-PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ DE PERSONAS CON DEFICIENCIA FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL IGUAL O SUPERIOR AL 50% CONSTANZA CORRECHA CANACUE.

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1 -PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ DE PERSONAS CON DEFICIENCIA FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL IGUAL O SUPERIOR AL 50% CONSTANZA CORRECHA CANACUE UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI 2014

2 PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ DE PERSONAS CON DEFICIENCIA FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL IGUAL O SUPERIOR AL 50% CONSTANZA CORRECHA CANACUE Informe Final de Investigación para optar al título de Especialista en Seguridad Social Directora: Xiomara Cecilia Balanta Moreno UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI

3 RESUMEN Con el presente trabajo se pretende abordar el tema de la aplicabilidad legal, jurisprudencial y doctrinal por el cual se reconoce la pensión anticipada de vejez de personas con deficiencia física, mental o sensorial igual o superior al 50%, establecida en el Inciso 1º del Parágrafo 4º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993; teniéndose la misma como acción afirmativa del Estado para proteger a las personas que por su estado de limitación pueden alcanzar una pensión anticipada al obtener una calificación del 25% en el ítem de las deficiencias dentro del dictamen de calificación de invalidez, cuenten con 55 años o más y hayan cotizado semanas al sistema pensional, en cualquier tiempo. 2

4 TABLA DE CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN 4 1. SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA EVOLUCIÓN Y ESTADO ACTUAL REGÍMENES PENSIONALES Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL IGUAL O SUPERIOR AL 50% PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA PENSIÓN ANTICIPADA ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES APLICACIÓN NORMATIVA DE LA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ DIFERENCIACIÓN ENTRE LA PENSIÓN ANTICIPADA Y LAS PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA 38 3

5 INTRODUCCIÓN A través del presente informe final se prendió resolver el problema de investigación sobre qué criterios jurídicos se decide la pensión anticipada de vejez de personas que presenten una deficiencia física, mental o sensorial igual o superior al 50%, establecida en el Inciso 1º del Parágrafo 4º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993?, para el efecto se propuso como objetivo general, el de determinar el criterio legal, jurisprudencial y doctrinal por el cual se reconoce la pensión anticipada de vejez de personas con deficiencia física, mental o sensorial igual o superior al 50%. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto, la norma analizada es clara en determinar que para acceder al derecho de la pensión anticipada, se exige un 50% de pérdida de capacidad laboral en la discapacidad; no obstante, el término utilizado parece ser no el correcto, como quiera que la discapacidad es un ítem dentro de la calificación integral, la cual conforman además las deficiencias y las minusvalías, dando origen a que el pasaje normativo sea interpretado de manera restrictiva en contra del afiliado. El desarrollo de la investigación se llevó a cabo dentro de la Teoría del neoconstitucionalismo; por la cual el derecho interno está impregnado de la constitución, en especial la legislación en seguridad social, la que debe desarrollar los principios superiores de la dignidad y solidaridad, en estrecha relación con el derecho fundamental de la igualdad, razón por la que ante la eventual multiplicidad de interpretaciones a la norma objeto de estudio, se debe utilizar en su aplicación la que más se ajuste a los mandatos superiores, en este caso, la dada por la Corte Constitucional a través de sentencia T-007 de 2009, en la que estableció que siendo la deficiencia un componente de la calificación de invalidez, a la que se le puede otorgar un puntaje máximo de 50% dentro del dictamen, es beneficiaria de la pensión anticipada la persona que dentro de ese dictamen obtenga un 25% de calificación en el ítem de las deficiencias. 4

