HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D.

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1 HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. Ref: Intervención ciudadana frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Jerónimo Rodríguez, Hildebrando Vélez, Daniel Manrique y Javier Gonzaga contra los artículos 203 y 213 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). Respetados Magistrados: JUAN PABLO PUENTES VARGAS, ciudadano colombiano, identificada con cédula de ciudadanía número de Bogotá, con domicilio en Bogotá, en mi condición de miembro activo del GRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS DE LA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y en uso de mis derechos y deberes ciudadanos consagrados en el artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política, me permito intervenir dentro del asunto de la referencia para expresar las razones jurídicas por las cuales deben ser declarados inconstitucionales los artículos 203 y 213 del Código de Minas, al desconocer varios preceptos de la Constitución Nacional. Me permito describir esta solicitud de la siguiente manera: NORMAS ACUSADAS LEY 685 DEL 15 DE AGOSTO DE ARTÍCULO 203. USO DE RECURSOS. Cuando en desarrollo de los trabajos de exploración se requiera usar en forma ocasional o transitoria, recursos naturales renovables de la zona explorada, se autorizará dicho uso por la correspondiente autoridad ambiental. ARTÍCULO 213. DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA. La autoridad competente solamente podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos: a) Cuando el estudio de impacto ambiental no reúna los aspectos generales previstos en el artículo 204 del presente Código y en especial los previstos en los términos de referencia y/o guías, establecidos por la autoridad ambiental competente; b) Cuando en el Estudio de Impacto Ambiental se hubiere incurrido en errores u omisiones que no se puedan subsanar por el interesado y que se refieran a componentes de tal estudio calificados como sustanciales en las correspondientes guías; c) Cuando las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y sustitución de los impactos negativos del proyecto minero que deberán ser puestas en práctica por el interesado, no cumplan con los elementos sustanciales establecidos para tal efecto en las guías, y

2 d) Cuando las omisiones, errores o deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y de las medidas mencionadas en los literales anteriores afecten el proyecto minero en su totalidad. En ningún caso podrá negarse la licencia por errores u omisiones puramente formales. NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Artículo 2º: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 8º: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Artículo 58: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica ( ) Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. Artículo 93: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

3 Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ( ) Artículo 333: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. ( ) La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Artículo 334: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. ( ) CONSIDERACIONES JURÍDICAS Una vez puesto de presente los artículos demandados y las normas que estos vulneran, haré una introducción de carácter general al tema para luego pasar a determinar en concreto porque el artículo 203 y parcialmente el 213 de la Ley 685 de 2001, son inconstitucionales. Los artículos del código de minas que se demandan hacen referencia a asuntos relacionados con la protección del medio ambiente y el uso de nuestros recursos naturales, asuntos de gran relevancia nacional y mundial, especialmente desde las últimas décadas durante las cuales el problema ambiental se ha tornado cada vez mas grave, ganando cada vez mas visibilidad y facilitando que el mundo tome conciencia de la importancia de este. Lo anterior se ha visto reflejado en una gran cantidad de declaraciones y tratados internacionales que buscan la protección del ambiente, y que han sido suscritos y ratificados por Colombia como la Convención sobre diversidad biológica o la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992). Esta ultima consagra varios principios en materia ambiental que el Estado debe respetar no solo por haber suscrito esta declaración y haber ingresado al bloque de constitucionalidad, sino también por haber sido incorporados por la ley 99 de 1993, ley fundamental en cuanto al tema ambiental se refiere, que en su articulo primero dice que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

