (ver fs.10 vto y 21) y en la actualidad la realidad económica se tornaría diferente en este aspecto alegado por el demandado. Además, ha agravado su situación adquiriendo un vehículo, lo que no puede alegar para disminuir la asistencia a sus hijos. Que, no puede dejar de mencionarse que conforme lo ha sostenido este Cuerpo...La falta de aptitud de cumplimiento del obligado no puede disminuir la cuota mínima fijada... (CACCLR AyS 182- F 278- T 1 8/8/05 Quintana, Olga Estela c/ Ramirez, Mario Manuel s/ Demanda de Alimentos ) Que, así las cosas, no luce excesivo un porcentaje del 45% fijado provisoriamente por el aquo máxime frente a la imposibilidad que aduce la actora de obtener empleo fijo a lo que se añade que el accionado no ha podido acreditar el hecho de que la vivienda que ocupan los alimentados sea provista por el mismo. Ello sin perjuicio de que las pruebas a producirse y/o circunstancias sobrevinientes lleven a variar el porcentaje en la cuota definitiva. Por todo lo cual, se ha de confirmar la cuota provisoria establecida en la baja instancia. Que, en virtud de lo expuesto, corresponde imponer las costas al demandado perdidoso. Que por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada imponiendo las costas generadas en esta segunda instancia por

5 aplicación del art. 251 C.P.C.C. al recurrente vencido. Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1- Rechazar el recurso apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la cuota alimentaria provisoria determinada en primera instancia. 2- Costas de la segunda instancia al alimentante. 3- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en esta instancia en un 50% de las que correspondan a la instancia de grado. Regístrese, notifíquese, oportunamente bajen. CASELLA LANTERI DALLA FONTANA CHAPERO Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara FUENTES Secretaria de Cámara (S)

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