6 Inicialmente se aborda el tema de la evolución y estado actual de la seguridad social en pensiones Colombia, indicándose los regímenes actuales existentes y por último se entra a analizar la norma dentro de un contexto constitucional como acción afirmativa y la aplicación y desarrollo jurisprudencial del Inciso 1º del Parágrafo 4º del Artículo 33 de la Ley 100 de PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El Estado Colombiano conforme lo establecen las normas constitucionales, tiene la obligación de garantizar la vida en condiciones dignas, dentro de un marco jurídico y social justo; por ello, a través del Legislativo o del Ejecutivo se han expedido normas, que pretenden con acciones afirmativas incluir dentro de esos lineamientos, a las personas que por diferentes circunstancias se encuentran en estado de debilidad manifiesta; el sistema de la seguridad social no ha sido ajeno a la toma de esas decisiones incluyentes, tal es el caso de aquella pensiones especiales o anticipadas por condiciones especiales, que se encuentran previstas en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por el cual se establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez; dentro de la norma, específicamente en su parágrafo 4º, se exceptúan de los requisitos de edad y semanas mínimas a aquellas personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de Dicha norma que desarrolla los principios constitucionales de la solidaridad y dignidad humana, al permitir la exclusión de unos requisitos generales para aquellas personas que poseen una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más que sin importar si se trata de un hombre o de una mujer, posea más de semanas cotizadas al régimen de seguridad social en pensiones, quien puede acceder a una prestación vitalicia previo al cumplimiento de otros requisitos; pretendiendo entonces el legislador proteger a aquellas personas disminuidas, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. 5

7 No obstante, la norma arriba en mención perece tener una dificultad en su aplicación, como quiera, que se exige una deficiencia del 50% o más, dificultad que al parecer ya fue resuelta en su aplicación por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia T 007 de 2009, quien conceptuó que al ser, la deficiencia uno de los criterios de la calificación integral de la invalidez conforme lo establece el Decreto 917 de 1999 (Manual Único de Calificación de Invalidez - Baremo), junto con las discapacidades y minusvalías, al establecerse según el artículo 8 del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona en un 50%, es beneficiario de la prestación económica aquella persona que dentro de la calificación se le haya otorgado un 25% o más de pérdida de capacidad laboral en las deficiencias, que es lo que corresponde al 50% de aquella globalidad que otorga el manual. De igual manera, la norma no distingue cuál debe ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo origen, esto es, común o profesional; es así, que puede resultar que una persona que se le haya calificado en un porcentaje superior al 25% en las deficiencias por un diagnóstico de origen profesional y adquiera la pensión de invalidez por éste o en su defecto una indemnización, puede si es mayor de 55 años de edad y si posee semanas cotizadas al sistema pensional, adquirir esta prestación especial, claro está, debe dejarse en claro concepto de compatibilidad de pensiones, conforme lo ha establecido desde hace algunos años la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. Tampoco distingue la norma la forma en cómo se ha de liquidar la precitada prestación económica. El Sistema Pensional en Colombia a través de una discriminación positiva, otorga a la mujer trabajadora un beneficio frente al hombre, esto es, la posibilidad de pensionarse 5 años antes que éste, obviamente con el cumplimiento de unas semanas mínimas exigidas por el sistema; discriminación positiva que la prestación anticipada no posee. 6

8 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA Sobre qué criterios jurídicos se decide la pensión anticipada de vejez de personas que presenten una deficiencia física, mental o sensorial igual o superior al 50%, establecida en el Inciso 1º del Parágrafo 4º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993? OBJETIVO GENERAL Determinar el criterio legal, jurisprudencial y doctrinal por el cual se reconoce la pensión anticipada de vejez de personas con deficiencia física, mental o sensorial igual o superior al 50%. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1. Revisar los antecedentes del Sistema General de Pensiones en Colombia. 2. Identificar el ámbito de aplicación de la pensión anticipada de vejez de aquellas personas que presenten una deficiencia física, mental o sensorial igual o superior al 50% 3. Analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema planteado. METODOLOGÍA La investigación es de tipo básica, toda vez, que se otorga primacía a los conceptos jurídicos; se desarrollará bajo el tipo de estudio jurídico descriptivo; se utilizó el método de Investigación es el hermenéutico; debido a que es el que establece un análisis interpretativo de la norma objeto en estudio; cuyas fuentes primarias, fueron la Constitución, la legislación de seguridad social en pensiones y jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha emitido sobre la norma o en protección de derechos fundamentales, se buscó sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en asuntos litigiosos resueltos sobre el tema y no se encontró decisión que haya resuelto el problema jurídico planteado, se utilizaron fuentes secundarias, como la doctrina y los textos especializados. 7

