LIBRO VIRTUAL. Implicancias Societarias Vinculadas a los Estados Financieros

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2 LIBRO VIRTUAL Implicancias Societarias Vinculadas a los Estados Financieros Autor: Cristhian Northcote Sandoval INDICE: 1. Introducción. 2. Aspectos generales sobre sociedades. 3. La constitución de la sociedad y los aportes. 4. La aprobación de los estados financieros y decisiones sobre las utilidades. 5. El aumento de capital. 6. La reducción de capital. 7. La disolución de la sociedad. 8. Conclusiones.

3 1. Introducción. Es una preocupación constante de todas las sociedades, el cumplir con las formalidades y obligaciones legales establecidas para la correcta elaboración, revisión y aprobación de los resultados de cada ejercicio, considerando a las disposiciones en materia tributaria, contable y societaria. En algunos casos, estas disposiciones contienen reglas que se conjugan entre sí, mientras que en otros casos, se presenta una disociación entre lo considerado por el Derecho Tributario, el Derecho Societario y la Contabilidad. Por ello, es necesario tener un conocimiento claro de los alcances de cada una de estas regulaciones y como interactúan entre ellas, de forma tal que los profesionales contables y legales puedan desarrollar sus servicios procurando que las empresas que asesoran cumplan con todas las formalidades necesarias y no incurran en infracciones o en la inobservancia de las disposiciones legales aplicables. Es por tal motivo que el presente trabajo busca dar un panorama general sobre las disposiciones legales y las formalidades que, desde el punto de vista del Derecho Societario, deben ser cumplidas por las sociedades para una adecuada elaboración y aprobación de los estados financieros, así como los efectos e implicancias de los resultados del ejercicio en el desenvolvimiento de la sociedad. Para tal efecto, el presente trabajo seguirá un esquema de análisis que pretende emular al curso natural de la actividad de una sociedad, analizando primero los efectos de la constitución de la sociedad y de los aportes que son necesarios para tal fin. Luego, se analizará el proceso para la elaboración y aprobación de los estados financieros, así como para la toma de decisiones con respecto a los resultados de cada ejercicio, ya sean favorables o desfavorables. Se analizarán también los procedimientos de aumento y reducción de capital, que forman parte de la actividad usual de las sociedades y que tienen una estrecha vinculación con los estados financieros de la empresa. Finalmente, se desarrollará el procedimiento de disolución de la sociedad y su efecto patrimonial, tanto en los casos en que se tenga un resultado positivo en la liquidación o que se deba solicitar la quiebra de la sociedad.

4 2. Aspectos generales sobre sociedades. Antes de desarrollar el tema referido a la constitución y a los aportes a la sociedad, debemos revisar algunos aspectos generales que serán necesarios para comprender el alcance y los efectos de los distintos procedimientos societarios en los estados financieros de la empresa. 2.1 Organización empresarial. El primer aspecto que debemos comprender es que la legislación permite que una empresa se organice bajo distintos esquemas, cada uno de ellos con su propia regulación y características. Siendo así, debemos distinguir entre los conceptos de persona natural, persona jurídica, empresa, sociedad y empresa individual de responsabilidad limitada. Persona natural.- La persona natural es el ser humano, considerado como sujeto de derecho por nuestro ordenamiento jurídico desde su nacimiento, es decir, que es un sujeto a quien se le reconocen derechos y obligaciones. Como tal, la persona natural puede desarrollar una actividad empresarial aplicando los recursos que posea y que sean necesarios para dicha actividad, tales como su patrimonio, su trabajo, etc. No requiere de ningún procedimiento de constitución para tal efecto. Persona jurídica.- La persona jurídica es un sujeto derecho que se constituye por la voluntad de personas naturales o personas jurídicas con una finalidad específica. Se distingue entre las personas jurídicas con fin de lucro y sin fin de lucro. Las personas jurídicas con fin de lucro son aquellas que se constituyen para desarrollar una actividad que genere una utilidad o ganancia a favor de sus titulares. Entre las personas jurídicas con fin de lucro encontramos a las sociedades y a la empresa individual de responsabilidad limitada. Las personas jurídicas sin fin de lucro son aquellas que se constituyen para desarrollar una actividad, que puede o no generar una utilidad o ganancia, pero dicha utilidad no puede ser distribuida entre los socios. Para efectos de la presente obra, nos enfocaremos en las personas jurídicas con fin de lucro. Empresa.- En realidad, el concepto de empresa no es un concepto jurídico, sino un concepto económico. Como tal, la empresa es una unidad de explotación económica que resulta de la unión de dos factores fundamentales, que son el capital y el trabajo. La empresa puede existir organizándose tanto como persona natural o como persona jurídica. Sociedad.- La sociedad es una persona jurídica con fin de lucro que se constituye por la voluntad de sus socios para desarrollar una actividad empresarial en beneficio de dichos socios.

