Lima, tres de noviembre de dos mil nueve.
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- Belén Pinto Reyes
- hace 7 años
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1 Lima, tres de noviembre de dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil setecientos treinta y tres dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos ochenta y siete, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, que confirmó la apelada obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Jacobo Felman Wong, sobre declaración judicial de extinción de obligación. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de julio del año en curso, obrante a fojas treinta y ocho declaró procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo los siguientes argumentos: I. La inaplicación de una norma de derecho material, señala que la Sala Superior dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 10, 15 y 18 de la Ley número Ley de Títulos Valores vigente al momento de emisión de las letras de cambio litigiosas, pues al transferirse la propiedad de veintiséis letras de cambio a favor de la recurrente, el actor no puede oponer en contra del Banco la inexigibilidad de la obligación causal, puesto que no forman parte de la misma, ya sea como acreedores o deudores; en tal sentido, manifiesta que el artículo 18 de dicha Ley señala que la acción causal sólo la podrá ejercer si el tenedor obligado principal del título valor correspondiere efectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión de dicho documento, mientras que la acción cambiaria es aquella que puede ejercer únicamente el legítimo tenedor del título valor en virtud únicamente del sólo mérito de dicho documento, en contra de los que giren, acepten, endosen o avalen estos documentos, conforme estipula el artículo 15, concordado con el artículo 10 del mencionado cuerpo legal; y, II. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando lo siguiente: 1) se vulneró lo dispuesto en los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil, según los cuales la
2 actuación del superior jerárquico estaría limitada a pronunciarse únicamente sobre lo que es materia de la apelación; no obstante, la claridad de dichas normas procesales, la Sala, a efectos de fundamentar su resolución, parte del supuesto que en autos no se demostró que la transferencia de las letras de cambio haya sido realizada a través del endoso, pese a que el Juzgado reconoció la existencia de los endosos extremo sobre el cual no versaría la apelación, pues nunca cuestionaron la existencia de los endosos sino los efectos jurídicos que éstos habrían producido frente al demandante; agrega que el Juez de primera instancia no cuestionó la existencia de los endosos, toda vez que ello se desprende de autos, tal como se corrobora del contrato de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que evidentemente no fue materia de apelación, ni pudo haberlo sido, pues no les genera ningún agravio; y, 2) Se habría contravenido lo señalado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que si consideró que no se probó la existencia de los endosos, pese a que ello se desprende del contrato de fecha treinta uno de octubre del año citado y de la aceptación del demandante respecto a su existencia, y que por ello el Juzgado resolvió el proceso sin los suficien tes medios probatorios, debió de declarar nula la apelada disponiendo al Juez que ordene la actuación de medios probatorios de oficio. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada. SEGUNDO: Siendo ello así, es necesario hacer las siguientes precisiones. La presente controversia trata sobre la pretensión principal interpuesta por Jacobo Felman Wong contra Colinas Camacho Sociedad Anónima y el Banco Nuevo Mundo en Liquidación, a fin de que se declare la extinción de la obligación proveniente del contrato de compraventa celebrado entre el actor y Colinas Camacho Sociedad Anónima, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, respecto del inmueble constituido por el departamento número trescientos uno, depósito quince y las zonas de estacionamiento número sesenta y siete, sesenta y ocho y sesenta y nueve, ubicados en la calle Colinas de Camacho número novecientos ochenta, block V, torre B, distrito de Santiago de Surco, por haberse pagado íntegramente el importe del precio pactado; y como pretensión alternativa, solicita se declare inexigibles las letras de cambio aceptadas a favor de Colinas de Camacho Sociedad Anónima que hacen un total de noventa y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares americanos, representados en las últimas veintiséis letras de cambio de un total de ciento veinte letras aceptadas, de las que se han pagado noventa y cuatro letras de cambio por el valor de tres mil seiscientos sesenta y siete dólares americanos, cada uno; finalmente, como pretensión accesoria, solicita que se le restituya la suma de ciento trece mil seiscientos sesenta y cuatro con cincuenta y seis dólares americanos pagados en exceso con sus respectivos intereses legales.