9 1. SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA 1.1 EVOLUCIÓN Y ESTADO ACTUAL En Colombia la formación de la seguridad social es resultado de un proceso que se extiende desde finales del siglo XIX hasta la actualidad, inicialmente la seguridad social estaba consagrada en la Constitución de 1886 (artículo 19) como una asistencia pública que debía prestarse a quienes no contasen con medios para subsistir y estuviesen físicamente impedidos para laborar. La legislación en seguridad social comenzó a perfilarse de manera dispersa con la implementación de diversos estatutos, tales como la Ley 6ª de 1945 por la cual se dictaron disposiciones de trabajo para empleados y obreros nacionales de carácter permanente, el Decreto 1600 de 1945 que organizó la Caja de Previsión Social para los Empleados Oficiales y la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el Seguro Social Obligatorio y creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales; antes de estas normas, existieron algunas cajas previsionales, como las de comunicaciones, creada por la Ley 82 de 1912, la caja de retiro de las fuerzas militares y de la policía, y otras de limitado alcance, como los previstos por la Ley 57 de 1915; la ley 37 de 1921 y la Ley 10 de 1934; esto es, hubo una disparidad en el concepto de seguridad social. La Seguridad Social estaba a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales si se trataba de los empleados particulares, la Caja de Previsión Social para los servidores del Estado, y las Cajas de Previsión Regionales, entes que atendían la seguridad social de los trabajadores, en especial los servicios de salud; las personas de escasos recursos o no asalariadas, eran atendidos por hospitales del estatales. El entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales se creó como caja de previsión para el sector privado, de manera exclusiva para el pago de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 259, en armonía con lo 8

10 previsto en la Ley 90 de 1946; para los empleados oficiales de los Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías e Institutos Descentralizados se fueron creando una serie de cajas de previsión de distinto orden, dando lugar a una proliferación de Instituciones de tal naturaleza y un descontrol en el manejo de la seguridad social. Desde un principio la legislación en seguridad social estuvo enmarcado por regímenes particularmente aplicables a cada uno de los dos grandes sectores de trabajadores existentes en el país (oficial y privado), pero con el transcurso del tiempo, comenzó a darse una tendencia a la unificación normativa en algunos aspectos básicos, como por ejemplo, la Ley 77 de 1959 en materia de ajustes o de incrementos, la Ley 171 de 1961 por la que se extendió el alcance de la pensión sanción y de la pensión proporcional a los trabajadores oficiales, la Ley 58 de 1963 mediante la cual se hizo extensivo el derecho del subsidio familiar a los trabajadores oficiales, la Ley 4ª de 1976 en materia de ajustes anuales de oficio, teniendo como base el salario mínimo legal mensual; la ley 33 de 1985 en materia de edad, tiempo de servicio y determinación de la base pensional. Uno de los estatutos más importantes sobre la materia antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue la Ley 71 de 1988 mediante la cual se dictaron algunas disposiciones en materia pensional, especialmente, la pensión por aportes, admitiéndose por primera vez la posibilidad para muchos trabajadores de acumular tiempo de servicios o de cotizaciones a cajas previsionales del sector oficial y privado. Ahora bien, durante el gobierno del periodo 1990 a 1994, en el país se inició con el proceso de económica neoliberal, con el fin de hacer frente al proceso de globalización y expansión de la economía, siendo necesario iniciar con una serie de medidas legislativas y reglamentarias tendientes a la flexibilización de la normatividad laboral y de la seguridad social existente. 9

