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1 . Nombre de Dominio : grupoagua.cl Rol Expediente : 2032 Titular : Áreas Verdes Agua S.P.A. Revocante : Aguas Andinas S.A. Santiago, a trece de julio de dos mil quince. VISTOS: 1.- Que con fecha veintiséis de noviembre del dos mil catorce, NIC Chile notifica al suscrito su designación como árbitro para la resolución del conflicto por la asignación del nombre de dominio grupoagua.cl, suscitado entre Áreas Verdes Agua S.P.A., en lo sucesivo la parte demandada, y Aguas Andinas S.A., en lo sucesivo la parte demandante. 2.- Que con igual fecha, el suscrito expresa que no le afecta inhabilidad alguna para desempeñar el cargo de árbitro, el cual acepta y jura desempeñar fielmente, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. 3.- Que consta en este expediente electrónico que no se ha formulado causal de inhabilidad alguna respecto del suscrito por ninguno de los intervinientes. 4.- Que con fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, la parte demandante presenta demanda arbitral, solicitando la revocación del nombre de dominio en disputa y su asignación para sí, fundándose en los antecedentes de hecho y de derecho que se precisan a continuación. Respecto de los argumentos de hecho, la parte demandante asegura tener derechos legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Aguas Andinas S.A. es una empresa fundada en 1860 y que hoy es la principal empresa sanitaria del país y una de las más grandes de América del Sur. Además de proveer agua y disponer de concesiones de tratamiento de aguas residuales, desarrolla tecnologías asociadas. La demandante es también titular del nombre de dominio grupoaguas.cl. Al respecto el texto de la demanda destaca que Aguas Andinas S.A. es un holding conformado por las empresas Aguas Cordilleras S.A., Aguas Manquehue S.A., ESSAL, Ecoriles, ANAM y Aguas del Maipo. Este conjunto de empresas es informalmente conocido como Grupo Aguas, lo que llevo a registrar el nombre de dominio antedicho. Prosigue la demanda señalando que la parte demandante goza de mejor derecho sobre el nombre de dominio, desde que goza de derechos adquiridos sobre la expresión grupo aguas, junto con ser creadora del nombre de dominio grupoaguas.cl. Dicha expresión corresponde a la denominación con que la parte demandante ha alcanzado reconocimiento en Chile para los servicios de distribución y tratamiento de agua potable y de aguas residuales. Agrega la demandante que como el campo de imaginación y las posibilidades de que se inventen dos marcas idénticas son en extremo improbables, es evidente que lo que pretendió la demandada al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa ha sido obtener algún tipo de beneficio, de una marca ya conocida por el público consumidor, tal como la usada en el mercado por la parte demandante. Las semejanzas entre el nombre de dominio en disputa grupoagua.cl y el

2 nombre de dominio de titularidad de la demandante son, continua la demanda, fácilmente verificables. En razón de lo anterior, resulta lógico concluir que el nombre de dominio en disputa será naturalmente asociado por los usuarios de internet a la demandante y no a un tercero distinto, desde que su identidad impide a los usuarios de Internet poder diferenciar adecuadamente el nombre de dominio en disputa del nombre de la demandante. Al acceder al dominio grupoagua.cl, el usuario de Internet creerá que se trata de un nuevo dominio de propiedad del holding Grupo Aguas compuesto por empresas que ofrecen servicios relacionados con el agua potable y tratamiento de aguas residuales, desarrollos o comercializados por la demandante, que gozan de reconocimiento, prestigio y calidad, viéndose, por ende, el primer solicitante beneficiado del reconocimiento de la demandante y sus sociedades relacionadas. Continua la demanda aduciendo que no sólo la demandante se verá afectada por esta situación, sino también el público usuario de Internet, quienes se verían expuesto a toda clase de confusión o engaño, ya que la expresión Grupo Agua es un concepto prácticamente idéntico al nombre de dominio de la demandante grupoaguas.cl. Para el correcto funcionamiento de Internet, resulta esencial que exista una correspondencia entre un determinado nombre de dominio y el contenido al cual dicho nombre de dominio es asociado comúnmente por los consumidores. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la razón social de la demandada, Áreas Verdes Agua S.P.A., hace presumir que el nombre de dominio de autos, grupoagua.cl, será utilizado para la promoción o la prestación de servicios relacionados al tratamiento de aguas, idénticos servicios a los que el dominio grupoaguas.cl distingue, aumentando las posibilidades de confusión en los usuarios de Internet. En definitiva, sintetiza la demandante, su parte es legítima titular del nombre de dominio grupoaguas.cl que hace referencia al conjunto de empresas que forman o están relacionadas al Holding Aguas Andinas. Dichos derechos deben ser considerados mejores o de mayor peso que los de la demandada por el hecho de haberse solicitado el dominio antes. Adicionalmente, Aguas Andinas S.A. son los primeros en hacer uso de la expresión Grupo Aguas. El nombre en disputa es confusamente similar al dominio registrado por la demandante, lo cual acarreará confusión en los usuarios de Internet respecto de los servicios ofrecidos en línea, lo cual redundará en perjuicios para la demandante, así como para los usuarios de Internet y consumidores. Respecto a los argumentos de derecho, la demandante sostiene que los nombres de dominio son un sistema de localización e identificación de recursos en línea, en que cada nombre de dominio es único en Internet. Dichos nombres suelen encontrarse asociados a nombres, palabras, cosas, marcas comerciales, definiciones, etc. a fin de facilitar la identificación a los mismos usuarios, así como la clasificación de la información. Así, es común la asociación de un nombre de dominio con el nombre de una empresa o una marca. La demandante sostiene que se opone a la solicitud de la demandada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, y haciendo uso de su legítimo derecho a difundir vía Internet su dominio grupoaguas.cl. En efecto, reitera la demanda, el eventual otorgamiento del nombre de dominio grupoagua.cl a la demandada provocaría confusión, toda vez que el primer solicitante no tiene derecho a ser asociado a Aguas Andinas S.A., ni a su dominio grupoaguas.cl. Agrega la parte demandante que no cabe en autos la aplicación del principio first come, first served, conforme al cual la asignación del nombre de dominio por defecto cede a favor del primer