3 TERCERO: El Juez, mediante resolución obrante a fojas ciento ochenta y dos, decidió integrar al proceso al Banco Nuevo Mundo en Liquidación, en virtud a que existe una transferencia de cuentas por cobrar de la demandada Colinas Camacho empresa que fue declarada rebelde a favor del mencionado Banco; y al contestar éste la demanda, sostiene que las letras de cambio pasaron a ser de su propiedad pues fueron endosadas por la demandada Colinas de Camacho a su favor, con el consiguiente derecho de exigir las prestaciones a cargo de sus aceptantes, entre ellos, el ahora demandante, tal como se expresó en el contrato de compraventa de letras de cambio de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, obrante en autos a fojas ciento setenta y ocho; manifiesta que dicha transferencia comprendió los privilegios, garantías reales y personales y, en general, todos los accesorios del derecho transmitido; en consecuencia, la sentencia a expedirse en éste proceso no tiene porque afectar los intereses del Banco, pues en su condición de tenedor legítimo de los mencionados títulos valores sólo podrá acceder a la cancelación de las mismas cuando esto efectivamente suceda. CUARTO: El Juez, mediante sentencia obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, declaró Fundada la demanda, ordenando la extinción de la obligación proveniente del contrato de compraventa; por tanto, inexigibles a la demandante el cobro de las veintiséis letras de cambio; e, infundada respecto a la pretensión accesoria de restitución, bajo el fundamento de que efectivamente el demandante pagó una cuota inicial de setenta y dos mil doscientos setenta dólares americanos y no de cincuenta y cinco mil doscientos ocho dólares americanos, pese a ser la cantidad acordada por las partes en el contrato de compraventa; por lo que se entiende como integrante de la primera cuota; siendo así, se determina que el saldo deudor real a financiar ascendió a la suma de ciento noventa y dos mil seiscientos treinta y dos dólares americanos, para pagarse a plazos, siendo que a dicha cantidad se le suma la correspondiente a los intereses legales los cuales ascienden a treinta y un mil ochocientos ochenta con ochenta y cuatro dólares americanos por lo que sumados ambos dan un total a pagarse de doscientos veinticuatro mil quinientos diez con sesenta y cuatro dólares americanos; en tal sentido, asegura que conforme es de verse de las letras de cambio canceladas adjuntadas a la demanda, el actor cumplió con pagar la suma de trescientos treinta y ocho mil ciento setenta y cinco con cuarenta dólares americanos, entendiéndose cancelado el inmueble e incluso el pago de un exceso equivalente a ciento trece mil seiscientos sesenta y cuatro con cincuenta y seis dólares americanos monto que como se ha señalado no puede ser objeto de devolución en razón que al momento en que dichos pagos fueron efectuados, éstos eran parte de los acuerdos arribados a la suscripción del contrato; por ende, resulta inexigibles a la actora las últimas veintiséis letras de cambio que fueron aceptadas al momento de la suscripción del contrato de compraventa, correspondiéndole al actual tenedor de los mismos exigir a su endosante la restitución del valor abonado por los mismos.