11 Con la venida de la Carta Política 1991, la seguridad social se constitucionalizó, se concibe como un servicio público a cargo del Estado, obligatoria para él, quien tiene el deber de dirigir las actividades que se realicen para la prestación de este servicio, su operatividad, eficacia y controlar el ejercicio de la misma como garantía para que todos los ciudadanos puedan satisfacer las necesidades mínimas, y es concebida como un derecho fundamental.1 Siguiendo con la tendencia privatizadora propia de un Estado en una económica neoliberal, se expidió la Ley 100 de 1993, la que consagró un nuevo régimen pensional para los sectores oficial y privado, ley reglamentada por un sinnúmero de Decretos; y que posteriormente al revisarse el principio de equilibrio del sistema, con la Ley 797 de 2003 se realizó una de las últimas reformas pensionales, como parte de un paquete de reformas sociales encaminadas según el gobierno de ese entonces a la reactivación económica, con el componente de solidaridad por un lado y el componente de viabilidad financiera por el otro. Posteriormente se expidió la Ley 860 de 2003, que no incluyó mayores modificaciones al sistema pensional; luego, el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó de manera radical el sistema pensional, eliminando los regímenes especiales y dando fin al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en varias oportunidades ha tratado nuevamente de modificarse el sistema pensional en nuestro país, la última dentro del proyecto de Ley del Plan de Desarrollo del 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 426 de El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. Inicialmente la seguridad social no fue concebida como un derecho fundamental, sino que adquirió tal connotación por conexidad con un derecho que sí era de esa estirpe; no obstante, la evolución jurisprudencial, ha creado la tesis que sí se trata de un derecho fundamental autónomo. Sentencia T-164 de 2013 La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. 10

12 gobierno , por la que se buscaba incrementar la edad y el monto de semanas para acceder a la prestación económica de vejez. El sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993, tiene como principal objetivo el de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (artículo 10), reconociendo pensiones y prestaciones consagradas en la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones, con el fin de aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo. 1.2 REGÍMENES PENSIONALES De acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 (artículo 12), en Colombia el Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, esto es, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), que es el sistema tradicional, prestado hasta el 30 de Septiembre de 2012 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. y a partir de esa fecha por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Ley 1151 de 2007 artículo 155 Decretos 2012 y 2013 de 2012) y demás fondos públicos que han logrado sobrevivir o que se han sido creados con el fin de fusionar la multiplicidad de Cajas de Previsión, como lo es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Ley 1151 de 2007 artículo 156); y el otro, es el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (privadas); siendo el sistema dual, pero ambos vigilados, controlados, dirigidos y garantizados por el Estado. 11

13 En cualquiera de los dos regímenes existe la garantía de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, la prestación económica de auxilio funerario, devolución de saldos de la cuenta individual en el régimen de ahorro individual o indemnización sustitutiva en prima media para los eventos en que no se reúnan los requisitos mínimos legales para acceder a las pensiones; garantía que por virtud de la Constitución la entrega el Estado (artículo 48). No es permitido afiliarse simultáneamente a los dos regímenes existentes, es decir, los dos regímenes coexisten pero no son compatibles. Las características del régimen pensional conforme lo prevé el artículo 2º de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, son: La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; la escogencia es libre y voluntaria por parte del afiliado, una vez efectuada la selección inicial, sola podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial. Después de un año de vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 Enero), el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.2 Los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes; para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 130 DE Traslado del RAIS al RPM de personas beneficiarias de la transición. todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, tal como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco años contados a partir de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones), estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición, en los términos de las Sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de Para tales efectos, la única condición será trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aquél régimen 12

14 cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima y en ningún caso la pensión puede estar por debajo de un salario mínimo legal mensual vigente. El fondo de solidaridad pensional se destina a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias o discapacitados. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez originadas por el mismo origen.3 Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran; no obstante, el Estado es garante. Entró a regir el día 1º de Abril de 1994 y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital rige desde el 30 de Junio de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 21 de septiembre de Radicado Efectivamente, el mencionado literal se refiere a que ningún afiliado al sistema general de pensiones podrá recibir simultáneamente las pensiones de invalidez y de vejez; pero, justamente, en el sub lite, se trata de resolver sobre la compartibilidad o no entre una pensión convencional de jubilación, no de vejez, y la de invalidez por riesgo común; por lo que tal argumento no sirve para sustentar la compartibilidad que opone la demandada a la pretensión del demandante de que se le siga cancelando en su integridad la pensión de jubilación convencional. 13