5 En nuestro país, como en la mayoría de legislaciones del mundo, las sociedades pueden constituirse bajo distintitos tipos o formas societarias, cada una con sus propias características. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada EIRL.- La EIRL es una forma especial de persona jurídica que se constituye para desarrollar una actividad empresarial pero por la voluntad de una sola persona natural. Así, en la EIRL no existen socios y no pueden participar personas jurídicas, el titular sólo puede ser una persona natural. Por lo demás, la EIRL funciona de manera similar a las sociedades, es decir, es una persona jurídica, con una estructura interna y que posee atributos independientes a los de su titular, es decir, tiene una denominación, un patrimonio, derechos y obligaciones distintos a los de la persona natural que la constituye. Teniendo en claro estos conceptos, pasaremos a detallar las principales características de los tipos societarios y de la EIRL, así como la composición de la estructura interna de cada uno de ellos. Tipos societarios regulados en el Perú y la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. a) La sociedad anónima. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Mínimo de dos socios y máximo de Capital representado en acciones. - Aportes en dinero, bienes o derechos de crédito. b) La sociedad anónima cerrada. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Mínimo de dos socios y máximo de veinte. - Capital representado en acciones. - Aportes en dinero, bienes o derechos de crédito. - Derecho de adquisición preferente. c) La sociedad anónima abierta. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Mínimo de dos socios y sin límite máximo. - Capital representado en acciones que se inscriben en el Registro Público de Mercado de Valores. - Prohibido restringir la libre transferencia de acciones. - Supervisión de CONASEV. d) La sociedad comercial de responsabilidad limitada. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Mínimo de dos socios y máximo de veinte. - Capital representado en participaciones. - Derecho de adquisición preferente. e) La sociedad colectiva. - Persona jurídica de responsabilidad solidaria e ilimitada para los socios.

6 - La sociedad colectiva es una persona jurídica de responsabilidad solidaria e ilimitada para los socios. - La duración de la sociedad es de plazo determinado. - Capital representado en participaciones. - Los socios no pueden transferir sus participaciones sin el consentimiento de los demás socios. - Se pueden realizar aportes en bienes, dinero, derechos de crédito y servicios. f) La sociedad en comandita. - Persona jurídica de responsabilidad limitada para los socios comanditarios y solidaria e ilimitada para los socios colectivos. - Capital representado en participaciones o en acciones. - Se pueden realizar aportes en bienes, dinero, derechos de crédito y servicios. g) La sociedad civil. - Persona jurídica que puede ser de responsabilidad subsidiaria o limitada según el tipo elegido. - Capital representado en participaciones. Restricciones para la transferencia. - Se pueden realizar aportes en bienes, dinero, derechos de crédito y servicios. - Se constituye sólo para ejercer actividades profesionales u oficios. h) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Se constituye por voluntad de una sola persona natural. - El capital está representado en un derecho que es únicamente del titular de la empresa, no se representa en acciones ni participaciones. - Se pueden hacer aportes en bienes, dinero y derechos de crédito. Ahora bien, al ser personas jurídicas, las sociedades requieren de órganos internos que emitan y ejecuten los actos necesarios para su adecuado funcionamiento y para el cumplimiento de su objeto. La misma situación se presenta en el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL). La estructura interna de los tipos societarios y de la EIRL, así como las atribuciones de cada uno de los órganos que la componen se detalla a continuación: a) La Sociedad anónima. La estructura interna de la sociedad anónima está compuesta por tres órganos en los que predomina uno sobre el otro en orden jerárquico. Así, el órgano máximo es la Junta General de Accionistas, debajo de la cual se encuentra el Directorio y finalmente la Gerencia. - Junta General de Accionistas * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los accionistas. * Atribuciones reguladas en los artículos 114 y 115 de la Ley General de Sociedades. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por participación en el capital social.

7 - Directorio * Órgano de dirección y administración. * Conformado por directores designados por la Junta General de Accionistas. * Posee todas las atribuciones necesarias para administrar la sociedad, salvo aquellas reservadas para la Junta General de Accionistas. * Acuerdos se adoptan por mayoría. * Impedimentos previstos en el artículo 161 de la Ley General de Sociedades. - Gerencia * Órgano de administración. * Cumple las disposiciones emitidas por la Junta General de Accionistas y el Directorio. * Representante legal de la sociedad. Atribuciones previstas en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades, además de las que se le otorguen vía estatutaria. * Impedimentos y responsabilidad similar al Directorio. * La sociedad puede tener varios gerentes. b) La Sociedad anónima cerrada. El régimen de los órganos internos de la sociedad anónima cerrada es similar al de la sociedad anónima ordinaria. Se presentan variaciones cuando se opta por prescindir del órgano del Directorio, tal como lo permite la Ley General de Sociedades. En tal supuesto, las funciones del directorio pasan al gerente general. - Junta General de Accionistas - Directorio (Prescindible) - Gerencia c) La Sociedad anónima abierta. El régimen de los órganos internos de la sociedad anónima abierta es similar al de la sociedad anónima ordinaria. Las variaciones no se presentan en la estructura interna, pues al igual que en la sociedad anónima ordinaria, en la abierta existe una junta general de accionistas, un directorio y la gerencia. Las particularidades están presentes en los mecanismos que permiten el ejercicio de sus derechos a los accionistas minoritarios.