4 QUINTO::Apelada dicha decisión, la Sala Superior, mediante resolución de vista de fojas trescientos ochenta y siete, confirmó la apelada que declaró fundada la demanda, bajo el sustento de que la derogada Ley de Títulos Valores Ley número establece que el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores y debe constar en el reverso con las formalidades que la propia norma contempla, requisito que no se observa en las letras de cambio objeto de examen; por ende, debe colegirse que las cancelaciones de las noventa y cuatro letras efectuadas ante el Banco del Nuevo Mundo se debió a la existencia de un contrato de factoring suscrito entre Colinas de Camacho y el mencionado Banco; es más, afirma que del contrato de compraventa de letras de cambio obrante en copia simple a fojas ciento setenta y ocho, se aprecia la existencia de un contrato de compraventa de letras de cambio celebrado entre la demandada Colinas de Camacho y el apelante, en él no se precisa de manera puntual y objetiva que la esencia de ese contrato haya sido efectivamente transferir las letras de cambio. SEXTO: Respecto al Debido Proceso, la doctrina lo ha conceptuado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. SÉTIMO: En cuanto a los agravios casatorios, es del caso señalar respecto al agravio descrito en el punto 1) de la presente resolución, que dicha denuncia cuestiona la infracción del principio de limitación previsto en el numeral 370 del Código Procesal Civil. Al respecto, debemos recordar que una de las funciones básicas de los recursos es lograr la revisión de una sentencia o resolución que se considera injusta o equivocada, por tanto, dichos recursos tienen que cumplir con una serie de principios; entre ellos, el de legalidad, según el cual solamente se podrá impugnar usando recursos expresamente indicados en el ordenamiento jurídico; del interés, esto es, solo se encuentra legitimado para recurrir aquel que tenga interés suficiente; de temporalidad, toda vez que es necesario someter la facultad impugnativa a determinados plazos perentorios; de limitación, el cual indica que el tribunal revisor, no puede, con su pronunciamiento, resolver cuestiones que no sean l as exclusivamente contenidas en el recurso interpuesto; y de prohibición de la reforma en perjuicio, vinculado con el anterior principio expuesto, la reformatio in peius implica que el tribunal debe limitarse a confirmar o mejorar la situación del recurrente, pero nunca a agravarla mas de lo que afirma se produjo en la resolución impugnada; para el caso objeto de análisis, es pertinente el estudio del principio de limitación, pues, de acuerdo a los términos del presente recurso, dicho principio habría sido infringido por la Sala Superior. El principio de limitación, también conocido con el aforismo Quantum devolutum tantum apellatum, reposa en el principio de congruencia, según el cual el órgano revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, esto es, el Tribunal sólo
5 puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; es más, el Superior no puede entrar a discutir las cuestiones que han sido consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso, pues, lo contrario implicaría una afectación al principio de congruencia procesal. OCTAVO: El impugnante sostiene que en el presente caso se infringió el aludido principio de limitación, pues la Sala Superior concluyó que no se produjo la transmisión de las letras de cambio mediante endoso porque los mencionados títulos valores no tienen las formalidades requeridas por la Ley para que se configure el endoso, pese a que el Juez habría reconocido la existencia de los endosos, punto que no fue materia de apelación por la impugnante; sin embargo, corresponde señalar que si bien existe discrepancia de las instancias de mérito respecto a la existencia del endoso; lo es también que tal divergencia no puede ser considerada como una vulneración del principio de limitación, toda vez que la Sala Superior se pronunció sobre uno de los puntos medulares de la presente controversia y que constituye el principal argumento de defensa de la impugnante al sostener que al ser endosataria de las letras de cambio sub examine no se le puede oponer la inexigibilidad de la obligación causal; inclusive en su recurso de apelación, mencionó que la propiedad de las letras de cambio le habían sido transferidas por endoso; por consiguiente, este extremo de la denuncia no puede ser amparado. NOVENO: En cuanto al agravio descrito en el punto 2), se desprende que la impugnante cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior al concluir que en virtud de las noventa y cuatro letras de cambio presentadas en la demanda, éstas aparecen canceladas ante el Banco Nuevo Mundo en Liquidación, pero no aparece de ellas la existencia del endoso que legitime la transferencia en propiedad alegada por la recurrente: sobre el particular, es del caso señalar que el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba al señalar que Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada: sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión ; en virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis: nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucion al según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado. DECIMO: En tal sentido, del análisis de la resolución objeto del presente recurso, se advierte que la Sala Superior para llegar a dicha conclusión valoró sólo las noventa y cuatro letras de