15 1.2.1 Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.). Es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas; los aportes de los trabajadores y empleadores, constituyen un fondo común de naturaleza pública, del cual se extraen los recursos necesarios para garantizar la pensión, si el afiliado cumple los requisitos para acceder a ella, con unos beneficios predeterminados (Artículo 31 de la Ley 100 de 1993). Para obtener el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media, se requiere conforme el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993: Haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre; a partir del 1º de Enero del año 2014 la edad se incrementó a 57 años de edad para la mujer, y 62 años para el hombre; y haber cotizado un mínimo de en cualquier tiempo; a partir del 1º de Enero del año 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1º de Enero de 2006 se aumentó en 25 cada año hasta llegar a en el año Para efectos del cómputo de las semanas, se debe tener en cuenta: i) las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones; ii) el tiempo de servicio como servidores públicos, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; iii) el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la citada ley. iv) el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. v) el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. vi) el 14

16 tiempo de servicio militar obligatorio para régimen de transición, excepto Acuerdo 049 de Este régimen contempla que las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, podrán adquirir el derecho antes de la edad y semanas exigidas por el RPM.; de igual manera, la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente económicamente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema cuando menos el mínimo de semanas exigido en el RPM para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.4 El monto mensual de la pensión de vejez en el RPM, será: correspondiente a las primeras semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las hasta las semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación; el valor total de la pensión no podrá ser superior a este último porcentaje ni inferior a la pensión mínima. A partir del 1º de Enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 4 CORTE CONSTITUCIONAL- a través de la Sentencia C-989 de 29 de noviembre de 2006 se hizo extensible el beneficio pensional al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. 15

17 r = s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de SMLMV A partir del 2004, el monto de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir en sustitución una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La legislación lo define como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados (Ley 100 de 1993 artículo 59) 16

18 Las características conforme al artículo 60 de la Ley 100 de 1993, son: Los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, cuya cuantía depende de los aportes efectuados, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado cuando a ellos hubiere lugar, una parte de los aportes se capitalizan en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado, otra se destina al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia (reaseguro), financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen. Las cuentas de ahorro pensional son administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones. La administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. El afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora; los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones 17

19 y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran; el Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones; el control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Financiera. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente. El Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto. Los afiliados tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres no hayan alcanzado a generar la pensión mínima y que hayan cotizado el mínimo de 18

20 semanas que se exige en el RPM, el Estado les completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Quienes a las edades 57 mujeres y 62 hombres no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales, si a estos hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, esto es, a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; o c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. 19

21 2. PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL IGUAL O SUPERIOR AL 50% 2.1 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA PENSIÓN ANTICIPADA Sin duda alguna, al constitucionalizarse la seguridad social y con ellos todos sus componentes de salud, pensiones, riesgos labores y complementarios, se otorga una protección superior a través de los principios y valores constitucionales, los cuales desde el preámbulo se entrega la garantía de un orden político, económico y social justo, al establecerse: El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo,( ) (Constitución Política de 1991 Preámbulo). Entre los valores constitucionales se encuentran la vida, el trabajo y la igualdad, los cuales tienen el propósito de garantizar un orden social justo, aplicable a la seguridad social integral. Ahora bien, el preámbulo como norma constitucional, se articuló con las demás normas, en el especial el artículo 2º, que establece: ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. ( ) (Constitución Política de 1991 artículo 2) Siendo un fin esencial del Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos fundamentales de las personas dentro de un marco de igualdad y protección, atendiendo los principios de la dignidad y solidaridad (artículo 2º), dentro del diseño de Estado Social de Derecho, se crearon acciones tendientes a proteger la existencia de grupos de personas que por diferentes razones se encuentran en especial circunstancia, en atención a su situación material, con el fin de asegurarles el ejercicio 20