8 Es un punto importante considerar los Principios de Buen Gobierno Corporativo como parámetros de conducta de los órganos de administración, aunque no son de carácter obligatorio. - Junta General de Accionistas - Directorio - Gerencia d) La sociedad comercial de responsabilidad limitada. En la sociedad comercial de responsabilidad limitada sólo existen dos niveles de órganos dentro de su estructura interna: - La Junta General de Socios. * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los socios. * Al no existir directorio, todas las atribuciones sobre la marcha, existencia y funcionamiento de la sociedad le corresponden a la Junta de Socios. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por participación en el capital social. - La Gerencia. * Órgano de administración. Pueden existir varios gerentes, en cuyo caso, uno de ellos asume la posición de gerente general. * Representante legal de la sociedad. * Impedimento para desarrollar actividades del mismo género que la sociedad. * Responsabilidad regulada por el artículo 288 de la Ley General de Sociedades. e) La Sociedad colectiva. En la sociedad colectiva existe una estructura interna compuesta por dos niveles de órganos. Sólo que la administración no está a cargo de un órgano único, sino que se encarga a cada uno de los socios. - Junta General de Socios * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los socios. * Al no existir directorio, todas las atribuciones sobre la marcha, existencia y funcionamiento de la sociedad le corresponden a la Junta de Socios.

9 * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por personas, salvo que en el estatuto se establezca el cómputo por participación en el capital social. - Socios administradores * No existe un órgano único de administración. La marcha de la sociedad está a cargo de todos los socios, en forma separada e individual. * Es posible establecer un régimen de administración distinto en el estatuto. * Las atribuciones, impedimentos y responsabilidad de los administradores deben regularse en el estatuto. f) La Sociedad en comandita. - Junta General de Socios * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los socios. * Al no existir directorio, todas las atribuciones sobre la marcha, existencia y funcionamiento de la sociedad le corresponden a la Junta de Socios. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por capitales en el caso de los socios comanditarios y por personas en el caso de los socios colectivos. - Socios administradores * No existe un órgano único de administración. La marcha de la sociedad está a cargo de los socios colectivos. * Los socios comanditarios no pueden participar en la administración, salvo indicación distinta del estatuto. * Si los socios comanditarios asumen la administración, se convierten en colectivos, con la responsabilidad que ello conlleva. * Las atribuciones, impedimentos y responsabilidad de los administradores deben regularse en el estatuto. g) La Sociedad civil. - Junta General de Socios * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los socios.

10 * Al no existir directorio, todas las atribuciones sobre la marcha, existencia y funcionamiento de la sociedad le corresponden a la Junta de Socios. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por capitales., salvo disposición distinta del estatuto. - Socios administradores * No existe un órgano único de administración. La marcha de la sociedad está a cargo de uno o más socios a los que se les asigna la administración. * Las atribuciones, impedimentos y responsabilidad de los administradores deben regularse en el estatuto. h) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. - Titular * Órgano máximo de decisión. * Se trata de una sola persona natural. * Posee todas las atribuciones sobre la empresa, salvo aquellas que hayan sido asignadas al gerente en el estatuto. - Gerente * Órgano de administración. Pueden existir varios gerentes, en cuyo caso, uno de ellos asume la posición de gerente general. * Representante legal de la empresa. * Es posible que el titular asuma la condición de gerente, en cuyo caso se le denomina Titular-Gerente. * Atribuciones y responsabilidad reguladas por los artículos 50 y 52 de la Ley de la EIRL (Decreto Ley N 21621). Debemos establecer que para efectos del presente trabajo, desarrollaremos la regulación aplicable exclusivamente a las sociedades, por ser el caso más frecuente de organización empresarial. Pero en forma resumida, podemos señalar que en el caso de las personas naturales con negocio no existe formalidad alguna a seguir con respecto a la aprobación de los estados financieros ni para la toma de decisiones con relación a las utilidades que obtenga. En el caso de las EIRL, la aprobación de los estados financieros es una facultad del titular de la empresa y es obligación del gerente preparar los estados financieros y la información vinculada para ser puesta a consideración del titular. De la misma manera, es el titular quien toma las decisiones con respecto al destino de las utilidades.