4 Pero la importancia del medio ambiente no solo ha sido reconocida por el estado colombiano en estas declaraciones y convenios sino también directamente en nuestra carta política. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, de los cuales son de destacar el pronunciamiento hecho en la sentencia C-126 de 1998: La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección". Al igual que lo manifestado en la Sentencia C-339/02: En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. De lo anterior se concluye que el asunto al cual hacen referencia los artículos objeto de demanda no solo tienen una importancia de carácter económico, por hacer parte de la regulación de las actividades mineras, sino más aun una importancia de carácter ecológico, por tratarse de disposiciones que pueden afectar el medio ambiente y el uso de nuestros recursos naturales, lo cual debe ser tenido en cuenta con especial atención y cuidado al estudiar la exequibilidad de las normas demandadas, dado lo importante que esto es para el mantenimiento de nuestras condiciones actuales de vida en el planeta y nuestro futuro en este. Una vez puesto de presente la importancia del tema ambiental, dentro del cual se enmarcan las disposiciones demandadas, y la especial protección de la cual goza este en nuestro ordenamiento constitucional, pasare a exponer más en concreto porque considero que estos artículos son inconstitucionales. CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTICULO 203 DEL CODIGO DE MINAS

5 Este articulo del Código de Minas lo que esta haciendo es dándole una orden a las autoridades ambientales de permitir el uso de recursos naturales renovables para las exploraciones mineras sin tener en cuenta ninguna clase de consideración, es decir es una orden de carácter incondicional e ilimitado, lo cual vulnera la autonomía de las autoridades ambientales y en la practica las deja sin función, ya que indefectiblemente en todos los casos tendrán que autorizar el uso de los recursos, sin poder estas poner alguna limitación al respecto, con lo cual se estaría vulnerando el articulo 80 de nuestra constitución nacional. Igualmente esta disposición vulnera el principio de progresividad que se encuentran en los artículos 2 y 93 de nuestra constitución nacional. Este principio es desconocido por la norma al autorizar esta a priori y en todos los casos, el uso de los recursos naturales renovables cuando se trate de tareas de exploración minera, no permitiendo que las autoridades valoren los posibles daños y afectaciones que puedan haber al medio ambiente, lo cual supone una disminución real en la protección ambiental en relación con la que existía con la normatividad anterior. La ley 99 de 1993 en su articulo 43 indica que las licencia ambientales son obligatorias para el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, todo lo cual se puede presentar con el uso transitorio u ocasional de los recursos naturales renovables que de manera indiscriminada e ilimitada autoriza el articulo, y que ahora tratándose de actividades mineras de exploración se van a ver exentos de requerir. Adicionalmente esta norma supone una flexibilización de las exigencias ambientales, lo que claramente va en contravía de lo que supone el principio de progresividad, que busca un cumplimiento gradual y progresivo de los derechos, lo cual obliga a su vez a los estados a no retroceder en la protección ya brindada y a avanzar gradualmente en esta, lo que no se cumple con este articulo. Con este articulo también se desconoce el principio de desarrollo sostenible que esta contenido en al articulo 80 constitucional. El desarrollo sostenible es definido por la ley 99 de 1993 como: Artículo 3º.- Del concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. Es decir, se debe conciliar el desarrollo económico con la protección al medio ambiente y el uso racional y equilibrado de los recursos naturales. Esto con el fin no solo de asegurar un uso adecuado y sostenible para las generaciones actuales sino también para las futuras generaciones. El desarrollo sostenible ha sido reconocido no solo por los convenios internacionales en materia ambiental, por nuestra constitución nacional y por la ley, sino también por la Visión Colombia 2019, documento de Planeación Nacional que establece metas y