22 de sus derechos y la debida participación en la sociedad para su desarrollo vital y para la definición de los asuntos de su interés, como ocurre con el caso de las personas que se encuentran en desventaja por sus particulares, como lo son los limitados físicos, mentales o sensoriales. Sin duda alguna, el tema de la pensión anticipada de vejez implementado por el el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por, resulta ser un desarrollo legislativo de los principios constitucionales de la dignidad y solidaridad en estrecha relación con los valores constitucionales de la vida y la igualdad; protección dirigida a la inclusión social del débil, en amplio desarrollo del derecho fundamental de la igualdad, establecido en el artículo 13 superior, al establecerse que ( ) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.( ). Es por ello, que la ley 100 de 1993 (artículo 2º) tiende a desarrollar el principio constitucional de la solidaridad, al establecer un cumulo de principios legales, dentro de los cuales se debe enmarcar la seguridad social, a saber: Eficiencia: consiste en la mejor utilización social y económica de los recursos financieros, técnicos, humanos y administrativos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Universalidad: es la garantía mínima de protección para todas las personas, sin discriminación alguna, y cubrimiento en todas las etapas de su vida. Solidaridad: es la ayuda mutua entre las personas, dependiendo de su capacidad económica o condiciones físicas, mentales o sensoriales. Integralidad: el acopio de financiación del sistema tiene que estar precedido 21

23 por la solidaridad humana. Consiste en cubrir todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la comunidad. Bajo este principio cada persona contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender y amparar sus necesidades. Unidad: articular las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social integral. Participación: todas las personas participan en la organización, control, gestión y fiscalización del sistema, así como lo más importante, aportan. Dentro de los motivos que originaron la modificación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (Gaceta 350 de 2002 del Senado de la República de Colombia) se resalta la intención del legislador de asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal, señalándose que la presencia de regímenes especiales y exceptuados que permiten que una gran minoría disfrute de unos derechos pensionales diferentes de los que tiene el resto de la población. A través de la reforma pensional dada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se modificaron los requisitos pensionales del régimen de prima media, esto es, la edad y las semanas cotizadas, pero además se incluyó una pensión especial para personas con deficiencia física, síquica o sensorial y para las madres de hijos inválidos, quedando entonces regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la citada ley, y con esta se pretendió proteger de manera a personas disminuidas y a grupos vulnerables de la población en aplicación del principio de solidaridad del sistema, siendo la reforma, los siguientes: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 22

24 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a semanas en el año ( ) Parágrafo 4. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de (Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993) En ese orden de ideas, debe tenerse de presente que la seguridad social, como conquista de la humanidad debe velar, como lo establece el principio de solidaridad consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, por proteger a los sectores más débiles de la población; por tanto, los principios de interpretación deben buscar la aplicación de las normas más favorables para el afiliado que está especialmente protegido por la Constitución, como es el caso del inválido o discapacitado (Castillo, 2011, P, 112). 2.2 ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES En palabras de la Corte Constitucional, una acción afirmativa, considerada como acción de discriminación positiva tienen lugar en un contexto de distribución y provisión de bienes públicos escasos, tales como puestos de trabajo, cargos públicos de alto nivel, cupos educativos o incluso, selección de contratistas del Estado (sentencia C-293 de 2010); para el tribunal constitucional, este tipo de acciones se desprende del 13 al resaltar el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados; articulado en el caso de la seguridad social con lo establecido en los artículos 43 a favor de las mujeres, 47 a favor de las personas discapacitadas. Para GALÁN y LUNA (2000) constituyen toda medida de promoción, impulso, reconocimiento, fomento, compensación y corrección; que tiene por objeto una 23

25 prestación a cargo del Estado, en sentido negativo como omisión a conductas discriminatorias y en sentido positivo como agente prestatario de la igualdad material, mediante la eliminación de las desigualdades de hecho, la implementación de políticas de gobierno y el impulso a la iniciativa legislativa en materia de igualdad promocional. (Galán y Luna, 2000, P, 181). En el contexto del principio de igualdad (Artículo 13 de la Constitución), las medidas especiales excepcionales de protección a favor de grupos discriminados o marginados y en beneficio de personas en estado de debilidad manifiesta, las acciones afirmativas son un remedio jurídico de excepción que no tiene antecedentes en la tradición constitucional colombiana (Wiesner, 2011, P, 121). En ese orden de ideas, una acción afirmativa corresponde a la acción ejercida por el Estado tendiente a excluir en favorabilidad a la persona que se encuentra en situación en desventaja frente a otro, mediante actos exclusivos para esta clase de personas. En la seguridad social en pensiones, atendiendo el cambio legislativo, en palabras de ACOSTA y MAYORGA (2013), es claro que el Estado Colombiano debe legislar atendiendo a los cambios de la sociedad, para que la norma sea expedita y se convierta efectivamente en el apoyo de las personas que pretenden hacer valer sus derechos, sin olvidar, que hay unos parámetros que se deben cumplir, y con ello, garantizar el derecho a la igualdad que tienen todos los colombianos para acceder a la pensión y a una vida digna; igualdad vista desde el punto de vista de acciones afirmativas tendiente a discriminar de manera positiva; esto es, al que es desigual debe proporcionársele una mayor protección, la que sin duda pero no del todo, otorga la norma en estudio (Acosta y Mayorga, 2013, P, 18). En el ámbito nacional, la adopción de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 762 de 24