11 2.2 Patrimonio y capital social. Considerando la forma en que se organizan las sociedades, debemos revisar ahora dos conceptos que nos ayudarán a comprender los efectos y los alcances de la regulación societaria en los estados financieros. a) El patrimonio. Comúnmente, el término patrimonio es entendido como una cantidad de dinero o un conjunto de bienes pertenecientes a una persona. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el concepto de patrimonio es entendido, casi de manera unánime por los autores y legislaciones, como el conjunto de activos y pasivos de una persona. La LGS no contiene una definición expresa de patrimonio. Su artículo 31, referido al patrimonio social señala lo siguiente: Artículo 31.- Patrimonio social. El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan. En realidad, este artículo no hace más que declarar algo que es obvio, es decir, que las obligaciones de la sociedad deben ser cubiertas con su patrimonio. A pesar que esto no nos da una idea clara de la definición de patrimonio que adopta la LGS, a través de sus disposiciones referidas al patrimonio neto y al capital social nos daremos cuenta que la LGS recoge el concepto de patrimonio que lo define como el conjunto de activos y pasivos de una sociedad. b) El patrimonio neto. Como hemos señalado anteriormente, la LGS no define expresamente el concepto de patrimonio. Pero, sí señala claramente el concepto de patrimonio neto en varias de sus disposiciones. Así, entendemos por patrimonio neto a la diferencia entre los activos y los pasivos de la sociedad, con respecto a una determinada fecha. Esta diferencia debe efectuarse sin considerar al capital social, pero como este es un concepto que desarrollaremos más adelante, bastará con que precisemos por ahora que el patrimonio neto consiste en la diferencia entre el activo y el pasivo, considerando por pasivo únicamente las obligaciones frente a terceros. Por lo tanto, la diferencia entre el patrimonio y el patrimonio neto es clara, el patrimonio considera a los activos y los pasivos de la sociedad, mientras que el patrimonio neto resulta de la diferencia entre los activos y los pasivos frente a terceros. c) El Capital social. El concepto de capital social es, a diferencia de lo que se piensa frecuentemente, es una noción de carácter jurídico y no económico. Efectivamente, aunque el término capital evoca la idea de un bien, un conjunto de bienes o una suma de dinero, el concepto de capital social está referido, en realidad, a un pasivo. Cuando una sociedad es constituida, los socios efectúan aportes que formarán el capital de la sociedad. Pero este capital a la vez que implica un ingreso para la

12 sociedad implica también una obligación, pues la participación de los socios en el negocio que realice la sociedad, está representada en este capital. De manera tal que, si los resultados de la actividad desarrollada por la sociedad son exitosos, las utilidades obtenidas serán repartidas en proporción a esta participación, pero si dichos resultados fueran negativos, al punto de llevar a la sociedad a su extinción, ésta deberá devolver sus aportes a cada uno de los socios. 3. Procedimiento de constitución y aportes. Independientemente de su tipo societario, todas las formas societarias reguladas en la Ley General de Sociedades comparten un mismo procedimiento para su constitución, aunque en algunos casos se presenten variaciones como el tipo de aportes aceptados, la cantidad de socios, etc. Siendo así, el procedimiento de constitución de una sociedad se inicia con la suscripción de la minuta de constitución, en la que consta el pacto social y el estatuto de la sociedad. Esta minuta, que debe ser autorizada por abogado, debe ser presentada ante notario para que se eleve a escritura pública. Junto con la minuta, deben acreditarse los aportes al capital social. Ahora bien, a diferencia de la EIRL, en las sociedades si existe una pluralidad de socios, por lo que los derechos y las obligaciones de cada socio están determinados por la participación que tiene dicha persona en el capital social. Esta participación se origina en los aportes que realiza el socio al capital social. Estos aportes, que constituyen la inversión que realiza una persona en la sociedad, determinan la existencia del derecho al cobro de dividendos, participación en las juntas de socios, el derecho a la información sobre la marcha de las actividades de la sociedad, entre otros. Y determina también las obligaciones que asume el socio al ingresar a la sociedad, siendo la principal obligación la de asumir los resultados negativos de la sociedad con los recursos aportados. De manera general, podemos definir al aporte como la transferencia de recursos al capital social de una sociedad. Y cuando nos referimos a recursos estamos haciendo alusión a bienes muebles, inmuebles, dinero, derechos de crédito e incluso servicios, para los tipos societarios en los que esa clase de aportes está permitida. La finalidad de estas transferencias de recursos es que la sociedad, al momento de su constitución, cuente con los medios necesarios para desarrollar sus actividades o que, con motivo de un aumento capital, se incremente su capacidad para operar o se puedan sanear situaciones de desbalance patrimonial. Cualquiera sea la finalidad que busque la sociedad con los recursos aportados al capital social, tales aportes generan obligaciones y derechos a favor del socio aportante. Recursos que pueden ser materia de aporte. En general, todo recurso susceptible de valoración económica puede ser materia de aporte al capital de una sociedad. Por lo que pueden hacerse aportes en dinero,