3 solicitante, pues tal principio es aplicable cuando ambas partes actúan de buena fe y tienen equivalentes legítimos intereses. Este no sería el caso de marras, de acuerdo al tenor de la demanda, pues el grado de reconocimiento en el mercado nacional del dominio grupoaguas.cl no es equiparable a los eventuales intereses de la parte demandada. Dicho reconocimiento no es fortuito, sino consecuencia de un trabajo original, serio y dedicado, que ha implicado años de esfuerzo físico y económico para la demandante, de los cuales se haría tabla raza mediante la aplicación del principio first come, first served. Añade aún que, si bien los intereses en juego son esencialmente privados, no debe desatenderse su implicancia pública, ya que de acogerse sin matices la doctrina del first come, first served se introduciría un elemento de desinformación en el sistema, generando confusión y error entre los usuarios de Internet. 5.- Como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandante acompaña: copia de la cesión de derechos litigiosos; certificado emitido por NIC Chile de titularidad sobre el nombre de dominio grupoaguas.cl; impresiones de sitios web aguasandinas.cl, anam.cl, y linkedin.com 6.- Que con fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce se pone término a la etapa de demanda y confiere traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, la cual se produce en rebeldía. 7.- Que con fecha diez de enero de dos mil quince se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, el presente procedimiento tiene por objeto resolver la revocación del nombre de dominio grupoagua.cl, actualmente asignado a la parte demandada. Dicho procedimiento permite a quien estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio pedir la revocación de esa inscripción, mediante la invocación de un interés preferente. En consecuencia, compete a la parte demandante esgrimir un interés determinado que, puesto en la balanza en relación con el interés de la parte demandada, evidencia una preferencia tal que amerita su protección mediante la revocación de la asignación inicial del nombre de dominio a la demandada y la concesión de su titularidad a la parte demandante. SEGUNDO: Que la parte demandante esgrime como interés legítimo, cuya protección requeriría la revocación del nombre de dominio en disputa a la demandada y su asignación a la demandante, la circunstancia de ser titular del nombre de dominio grupoaguas.cl y la potencial confusión que se suscitará entre éste y el nombre de dominio en disputa grupoagua.cl. Adicionalmente, aduce que la expresión Grupo Aguas goza de un cierto reconocimiento, fama o notoriedad en cuanto está asociado al conjunto de empresas que conforman el holding Aguas Andinas S.A., circunstancia que también inducirá a confusión en relación con el nombre de dominio en disputa. TERCERO: Que la contestación de la demanda se ha producido en rebeldía de la parte demandada y, por consiguiente, ésta no ha esgrimido interés preferente alguno. Dicha rebeldía ha de entenderse como negación de las alegaciones esgrimidas por la demandante, junto con imponer, en lo sustancial, la carga de la prueba a la misma.