26 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 401 de 2003 significa un avance importante en la materia por cuanto recoge, por primera vez, una definición normativa y precisa del concepto de discapacidad, así como la eliminación de la discriminación por esta condición; la conducta que describe la Convención, es la distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, razón por la cual el Estado debe dirigir acciones tendientes a la protección especial a las personas en situación de desventaja por condiciones de discapacidad. 2.3 APLICACIÓN NORMATIVA DE LA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ En el contexto normativo el inciso primero del parágrafo 4, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 se consagró una pensión especial o anticipada de vejez para personas, como una acción del Estado para protegerles, siempre y cuando padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 siendo exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100; si bien, no es una pensión de invalidez, tampoco corresponde plenamente a una pensión de vejez; toda vez, que concurren en una y otra diferentes requisitos; en este caso se exige, una deficiencia igual al 50% o más, cumplir con 55 años de edad y haber cotizado al sistema pensional no menos de semanas. Siendo la primera dificultad en la aplicación de la anterior norma, el término deficiencia, toda vez, que éste resultar ser uno de los criterios de la calificación de pérdida de capacidad laboral; así las cosas, debe hacerse referencia al término, el Decreto 917 de 1999 contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 7, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia: Artículo 7. CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: 25

27 a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. (Subrayas añadidas) b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. (Decreto 917 de 1999) Según el artículo 8 del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona es del 50%, así: CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100 Al ser la deficiencia uno de los criterios y ante una posible dificultad en la aplicación del inciso 1º del Parágrafo 4 del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera, que se exige una deficiencia del 50% o más, la Corte Constitucional a través de la sentencia arriba mencionada estableció que siendo el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona en un 50%, es beneficiario de la prestación económica aquella persona que dentro de la calificación se le haya otorgado un 25% o 26

28 más de pérdida de capacidad laboral en las deficiencias, que es lo que corresponde al 50% de aquella globalidad que otorga el manual. Ahora bien, respecto a la dificultad sobre el término de deficiencia, varias personas han lazado algunas definiciones, entre estas GARCÍA, RAMOS y GONZÁLEZ (2004) por la que se concibe como toda pérdida o alteración de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. Una deficiencia pone de manifiesto la alteración o fracaso de una función o la ausencia o deformidad de una estructura corporal. Se tiene o no se tiene. Es siempre una valoración cualitativa (García, Ramos y González, 2004, P, 152). La Organización Mundial de la Salud con el fin de distinguirla de la deficiencia, establece como discapacidad dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano (Egea y Sarabia, 2010, P, 16). Para GUIDO (2002) en estudio sobre derechos de las personas con afecciones mentales, comenta sobre el concepto de discapacidad: Desde el punto de vista etimológico, está formado por el prefijo griego dis, más el sustantivo capacidad, lo que denota una dificultad e imperfección, Mientras que incapacidad, integrada por el prefijo latino in, indica supresión o negación, que unido a capacidad, significa carencia de aptitud para hacer, recibir o aprender una cosa. Resulta entonces que discapacidad significa solo imperfección, dificultad e incapacidad, la total carencia de aptitud (Guido, 2002, P, 10). Por su parte, respecto de la minusvalía HERNÁNDEZ y RODRÍGUEZ (2008) indican que es la desventaja social del individuo afectado por una deficiencia o una discapacidad. Surge en la relación de la persona con el medio y en los obstáculos culturales, materiales o sociales que impiden la integración adecuada en la sociedad. (Hernández y Rodríguez, 2008, P, 276). 27

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