13 bienes muebles, inmuebles, derechos de crédito y servicios. Aunque en el caso de los servicios, debe tenerse en cuenta que sólo son admitidos como aportes en algunos tipos societarios, que son la sociedad civil, la sociedad en comandita y la sociedad colectiva. Cabe señalar también que la regla general es que el aporte de bienes se hace a título de transferencia de propiedad, es decir, que en virtud al aporte, la sociedad se convierte en propietaria del bien aportado, salvo que, se haya señalado expresamente que el aporte se hace a título distinto, en cuyo caso la sociedad sólo recibe el derecho materia de aporte, como podría ser el derecho uso o el derecho de usufructo. Acreditación y oportunidad del aporte Un aspecto fundamental en materia de aportes a sociedades es determinar el momento en el que se considera efectuado el aporte y cómo se acredita que se ha realizado. Para determinar dicho momento, la Ley General de Sociedades ha fijado reglas en función al tipo de aporte. Así, cuando se trata de aportes en dinero, deben acreditarse mediante el depósito del dinero en una cuenta de titularidad de la sociedad abierta en una empresa bancaria del sistema financiero nacional. En el caso de bienes muebles, se considera efectuado el aporte al momento en que se otorga la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso, debiendo acreditarse mediante una declaración que efectúa el representante legal de la sociedad en la que deja constancia de haber recibido los bienes, debiendo además adjuntarse a la escritura pública un informe de valorización de los bienes, en el que se describan sus características, el valor asignado y el criterio utilizado para establecer dicho valor. Este informe no requiere ser suscrito por un perito o tasador, pudiendo ser firmado por el propio socio aportante. En el caso de bienes inmuebles, la transferencia se considera efectuada con el otorgamiento de la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso, debiendo también adjuntarse a la escritura pública un informe de valorización de los inmuebles aportados, en el que se describan sus características, el valor asignado y el criterio utilizado para establecer dicho valor. Cuando se trata de derechos de crédito, la Ley General de Sociedades dispone que si el aporte consiste en títulos valores o documentos de crédito a cargo del socio aportante, el aporte no se considera efectuado sino hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Si el derecho de crédito aportado está representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley respectiva. Saneamiento de los aportes.

14 El saneamiento constituye una obligación a cargo del aportante en virtud de la cual debe responder frente a la sociedad por aquellas circunstancias que puedan limitar o impedir el ejercicio de los derechos que le corresponden a la sociedad como titular del recurso aportado. Para estos efectos, es necesario tener en cuenta las disposiciones del Código Civil en materia de obligación de saneamiento, contenidas en sus artículos 1484 al 1528, pues son ésas disposiciones las que regulan el contenido de la obligación de saneamiento en sus distintas formas. Cabe señalar que cuando el aporte la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte. Riesgo y pérdida del aporte. Uno de los factores que requiere una regulación especial es la posibilidad de que los bienes aportados sufran daños o se pierdan, siendo necesario determinar quien asume dicho riesgo, si el socio aportante o la sociedad, y desde qué momento se produce la transferencia de dicho riesgo. La Ley General de Sociedades prevé que el riesgo de los bienes aportados en propiedad sea de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega, de acuerdo a las reglas que ya hemos visto anteriormente. Cuando el bien no ha sido aportado a título de propiedad sino en uso o usufructo, el riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien. Qué ocurre cuando el bien materia de aporte se pierde?. La Ley General de Sociedades fija las siguientes reglas cuando la pérdida del aporte se produce antes de su entrega a la sociedad: Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación, esto quiere decir que el socio no estará obligado a cumplir con el aporte y la sociedad tampoco estará obligada a considerar como socio a dicha persona. Si la pérdida del bien se hubiera producido por causa imputable al socio aportante, éste quedará obligado a indemnizar a la sociedad. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación, es decir, que deberá cumplir con su obligación de aportar otro bien de las mismas características que el bien perdido. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable. Reglas particulares para la sociedad anónima. Veamos algunas de las reglas específicas que se aplican a la sociedad anónima para regular los aportes que se efectúan a su capital social:

15 Objeto del aporte La primera regla que debemos tener en cuenta al realizar aportes a una sociedad anónima es que en este tipo de sociedades no está permitido el aporte de servicios, por lo tanto, sólo serán aceptados los aportes en dinero, bienes muebles e inmuebles y derechos susceptibles de valoración económica. Revisión del valor de los aportes no dinerarios Cuando se hayan efectuado aportes no dinerarios al capital social de una sociedad anónima el valor de dichos aportes debe ser objeto de revisión por parte del directorio de la sociedad. La revisión debe efectuarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución de la sociedad o del pago del aumento de capital, según sea el caso. Si el directorio no cumple con efectuar la revisión dentro del plazo previsto, dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente el valor de los aportes mediante una pericia. Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en 20% o más a la cifra en que se recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las acciones equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el pago en dinero de la diferencia. En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente si en el plazo de treinta días las acciones no fueran suscritas nuevamente y pagadas en dinero. Pago de los dividendos pasivos Los dividendos pasivos constituyen la parte no pagada del valor de las acciones suscritas al momento de la constitución de la sociedad o con ocasión de un aumento de capital. Como sabemos, es posible que una persona suscriba acciones sin pagar la totalidad de su valor, pues la Ley General de Sociedades permite que las acciones se suscriban pagando por lo menos el 25% de su valor. La parte no cubierta del valor de las acciones suscritas debe ser pagada en la forma y plazo previstos por el pacto social o, en su defecto, por el acuerdo de la junta general. Si no se cumpliera con dichas condiciones, el accionista incurre en mora sin necesidad de requerimiento alguno. Cuando el accionista incurre en mora no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado. Tampoco tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en acciones. Asimismo, los dividendos que le corresponden al accionista moroso por la parte pagada de sus acciones así como los de sus acciones íntegramente pagadas, se aplican obligatoriamente por la sociedad a amortizar los dividendos pasivos, previo pago de los gastos e intereses moratorios, sin perjuicio del derecho de la sociedad a demandar judicialmente el pago de los dividendos pasivos o proceder a la venta de las acciones del socio moroso. Escritura pública e inscripción en los Registros Públicos.

