Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la C., E. C. C/ G., J. A. S/
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- Bernardo Miranda Soler
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1 MXP 2421/11 En la ciudad de, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP /11, caratulado: C., E. C. C/ G., J. A. S/ ALIMENTOS. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 159/163 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá, al confirmar lo resuelto en la primera instancia, rechazó la demanda de alimentos y, consecuentemente, dispuso el cese de la cuota alimentaria provisoria fijada a favor de la actora. Para así decidir dijo, en lo que aquí interesa, que en el sub-lite las partes obtuvieron el divorcio vincular por causal objetiva con los alcances previstos en el art. 204 del C. Civil y que, en consecuencia, desde la sentencia cesó el derecho de la prestación alimentaria entre los esposos subsistiendo sólo el derecho de asistencia de
2 carácter excepcional y a favor de cualquiera de ellos, prescripto por el art. 209 del C. Civil. Señaló que con las documentales incorporadas se probó la enfermedad de la actora pero no su estado de necesidad, exigido por la norma para la procedencia de la prestación alimentaria. Explicó que la accionante cuenta con vivienda y, que de los informes del Instituto de Previsión Social - -IPS - y de la Obra Social de la Provincia - IOSCOR - surge respectivamente, que es titular de un beneficio previsional y está cubierta por el Plan Beta destinado a solventar las necesidades de los afectados por diabetes. II.- Contra dicho pronunciamiento, esa justiciable dedujo a fs.165/167 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen atribuyéndole violación y errónea aplicación de la ley, más absurdo. Aduce que si bien el demandado probó que su parte cuenta con ingresos proveniente de beneficios jubilatorios, los jueces de grado desatendieron que tales recursos no satisfacen la calidad de "suficientes" para la satisfacción de las necesidades elementales de una persona de avanzada edad, afectada en su salud y con ingentes requerimientos económicos, que debe, además, realizar erogaciones indispensables para el sostenimiento del lugar en que vive. Agrega, que no sólo prescindieron de la realidad sino que, además, olvidaron el deber ético de solidaridad conyugal cuando entendieron que la existencia de cobertura brindada por la obra social liberaba al demandado de todo aporte económico en el tratamiento de su parte. Asimismo, alega que se apartaron de las constancias de autos cuando aseveraron que cuenta con ingresos propios provenientes de su condición de "docente jubilada". III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo e impugna una sentencia equiparable a las definitivas a los fines de los recursos extraordinarios. Esto último pues, el reclamo alimentario tramitó a través de un proceso sumario en sentido estricto -o plenario abreviado-, con audiencia e instrucción adecuadas para un conocimiento
3 - 2 - Expte. Nº MXP /11. exhaustivo sobre la cuestión, por lo que la sentencia al poner fin a la controversia es susceptible de causar un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, en tanto no podría volverse sobre lo resuelto, salvo circunstancias sobrevinientes. IV.- En cuanto a la suficiencia de la impugnación, estimo infundado el recurso extraordinario. Explico a continuación porqué. V.- Sabido es, que aunque el deber de mutua asistencia alimentaria subsista a pesar del divorcio, rige el principio de la "autorresponsabilidad", en virtud del cual cada ex-cónyuge debe procurarse, en la medida que le fuere posible, sus propios medios de vida. Así como también el principio de "solidaridad post conyugal", que se traduce en una relación de asistencia material, pero, atenuada respecto de la vigente durante el matrimonio, que sólo opera cuando un cónyuge no puede atender a su propia subsistencia. El artículo 209 del Código Civil prevé que "Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incs. 1º, 2º y 3º del art. 207". Lo cual significa que cuando existe divorcio, la invocación y prueba del estado de necesidad del que demanda alimentos opera como presupuesto fáctico viabilizante de la pretensión (conf. Cám.Civ.Com. y Minería, San Juan, 23/04/2008,"Z.C.,M.R.c.Z.,J.M", LL online). VI.-Pues bien; en el caso la actora adujo problemas de salud. Dijo que padecía "una afección en su salud de carácter oncológico" que era "diabética insulina dependiente" por lo que se hallaba "afectada seriamente en la visión", todo lo cual, agregó, "demanda ingentes erogaciones de dinero para su respectivos tratamiento" que no podían
4 ser satisfechas "debido a su estado de indigencia económica". La afectación oncológica no fue acreditada y, por otra parte, el demandado probó que E. C. C. es beneficiaria en la obra social de un plan Beta que atiende su dolencia diabética y, que además, percibe una remuneración como jubilada. Por eso la Cámara concluyó que no estaba acreditado el estado de necesidad. VII.-En esta instancia la recurrente se limita a aseverar que aquellos ingresos no son "suficientes", sin alegar y, menos indicar prueba, acerca de cuáles son los concretos gastos para atender su enfermedad, que no estarían cubiertos por la obra social. Aseveración genérica que tanto más no basta para modificar la conclusión de la sentencia al contar con un ingreso proveniente de su jubilación y, en consecuencia, en los autos no se evidencia la carencia de bienes y recursos para atender las otras erogaciones, requisito de ley ineludible para la procedencia de alimentos reclamados al ex-cónyuge (conf. S.C.B.A Ac , 5/9/95, "S., A. A. c/ S., M. R. s/ Alimentos", DJJ ). A propósito de lo último, señalo que la sentencia del a quo no se apartó de las comprobaciones de la causa al aseverar que los ingresos de la Sra. C. provenían de su condición de jubilada. Se trata de un facto que está comprobado con el informe del Instituto de Previsión Social de la Provincia agregado a fs La circunstancia que discute la recurrente es la de no ser jubilada "docente", empero por de pronto, no aprecio la trascendencia de ser jubilada docente o por cualquier otro cargo para mudar el fallo recurrido. Además, en la causa que la parte ofreció como prueba, caratulada "G., J. A. p/incumplimiento de los deberes de asistencia familiar Monte Caseros (Ctes.)" N 4442/98 se aprecia que en ocasión de prestar ella declaración manifestó que "tiene jubilación como docente por invalidez" (vide fs.74). En tal sentido, cabe recordar que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente. Se trata de un principio general del derecho, aplicable por lo tanto también al proceder de un litigio. Por lo demás, la suma informada como haber mensual percibido ///
5 - 3 - Expte. Nº MXP /11. por la actora al mes de octubre de $ (ver informe de fs. 114) da cuenta que sus ingresos no son inferiores a un salario mínimo, vital y, móvil (conf. Res. N 2/2011). Por lo que, ante la insuficiencia del memorial de agravios se desvanece la invocación del estado de necesidad. VIII.- En virtud de lo expuesto es que estimo inaudible el recurso extraordinario del caso, pues su memorial incurre en una disconformidad subjetiva que no alcanza el nivel requerido para denunciar error in iudicando ni absurdo. Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, sin costas dado la inexistencia de trabajo profesional útil por remunerar. DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 5 1 ) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, sin costas dado la inexistencia de trabajo profesional útil por remunerar. 2 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chain-Carlos Rubin.
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