6 cambio presentadas por el demandante en su escrito postulatorio, sin tener en consideración que en realidad se tratan de ciento veinte letras de cambio, esto es, sin haber valorado el resto de veintiséis letras de cambio, las cuales no obran en el proceso, pese a que en la propia demanda, el actor solicitó como pretensión alternativa se declare inexigible el cobro de las veintiséis letras de cambio últimas, toda vez que las otras noventa y cuatro letras de cambio ya habían sido pagadas por el demandante; por consiguiente, no se puede determinar con certeza si efectivamente se realizó o no el endoso si dichos instrumentos cartulares no obran en el proceso; más aún teniendo en cuenta que existe el contrato de compra y venta de letras de cambio de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas ciento setenta y ocho, mediante el cual la demandada Colinas de Camacho Sociedad Anónima. transfirió los privilegios, garantías reales y personales y, en general, todos los accesorios del derecho transmitido; en todo caso, a fin de dilucidar sobre dicho punto medular, nada obsta a la Sala Superior para que haga uso de la facultad prevista en el numeral 194 del Código Procesal Civil, ordenando la actuación de los medios probatorios correspondientes que busquen acreditar si existió o no la transferencia de las letras de cambio mediante endoso; por consiguiente, corresponde amparar este extremo del recurso por evidenciarse una vulneración al principio de valoración conjunta y razonada de las pruebas, sobre todo si se toma en cuenta que las letras, en las cuales está contenida la obligación cuya extinción se solicita, son las veintiséis letras que no obran en autos y no las noventa y cuatro que si obran en autos, las que sí han sido materia de valoración y en las cuales se ha sustentado la decisión impugnada. UNDECIMO: En suma, ésta Sala Suprema llega a la conclusión de que se afectó las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, concretamente, del principio de valoración de las pruebas, al omitirse, por parte de la Sala Superior, la valoración de las pruebas antes mencionadas, lo que conlleva como lógica consecuencia la infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales, derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordado con el numeral 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto pronunciarse respecto a la causal in iudicando. IV DECISION: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 2 acápite 2.1 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Nuevo Mundo en Liquidación a fojas cuatrocientos. NULA la sentencia de vista, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y siete, su fecha diecinueve de setiembre del dos mil ocho
7 ORDENARON: que la Sala Superior expida nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; en los seguidos por Jocabo Felman Wong sobre declaración judicial; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano, y los devolvieron. SS PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO ARANDA RODRIGUEZ IDROGO DELGADO ALVAREZ LOPEZ AA
8 LA PONENCIA DEL JUEZ SUPREMO SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO ES COMO SIGUE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil setecientos treinta y tres dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos ochenta y siete, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, que confirmó la apelada obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Jacobo Felman Wong, sobre declaración judicial de extinción de obligación.
9 II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de julio del año en curso, obrante a fojas treinta y ocho declaró procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo los siguientes argumentos: I. La inaplicación de una norma de derecho material, señala que la Sala Superior dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 10, 15 y 18 de la Ley número Ley de Títulos Valores vigente al momento de emisión de las letras de cambio litigiosas, pues al transferirse la propiedad de veintiséis letras de cambio a favor de la recurrente, el actor no puede oponer en contra del Banco la inexigibilidad de la obligación causal, puesto que no forman parte de la misma, ya sea como acreedores o deudores; en tal sentido, manifiesta que el artículo 18 de dicha Ley señala que la acción causal sólo la podrá ejercer si el tenedor obligado principal del título valor correspondiere efectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión de dicho documento, mientras que la acción cambiaria es aquella que puede ejercer únicamente el legítimo tenedor del título valor en virtud únicamente del sólo mérito de dicho documento, en contra de los que giren, acepten, endosen o avalen estos documentos, conforme estipula el artículo 15, concordado con el artículo 10 del mencionado cuerpo legal; y, II. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando lo siguiente: 1) se vulneró lo dispuesto en los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil, según los cuales la actuación del superior jerárquico estaría limitada a pronunciarse únicamente sobre lo que es materia de la apelación; no obstante, la claridad de dichas normas procesales, la Sala, a efectos de fundamentar su resolución, parte del supuesto que en autos no se demostró que la transferencia de las letras de cambio haya sido realizada a través del endoso, pese a que el Juzgado reconoció la existencia de los endosos extremo sobre el cual no versaría la apelación, pues nunca cuestionaron la existencia de los endosos sino los efectos jurídicos que éstos habrían producido frente al demandante; agrega que el Juez de primera instancia no cuestionó la existencia de los endosos, toda vez que ello se desprende de autos, tal como se corrobora del contrato de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que evidentemente no fue materia de apelación, ni pudo haberlo sido, pues no les genera ningún agravio; y, 2) Se habría contravenido lo señalado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que si consideró que no se probó la existencia de los endosos, pese a que ello se desprende del contrato de fecha treinta uno de octubre del año citado y de la aceptación del demandante respecto a su existencia, y que por ello el Juzgado resolvió el proceso sin los suficientes medios probatorios, debió de declarar nula la apelada dispon iendo al Juez que ordene la actuación de medios probatorios de oficio. III. CONSIDERANDOS:
10 PRIMERO: Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada. SEGUNDO: Siendo ello así, es necesario hacer las siguientes precisiones. La presente controversia trata sobre la pretensión principal interpuesta por Jacobo Felman Wong contra Colinas Camacho Sociedad Anónima y el Banco Nuevo Mundo en Liquidación, a fin de que se declare la extinción de la obligación proveniente del contrato de compraventa celebrado entre el actor y Colinas Camacho Sociedad Anónima, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, respecto del inmueble constituido por el departamento número trescientos uno, depósito quince y las zonas de estacionamiento número sesenta y siete, sesenta y ocho y sesenta y nueve, ubicados en la calle Colinas de Camacho número novecientos ochenta, block V, torre B, distrito de Santiago de Surco, por haberse pagado íntegramente el importe del precio pactado; y como pretensión alternativa, solicita se declare inexigibles las letras de cambio aceptadas a favor de Colinas de Camacho Sociedad Anónima que hacen un total de noventa y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares americanos, representados en las últimas veintiséis letras de cambio de un total de ciento veinte letras aceptadas, de las que se han pagado noventa y cuatro letras de cambio por el valor de tres mil seiscientos sesenta y siete dólares americanos, cada uno; finalmente, como pretensión accesoria, solicita que se le restituya la suma de ciento trece mil seiscientos sesenta y cuatro con cincuenta y seis dólares americanos pagados en exceso con sus respectivos intereses legales. TERCERO: El Juez, mediante resolución obrante a fojas ciento ochenta y dos, decidió integrar al proceso al Banco Nuevo Mundo en Liquidación, en virtud a que existe una transferencia de cuentas por cobrar de la demandada Colinas Camacho empresa que fue declarada rebelde a favor del mencionado Banco; y al contestar éste la demanda, sostiene que las letras de cambio pasaron a ser de su propiedad pues fueron endosadas por la demandada Colinas de Camacho a su favor, con el consiguiente derecho de exigir las prestaciones a cargo de sus aceptantes, entre ellos, el ahora demandante, tal como se expresó en el contrato de compraventa de letras de cambio de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, obrante en autos a fojas ciento setenta y ocho; manifiesta que dicha transferencia comprendió los privilegios, garantías reales y personales y, en general, todos los accesorios del derecho transmitido; en consecuencia, la sentencia a expedirse en éste proceso no tiene porque afectar los intereses del Banco, pues en su condición de tenedor legítimo de los mencionados títulos valores sólo podrá acceder a la cancelación de las mismas cuando esto efectivamente suceda. CUARTO: El Juez, mediante sentencia obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, declaró Fundada la demanda, ordenando la extinción de la obligación proveniente del contrato de compraventa; por tanto, inexigibles a la demandante el