4 CUARTO: Que los elementos de convicción provistos por la demandante se limitan al registro del nombre de dominio de su titularidad grupoaguas.cl y un conjunto de documentos que, en síntesis, son elementos pre-constituidos por la propia demandante, desde que son impresiones de sitios web de la misma demandante y de otra empresa integrante de su holding, así como su perfil de usuario en Linkedin. QUINTO: Que los elementos de convicción allegados en autos no permiten establecer que la expresión Grupo Aguas goce de un cierto reconocimiento, fama o notoriedad para la identificación del conjunto de compañías que integran el holding de Aguas Andinas S.A. En efecto, las pruebas allegadas a este expediente apenas permiten establecer el propio deseo de la demandante de auto-identificarse como tal, sin que exista elementos de convicción emanados de terceros que permitan asegurar dicho reconocimiento, fama o notoriedad. SEXTO: Que los elementos de convicción provistos por la demandante tampoco permiten establecer una potencial confusión para los consumidores y usuarios de Internet entre el nombre de dominio de la demandante grupoaguas.cl y el actualmente en disputa grupoagua.cl. En autos no existen elementos de convicción relativo al contenido de ninguno de los sitios web asociados a dichos nombres de dominio, ni menos aún a circunstancias que permitan dar por acreditada tal alegación de potencial confusión. SÉPTIMO: Que, a pesar de lo hasta aquí dicho, resta por establecer si existe un interés legítimo de la demandante sobre el nombre de dominio en disputa grupoagua.cl sobre la base de un simple examen contextual entre éste nombre y aquél de titularidad de la demandante grupoaguas.cl. Dicho examen permite establecer que la diferencia entre uno y otro radica en que el nombre en disputa prescinde de la letra s al final de la expresión que constituye el nivel secundario del nombre de dominio. El empleo de la fórmula singular, en el caso de marras, no confieren al nombre de dominio en cuestión una distintividad significativa, particularmente cuando existe cierto riesgo de confusión con el nombre de dominio de titularidad de la demandante, no sólo por su estructura en plural, sino también por la aparente convergencia de servicios que se proveen por ambas partes de autos. OCTAVO: La parte demandada no ha podido desconocer o ignorar la preexistencia del nombre de dominio de la parte demandante. Esta conclusión resulta del mero hecho de emplear una expresión que apenas si difiere de la empleada por la parte demandante en la simple sustracción de la mencionada letra s en el nivel secundario del nombre de dominio. A ello se agrega que los servicios que pretende prestar la demandada a través del nombre de dominio en disputa, a juzgar por su razón social, dicen directa relación con aquellos también provistos por la demandante. NOVENO: Que los nombres de dominio constituyen localizadores e identificadores de recursos en línea. En la especie, los nombres de dominio grupoagua.cl y grupoaguas.cl sugieren un mismo servicio y, consiguientemente, deberían estar asociados a un mismo titular. En este orden de ideas, incluso si la demandada fue la primera en registrar el nombre de dominio grupoagua.cl, esto no acontece sino después de que la demandante habría efectuado el registro del nombre de dominio grupoaguas.cl, lo cual confiere a ésta un mejor derecho. DÉCIMO: Que, dada la significativa similitud entre el nombre de dominio de titularidad de la demandante y aquél en disputa, asignar éste a la parte demandada podría potencialmente inducir a confusión a los usuarios de Internet.

5 UNDÉCIMO: Que, según lo expuesto, la parte demandante ha logrado establecer un interés legítimo, preexistente, y preferente que conduce a este sentenciador a aceptar los términos de la demanda de revocación y disponer la asignación del nombre de dominio en disputa a dicha parte. Con lo considerado y teniendo presente lo establecido, además, en los números 18 y 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, así como en el numeral 26 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, SE RESUELVE: Acoger la demanda de revocación de autos, en cuanto solicita revocar la asignación del nombre del dominio grupoagua.cl a nombre de su actual titular Áreas Verdes Agua S.P.A. y, en su lugar, asignar el mismo a la parte demandante Aguas Andinas S.A. Notifíquese a los intervinientes y a NIC Chile. Ciérrese este expediente electrónico. Una vez hecho, ejecútese esta resolución y publíquese la misma por NIC Chile. Testigos de actuación don Daniel Álvarez Valenzuela y don Claudio Ruiz Gallardo. Claudio Ruiz Gallardo Daniel Álvarez Valenzuela Proveyó Alberto J. Cerda Silva, Juez Árbitro.

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