16 Con la verificación de los aportes, se proceder a elaborar la escritura pública de constitución, que luego debe ser presentada a los Registros Públicos para su inscripción. Debe quedar claro que recién con la inscripción en los Registros Públicos es que la sociedad adquiere la calidad de persona jurídica. Posteriormente, debe solicitar su inscripción en el RUC y obtener su licencia de funcionamiento. 4. Aprobación de los estados financieros y decisiones sobre las utilidades. Además de las gestiones que deben realizarse a nivel contable, la Ley General de Sociedades establece una serie de formalidades y procedimientos para que las sociedades aprueben sus resultados y determinen el destino de las utilidades que puedan haber obtenido. Asimismo, en el caso de las sociedades anónimas, existe la obligación de efectuar una reserva legal que, como veremos más adelante, conlleva también una serie de formalidades y condiciones que deben tenerse en cuenta. Los temas relativos a la aprobación de resultados, la reserva legal y el destino de las utilidades se encuentran regulados por los artículos 221 al 233 de la Ley N Ley General de Sociedades. Principalmente, se trata de disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, pero veremos que algunas de ellas son aplicables también a otras formas societarias. 4.1 Aprobación de estados financieros Como hemos señalado, las sociedades deben proceder a la aprobación de los estados financieros al término del ejercicio económico. El órgano encargado de aprobar los resultados es la junta de accionistas o la junta de socios, según se trate de una sociedad anónima o de otra forma societaria. En el caso de las sociedades anónimas, la Ley General de Sociedades establece en su artículo 114 lo siguiente: Artículo Junta Obligatoria Anual La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tiene por objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior. 2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere; 3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución; 4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y, 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.

17 Pero, cuál es la importancia de la aprobación de los resultados?. La importancia de la aprobación de los resultados del ejercicio radica en la necesidad de tomar las decisiones correspondientes al destino de las utilidades, la reserva legal, las inversiones y negocios que deben ejecutarse en el siguiente ejercicio, y otros aspectos que tienen mayor vinculación con las actividades de la empresa. Contrariamente a lo que muchas personas piensan, la aprobación de los resultados del ejercicio no libera de responsabilidad a los administradores de la sociedad, entiéndase a los directores y al gerente, por las gestiones que hubieran realizado. Ahora bien, cuál es el procedimiento que se debe seguir para la aprobación de los resultados del ejercicio? Una vez que ha culminado el ejercicio, el directorio o la gerencia, si se trata de sociedades sin directorio, debe elaborar la memoria anual, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades, si fuera el caso. Estos documentos deben contener la información necesaria para que los socios tengan en claro la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. Esta información debe ponerse a disposición de los socios con la anticipación necesaria para que éstos la puedan evaluar y, en el momento en que se reúna la Junta de Socios, que puedan tomar una decisión al respecto. Para estos efectos, la memoria que debe elaborar el directorio o la gerencia consiste en un informe dirigido a la junta de socios en el que se de cuenta de la marcha y estado de los negocios, los proyectos desarrollados y los principales acontecimientos ocurridos durante el ejercicio, así como de la situación de la sociedad y los resultados obtenidos. Así, esta memoria debe tener el siguiente contenido mínimo: 1. La indicación de las inversiones de importancia realizadas durante el ejercicio; 2. La existencia de contingencias significativas; 3. Los hechos de importancia ocurridos luego del cierre del ejercicio; 4. Cualquier otra información relevante que la junta general deba conocer; y, 5. Los demás informes y requisitos que señale la ley. En cuanto a los estados financieros, la Ley General de Sociedades establece que deben ser elaborados de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. Ahora bien, conforme a la Resolución Nº EF/93.01, se considera que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a que se refiere la Ley General de Sociedades son las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad, y las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades bajo su supervisión, siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad.