6 planes hasta el año En dicho documento, se reconoce la importancia de la actividad minera y en general se busca lograr un sostenido desarrollo económico pero fundamentado en el aprovechamiento sostenible del medio ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios que proveen 1. Como se ve, el desarrollo sostenible es un principio básico en el cual se deben basar todas las actividades económicas que se realicen en el país, incluidas por supuesto, y especialmente por sus implicaciones ambientales, las actividades mineras. Sin embargo y pese a esto, dicho principio se ve vulnerado por artículo 203, puesto que permite un uso indiscriminado de los recursos naturales sin tener en cuenta posibles afectaciones al medio ambiente, agotamiento, deterioro de los recursos naturales o daños irreparable que se puedan ocasionar con los usos ocasionales o transitorios que se le darán en las exploraciones mineras. Pero el artículo 80 de nuestra constitución nacional se ve infringido no solo respecto al principio de desarrollo sostenible, sino también respecto al deber ahí contenido para que el Estado planifique el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, con el fin garantizar un correcto uso de los mismos que permita conservarlos, restaurarlos o sustituirlos, todo lo cual no se podrá lograr dado el impedimento que crea el articulo 203 demandado que obliga a que la autoridad permita siempre el uso de recursos naturales renovables en las actividades de exploración mineras, negando de tajo su capacidad de planificación que es una de las funciones fundamentales de las licencias o de los permisos ambientales. Lo anterior en consonancia con el artículo 334 de nuestra carta política, que también se ve vulnerado, y que consagra el deber del estado de dirigir la economía e intervenir en la explotación de los recursos naturales con el fin de racionalizar la economía y preservar un ambiente sano. Este deber constitucional del estado se ve limitado y restringido por una norma de carácter legal como lo es el artículo 203 del Código de Minas, lo cual lo convierte en una norma abiertamente inconstitucional. Por otro lado, esta norma al desconocer los daños al medio ambiente e incluso a la salud de las personas que estos usos puedan tener, viola también el articulo 79 de la constitución nacional, el derecho a un ambiente sano y el deber del estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente así como las áreas de especial importancia ecológica. Impedirles a las autoridades que restrinjan o limiten el uso de los recursos naturales renovables en las exploraciones mineras, en atención a posibles daños que se puedan ocasionar es una abierta violación al derecho a un ambiente sano que tenemos todos los ciudadanos y al deber especial de protección del Estado, este ya no tendrá todas sus facultades para garantizar dicho derecho. Esto ultimo es lo que permite afirmar que el articulo 203 es inconstitucional no solo por todo lo dicho anteriormente, sino también por violar el articulo 2, al impedir que el Estado cumpla con unos de sus fines esenciales: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que se encuentran en la constitución nacional. Esta norma legal, como se dijo anteriormente, restringe y limita un deber constitucional al cual por el contrario debería someterse. 1 Visión Colombia Segundo Centenario: Departamento Nacional de Planeación.

7 Ahora bien, esta norma también es inconstitucional por constituirse en una violación al artículo 8 de nuestra carta, que obliga al Estado y a los particulares a proteger las riquezas naturales de la Nación, lo que es evidente no se cumple ni por parte del Estado, al permitir estos usos indiscriminados y sin restricción, ni por parte del particular que realizara usos sin control alguno por parte de la autoridad ambiental los cuales podrán afectar nuestras riquezas naturales como bosques, lagos, ríos, etc. Por ultimo y no menos importante, es la violación que hace este articulo a la función social de la propiedad, función que a su vez implica una función ecológica y que esta consagrada en los artículos 58 y 333. Al respecto es procedente reasaltar las consideraciones que ha hecho la Corte: En la época actual, se ha producido una ecologización de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. 2 Estos artículos se ven violados en la medida en que dicha norma hace prevalecer la actividad minera, la propiedad y el interés privado sobre deberes constitucionales de mayo rango como el de la protección y conservación del medio ambiente, la función ecológica que implica la propiedad y el prevalecimiento que debe tener siempre el interés general. CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTICULO 213 DEL CODIGO DE MINAS El articulo 213 del Código de Minas considero es parcialmente inexequible por las razones que expondré a continuación. En primer lugar es necesario decir que es una inexequibilidad parcial por cuanto es solo respecto de la palabra solamente. Y lo es solo respecto a ella en tanto que este artículo hace referencia a las causales por las cuales se podrá negar la licencia ambiental a las actividades mineras, lo que ocasiona que su introducción en dicho artículo vuelva a estas causales taxativas, las autoridades no podrán negar la licencia más allá de lo establecido estrictamente en esta norma. La gravedad de esto radica en que estas causales son más de carácter formal, lo que digan las guías y términos de referencia de la entidad respectiva sobre el estudio de impacto ambiental. Lo anterior tiene como consecuencia que las autoridades ambientales vean limitada su capacidad de actuación por cuanto tendrán que limitarse estrictamente a estas causales, sin poder tener en consideración factores que pueden no estar en los estudios ambientales, en los términos de referencia, en las guías o que no afecten de manera total el proyecto. De ahí que este artículo viole el principio de precaución, principio establecido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) en su artículo 15: 2 Sentencia T-760/07