11 cobro de las veintiséis letras de cambio; e, infundada respecto a la pretensión accesoria de restitución, bajo el fundamento de que efectivamente el demandante pagó una cuota inicial de setenta y dos mil doscientos setenta dólares americanos y no de cincuenta y cinco mil doscientos ocho dólares americanos, pese a ser la cantidad acordada por las partes en el contrato de compraventa; por lo que se entiende como integrante de la primera cuota; siendo así, se determina que el saldo deudor real a financiar ascendió a la suma de ciento noventa y dos mil seiscientos treinta y dos dólares americanos, para pagar se a plazos, siendo que a dicha cantidad se le suma la correspondiente a los intereses legales los cuales ascienden a treinta y un mil ochocientos ochenta con ochenta y cuatro dólares americanos por lo que sumados ambos dan un total a pagarse de doscientos veinticuatro mil quinientos diez con sesenta y cuatro dólares americanos; en tal sentido, asegura que conforme es de verse de las letras de cambio canceladas adjuntadas a la demanda, el actor cumplió con pagar la suma de trescientos treinta y ocho mil ciento setenta y cinco con cuarenta dólares americanos, entendiéndose cancelado el inmueble e incluso el pago de un exceso equivalente a ciento trece mil seiscientos sesenta y cuatro con cincuenta y seis dólares americanos monto que como se ha señalado no puede ser objeto de devolución en razón que al momento en que dichos pagos fueron efectuados, éstos eran parte de los acuerdos arribados a la suscripción del contrato; por ende, resulta inexigibles a la actora las últimas veintiséis letras de cambio que fueron aceptadas al momento de la suscripción del contrato de compraventa, correspondiéndole al actual tenedor de los mismos exigir a su endosante la restitución del valor abonado por los mismos. QUINTO::Apelada dicha decisión, la Sala Superior, mediante resolución de vista de fojas trescientos ochenta y siete, confirmó la apelada que declaró fundada la demanda, bajo el sustento de que la derogada Ley de Títulos Valores Ley número establece que el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores y debe constar en el reverso con las formalidades que la propia norma contempla, requisito que no se observa en las letras de cambio objeto de examen; por ende, debe colegirse que las cancelaciones de las noventa y cuatro letras efectuadas ante el Banco del Nuevo Mundo se debió a la existencia de un contrato de factoring suscrito entre Colinas de Camacho y el mencionado Banco; es más, afirma que del contrato de compraventa de letras de cambio obrante en copia simple a fojas ciento setenta y ocho, se aprecia la existencia de un contrato de compraventa de letras de cambio celebrado entre la demandada Colinas de Camacho y el apelante, en él no se precisa de manera puntual y objetiva que la esencia de ese contrato haya sido efectivamente transferir las letras de cambio. SEXTO: Respecto al Debido Proceso, la doctrina lo ha conceptuado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías
12 mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. SÉTIMO: En cuanto a los agravios casatorios, es del caso señalar respecto al agravio descrito en el punto 1) de la presente resolución, que dicha denuncia cuestiona la infracción del principio de limitación previsto en el numeral 370 del Código Procesal Civil. Al respecto, debemos recordar que una de las funciones básicas de los recursos es lograr la revisión de una sentencia o resolución que se considera injusta o equivocada, por tanto, dichos recursos tienen que cumplir con una serie de principios; entre ellos, el de legalidad, según el cual solamente se podrá impugnar usando recursos expresamente indicados en el ordenamiento jurídico; del interés, esto es, solo se encuentra legitimado para recurrir aquel que tenga interés suficiente; de temporalidad, toda vez que es necesario someter la facultad impugnativa a determinados plazos perentorios; de limitación, el cual indica que el tribunal revisor, no puede, con su pronunciamiento, resolver cuestiones que no sean las exclusivamente contenidas en el recurso interpuesto; y de pro hibición de la reforma en perjuicio, vinculado con el anterior principio expuesto, la reformatio in peius implica que el tribunal debe limitarse a confirmar o mejorar la situación del recurrente, pero nunca a agravarla mas de lo que afirma se produjo en la resolución impugnada; para el caso objeto de análisis, es pertinente el estudio del principio de limitación, pues, de acuerdo a los términos del presente recurso, dicho principio habría sido infringido por la Sala Superior. El principio de limitación, también conocido con el aforismo Quantum devolutum tantum apellatum, reposa en el principio de congruencia, según el cual el órgano revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por
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