18 Una vez que toda esta información está terminada, el directorio o la gerencia, según corresponda, deberá convocar a la junta de socios para que se proceda a la aprobación de los resultados. Para convocar a la junta obligatoria anual la Ley General de Sociedades establece para las sociedades anónimas, un plazo de anticipación no menor de diez días. La convocatoria deberá realizarse por publicación en el diario y para las sociedades anónimas cerradas mediante esquelas, cartas, faxes o incluso correos electrónicos, siempre que se pueda obtener una constancia de recepción. En el caso de las demás sociedades, las formalidades para la convocatoria serán las que estén previstas en su estatuto. Una vez que se ha efectuado la convocatoria, a partir del día siguiente cualquier accionista puede obtener en las oficinas de la sociedad, en forma gratuita, copias de los documentos que serán sometidos a aprobación en la junta. Llevada a cabo la Junta y tomados los acuerdos correspondientes, debe dejarse constancia de ellos en un acta en el libro de actas. No se requiere que los acuerdos relativos a la aprobación de resultados se inscriban en los Registros Públicos. 4.2 Auditorías. No todas las sociedades están obligadas a someter sus estados financieros a auditoría. De acuerdo a la Ley General de Sociedades, mediante el pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general, adoptado por el diez por ciento de las acciones suscritas con derecho de voto, pueden disponer que la sociedad anónima tenga auditoría externa anual. Las sociedades que conforme a lo indicado en el párrafo anterior están sometidas a auditoría externa anual, nombrarán a sus auditores externos anualmente. El informe de los auditores se presentará a la junta general conjuntamente con los estados financieros. Si no hubieran disposiciones sobre la realización de auditorías externas anuales en el Pacto Social, en el estatuto o por un acuerdo de la Junta de Accionistas, podrá solicitarse la realización de una auditoría especial a pedido de accionistas que representen por lo menos el diez por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta solicitud se debe presentar antes o durante la junta o a más tardar dentro de los treinta días siguientes. El mismo derecho les asiste a los accionistas titulares de acciones sin derecho a voto. Ahora bien, además de las auditorías previstas en el estatuto, por acuerdo de la junta o por solicitud de accionistas que representen no menos del 10% de las acciones, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº Ley que promueve las emisiones de valores mobiliarios y fortalece el mercado de capitales, contiene la obligación de realizar una auditoría externa y la presentación de los estados financieros auditados a la Superintendencia del Mercado de Valores, aplicable a todas las empresas cuyos ingresos anuales o activos sean iguales o mayores a 3000 UIT. En efecto, el artículo 5 de la referida Ley señala lo siguiente:

19 Artículo 5. Publicidad de información financiera de empresas no supervisadas Las sociedades o entidades distintas a las que se encuentran bajo la supervisión de Conasev, cuyos ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil unidades impositivas tributarias (UIT), deben presentar a dicha entidad sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría habilitadas por un colegio de contadores públicos en el Perú, conforme a las normas internacionales de información financiera y sujetándose a las disposiciones y plazos que determine Conasev. La unidad impositiva tributaria (UIT) de referencia es la vigente el 1 de enero de cada ejercicio. Los estados financieros presentados son de acceso al público. En caso de que Conasev detecte que alguna de las sociedades o entidades a que se refiere el presente artículo no cumple con la obligación de presentar los referidos estados financieros anuales, puede, con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, imponerle la sanción administrativa de amonestación o multa no menor de una ni mayor de veinticinco unidades impositivas tributarias (UIT). Aunque aún no se han emitido las disposiciones reglamentarias para establecer las condiciones y plazos de la presentación de la información auditada, la obligación ya existe y las empresas deben tomar sus precauciones para dar cumplimiento a la norma. Además de los casos que ya hemos mencionado, las sociedades anónimas abiertas sí están obligadas a auditar sus estados financieros en forma anual, de conformidad con el artículo 260 de la Ley General de Sociedades: Artículo Auditoría externa anual La sociedad anónima abierta tiene auditoría anual a cargo de auditores externos escogidos que se encuentren hábiles e inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoría. Como se puede apreciar, es necesario que en cada caso se haga un análisis de si existen obligación legal, estatutaria o por decisión orgánica, de realizar auditorías sobre los estados financieros. 4.3 Reserva legal La reserva legal es un fondo de contingencia regulado por la Ley General de Sociedades para las sociedades anónimas. Los fondos que están depositados en la reserva legal sirven para cubrir posibles pérdidas de la empresa, si es que éstas no pueden ser resarcidas con las utilidades o reservas de libre disposición. En el caso que se deba utilizar la reserva legal, la sociedad tiene la obligación de reponerla. Ahora bien, como hemos señalado, la obligación de efectuar la reserva legal contenida en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades sólo es aplicable a las sociedades anónimas. En el caso de las demás formas societarias, como la sociedad comercial de responsabilidad limitada, la sociedad civil, la sociedad colectiva, etc. no existe obligación legal de hacer una reserva, pero por disposición del estatuto o por acuerdo de la junta de socios podría crearse un fondo, en cuyo caso no se trataría de una reserva legal sino de una reserva voluntaria.