8 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Es así como el artículo 213 desconoce el principio mencionado anteriormente, ya que permite que sea posible otorgar licencias aun en casos de duda científica sobre un posible daño ambiental, siempre y cuando cumpla con los términos de este artículo debe ser aprobada la licencia ambiental. Con este desconocimiento se esta violando tanto el articulo 93 como el articulo 80 constitucional. El artículo 93 se ve vulnerado dado que hace referencia a los tratados del bloque de constitucionalidad, que en este caso se ven desconocidos y violados por una norma legal que tiene menor rango que estos. El artículo 80 es referente al deber estatal de controlar y prevenir factores de deterioro ambiental, así como de planificar el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales. Dichos deberes constitucionales se ven limitados y restringidos por la taxatividad de las causales del artículo 213. Por otra parte este artículo constituye una violación del principio de progresividad que se encuentran en los artículos 2 y 93 de nuestra constitución nacional, principio que se explico anteriormente. Este principio es vulnerado puesto que al igual que con el articulo 203, el 213 disminuye y flexibiliza la protección ambiental que se tenia hasta el momento con la normatividad anterior, lo que claramente contraria el deber del Estado de aumentar progresivamente la protección y no disminuirla. En el mismo sentido que para el 213 el 203 viola los artículos 8, 79 y 334 constitucional. El primero por la limitación a la obligación estatal y privada de proteger las riquezas naturales, al circunscribir a la autoridad a solo las cuatro causales del 213 sin poder tener en cuenta otros factores. El segundo por la limitación que se causa al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, las áreas de especial importancia ecológica y garantizar el derecho a un ambiente sano. Y el 334 se ve vulnerado por la restricción que ocasiona este artículo al deber del estado de dirigir la economía e intervenir en la explotación de los recursos naturales, esto por la limitación a solamente las cuatro causales mencionadas. En consecuencia es claro que este articulo también viola el 2 de nuestra constitución por cuanto impide que el Estado cumpla con unos de sus fines esenciales: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que se encuentran en la constitución nacional. Por ultimo cabe decir que al igual que para el articulo 203 la función ecológica de la propiedad, así como los limites y restricciones que tiene la libre iniciativa privada, se ven desconocidos por el 213, lo cual vulnera los artículos 58 y 333 de nuestra constitución. Esto es así en razón a la prevalencia que se le da en esta norma al interés privado sobre el interés general, que es el que debería prevalecer permitiendole a la autoridad ambiental examinar mas allá de las causales taxativamente enunciadas en la ley. Sobre el particular cabe destacar una consideración de la Corte al respecto:

9 En lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera. De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologización de la propiedad es producto de la evolución del concepto de Estado, de un parámetro puramente individual (liberal clásico) a un mandato que supera - inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir. 3 La ley no puede desconocer el carácter de Estado Social de Derecho de Colombia y la prevalencia que en este tiene el interés general y el bien común sobre los intereses particulares, así como la función social que tiene la propiedad privada en el marco de esta clase de estado. Con base en todas las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas pido a los H. Magistrados de la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad del artículo 203 y parcialmente la del 213 del Código de Minas, según se señala en la demanda interpuesta. Honorables Magistrados, JUAN PABLO PUENTES VARGAS C.C de Bogotá NOTIFICACIONES Las recibiré en el Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, Av. Jiménez N 8-49, Piso 3. Teléfonos: Sentencia T-760/07

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