20 Veamos entonces cuál es la obligación aplicable a las sociedades anónimas, de acuerdo al artículo 229 de la Ley General de Sociedades: Artículo Reserva legal Un mínimo del diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital. El exceso sobre este límite no tiene la condición de reserva legal. Las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición. En ausencia de éstas se compensan con la reserva legal. En este último caso, la reserva legal debe ser repuesta. La sociedad puede capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla. La reposición de la reserva legal se hace destinando utilidades de ejercicios posteriores en la forma establecida en este artículo. Como vemos, de acuerdo a dicho artículo, la sociedad debe detraer de la utilidad distribuible del ejercicio, luego del impuesto a al renta, el 10% de dicha utilidad para destinarlo al fondo de reserva legal. Esta obligación se mantiene durante todos los ejercicios en que la sociedad obtenga utilidades, sin importar el monto obtenido. Una vez que la reserva legal alcanza una suma equivalente al 20% del capital social, la empresa ya no está obligada a seguir destinando parte de las utilidades a la reserva. Una vez que la reserva legal ha alcanzado el tope equivalente al 20% del capital social, si los socios lo desean pueden seguir detrayendo fondos de las utilidades que obtengan, pero en tal caso, el exceso sobre el 20% del capital social ya no se considerará como reserva legal sino como una reserva voluntaria. La decisión de efectuar la reserva legal depende de la junta de accionistas, es decir, ni el directorio, ni el gerente, ni el contador de la empresa pueden decidir si se destinan las utilidades para la reserva legal o no. La Ley General de Sociedades prevé también la posibilidad de que los fondos que se encuentran en la reserva legal sean capitalizados, en cuyo caso, se deberán reponer los fondos con las futuras utilidades. 4.4 Destino de las utilidades En principio, la junta general de accionistas, con ocasión de la junta obligatoria anual, debe decidir sobre el destino de las utilidades obtenidas, pero puede ocurrir que dicha decisión se tome en una junta posterior. Las utilidades pueden ser destinadas para diversos fines, según lo considere conveniente la junta. Así, es posible que las utilidades sean repartidas en forma de dividendos, que se capitalicen, que sean utilizadas para cubrir las pérdidas de ejercicio anteriores, que destinen a la reserva legal y a reservas voluntarias, etc. Todas estas posibilidades deben sustentarse en un acuerdo de la junta de accionistas o de socios, es decir, que no le corresponde al directorio, a la gerencia ni a ningún otro órgano o funcionario de la sociedad, decidir sobre el uso que se le dará a las utilidades.

21 Reparto de dividendos Si la junta decide distribuir las utilidades en forma de dividendo, el acuerdo debe señalar el monto que se va a distribuir y la fecha en que se hará entrega de los dividendos a los accionistas. De no señalarse una fecha o plazo para la entrega, se entiende que se hará de inmediato. El artículo 230 de la Ley General de Sociedades establece las reglas generales para el reparto de dividendos: Artículo Dividendos Para la distribución de dividendos se observarán las reglas siguientes: 1. Sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado; 2. Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, independientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general; 3. Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo para aquellas sociedades para las que existe prohibición legal expresa; 4. Si la junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar con la opinión favorable del directorio, la responsabilidad solidaria por el pago recae exclusivamente sobre los accionistas que votaron a favor del acuerdo; y, 5. Es válida la delegación en el directorio de la facultad de acordar el reparto de dividendos a cuenta. A pesar de que la decisión sobre el destino de las utilidades depende del acuerdo de la junta de accionistas y que dicho acuerdo se adopta por la mayoría de los acciones con derecho a voto, la Ley General de Sociedades establece una excepción a dicha regla con la finalidad de proteger a los accionistas minoritarios, tal como lo dispone el artículo 231: Artículo Dividendo obligatorio Es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta solicitud sólo puede referirse a las utilidades del ejercicio económico inmediato anterior. El derecho de solicitar el referido reparto de dividendos no puede ser ejercido por los titulares de acciones que estén sujetas a régimen especial sobre dividendos. Así, si lo solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad estará obligada a

22 distribuir dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible obtenida de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal. Esta solicitud sólo procede con respecto a las utilidades del ejercicio inmediato anterior. Desde la fecha en que sea exigible el pago de los dividendos, los accionistas tienen un plazo de tres años para cobrarlos. Vencido dicho plazo, el derecho a cobrar el dividendo caduca. Los dividendos dejados de cobrar pasan a la reserva legal. Sólo en el caso de las sociedades anónimas abiertas, el plazo de caducidad para el cobro de los dividendos es de diez años. "Artículo Caducidad del cobro de dividendos El derecho a cobrar el dividendo, caduca a los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del dividendo. Sólo en el caso de las Sociedades Anónimas Abiertas, el plazo de caducidad a que se refiere el párrafo precedente será de diez años. Los dividendos cuya cobranza haya caducado incrementan la reserva legal." La Ley también prevé que los miembros del directorio tengan una participación en las utilidades, lo cual deberá ser fijado por el estatuto o por un acuerdo de la junta de accionistas. En tal caso, la participación de los directores sólo puede ser determinada después de haber detraído el monto necesario para la reserva legal y de la participación de los trabajadores. Artículo Retribución El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual. La participación de utilidades para el directorio sólo puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio. Capitalización de utilidades Las utilidades pueden capitalizarse cuando así lo decida la junta de accionistas, lo que generará el aumento del capital social y la emisión de las acciones que correspondan a favor de los socios, o el incremento del valor nominal de las acciones ya existentes. Más adelante veremos con detalle el procedimiento para el aumento de capital, por lo que por ahora sólo estableceremos que la capitalización de utilidades es una de las modalidades de aumento de capital previstas por la Ley General de Sociedades en su artículo 202: El artículo 202 de la Ley contempla esta modalidad de aumento de capital: Artículo Modalidades El aumento de capital puede originarse en: 1. Nuevos aportes;

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